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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
I
El ciudadano abogado Henry David Rodríguez, inscrito ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.152, defensor del imputado
Gonzalo Segundo Quiñónez, venezolano y titular de la cédula de identidad N°
3.927.418, presentó una solicitud de avocamiento en la causa seguida a su
defendido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito
de peculado doloso propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra La
Corrupción y en la cual están igualmente juzgados los ciudadanos Carlos Alberto
Marcano Boada y Miguel Antonio Villalobos Vargas, venezolanos y titulares de
las cédulas de identidad números 6.955.583 y 5.620.065, respectivamente, por la
presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio y peculado culposo,
en ese orden, tipificados en los artículos 52 y 53 de la Ley Contra La Corrupción.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 16 de
diciembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de
Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y el ciudadano
Fiscal Tercero del Ministerio Público a
Nivel Nacional, consignaron el 20 de febrero de 2006 y el 10 de abril del
mencionado año, escritos ante la Sala pidiendo la improcedencia de esta
solicitud.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud fue admitida el 2 de
marzo de 2006, con el voto concurrente de la Magistrada Doctora Blanca Rosa
Mármol de León, ordenándose la suspensión inmediata del proceso y el envío del
expediente a esta Sala, siendo recibido el 10 de marzo de 2006.
Por otra parte, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala el 20 de
abril de 2006, la competencia para conocer de la solicitud de avocamiento
formulada por la ciudadana abogada Carmen Zoraida Jaramillo de Negrín,
apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas.
El 28 de abril de 2006, la Sala
acumuló ambas solicitudes, por guardar relación entre sí, según el artículo 66
del Código Orgánico Procesal Penal.
El 5 de mayo de 2006, la ciudadana
abogada Carmen Jaramillo de Negrín, presentó un escrito ante la Sala y sobre la
base de lo anteriormente relacionado, se pasa a examinar el expediente.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO GONZALO SEGUNDO QUIÑÓNEZ
El solicitante planteó lo siguiente:
“...Por decisión
del Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre se ordenó la destrucción por incineración de trescientas ochenta y cuatro
(384) panelas de cocaína relacionadas con la causa seguida al ciudadano GEOMAR JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, y las
cuales se encontraban en guardia (sic) y
custodia en el depósito de drogas en la Ciudad de Cumana (sic) del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la misma decisión
fue ordenado su traslado a la sede del Comando de la Segunda Compañía del
Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con Sede de (sic) la ciudad de
Carúpano del mismo Estado Sucre y en esta Ciudad se detectó por la experto GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ la
sustitución de 55 panelas de cocaína por silicato de carbohidrato (yeso) y la
sustracción de dos panelas de cocaína, en razón de lo cual se ordenó la
apertura de la correspondiente investigación (…) Con fecha 22-09-2005 (sic), el
Ministerio Público consigno (sic) por ante el Juzgado Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acusación fiscal contra mi
representado y contra los coimputados MIGUEL
ANTONIO VILLALOBOS y CARLOS ALBERTO MARCANO BOADA, todos funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de dicho
Estado por la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado en el
artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, alegando en dicha acusación que
siendo la cosa sustraída, la droga (Cocaína) que estaba bajo la custodia de mi
patrocinado, entiende el Ministerio Público que esta Droga (sic) es un Bien
(sic) Lícito (sic) al señalar que las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas no es Ilícita (sic), y la mal compara con las Armas (sic) de
Fuego (sic). La defensa de GONZALO
SEGUNDO QUIÑÓNEZ (sic), por escrito presentado ante dicho
Tribunal rechazo (sic) la calificación
Jurídica (sic) dada a los hechos por el Ministerio Público considerando que la
Droga (sic) no puede ser considerada un Bien (sic) Lícito (sic) conforme a las
explicaciones que dimos en dicho escrito y
el cual consignamos con esta solicitud en cuatro folios útiles y le
pedimos a dicho Tribunal de Control que negara la admisión de dicha acusación o
