Caracas, 19 de junio
de 2006
196° y 147°
La Sala Nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 23 de mayo de 2005, integrada por las Juezas Judith Brazón Solano
(ponente), Daisy Izquierdo de Espinal y Liz Rodríguez Salazar, declaró sin lugar los recursos de apelación
propuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Mirian Burgos
(víctima), y la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal
Transitorio, Abogada Teresina Méndez Toledo, contra la decisión dictada por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Control del citado Circuito Judicial, de fecha 18
de marzo de 2005, que hizo los siguientes pronunciamientos: 1) declaró
con lugar las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos Hernán
Guillermo Irázabal Liendo, Elis Del Valle López Alfaro, Luís Rafael Mérida
Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez M. y Argenis José
Perdomo Pacheco contempladas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” e
“i”, en consecuencia; 2) no admitió la acusación interpuesta por
el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Burgos (víctima), ni la acusación
fiscal y, 3) decretó el sobreseimiento
de la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión
del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal (hoy
artículo 462), de conformidad con los artículos 33, numeral 4, en concordancia
con el 318, numeral 1 y 330, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, la Corte de Apelaciones consideró que existe un error material en
relación al numeral citado del artículo 318 y que el sobreseimiento procede en
base al numeral 2.
Contra esa decisión, el abogado Edgard Lugo
Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
7.547, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Miriam
Burgos, interpuso recurso de casación.
Igualmente la Fiscal del Ministerio Público para
el Régimen Procesal Transitorio, abogada Teresina Méndez Toledo, interpuso
recurso de casación.
El abogado Alí Quiñones Medina, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.217, defensor del
ciudadano Elis del Valle López Alfaro, dio contestación al recurso de casación interpuesto
por el abogado Edgard Lugo Valbuena, y solicitó se declare sin lugar el mismo,
por cuanto aduce que dicho ciudadano se atribuye la cualidad de “apoderado
judicial de la víctima, ciudadana MIRIAN BURGOS, quien a su vez representa al
Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos del Instituto
Pedagógico de Caracas” (sic), sin que conste en autos tal cualidad. Agrega,
que el recurrente no identifica ni a la persona natural que afirma representar,
ni a la persona jurídica que supuestamente representa su mandante. Asimismo,
señala que la ciudadana Miriam Burgos para el momento en que se interpuso el
recurso de casación no ejercía la representación de la referida institución.
Por consiguiente, concluye, que el impugnante carece de legitimidad o cualidad
para ejercer el recurso de casación propuesto.
Por otra parte, alega, que los hechos atribuidos
a su representado son actos de comercio y, por tanto, “ no vale el reexamen
de un acta de asamblea general que tiene y conserva todo el valor jurídico y
probatorio...del escrito contentivo del recurso de casación incoado, se colige
que la recurrente y su sedicente apoderado presentan como ilícitos de
naturaleza penal hechos o conductas atípicas que no tienen relevancia para el
derecho penal”.
El abogado Manuel Urbina Ponce, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.326, en su carácter de
defensor de los ciudadanos Argenis José Perdomo P., Luís Rafael Mérida A.,
Nancy Elizabeth Paz C., Hernán Guillermo Irázabal L., y Luís José Martínez M.,
al dar contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado Edgar
Lugo Valbuena, solicitó se desestime el mismo por considerar que el recurrente
carece de la debida legitimidad, toda vez que “...si bien es cierto que para
el momento de la admisión de la querella y la presentación de la acusación
propia por parte de Miriam Burgos esta presidía el Consejo de Administración de
la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Administrativos del Instituto
Pedagógico de Caracas, no es menos cierto que la ciudadana Miriam Burgos para
el momento de interponer el recurso de casación no ostenta la cualidad que se
abroga...En virtud del proceso electoral llevado a cabo...” Por
consiguiente, añade, que el actual Consejo de Administración del referido
instituto, debía otorgarle un nuevo mandato al abogado Lugo Valbuena en caso de
tener interés en impugnar la sentencia recurrida y, esto, no ocurrió así.
Por otra parte, señala que el recurrente no
expresa de que manera impugna el fallo. No indica los motivos de procedencia de
su recurso, como tampoco fundamenta por separado los distintos planteamientos
de su denuncia.
