Caracas, 19 de JUNIO de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación
interpuestos por la Defensora Pública Penal No 2 del Estado Trujillo y por el
abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No
20093, en su condición de defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO CALLES e INDER JOSE MARTINEZ, respectivamente,
contra la sentencia dictada por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Trujillo, constituida por los jueces RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, LAUDELINO
ARANGUREN y JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los nombrados acusados
INDER JOSE MARTINEZ y JUAN CARLOS ARAUJO CALLES, venezolanos, Cédulas de Identidad
números 17.604.494 y 12.907.224 respectivamente, y DE OFICIO modificó la pena
aplicable a los nombrados ciudadanos, quienes habían sido condenados a cumplir
la pena de VEINTIDOS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por el Tribunal de Juicio, condenándolos
a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE
PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL
DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código
Penal vigente, cometido en perjuicio de la occisa MATILDE MATHEUS DE MORENO.
Los recursos no fueron
contestados por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la
elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
HECHOS
El Tribunal de Juicio
estableció:
“…HECHOS ACREDITADOS
Los hechos que este tribunal considera acreditados a
través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público son las
siguientes:
Queda demostrado que el día 13 de mayo de 2003,
fallece la ciudadana MATILDE MORENO MATHEUS, víctima de que en su casa fueron a
robar, en el cual la señora MATILDE para llevar a cabo el robo, fue amarrada o
atada de manos y pies, víctima de esto, los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO
CALLES e INDER MARTINEZ, la maltrataron hasta producir su muerte por ASFIXIA
MECANICA POR OBSTRUCCION EXTERNA DE VIAS RESPIRATORIAS NASAL Y BUCAL,
llevándose varios objetos que después fueron encontrados en poder de ellos y
con anticipación planificaron para poder entrar a la vivienda con ayuda de la
ciudadana María Alejandra, quien había sido criada en ese hogar y que la tenían
como una hija desde hacía diecisiete años, pues, le habían brindado cariño y le
tenían mucho afecto…”.
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA A FAVOR DEL
ACUSADO JUAN CARLOS ARAUJO
Unica Denuncia:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción
por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 eiusdem, en
concordancia con el artículo 452 numeral 2 ibidem.
Aduce la recurrente:
“…El imputado en su recurso de apelación denunció al
amparo del numeral 2 del artículo 452, la falta de motivación del fallo de
primera instancia, en razón de que en dicho fallo de primera instancia se
señala que el tribunal aprecia este
testimonio en calidad de experto o testigo.
Surte los efectos legales para fundamentar un fallo, incurriendo en el
mismo error de no explicar las razones por las cuales lo aprecia, y de qué
manera surten los efectos legales para fundar el fallo.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la
sentencia, no resolvió adecuadamente el punto sostenido a su consideración e
ignoró esta evidente falla de motivación de la sentencia, dejando de aplicar
por consiguiente el encabezamiento del artículo 452 numeral 2 del propio Código
Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio. La Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones, en la decisión impugnada, se limitó a decir: Que no asistía la
razón a la defensa…En otra parte de la
sentencia se estableció…y entró a subsanar la decisión impugnada…”.
La Sala para decidir, observa:
De
la lectura de la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la
debida fundamentación, toda vez que la recurrente señala la falta de aplicación
de los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento,
y del artículo 452 ordinal 2° eiusdem.
La recurrida no ha podido
incurrir en el vicio de falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457
del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste se refiere a la actuación que
deben desarrollar las Cortes de Apelaciones cuando declaren con lugar un
recurso de apelación; y en el presente caso fue declarada sin lugar tal
impugnación.
Por otra parte, tampoco
pueden infringir las Cortes de Apelaciones, el ordinal 2° del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, porque éste se refiere
a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y está dirigida a
las partes para la fundamentación de sus recursos.
En consecuencia, de lo
antes expuesto, la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por
manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO INDER JOSE
MARTINEZ
Unica Denuncia:
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 376
eiusdem y la infracción del artículo 49, ordinales 1º y 5º de la Constitución
de la República, por cuanto la recurrida “en el curso del juicio público no
cumplió con su deber de aplicar este procedimiento especial” de admisión de los hechos.
Alega el recurrente:
“…mi defendido,
de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza de que “admitía los
hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo
que se evidencia en el Acta del debate, cuyo mérito favorable por constar en
autos, promuevo como prueba de esta denuncia de infracción, así mismo la sentencia
de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al resolver sobre la
aplicación o no de este procedimiento especial de admisión de los hechos,
considera que no está llamada a decidir de oficio esa situación presentada, “por cuanto no se evidencia afectaciones de
ninguna garantía procesal y menos aún cuando el procesado no admitió
completamente los hechos objeto del proceso, sino que admitió una parte de los
mismos...por lo que no podría dársele curso conforme a las previsiones del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” pero tal como lo señalé
anteriormente en el acta del debate, ha quedado sentado que mi defendido de
manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, y luego de haber sido
formulada y admitida la Acusación en su contra antes de iniciarse el juicio,
luego de una breve exposición en la cual, si
bien inicialmente no admite haber dado muerte a la víctima, y admite haber
participado en el robo, va al final
de su exposición y de una manera concluyente manifestó que “admito los
hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, por
lo que siendo este procedimiento beneficioso para mi defendido, el juzgador
está obligado a acatarlo, procediendo a dictar sentencia con la rebaja de pena
respectiva, a favor del procesado, y por la misma redacción del artículo en
comento, el juez no puede negarse a aplicar este procedimiento especial, pues
allí se dice “el juez deberá”, lo
cual, en nuestra tradición jurídica significa que el juez no tiene opción,
siendo que además es criterio doctrinal y jurisprudencial que el acusado puede
admitir los hechos con los efectos del artículo 376 hasta el momento de inicio
del juicio en la oportunidad de declaración del acusado, -como ocurrió en este
caso que nos ocupa, pues, más allá desaparece todo sentido la admisión de los
hechos, y el juez deberá aplicarlo colaborando así con la economía procesal, y
en una justa aplicación de la ley, y en cumplimiento de la garantía de defensa
del procesado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 467
ejusdem, el Honorable Tribunal Supremo de Justicia debe dictar una decisión
propia en el caso de mi defendido….”.
La Sala para decidir,
observa:
En la presente denuncia
el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido admitió los
hechos y no se le aplicó tal norma.
Y por cuanto la denuncia
en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible
y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN CARLOS ARAUJO CALLES y DECLARA ADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por la defensa del acusado INDER JOSE MARTINEZ. CONVOCA la correspondiente audiencia pública,
de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta
(30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese
a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0136