Caracas, VEINTE de JUNIO de 2006

196° y 147°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

                 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por los abogados LEOPOLDO USTARIZ y PABLO MARVAL, inscritos en el Impreabogado bajo los números 14.181 y 39.490 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL LLAMAS HERNÁNDEZ, Presidente de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, domiciliada en Caracas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida por los jueces LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, FANNI MILLAN BOADA  e IGINIA DELLAN MARIN, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, que DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el imputado ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, de nacionalidad portuguesa, Cédula de Identidad N° E-82.256.213, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 33 eiusdem, y con los numerales 3 y 4 del artículo 330 ibidem.  Y como consecuencia de tal decisión, el Tribunal de Control SE ABSTUVO de admitir las acusaciones presentadas por la parte fiscal y por la parte acusadora.

 

Los recursos no fueron contestados por la defensa del acusado.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

HECHOS

El ciudadano fiscal presentó acusación contra el ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, por los siguientes hechos:

“…En fecha 01 de julio de 2003, el ciudadano ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, en su condición de Director–Gerente, de la Sociedad Mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, domiciliada en esta ciudad de Maturín, mediante comunicación suscrita por su persona y dirigida al Banco Provincial S.A., Agencia Maturín, ordenó transferir con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0256-34-0100110167, de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION  C.A, la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000.oo Bs.) a la cuenta corriente Nro. 0108-0252-30-0100127787, correspondiente a la empresa SONPETROL ESPAÑA S.A, aperturada en la misma entidad bancaria.  Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2003, ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, nuevamente y mediante comunicación suscrita por su persona, ordenó al Banco Provincial S.A., agencia Maturín, transferir la cantidad de Ochocientos Setenta y Seis Millones Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (876.086.560,oo Bs.), con cargo a la cuenta corriente Nro. 0108-0256-34-0100110167, de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION S.A., a la cuenta corriente Nro. 0108-0256-300100127787, de SONPETROL ESPAÑA S.A., totalizando el monto de estas dos transferencias, la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Seis Millones, Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (1.376.086.560,oo Bs), siendo que estas transferencias de dinero ordenadas por ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, se realizaron sin tener ninguna causa, que desde el punto de vista legal o comercial la justificaran, y además, contrario a lo esgrimido por ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, no fueron debidamente registradas en la contabilidad de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A, perjudicando con ello, tanto al patrimonio económico personal de los demás accionistas, así como el de la empresa en sí misma, y por cuanto las sumas de dinero, producto de dichas transferencias, ingresaron a la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil SONPETROL ESPAÑA S.A., empresa ésta que es contemporánea a la data de la primera transferencia; la efectuada el 01-07-2003, constituyó una sucursal en Venezuela, cuyo capital social coincide con el monto de dicha transferencia, es decir, Quinientos Millones de Bolívares (500.000.000,oo Bs.), y dado que ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, fue la persona encargada de realizar, como en efecto lo hizo, las gestiones necesarias para constituir la sucursal en referencia, y además, en la actualidad, es Vicepresidente de la misma, es evidente que se apropió indebidamente de dichos fondos, sin justificación alguna ante los accionistas de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., ejecutando esta acción en forma continuada…”.

 

PUNTO PREVIO

            En fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano fiscal  Luís Martínez Bracho, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso por ante la Corte de Apelaciones de Maturín, escrito contentivo del recurso de casación, contra la sentencia de la referida Corte de Apelaciones que DECLARO SIN LUGAR el  recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

            Ahora bien, consta en autos, folios 218 y 219 de la pieza contentiva del recurso de casación, auto dictado por la Corte de Apelaciones,  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas;, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual expresa:

“…Quien suscribe, abogado Sophy Amundaray Bruzual, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, CERTIFICA: 1°) Que desde la fecha 26/08/05 (exclusive) fecha en que fueron notificados los abogados LEOPOLDO USTARIZ y PABLO MARVAL, hasta el día 21/09/05 (inclusive), fecha de interposición de su Recurso de Casación por parte de estos abogados, ha transcurrido un lapso de nueve (9) días de Despacho (7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19 y 20/09/2005).  2°) Que en fecha 22/08/05, fecha en que fue notificado el Fiscal Primero del Ministerio Público, hasta el día 11/10/05, fecha de interposición de su Recurso de Casación, transcurrieron dieciocho (18) días de Despacho (23 y 24/08/2005; 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19 y 20/09/2005 y 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11/10/2005.  3°) Que el ciudadano Alvaro Augusto Anapaz, se dio por notificado el 29/09/05, y desde ese día (exclusive) y al día 27/10/05, transcurrieron quince (15) días de Despacho (3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 19, 20, 24, 25, 26, y 27/10/2005, sin que presentara Recurso de Casación, ni contestara los interpuestos por las otras partes. Conste”.

