Caracas, 19  de Junio  de 2006

196º  y  147º

 

Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Ricardo Colmenares Olivar (ponente), Dorys Cruz López e Irasema Vilchez de Quintero, en fecha 25 de noviembre de 2005, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial, del 18 de mayo de 2005, que condenó de los ciudadanos Joaquín José Aguilar, venezolano, con cédula de identidad Nº 9.776.669, a la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de peculado doloso, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y Reinaldo de Jesús Caridad Silva, venezolano, con cédula de identidad Nro. 14.280.126, a seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de peculado doloso continuado, previsto en el artículos 52 eiusdem en concordancia con el 99 del Código Penal.

 

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado Edwin Oswaldo Parada Ramírez, Defensor Público Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor  del acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente  al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

 

“…el comisario general Ramón Medina Ruza, desempeñándose como jefe del Distrito policial Goajira, descubrió que los ciudadanos NORBERTO JOSE MONTIEL, ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS, ROMULO CLEMENTE VILLALOBOS Y WILMER RUPERTO PINO, quienes se desempeñaban como trabajadores contratados por la empresa ENELVEN en la población de El Mojan, poseían cada uno, motos pertenecientes al parque automotor de esa Institución policial, las cuales les fueron dadas en venta por los ciudadanos REINALDO DE JESUS CARIDAD Y JOAQUIN JOSE AGUILAR quienes se desempeñan como oficiales de la policía del estado Zulia, procediendo el Comisario Medina Ruza a retener las unidades recuperándolas de manos de dichos ciudadanos al informarles de la situación de las motos que se encontraban poseyendo. Esta situación en fecha 23 de septiembre de 2003 la hizo saber a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de aperturar la correspondiente investigación…” .

 

 

DEL RECURSO

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia: la infracción del artículo 350 eiusdem, por errónea interpretación. Señala que “…los Magistrados de la Sala tres (3) de la Corte de Apelaciones no pudieron apreciar que el Tribunal de Juicio, reformó en perjuicio (In Pejus), agravó la situación jurídica del acusado…sin haber realizado oportunamente la debida advertencia a las partes acerca del cambio de calificación jurídica, para que el acusado pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa o solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y realizar sus planteamientos de defensa...”. Agregó que  el Tribunal de Juicio aplicó “…una norma diferente a la argüida por el representante del Ministerio Público, es decir, aplicando el artículo 99 del Código Penal…”. La cual, en su criterio, constituye una agravante especial.

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, esta Sala, considera que se han cumplido con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara admisible el presente recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva y en consecuencia convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Blanca Rosa Mármol de León

   Ponente

 

 

 

              La  Magistrada,                                                La Magistrada,

 

 

 

   Deyanira Nieves Bastidas                                    Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/vp.

Exp. Nº 2006-0092