Recibido el expediente, en fecha 25
de julio de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente
al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS
HECHOS
Los hechos fueron
expuestos en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera
siguiente:
“..En
audiencia, la Representante Fiscal leyó su escrito de acusación y entre otras
cosas narró los hechos como sigue: Narración sucinta de los hechos: En
fecha 30-01-1996 y mediante acta de asamblea general ordinaria de socios No. 25
de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL
INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS (C.A.T.A.I.P.C), ya identificada, la cual corre
inserta a los folios nos. 71 y 72 del libro de actas de afiliados, autenticada
en fecha 30-07-1996 por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Sucre
del Estado Miranda, inserto bajo el No. 72, tomo 67 de los libros de
autenticaciones, fue elegida, mediante el proceso de elecciones, el Consejo de
Administración de la citada Caja de Ahorros, quedando constituida en forma
siguiente: Presidente, ARGENIS PERDOMO PACHECO, tesorero: NANCY PAZ,
secretario: ELIZABETH BALZA; comisionado de crédito: LUIS MERIDA, comisionado
de educación: HERNAN IRAZABAL, suplentes: Presidentes LEONIDAS PARRA, tesorero
EVA CAMPOS, Secretario. NORMA NARVAEZ, comisionado de crédito MARIA TERESA
ARRIAGA y COMISIONADO DE EDUCACIÓN LUIS MARTINEZ. …. En fecha 04-06-01997 se
celebró una Asamblea General Ordinaria de afiliados, … señala: Siendo hoy 04 de
junio de 1997, día y hora señalada para que tenga lugar la presente Asamblea
Ordinaria y Asamblea Extraordinaria, (segunda convocatoria) de los socios de la
caja de ahorros y prestamos del personal técnico y administrativo del instituto
pedagógico de Caracas, que como lo rezan los estatutos informan a los socios
acerca de los puntos siguientes ...(Asamblea Extraordinaria)…5.- Convenio con
empresas privadas. 6.- Inversiones…el Profesor Perdomo toma la palabra…Informa
acerca de la compra de terrenos para proyectar casas para los socios,
posiblemente en “Boca de Uchire”, algo que esta en planes y se está
proyectando…Habla del plan de compra de terreno en “Boca de Uchire”...cuesta
25.000.000,00…CAPAIPC obtendrá el 50% de las ganancias totales, una casa con
terreno costará 8.000.000,00 para el socio y por cada casa vendida será el 50%
para la caja de ahorros….No habiendo otro punto que tratar, se leyó y conformes
firman, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio del año mil novecientos
noventa y siete (Fdo). Argenis Perdomo. Presidente (fdo) Hernán Irazabal,
Secretario. Fe de Errata: Hacemos este llamado para asentar la
autorización – aprobación, que con la señal de costumbre, hicieron los socios
…Cerrada la fe de Errata…Un acta similar a esta, pero alterada en el contenido
del desarrollo de la misma de la Asamblea General de Afiliados citada, …en
donde no aparece la citada “Fe de Errata” y su contenido…se otorgó en fecha
29-07-1997, por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador,
anotada bajo el No. 24, tomo 40 de los libros de autenticaciones y se
protocolizó en fecha 21-11-1977, por ante la oficina subalterna del segundo
circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el No.
