Caracas, 19 de JUNIO de 2006

196° y 147°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por la Defensora Pública Penal No 2 del Estado Trujillo y por el abogado GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20093, en su condición de defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO CALLES e INDER JOSE MARTINEZ, respectivamente, contra la sentencia dictada por la  Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituida por los jueces RAFAELA GONZALEZ CARDOZO, LAUDELINO ARANGUREN y JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los nombrados acusados INDER JOSE MARTINEZ y JUAN CARLOS ARAUJO CALLES, venezolanos, Cédulas de Identidad números 17.604.494 y 12.907.224 respectivamente, y DE OFICIO modificó  la pena aplicable a los nombrados ciudadanos, quienes habían sido condenados a cumplir la pena de VEINTIDOS AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por el Tribunal de Juicio, condenándolos a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la occisa MATILDE MATHEUS DE MORENO.

 

Los recursos no fueron contestados por la parte fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

El Tribunal de Juicio estableció:

“…HECHOS ACREDITADOS

Los hechos que este tribunal considera acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral y público son las siguientes:

Queda demostrado que el día 13 de mayo de 2003, fallece la ciudadana MATILDE MORENO MATHEUS, víctima de que en su casa fueron a robar, en el cual la señora MATILDE para llevar a cabo el robo, fue amarrada o atada de manos y pies, víctima de esto, los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO CALLES e INDER MARTINEZ, la maltrataron hasta producir su muerte por ASFIXIA MECANICA POR OBSTRUCCION EXTERNA DE VIAS RESPIRATORIAS NASAL Y BUCAL, llevándose varios objetos que después fueron encontrados en poder de ellos y con anticipación planificaron para poder entrar a la vivienda con ayuda de la ciudadana María Alejandra, quien había sido criada en ese hogar y que la tenían como una hija desde hacía diecisiete años, pues, le habían brindado cariño y le tenían mucho afecto…”.

 

 

 

 

 

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA A FAVOR DEL ACUSADO JUAN CARLOS ARAUJO

 

Unica Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 eiusdem, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 ibidem.

 

Aduce la recurrente:

“…El imputado en su recurso de apelación denunció al amparo del numeral 2 del artículo 452, la falta de motivación del fallo de primera instancia, en razón de que en dicho fallo de primera instancia se señala que el tribunal aprecia este testimonio en calidad de experto o testigo.  Surte los efectos legales para fundamentar un fallo, incurriendo en el mismo error de no explicar las razones por las cuales lo aprecia, y de qué manera surten los efectos legales para fundar el fallo.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la sentencia, no resolvió adecuadamente el punto sostenido a su consideración e ignoró esta evidente falla de motivación de la sentencia, dejando de aplicar por consiguiente el encabezamiento del artículo 452 numeral 2 del propio Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenar la celebración de un nuevo juicio.  La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la decisión impugnada, se limitó a decir: Que no asistía la razón a la defensa…En otra parte de la sentencia se estableció…y entró a subsanar la decisión impugnada…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

           

            De la lectura de la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, toda vez que la recurrente señala la falta de aplicación de los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y del artículo 452 ordinal 2° eiusdem.

 

La recurrida no ha podido incurrir en el vicio de falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste se refiere a la actuación que deben desarrollar las Cortes de Apelaciones cuando declaren con lugar un recurso de apelación; y en el presente caso fue declarada sin lugar tal impugnación.

 

Por otra parte, tampoco pueden infringir las Cortes de Apelaciones, el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, porque éste se refiere a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y está dirigida a las partes para la fundamentación de sus recursos.

 

En consecuencia, de lo antes expuesto, la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO INDER JOSE MARTINEZ

 

Unica Denuncia:

 Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 376 eiusdem y la infracción del artículo 49, ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República, por cuanto la recurrida “en el curso del juicio público no cumplió con su deber de aplicar este  procedimiento especial”  de admisión de los hechos.

 

Alega el recurrente:

“…mi defendido, de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza de que “admitía los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo que se evidencia en el Acta del debate, cuyo mérito favorable por constar en autos, promuevo como prueba de esta denuncia de infracción, así mismo la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al resolver sobre la aplicación o no de este procedimiento especial de admisión de los hechos, considera que no está llamada a decidir de oficio esa situación presentada, “por cuanto no se evidencia afectaciones de ninguna garantía procesal y menos aún cuando el procesado no admitió completamente los hechos objeto del proceso, sino que admitió una parte de los mismos...por lo que no podría dársele curso conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” pero tal como lo señalé anteriormente en el acta del debate, ha quedado sentado que mi defendido de manera espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, y luego de haber sido formulada y admitida la Acusación en su contra antes de iniciarse el juicio, luego de una breve exposición en la cual, si bien inicialmente no admite haber dado muerte a la víctima, y admite haber participado en el robo, va al final de su exposición y de una manera concluyente manifestó que “admito los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que siendo este procedimiento beneficioso para mi defendido, el juzgador está obligado a acatarlo, procediendo a dictar sentencia con la rebaja de pena respectiva, a favor del procesado, y por la misma redacción del artículo en comento, el juez no puede negarse a aplicar este procedimiento especial, pues allí se dice “el juez deberá”, lo cual, en nuestra tradición jurídica significa que el juez no tiene opción, siendo que además es criterio doctrinal y jurisprudencial que el acusado puede admitir los hechos con los efectos del artículo 376 hasta el momento de inicio del juicio en la oportunidad de declaración del acusado, -como ocurrió en este caso que nos ocupa, pues, más allá desaparece todo sentido la admisión de los hechos, y el juez deberá aplicarlo colaborando así con la economía procesal, y en una justa aplicación de la ley, y en cumplimiento de la garantía de defensa del procesado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ejusdem, el Honorable Tribunal Supremo de Justicia debe dictar una decisión propia en el caso de mi defendido….”.

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido admitió los hechos y no se le aplicó tal norma.

 

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN CARLOS ARAUJO CALLES y DECLARA ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado INDER JOSE MARTINEZ. CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                    La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                   Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                             La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                            Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0136