Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, el 11 de enero de 2006, mediante sentencia
estableció los siguientes hechos: “…Del examen,
valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y
evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron
acreditados los siguientes hechos: a) Con la declaración de los ciudadanos José
Benedicto Salcedo y Víctor Manuel Blanco, funcionarios actuantes, queda
acreditado que el día 09 de octubre 2004, aproximadamente a las 3:00 PM de la
tarde, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas un
vehículo corsa blanco conducido por el ciudadano JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, desplazándose por la carretera Nacional
Barinas San Cristóbal sector la Kimil en Socopó, cuando chocó por la parte
trasera a una bicicleta que era conducida por el ciudadano Pedro Jesús Tapia.
b) Igualmente, con la declaración de los ciudadanos
mencionados supra, adminiculados estos testimonios con las declaraciones de los
funcionarios José Cuevas Hidalgo y Faustino Méndez Molina y la del ciudadano
Libardo Alfonso Doria López, quedo demostrado el hecho, o sea la conducta
desplegada por el imputado Jakson Carvajal Peñaloza, en la ocurrencia del hecho
siendo la misma imprudente y contumaz.
c) Con la declaración del Médico Forense Ángel Piña la causa
de la muerte siendo la misma traumatismo craneoencefálico originado por un
accidente de tránsito, adminiculados estos testimonios a la declaración del
experto Bernardino Zambrano, quedó demostrado la existencia del vehículo y que
la matricula es de un vehículo taxi.
Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas
promovidas por el Ministerio Público, como: 1-Reporte del accidente de fecha
09-10-04…realizada por el funcionario José Benedicto Salcedo, adscrito al
Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre;…2- acta de Inspección de fecha
10-10-04;…3- Croquis del Accidente de fecha 09-10-04…4)Acta de Características
del Vehículo de fecha 09-10-04…5) Acta de Características del Vehículo…6) Copia
Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Pedro Jesús Tapia Hernández…7)
Copia Certificada del Documento de Compraventa del Vehículo…8) Copia
Certificada de la Boleta de citación expedida por el INTTT,… 9) Copia
Certificada del Deposito Bancario donde el acusado canceló la multa impuesta
por el INTTT,… 10) Experticia de Vehiculo Nº 042 DE FECHA 23-11-2004 suscrita
por el funcionario Bernardino Zambrano Angulo.
La Prueba documental contenidas en las mencionadas pruebas,
al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que
la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas
en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena
la comisión del hecho típicamente antijurídico.
ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN
El tribunal antes de seguir y dar inicio a las conclusiones
procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico
Procesal Penal, a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a titulo de dolo eventual y omisión de socorro,
previsto y sancionados en los artículos 407 y 420 (sic) del Código Penal
(vigente para la época), por HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el
artículo 411 del Código Penal (vigente para la época), en virtud de lo
acontecido en el curso de la audiencia debido a que en el juicio oral, si bien
es cierto que los medios probatorios, conllevaron al convencimiento del
Tribunal a través de la sana crítica y la libre convicción sobre la comisión de
un hecho punible y su autor también se determinó que el mismo es culposo…De lo
que se concluye que la conducta desarrollada por el acusado de autos merece
reproche por su inadecuado comportamiento por haber incumplido las normas
establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Ahora bien el
tribunal consideró todos aquellos elementos a la que se hace acreedor el
acusado, el delito es culposo más no intencional…(Omissis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecidos debidamente los hechos en el presente caso,
considera este tribunal de juicio mixto, que se encuentra comprobado la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y
sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la reforma, cometido en
perjuicio de Pedro Jesús Tapia Hernández, calificación jurídica dada por esta juzgadora,
una vez advertido oportunamente el cambio de calificación, siéndole imputado
tal hecho punible al acusado Jakson Carvajal Peñaloza, por considerarlo
responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal
accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad
no permitida y bajo influencias de bebidas alcohólicas, el conductor debió
actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito ni de los
transeúntes... Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub
iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración
el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo de
transporte público a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas
fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado
establecidas. Con respecto a la circunstancia planteada por la fiscalía del
Ministerio Público de que el acusado Jakson Carvajal Peñaloza, conducía en
estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente, quien aquí
decide señala... El estado de embriaguez, para que sea declarado por el juez
debe estar comprobado de modo fehaciente... a los fines de ilustrar los
fundamentos y elementos necesarios que el tribunal tomo en consideración para
responsabilizar y culpar al acusado de autos, tenemos que Ernesto Von
Beling,... Resolviendo con apoyo de las referidas teorías, las mismas son
auxiliares para quien se pronuncia, su valoración y análisis junto con las máximas
de experiencias, como sucede con frecuencia, que en accidentes de tránsito cada
día se segan la vida de miles de personas por las imprudencias e inobservancias
de los reglamentos que direccionan la materia de tránsito en las regiones,
debiéndose hacer un exhaustivo examen ex postfacto a los efectos de decidir con
la menor carga de punibilidad por la ausencia del dolo; como es el caso que se
ventiló en la presente causa. Al valorar estos postulados permitieron llegar a
la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano JAKSON CARVAJAL
PEÑALOZA.
Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el
hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado
plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo taxi, el
que produjo el riesgo mayor conduciendo a alta velocidad y en estado de
ebriedad, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente
cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por
el dicho de los funcionarios de tránsito y demás testigos valorados plenamente
por el tribunal en conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un
juicio valorativo ex post-facto de reproche a la conducta asumida por el
prenombrado acusado,... el acusado se representó la hipótesis de que podía
conducir a alta velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la
norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad,
siendo un chofer de transporte público con suficiente experiencia, tenía
necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en zona
poblada, es responsable al no ser previsible doblemente primero no respeto las
normas y segundo bajo las influencias de bebidas alcohólicas, la
previsisiblidad (sic) debe ser esencial y en consecuencia la observancia de los
reglamentos por lo cual se sanciona con la consecuencia antijurídica de un
homicidio culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal, para
concluir los fundamentos de hecho y de derecho, que las circunstancias
especificas del accidente que ocurrió y que dio origen a este proceso penal, si
el autor hubiera cumplido los deberes de cuidado que le eran imputables, el
hecho no hubiera acaecido, solemos desprender de ello que entonces el hecho culposo
es típico.”.
Por esos hechos, el Juzgado de
Juicio CONDENÓ al acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.391, a cumplir la
pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del
delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código
Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro
Jesús Tapia Hernández.
Contra esta sentencia, ejerció recurso de apelación
la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas abogada María Carolina Merchán Franco.
La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial
Penal, integrada por los Jueces María Violeta Toro (Ponente), Trino R. Mendoza
y Alexis Parada Prieto, el 31 de marzo de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Contra la anterior sentencia recurrió en casación
el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Edgardo Antonio Boscán
Pérez. Vencido el lapso legal
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la
defensa o el imputado dieran contestación al recurso interpuesto, la referida
Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido los autos, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal el 26 de mayo de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación
interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El recurrente con base el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem.
Para fundamentar
su denuncia transcribe la norma denunciada, jurisprudencia de la Sala referida
a sentencias o autos fundados y expresa: “...En
el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se esgrimió que
la decisión dictada en fecha 11.01.06 por el tribunal de Juicio Mixto Nro. 4
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrió en falta manifiesta en
la motivación de la sentencia, supuesto indicado en el numeral segundo del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo un vacío en la
sentencia dictada en cuanto a… cuales fueron los elementos probatorios que
llevaron al tribunal a desestimar uno de los delitos acusados, como lo es el
delito de Omisión de Socorro, limitándose única y exclusivamente el a quo a
identificar cuales fueron los hechos que motivaron el cambio de calificación de
Homicidio Intencional Simple, a título de dolo eventual, a Homicidio Culposo,
empero, creando una laguna para el Estado Venezolano, como titular de la acción
penal, en relación al delito mencionado y a la consecuencia que ello
significaba por la naturaleza de los hechos…(Omissis)…
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, en el fallo que decidió sobre el recurso de apelación de
sentencia definitiva interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, expuso en cuanto a
la primera y fundamental denuncia:…(Omissis)…
Considera quien recurre, que fue poco asaz el a quem en la motivación del
fallo, puesto que no verificó y particularizó cuales fueron los elementos de
hecho y de derecho que consideró el a quo para advertir el cambio de
calificación y la condena consiguiente por el delito de Homicidio Culposo; sólo
menciona que de acuerdo al principio de la inmediación el a quo determinó la
existencia del delito de Homicidio Culposo...(Omissis)...
Estima quien recurre, que no basta señalar que se hizo una
revisión exhaustiva de la sentencia y que a través del principio de inmediación
se verificó los supuestos que motivaron el cambio de calificación jurídica. Por
el contrario, debió la Corte de Apelaciones indicar cuáles fueron los elementos
de hecho y de derecho que motivaron el cambio de calificación Jurídica, y a su
vez la desestimación de uno de los delitos acusados, y no esgrimir el
señalamiento hecho, porque ante ello le nacen al Ministerio Público dos
interrogantes: ¿En que consistió el examen exhaustivo hecho por la Corte de
Apelaciones?. ¿Cuáles fueron los elementos probatorios que efectivamente valoró
o no el a quo en la decisión?. Dichas interrogantes, lamentablemente con la
decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas,
no se podrán responder...”.
La Sala, para decidir, observa:
El presente recurso de casación a juicio de esta
Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido ejercido por quien
tiene legitimidad para ello, ha sido interpuesto en el lapso legal, la decisión
impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del
recurso, así como la norma que se considera infringida y el fundamento del
mismo.
Por tales motivos la Sala, ADMITE el
presente recurso, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente,
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.
Exp. Nº.AA06-255