30, tomo 29, protocolo primero, Cuarto trimestre del año 97, en el cual se
señala que el acta es trascripción fiel y exacta del acta No. 34, celebrada en
fecha 04-06-1997 y que corre en los folios 91 y 96, ambos inclusive, del libro
de acta de asambleas de Afiliados de C.A.P.T.A.I.P.C y en la cual se
destaca:…3) convenio de empresas privadas e inversiones (inversiones en
terreno en “Boca de Uchire”, Urbanización Punto Lindo, en el Estado Anzoátegui...para
proyectar la construcción de casas de verano, para alquilar a los
socios...El Presidente Argenis Perdomo, preguntó si están de acuerdo con los
puntos tratados y propuestos al punto 3, referido a la aprobación de
inversiones de terreno, los socios, con la señal de costumbre aprobaron lo
propuesto en la presente Asamblea y no tratándose otro punto se leyó y
conformes firmaron Argenis Perdomo – Presidente y Hernán Irazabal Secretario.-
(Lo subrayado indica la parte alterada de su acta manuscrita original). Con
esta “Acta No. 34” de fecha 04-06-1997- alterada en su contenido-…y con la
presunta autorización de compra de terrenos en “Boca de Uchire” , la cual está
otorgada mediante una Fe de Errata, como quedó indicado anteriormente, la junta
administrativa de la caja de ahorro y prestamos de trabajadores técnicos y
administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas… realizaron entre otros,
los siguientes actos: En fecha 26-06-97, la CAPTAIPC, entrega al ciudadano ELIS
LOPEZ, la cantidad de un millón de bolívares, mediante cheque 34955146 de la
VIVIENDA, cuyo concepto es ANTICIPO DE LA ALICUOTA DE INVERSIONES… autorizado
por el Presidente, el Tesorero y el Comisionado de Crédito. 2.- En fecha
11-07-1997, la CAPTAIPC, entrega cheque a PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club,
C.A. la cantidad de dos millones de bolívares…por concepto de APERTURA DE
CUENTA LA EMPRESA PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club.. . En fecha 18-07-97 y
mediante documento autenticado por la Notaría
Pública 18 del
Municipio LIBERTADOR Y Estado
Miranda…entre el Presidente de la CAPTAIPC, ARGENIS PERDOMO y el ciudadano ELIS
DEL VALLE LOPEZ ALFARO…convienen en construir una sociedad mercantil del tipo
Compañía Anónima cuya denominación sociedad es “PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY
CLUB CA…(omissis)” (folio 276). 4.-En fecha 21-07-1997, la CAPTAIPC, entrega al
ciudadano ELIS LOPEZ, la cantidad de Bs. 9.383.896,00, mediante cheque de La
Vivienda, cuyo concepto es ANTICIPO DE LA ALICUOTA PARTE DEL PLAN DE
INVERSIONES, CONTENIDOS EN LAS PARTIDAS DE CERCA PERIMETRAL… autorizado por el
Presidente, el Tesorero, el Comisionado de Educación y el Comisionado de
Crédito.. A tales efectos se levantó un Acta …en donde se indica entregarle
dicha cantidad al Licenciado ELIS LÓPEZ ALFARO de la PROMOTORA PUNTO LINDO
COUNTRY Club CA,... 5.-En fecha 01-08-1997, se realizó un retiro de 23 millones
de bolívares, de la cuenta existente en la Vivienda Entidad de Ahorro y
Préstamo cuyo titular es la CAPTAIPC … En fecha 04-08-1997, mediante planilla
de depósito n° 17078 del Banco Monagas, cuenta N° 004-100477-4, cuyo titular es
PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club CA, aparece un depósito por 23 millones de
bolívares. 7.- En fecha 20-08-1997, se constituye la firma mercantil PROMOTORA
PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA. En la cual se indica que entre ELIS DEL VALLE
LOPEZ ALFARO … por una parte y por la otra la CAPTAIPC, representada por su
Presidente…ARGENIS JOSÉ PERDOMO PACHECO constituyen una sociedad
mercantil…PROMOTORA PUNTOLINDO COUNTRY CLUB C.A…. En fecha 2-10-97, se suscribe
acta mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, la Junta del
Consejo de Administración de la Caja de Ahorros …hacen entrega de un cheque por
25 millones a la PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY Club CA, con la finalidad de
cubrir el pago inicial por la compra de 10 casas … En fecha 10-10-1997,
suscriben oferta de venta de parcelas y la construcción de 10 casas...
De igual manera, el Representante Legal de la víctima,
Dr. EDGAR VALBUENA, quien asistió en este acto a la ciudadana MIRIAM BURGOS,
Presidenta actual de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto
Pedagógico de Caracas, ratificó su libelo de acusación privada, coincidiendo en
los hechos narrados por la Representante Fiscal e imputando el hecho como
ESTAFA CALIFICADA CONTUNUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal
1º en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal Vigente, en las
participaciones delictivas siguientes: ARGENIS JOSÉ PERDOMO PACHECO (autor y
cooperador inmediato), LUIS RAFAEL MERIDA ALEMÁN (coautor principal), NANCY
ELIZABETH PAZ CÁRDENA (autora y cooperadora), HERNÁN GUILLERMO IRAZABAL
(cooperador), LUIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ (coautor) y ELIS DEL VALLE LÓPEZ
ALFARO (coautor y cómplice)...”.