 

 

 

            De lo antes expuesto se infiere que desde el 22 de agosto de 2005, fecha en que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 11 de octubre de 2005, fecha en que fue interpuesto por éste el recurso de casación, transcurrieron 18 días de Despacho, razón por la cual el mismo fue presentado extemporáneamente, y debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACUSADORA

            La parte querellante interpone recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, que DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación ejercido por ésta en contra del sobreseimiento dictado por el Juzgado de Control, a favor del acusado ALVARO AUGUSTO ANAPAZ, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.  Igualmente la referida parte querellante impugna en casación la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte fiscal contra tal sobreseimiento.

            Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 4 numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Quinto no practicó la notificación del ciudadano JOSE MANUEL LLAMAS HERNANDEZ, para la audiencia preliminar, y la Corte de Apelaciones ignoró ese hecho tan grave.

 

Señalan los recurrentes que su representado no compareció a la Audiencia Preliminar por una falta gravísima del Tribunal Quinto de Control,  que no cumplió con notificarlo, y adujo que no había podido notificar porque éste “se había cambiado de residencia o se había mudado, lo cual no es cierto”.

 

Indican los recurrentes que la referida falta trajo como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la querella y el sobreseimiento de la causa.

 

La Sala para decidir, observa:

            De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en la misma, los recurrentes atribuyen a la recurrida la infracción de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.  Tales normas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, toda vez que las mismas contienen normas programáticas. 

 

            En efecto, el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución consagra el derecho a la defensa; y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de nulidades.

 

            Al respecto, ha dicho esta Sala que dichos preceptos legales deben ser denunciados, conjuntamente con la norma legal que resulte infringida como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores.

 

            Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

            Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la inobservancia de los artículos 432, 433, 435 y 448 eiusdem, “al no valorar el recurso de apelación debidamente interpuesto”, dejando  a su representado en total estado de indefensión.

 

Señalan los recurrentes que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su representado, y que no se refirió en ningún momento al recurso de apelación de fecha 10 de enero de 2005, sino al segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero del mismo año.

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, los recurrentes atribuyen a la recurrida la inobservancia de los artículos 432, 433, 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero, y el no haberse referido al ejercido en fecha 10 de enero de 2005.

 

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la misma debe ser declarada admisible.  Se CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

            Tercera Denuncia:

Con base en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta de aplicación del artículo 190 eiusdem, porque la Corte de Apelaciones declaró de manera indebida LA EXTEMPORANEIDAD del recurso de apelación.

 

En tal sentido expresa:

“…Se evidencia del extracto transcrito, que la recurrida toma como presupuesto para dictar su decisión sobre el fondo del asunto, una decisión que declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación debidamente interpuesto, hecho éste que se demuestra fehacientemente del comprobante de recepción de documento emanado de la URDD en fecha 10 de enero de 2005 (anexo al presente escrito marcado “B”), en el cual consta que nuestro representado interpuso en tiempo hábil, recurso de apelación, debidamente fundado contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Quinto.

La decisión que resuelve sobre la admisibilidad o no de un recurso –en este caso de apelación- condiciona la entrada en el proceso de Segunda Instancia, a los distintos sujetos procesales que pudieren encontrarse en desacuerdo con el contenido de la sentencia de Primera Instancia. Es decir, la decisión sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación, constituye un filtro de los argumentos que serán examinados por el Tribunal de Alzada.  Por consiguiente, declarar inadmisible un recurso, que según la Ley y la Constitución, debe ser admitido, no sólo viola principios y garantías constitucionales, sino que vicia el procedimiento, impidiendo que en la decisión que resuelve la controversia, se valoren argumentos fundamentales y determinantes para el caso.

Circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso concreto, se hace patente la trasgresión del artículo 190 del COPP, tanto en cuanto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por nuestro representado, sirvió de fundamento para la decisión judicial dictada por esa misma Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2005.  Por las razones antes expuestas, debe esta Sala de Casación Penal, admitir y declarar con lugar la presente denuncia…”.

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, los recurrentes atribuyen a la recurrida, de manera poco precisa, la falta de aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,  e indican que la Corte de Apelaciones fundamentó la impugnada decisión en la sentencia del 20 de abril de 2005, que declaró inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación, y que tal acto se realizó en contravención con las formas del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma denunciada como infringida, artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma programática que contiene los principios  en materia de nulidades, y  la misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya sido violada, como consecuencia de no haberse respetado los principios contenidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la denuncia en estudio no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Cuarta Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la errónea interpretación del artículo 327 eiusdem, en concordancia con el artículo 180 ibidem, por haber la Corte de Apelaciones equivocado la interpretación de dichas normas, al considerar que las partes se encontraban válidamente convocadas para la Audiencia Preliminar, y en segundo término, por apreciar erróneamente la validez de la notificación realizada en la persona de la entonces apoderada de su representado para la Audiencia Preliminar.

