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196º
y 147º
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Ricardo
Colmenares Olivar (ponente), Dorys Cruz López e Irasema Vilchez de Quintero, en
fecha 25 de noviembre de 2005, declaró
sin lugar los recursos de apelación
interpuestos por la defensa, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio
del citado Circuito Judicial, del 18 de mayo de 2005, que condenó de los
ciudadanos Joaquín José Aguilar, venezolano, con cédula de identidad Nº
9.776.669, a la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión
por la comisión del delito de peculado doloso, previsto en el artículo
52 de la Ley Contra la Corrupción, y Reinaldo de Jesús Caridad Silva,
venezolano, con cédula de identidad Nro. 14.280.126, a seis (06) años y
nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de peculado
doloso continuado, previsto en el artículos 52 eiusdem en
concordancia con el 99 del Código Penal.
Contra la referida decisión de la Corte de
Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado Edwin Oswaldo Parada
Ramírez, Defensor Público Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, en su carácter de defensor
del acusado Reinaldo de Jesús
Caridad Silva.
Trascurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo de
2006, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados
por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, son los
siguientes:
“…el comisario general Ramón Medina Ruza, desempeñándose como jefe del
Distrito policial Goajira, descubrió que los ciudadanos NORBERTO JOSE MONTIEL,
ADRIAN HUMBERTO VILLALOBOS, ROMULO CLEMENTE VILLALOBOS Y WILMER RUPERTO PINO,
quienes se desempeñaban como trabajadores contratados por la empresa ENELVEN en
la población de El Mojan, poseían cada uno, motos pertenecientes al parque
automotor de esa Institución policial, las cuales les fueron dadas en venta por
los ciudadanos REINALDO DE JESUS CARIDAD Y JOAQUIN JOSE AGUILAR quienes se
desempeñan como oficiales de la policía del estado Zulia, procediendo el
Comisario Medina Ruza a retener las unidades recuperándolas de manos de dichos
ciudadanos al informarles de la situación de las motos que se encontraban
poseyendo. Esta situación en fecha 23 de septiembre de 2003 la hizo saber a la
fiscalía del Ministerio Público a los fines de aperturar la correspondiente
investigación…” .
DEL
RECURSO
ÚNICA
DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante denuncia: la infracción del artículo 350
eiusdem, por errónea interpretación. Señala que “…los Magistrados de la Sala tres (3) de la Corte de Apelaciones no
pudieron apreciar que el Tribunal de Juicio, reformó en perjuicio (In Pejus),
agravó la situación jurídica del acusado…sin haber realizado oportunamente la
debida advertencia a las partes acerca del cambio de calificación jurídica,
para que el acusado pudiera ejercer debidamente su derecho a la defensa o
solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y realizar sus
planteamientos de defensa...”. Agregó que
el Tribunal de Juicio aplicó “…una
norma diferente a la argüida por el representante del Ministerio Público, es
decir, aplicando el artículo 99 del Código Penal…”. La cual, en su
criterio, constituye una agravante especial.
La
Sala, para decidir observa:
Revisados los fundamentos de la presente
denuncia, esta Sala, considera que se han cumplido con los extremos señalados
en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se
declara admisible el presente
recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un
plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la defensa
del acusado Reinaldo de Jesús Caridad
Silva y en consecuencia convoca a la correspondiente audiencia pública, de
conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de
treinta (30) días.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte
Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
Ponente
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/vp.