PUNTO PREVIO
Esta Sala de Casación Penal, vistos los
escritos de contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado
Edgar Lugo Valbuena, apoderado judicial de la ciudadana Miriam Burgos
(víctima), considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El
artículo 26 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros expresa:
“Corresponde al Consejo de Administración:
1.- Ejercer la representación de la asociación y
designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas
atribuciones en la persona del presidente. Sólo serán asumidos por la
asociación, los honorarios profesionales y gastos generales, como consecuencia
del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la
misma.
2.-
Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la
asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El Consejo de Administración podrá reservarse
expresamente los casos que requieran de su aprobación.
3.-
Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren pendientes,
así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.
4.-
Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.
5.-
Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de
asociados.
6.-
Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.
7.-
Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de
exclusión.
8.-
Contratar la auditoria externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro de conformidad con la presente Ley.
9.-
Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación
para el ejercicio siguiente.
10.-.
Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley y su
Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro.
11.- Las
demás competencias que le señalen la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos”.
Por otra parte el ordinal 10 del artículo 58 de la ley
en cuestión, dispone:
“Son derechos de los asociados:
ejercer
las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado
algún derecho...”.
El
artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Protección de las Víctimas.
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o acusados. La protección de
la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos
del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las
víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su
derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les
asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y
cualesquiera otros instrumentos legales”.
El
artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Víctima. La protección y reparación del daño causado a la
víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar
por dichos intereses en todas las fases.
Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el
respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán
otorgarle un trato acorde con su condición de
afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba
intervenir”.
El artículo 119 establece a quienes
se consideran víctima:
“Definición. Se considera víctima:
1.
La persona
directamente ofendida por el delito;
2.
El cónyuge o
la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos
cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el
delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3.
Los socios,
accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por
quienes la dirigen, administran o controlan;
4.
Las
asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses
colectivos o difusos, siempre que el
objeto de la agrupación se vincule directamente con estos intereses y se hayan
constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas
fueran varias deberán
actuar por medio
de una sola
representación”.
Por otra parte, el artículo 120 del
citado Código, establece los derechos de la víctima y señala:
“Derechos de
la víctima. Quien de acuerdo
con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se
haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los
siguientes derechos:
1. Presentar
querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun
cuando no hubiere intervenido en
él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o
formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de
acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de
instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de
reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución
del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca
del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término
al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8.
Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
Esta
Sala observa que el recurso de casación es interpuesto en fecha 15 de julio de
2005 por el abogado Edgard Lugo Valbuena, “...actuando en mi carácter de
apoderado judicial de la Víctima ciudadana MIRIAM BURGOS, quien a su vez
representa al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos del
Instituto Pedagógico de Caracas (C.A.P.T.A.I.P.C.)...., actúa en el presente
juicio como Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y
Préstamo...” .
Ahora bien, se
evidencia de las actas contentivas en el presente expediente, que para la fecha
de interposición del mencionado recurso de casación, la ciudadana Miriam Burgos
no ostentaba la condición de Presidente del señalado Consejo de Administración
por haberse llevado a cabo, en el mes de febrero de 2005, una Asamblea General
Extraordinaria de afiliados a la señalada Caja de Ahorros y Préstamos, en la
cual se eligió un nuevo Consejo de Administración, en donde no figura dentro de
su estructura la ciudadana Miriam Burgos.
No obstante ello, y visto
que la ciudadana Miriam Burgos presentó acusación propia, siendo miembro y
Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Préstamos de
los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, lo cual le
otorgó el carácter de víctima-querellante, cualidad que mantiene por estar aún
afectada en sus derechos e intereses y, tal como lo señalara la Sala Nº 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, en cuya sentencia determinó: “...de la revisión de las actas que
conforman el presente expediente pudo constatar, que a la ciudadana Miriam
Burgos se le dio la cualidad de víctima una vez presentada la acusación.., tuvo
acceso a las actas que conforman el presente expediente, fue notificada de la
realización de la audiencia preliminar, además oída antes de que se decretara
el sobreseimiento de la causa, y pudo recurrir de la decisión de marras…”.