 

En tal sentido expresa:

“…Del contenido del artículo 180 del COPP, citado por La Corte de Apelaciones, se colige claramente que cuando un determinado acto deba ser notificado a las partes, la práctica de la notificación debe ser realizada, bien en la persona interesada o bien en la persona de su apoderado, salvo que la ley disponga expresamente que la notificación debe realizarse personalmente, lo cual no ocurre en este caso.

En tal sentido, cuando en ejercicio de la actividad jurisdiccional algún tribunal dicta un acto o fija la oportunidad para su realización, nace la obligación procesal de librar boletas de notificaciones dirigidas a las partes interesadas, a los efectos de comunicarle lo resuelto por el tribunal.

Ahora bien, es lo usual en la práctica forense que al momento de librar boletas de notificación, dirigidas a la víctima, el tribunal libre dos ejemplares en un mismo tenor, una dirigida a la parte misma, y otra a su representante judicial, lo cual ocurrió en el presente caso.

En la denuncia precedente explicamos suficientemente la existencia de un vicio en la notificación de nuestro representado, y cómo dicho vicio se constituyó en un defecto de procedimiento que impidió el ejercicio de su derecho a la defensa.  En efecto, del extracto de la sentencia transcrito supra, se colige que La Corte de Apelaciones reconoce que nuestro representado no se encontraba notificado para la realización de la Audiencia Preliminar del día 9 de diciembre de 2005, y por tal motivo, desestimó los argumentos del Ministerio Público respecto del supuesto cambio de domicilio, por cuanto los mismos no tenían sustento en las actas procesales.

Sentado entonces por la Corte de Apelaciones, que la notificación en la persona de nuestro representado no se llevó a cabo, la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar sólo pudo haber sido válida siempre y cuando la notificación de la entonces apoderada judicial de nuestro representado, hubiera sido realizada con apego al contenido de lo previsto en COPP en referencia a las notificaciones, lo cual no ocurrió.

Equivocadamente la misma Corte de Apelaciones para determinar que la parte querellante se encontraba debidamente notificada, explica en la decisión recurrida, que habiéndose notificado a la entonces apoderada judicial de nuestro representado, se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el COPP, para la práctica de las notificaciones, interpretando erróneamente el artículo 327 del mismo Código, el cual en su encabezado expresa:…”.

 

 

Finalmente señala:

“…La ERRONEA INTERPRETACION de los artículos 327 y 180 del COPP, en la decisión recurrida, radica en la atribución de un sentido distinto al contenido en dichas normas, toda vez que la Corte de Apelaciones entendió erróneamente que la convocatoria a la Audiencia Preliminar, se efectuó válidamente, lo que le llevó a atribuir un sentido distinto a la expresión “convocará a las partes a una audiencia oral”, pues consideró que la querellante se encontraba válidamente convocada al haberse notificado a su apoderada judicial, a quien no se le había conferido facultad expresa para darse por notificada.  En tal sentido, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, que admita y declare con lugar la presente denuncia…”.

 

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, los recurrentes atribuyen a la recurrida el vicio de errónea interpretación de los artículos 327 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber considerado ésta que la querellante se encontraba validamente convocada, al haberse notificado su apoderada judicial, a quien no le había sido conferida facultad expresa para darse por notificada para la audiencia preliminar.

 

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Quinta Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la indebida aplicación del numeral 3 del artículo 297 eiusdem, en perjuicio de su representado.

 

Indican los recurrentes:

“…nuestro representado no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Quinto, en fecha 9 de diciembre de 2005, en virtud de que no fue notificado de la celebración de la misma.  Asimismo, hemos desarrollado los motivos de su incomparecencia, argumentos todos que reproducimos en su totalidad en este momento, los cuales excluyen a nuestro representado de la aplicabilidad de la sanción del desistimiento de la querella.

Insistimos particularmente en los dos hechos que configuran la justa causa que impidió la comparecencia de nuestro representado a la audiencia preliminar: i) la falta de notificación personal, en virtud del supuesto cambio de domicilio que nunca ocurrió; y ii) la ausencia de facultad expresa por parte de la entonces apoderada judicial de nuestro representado, para darse por notificada en su nombre.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si se valoran las explicadas causas de inasistencia a la audiencia preliminar, concluyendo en que las mismas son justificadas, resulta forzoso concluir que en el caso concreto hubo una INDEBIDA APLICACIÓN del dispositivo legal referido, en perjuicio de nuestro representado.  En tal sentido, solicitamos respetuosamente de esta Sala de Casación Penal, que admita y declare con lugar la presente denuncia…”.

