Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 11 de enero de 2006, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: a) Con la declaración de los ciudadanos José Benedicto Salcedo y Víctor Manuel Blanco, funcionarios actuantes, queda acreditado que el día 09 de octubre 2004, aproximadamente a las 3:00 PM de la tarde, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas un vehículo corsa blanco conducido por el ciudadano JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, desplazándose por la carretera Nacional Barinas San Cristóbal sector la Kimil en Socopó, cuando chocó por la parte trasera a una bicicleta que era conducida por el ciudadano Pedro Jesús Tapia.

b) Igualmente, con la declaración de los ciudadanos mencionados supra, adminiculados estos testimonios con las declaraciones de los funcionarios José Cuevas Hidalgo y Faustino Méndez Molina y la del ciudadano Libardo Alfonso Doria López, quedo demostrado el hecho, o sea la conducta desplegada por el imputado Jakson Carvajal Peñaloza, en la ocurrencia del hecho siendo la misma imprudente y contumaz.

c) Con la declaración del Médico Forense Ángel Piña la causa de la muerte siendo la misma traumatismo craneoencefálico originado por un accidente de tránsito, adminiculados estos testimonios a la declaración del experto Bernardino Zambrano, quedó demostrado la existencia del vehículo y que la matricula es de un vehículo taxi.

Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas promovidas por el Ministerio Público, como: 1-Reporte del accidente de fecha 09-10-04…realizada por el funcionario José Benedicto Salcedo, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre;…2- acta de Inspección de fecha 10-10-04;…3- Croquis del Accidente de fecha 09-10-04…4)Acta de Características del Vehículo de fecha 09-10-04…5) Acta de Características del Vehículo…6) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Pedro Jesús Tapia Hernández…7) Copia Certificada del Documento de Compraventa del Vehículo…8) Copia Certificada de la Boleta de citación expedida por el INTTT,… 9) Copia Certificada del Deposito Bancario donde el acusado canceló la multa impuesta por el INTTT,… 10) Experticia de Vehiculo Nº 042 DE FECHA 23-11-2004 suscrita por el funcionario Bernardino Zambrano Angulo.

La Prueba documental contenidas en las mencionadas pruebas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho típicamente antijurídico.

ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN

El tribunal antes de seguir y dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a titulo de dolo eventual y omisión de socorro, previsto y sancionados en los artículos 407 y 420 (sic) del Código Penal (vigente para la época), por HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para la época), en virtud de lo acontecido en el curso de la audiencia debido a que en el juicio oral, si bien es cierto que los medios probatorios, conllevaron al convencimiento del Tribunal a través de la sana crítica y la libre convicción sobre la comisión de un hecho punible y su autor también se determinó que el mismo es culposo…De lo que se concluye que la conducta desarrollada por el acusado de autos merece reproche por su inadecuado comportamiento por haber incumplido las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Ahora bien el tribunal consideró todos aquellos elementos a la que se hace acreedor el acusado, el delito es culposo más no intencional…(Omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecidos debidamente los hechos en el presente caso, considera este tribunal de juicio mixto, que se encuentra comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de Pedro Jesús Tapia Hernández, calificación jurídica dada por esta juzgadora, una vez advertido oportunamente el cambio de calificación, siéndole imputado tal hecho punible al acusado Jakson Carvajal Peñaloza, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad no permitida y bajo influencias de bebidas alcohólicas, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del tránsito ni de los transeúntes... Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo de transporte público a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas. Con respecto a la circunstancia planteada por la fiscalía del Ministerio Público de que el acusado Jakson Carvajal Peñaloza, conducía en estado de embriaguez para el momento en que se produjo el accidente, quien aquí decide señala... El estado de embriaguez, para que sea declarado por el juez debe estar comprobado de modo fehaciente... a los fines de ilustrar los fundamentos y elementos necesarios que el tribunal tomo en consideración para responsabilizar y culpar al acusado de autos, tenemos que Ernesto Von Beling,... Resolviendo con apoyo de las referidas teorías, las mismas son auxiliares para quien se pronuncia, su valoración y análisis junto con las máximas de experiencias, como sucede con frecuencia, que en accidentes de tránsito cada día se segan la vida de miles de personas por las imprudencias e inobservancias de los reglamentos que direccionan la materia de tránsito en las regiones, debiéndose hacer un exhaustivo examen ex postfacto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad por la ausencia del dolo; como es el caso que se ventiló en la presente causa. Al valorar estos postulados permitieron llegar a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA.

Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehículo taxi, el que produjo el riesgo mayor conduciendo a alta velocidad y en estado de ebriedad, siendo el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de tránsito y demás testigos valorados plenamente por el tribunal en conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post-facto de reproche a la conducta asumida por el prenombrado acusado,... el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a alta velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer de transporte público con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en zona poblada, es responsable al no ser previsible doblemente primero no respeto las normas y segundo bajo las influencias de bebidas alcohólicas, la previsisiblidad (sic) debe ser esencial y en consecuencia la observancia de los reglamentos por lo cual se sanciona con la consecuencia antijurídica de un homicidio culposo establecido en el artículo 411 del Código Penal, para concluir los fundamentos de hecho y de derecho, que las circunstancias especificas del accidente que ocurrió y que dio origen a este proceso penal, si el autor hubiera cumplido los deberes de cuidado que le eran imputables, el hecho no hubiera acaecido, solemos desprender de ello que entonces el hecho culposo es típico.”.

 

            Por esos hechos, el Juzgado de Juicio CONDENÓ al acusado JAKSON CARVAJAL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.391, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Jesús Tapia Hernández.

 

Contra esta sentencia, ejerció recurso de apelación la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abogada María Carolina Merchán Franco.

 

La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces María Violeta Toro (Ponente), Trino R. Mendoza y Alexis Parada Prieto, el 31 de marzo de 2006 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

 

Contra la anterior sentencia recurrió en casación el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez.  Vencido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa o el imputado dieran contestación al recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 2006 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente con base el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem.

 

Para fundamentar su denuncia transcribe la norma denunciada, jurisprudencia de la Sala referida a sentencias o autos fundados y expresa: “...En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se esgrimió que la decisión dictada en fecha 11.01.06 por el tribunal de Juicio Mixto Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, supuesto indicado en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo un vacío en la sentencia dictada en cuanto a… cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al tribunal a desestimar uno de los delitos acusados, como lo es el delito de Omisión de Socorro, limitándose única y exclusivamente el a quo a identificar cuales fueron los hechos que motivaron el cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, a título de dolo eventual, a Homicidio Culposo, empero, creando una laguna para el Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en relación al delito mencionado y a la consecuencia que ello significaba por la naturaleza de los hechos…(Omissis)…

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el fallo que decidió sobre el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, expuso en cuanto a la primera y fundamental denuncia:…(Omissis)…

Considera quien recurre, que fue poco asaz el a quem en la motivación del fallo, puesto que no verificó y particularizó cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que consideró el a quo para advertir el cambio de calificación y la condena consiguiente por el delito de Homicidio Culposo; sólo menciona que de acuerdo al principio de la inmediación el a quo determinó la existencia del delito de Homicidio Culposo...(Omissis)...

Estima quien recurre, que no basta señalar que se hizo una revisión exhaustiva de la sentencia y que a través del principio de inmediación se verificó los supuestos que motivaron el cambio de calificación jurídica. Por el contrario, debió la Corte de Apelaciones indicar cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que motivaron el cambio de calificación Jurídica, y a su vez la desestimación de uno de los delitos acusados, y no esgrimir el señalamiento hecho, porque ante ello le nacen al Ministerio Público dos interrogantes: ¿En que consistió el examen exhaustivo hecho por la Corte de Apelaciones?. ¿Cuáles fueron los elementos probatorios que efectivamente valoró o no el a quo en la decisión?. Dichas interrogantes, lamentablemente con la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, no se podrán responder...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El presente recurso de casación a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, ha sido interpuesto en el lapso legal, la decisión impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del recurso, así como la norma que se considera infringida y el fundamento del mismo.

 

Por tales motivos la Sala, ADMITE el presente recurso, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                                       MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                              Ponente,

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

Exp. Nº.AA06-255