Por consiguiente, esta Sala en
atención a lo dispuesto en los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico
Procesal Penal, procede, en consecuencia, a conocer y resolver el recurso de
casación por la ciudadana Miriam Burgos, toda vez que, tal como lo señala el
citado artículo 23 “...Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de
acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles...”.
En tal sentido apunta la sentencia Nº 487,
de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por esta Sala con ponencia de la
Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la cual expresa:
“...Por consiguiente debe protegérsele a las
mencionadas víctimas sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código
Orgánico Procesal Penal, entre los cuales está el de adherirse a la acusación
del Fiscal o formular acusación propia, en los delitos de acción pública; o una
acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; e impugnar
el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, y el ejercicio de estos son
formalidades inútiles, como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la
República y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito...”.
PLANTEAMIENTO
Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR LUGO
VALBUENA, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRIAM
BURGOS (VÍCTIMA).
ÚNICA DENUNCIA:
El
recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia la infracción del artículo 441, eiusdem, por falta de
aplicación. Alega que las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de
resolver todos los puntos planteados en la apelación de conformidad con el
método valorativo de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 ibídem.
En el caso concreto, señala, que dicha instancia omitió el examen de la
denuncia interpuesta en la apelación por el Ministerio Público señalada como “CUARTO”,
la cual expresa“...denuncio la alteración de un Acta de la Asociación por
parte de los acusados, al no corresponderse lo expresado en ella con la
realidad de lo sucedido en la oportunidad de haberse efectuado la reunión de
asociados que determinó su realización. En esa Acta...se aprobaron situaciones
no para lo cual no estaban autorizados los asociados por el Estatuto que la
rige... . Es así como omitió también el tribunal de alzada, referirse y
analizar el caso de la entrega de dinero mediante cheque a una persona ajena a
la Caja de Ahorros, concretamente, al ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO...”
(sic). Por otra parte, aduce, que la recurrida omitió examinar el punto
referido a la experticia de avalúo en la cual se determinó que la inversión que
se proponía el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de los
Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas (C.A.T.A.I.P.C),
era una mala inversión “de difícil recuperación y baja rentabilidad”.
Finalmente, concluye el impugnante, que de haber hecho la Corte de Apelaciones
el examen de todos los puntos omitidos, hubiese establecido la relación de
causalidad entre los elementos que definen el delito de estafa.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a la presente
denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma, considera
que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca
a una audiencia pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta
(30) días. Y así se decide.
PLANTEAMIENTO
Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA TERESINA MÉNDEZ
TOLEDO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .
PRIMERA DENUNCIA:
En
otro aspecto de la denuncia, la impugnante señala también la falta de
motivación de la recurrida, por cuanto realizó “un análisis
descontextualizado al realizar un examen de un elemento material del ilícito
pena”. En este sentido, apunta, que la recurrida dejó expresado “...de
la revisión del expediente se evidencia que la junta administradora..., en la
asamblea celebrada en fecha 20-08-1999, presentó a los asociados un proyecto de
construcción de viviendas vacacionales, a construirse en la población de Boca
de Uchire del Estado Anzoátegui, Urbanización Punto Lindo, cuya acta refleja
una fe de errata sobre la aprobación del proyecto, luego de lo cual se
constituyó una compañía anónima denominada “Promotora Punto Lindo”, cuyo
capital estuvo conformado por el aporte de veinticinco millones que efectuó el
mencionado ente y veinticinco millones que en terrenos aportó el ciudadano Elis
del Valle López Alfaro”. No obstante, advierte el Ministerio Público, que
para la fecha 20-08-1999, no se realizó Asamblea de Socios en la cual hayan
intervenido sus afiliados, ni los imputados como miembros de la referida Junta
Administradora, ya que éstos dimitieron su gestión en fecha 22-01-1999. En todo
caso, agrega el recurrente, la Asamblea de Socios a la cual pretende referirse
la recurrida fue celebrada en fecha 04-06-1997, cuya acta cursa en el Libro de
Actas correspondiente y, en la cual, no consta la aprobación por parte de los
afiliados de la proposición señalada y, al final de la misma aparece: “FE DE
ERRATA: HACEMOS ESTE LLAMADO PARA ASENTAR LA AUTORIZACIÓN-APROBACIÓN, QUE CON
LA SEÑAL DE COSTUMBRE, HICIERON LOS SOCIOS EN RELACIÓN A LA INVERSIÓN QUE SE
REALIZARA EN LA COMPRA DE TERRENOS EN BOCA DE UCHIRE...CERRADA LA FE DE ERRATA,
NO HABIENDO OTRO PUNTO QUE CALIFICAR, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN...”.