 

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, los recurrentes atribuyen a la recurrida la indebida aplicación del numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal,  en perjuicio de su representado.

 

Señalan los impugnantes que su representado no compareció a la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Quinto, en fecha 9 de diciembre de 2005, por no haber sido notificado de la misma, y por haberse notificado a la apoderada que no tenía facultad para ello, lo que excluye la sanción de desistimiento de querella que le fue aplicada.

 

 Sin embargo, observa la Sala, que los impugnantes no señalan a la Sala en qué consistió el vicio atribuido a la recurrida, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Sexta Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 ordinal 4º eiusdem, al no haber expuesto la recurrida con claridad y precisión los argumentos bajo los cuales sustentó que la afirmación de la irrelevancia penal de los hechos denunciados por parte del Juez de Control se encontraba debidamente ajustada a Derecho.

 

En tal sentido expresan:

“…La Corte de Apelaciones declaró la tipicidad de los hechos denunciados, partiendo de la supuesta no existencia de relaciones comerciales entre HVP y SONPETROL ESPAÑA S.A.

Como se puede evidenciar de una lectura del fallo recurrido, la Corte de Apelaciones en ningún momento entró a analizar los dos traspasos por las sumas de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) y OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 876.086.560,00), los cuales constituyen la conducta señalada como delito, tanto en la denuncia, como en la querella y en la acusación del Ministerio Público.  Si los hechos denunciados no son sometidos a análisis, mal puede concluir la Corte de Apelaciones, que los mismos no revisten carácter penal.  Así lo puede comprobar esta Sala de Casación Penal, luego de hacer una revisión de las actas que componen el presente expediente.

Asimismo, resulta imperativo insistir en que no puede la Corte de Apelaciones concluir que por el hecho de haber existido en algún momento relaciones comerciales entre HVP y SONPETROL ESPAÑA S.A., uno de los funcionarios de HVP no podía apropiarse de bienes de esa compañía en beneficio de la otra, lo cual ocurrió en el presente caso.

No exponer los argumentos bajo los cuales la recurrida sustenta la afirmación de la irrelevancia penal de los hechos denunciados, delata la falta de fundamentación del fallo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 364 numeral 4 del COPP…”.

 

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, los recurrentes atribuyen a la recurrida el vicio de falta de motivación al no fundamentar suficientemente el por qué consideró ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juez de Control, que estableció que los hechos atribuidos al acusado no revisten carácter penal.

 

En consecuencia, de lo antes expuesto, y por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA la correspondiente audiencia pública.  Así se decide.

 

PRUEBAS PROMOVIDAS

El recurrente promovió, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas siguientes:

“…1. Copia simple del ACTA N° 5: Documento anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, el cual es pertinente y útil a los efectos de demostrar la innecesaria redistribución que se hizo del expediente, siete (7) días de la realización de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

2. Copia simple del Comprobante de Recepción de Documento emanado de la URDD, en fecha 10 de enero de 2005 a las 2:29 PM; documento que anexamos al presente escrito marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar que la URDD se recibió escrito contentivo “RECURSO DE APELACION”, interpuesto por nuestro representado en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto en fecha 9 de diciembre de 2004.  Exhibimos ad effectum videndi el original de dicho documento reservándonos el derecho de consignarlo en la oportunidad de la realización de la audiencia oral ante esta Sala de Casación Penal.

3. Copia simple de la primera página del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2005, cuyo original fue debidamente sellado en señal de recibido por le URDD. Documento anexo al presente escrito marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que en fecha 10 de enero de 2005 fue consignado ante la URDD dicho recurso de apelación.  Exhibimos ad effectum videndi el original de dicho documento, reservándonos el derecho de consignarlo en la oportunidad de la realización de la audiencia oral ante esta Sala de Casación Penal…”.

 

 

            La Sala conforme al artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas señaladas y acuerda su recepción en la audiencia pública correspondiente, ya que son copias simples y debemos recabar las certificadas de los respectivos Despachos.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal; DECLARA ADMISIBLES las denuncias segunda, cuarta y sexta, y DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias primera, tercera y quinta del recurso de casación interpuesto por los apoderados del ciudadano JOSE MANUEL LLAMAS HERNÁNDEZ.  Se admiten las pruebas promovidas por la parte impugnante.

 

 Se ORDENA convocar a las partes a la correspondiente audiencia pública que se celebrará en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0558