Concluye el Ministerio Público, que esta misma acta, pero alterada en su
contenido original, en donde la llamada fe de errata no aparece, fue
autenticada en fecha 29-07-1997. Con esta acta alterada, se realizaron actos no
autorizados por los asociados ni por los estatutos que rigen las Cajas de
Ahorros. Por tanto, considera, “que la sentencia recurrida yerra al
apreciar hechos no evidenciados ni alegados por los litigantes”.
En cuanto a la
presente denuncia, esta Sala, ha señalado, en diversas oportunidades, que las
infracciones al artículo 364, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no
pueden ser atribuidas a las Corte de Apelaciones, por cuanto dicha norma está
referida a uno de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera
instancia, o sea, a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan
sido objeto del juicio, es decir, no es una norma dirigida a los Jueces de la
Corte de Apelaciones sino al Juez de Juicio.
Por consiguiente, la
Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la
presente denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Infracción del artículo
318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación.
Alega que la recurrida no tomó en cuenta que al interponer el Ministerio
Público el recurso de apelación lo que solicita es la revocatoria del
sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, por considerar que no se
había decidido conforme a lo alegado en las actas y a los planteamientos hechos
en la acusación. No obstante, la Corte de Apelaciones hizo una serie de
argumentaciones en base a las cuales confirmó el sobreseimiento y corrigió la
causal invocada (ordinal 1º del artículo 318 eiusdem, por el ordinal 2º
del mismo artículo), incurriendo nuevamente en el vicio de indebida aplicación
del referido artículo 318. Como consecuencia de ello, concluye “... Al haber
aplicado la recurrida indebidamente el artículo en comento, es decir, el
artículo 318, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, impidió la continuación del
proceso y de que el Ministerio Público, ejerciera sus funciones..., esto es el
pase a juicio y la oportunidad de debatir en juicio, los hechos y
el derecho, y determinar así la culpabilidad o no de los imputados...”.
La Sala, para decidir observa,
En cuanto a la
presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma,
considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que
la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca
a una audiencia pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta
(30) días. Y así se decide.
Infracción del artículo
364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
Señala que la recurrida no tomó en cuenta el acervo probatorio ofrecido en la
acusación fiscal, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que
dichas pruebas no son pertinentes o por qué consideró que el hecho imputado no
es típico. Advierte la impugnante, “...que si bien es cierto que las pruebas
se explanan en el desarrollo del juicio, es obligación de las Cortes de
Apelaciones, en los casos que conocen por apelación de los sobreseimientos
dictados con fundamento a lo estatuido en el artículo 318, ordinal 2º, de la
Ley Adjetiva Penal vigente, indicar el porque el hecho no es típico, siempre
observando el análisis de los hechos conjuntamente con las pruebas ofrecidas
por el Ministerio Público...”. En su opinión, la recurrida “...solamente
se circunscribe a indicar que la vindicta pública no pudo establecer, cuales
fueron los artificios o medios utilizados por los imputados, para inducir en
error a los asociados, procurando para si o para un tercero un provecho injusto
con perjuicio de los agremiados...”.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a la
presente denuncia, esta Sala, luego de revisados los fundamentos de la misma,
considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que
la DECLARA ADMISIBLE y, en consecuencia, convoca
a una audiencia pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta
(30) días. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1)
admite el recurso de casación interpuesto por el abogado Edgard Lugo
Valbuena, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Burgos; y
2) desestima, por manifiestamente
infundada, la primera denuncia y admite la segunda y tercera contenidas en
el recurso de casación interpuesto por la abogada Teresina Méndez Toledo,
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se convoca a la audiencia oral y
pública, que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni
mayor de treinta (30), contados a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese y
notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Eladio Ramón Aponte
Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/vp.-