le diera una calificación Jurídica (sic) distinta. Con fecha 17 de Octubre
(sic) de 2005 comenzó la audiencia preliminar en dicho asunto por ante el
Tribunal Quinto de Control, la cual se prolongo (sic) hasta el 18 de Octubre
(sic) de 2005 terminando la Juzgadora por admitir totalmente la acusación
fiscal por el delito de peculado doloso previsto en el Artículo (sic) 52 de la
Ley Contra la Corrupción alegando que la Droga (sic) denominada cocaína en
forma de clorhidrato no puede ser considerado bienes del patrimonio público
sino (sic) objetos que se encuentran en poder de algún organismo público. De
dicha decisión la defensa de GONZALO
QUIÑONES (sic) apeló por escrito de fecha 24-10-2005 (sic), que
constante de cinco folios útiles acompañamos a esta solicitud alegando que la
Droga (sic) denominada cocaína ni ninguna otra puede ser considerada un bien
conforme a las explicaciones que en dicho escrito afirmamos y sobre todo porque
lo impide el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito que se investiga y
conforme al cual dicha sustancia no tiene ningún valor de cambio cuantificable
en dinero porque con relación a ellas no se pueden realizar transacciones
comerciales lícitas y por ello la cocaína no es bien y este Artículo (sic) 67
hoy se corresponde con el Artículo (sic) 68 de la Ley de Drogas (sic) Vigente
(…) Este Recurso de Apelación no ha
sido resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre debido a que en este asunto se inhibieron las juezas IRAIMA YANETH CONDE LUZARDO, quien
alego (sic) ser comadre del imputado
CARLOS NAVARRO, y también se inhibió la jueza CARMEN BELÉN GUARATA, por tener amistad con el acusado MIGUEL VILLALOBOS, y los suplentes no
se han avocado al conocimiento del presente asunto estando la causa
completamente paralizada con el agravante que por ante el Tribunal Cuarto de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal se fijo (sic) para el pasado día 23 de
Noviembre de 2005 el Juicio Oral y Público contra mi defendido pero el mismo
fue diferido para una nueva oportunidad debido a que el acusado MIGUEL VILLALOBOS, recuso (sic) a uno
de los fiscales del Ministerio Público de nombre MARCOS ALVARADO (…)
En efecto, entendemos que se ha violentado el Artículo (sic) 52 de la Ley
Contra La Corrupción (…) también el Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo
(sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se han cometido en este proceso en torno al
infundado delito de peculado atribuido a mi defendido cuando lo cierto es que
en los hechos investigados y acusados el delito que se tipifica es el del Artículo (sic) 230 del Código
Penal. Por lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, acudo ante esta Sala Penal
competente en su autoridad… con el fin de proponer
esta solicitud de
Avocamiento y pedirles con todo respeto que se requiera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el expediente
correspondiente al juicio penal que se le sigue a mi defendido y dicte decisión
decretando la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de
dicho Circuito Judicial por el cual consideró que la calificación jurídica de
los hechos acusados es la del delito de Peculado previsto en el Artículo (sic)
52 de la Ley Contra La Corrupción y ordene la reposición del juicio al estado
de admitir nuevamente la Acusación Fiscal ante un Tribunal de Control distinto
con la modificación en su calificación jurídica…”. (Resaltado del
solicitante y Subrayado de este Tribunal).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
PRESENTADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS
VARGAS
Los argumentos de esta
petición, son los siguientes:
“…En Fecha, 08 (sic) de Agosto de 2.005,
el Tribunal V (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
dicta medida judicial de privación preventiva de libertad contra mi defendido
ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, imputandole (sic) el delito de
PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra
La Corrupción; permaneciendo recluido desde esa fecha en la sede de la
Comandancia General de la Policía del Estado Sucre (…) En fecha 14 de
septiembre de 2.005, se introdujo escrito por ante la Fiscalía 11° (sic)
del Ministerio Público del Estado Sucre, donde se le insta para que solicite
ante el Tribunal V (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
el sobreseimiento de la causa penal incoada contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO
VILLALOBOS VARGAS … Por no hallarse el imputado en la fecha ni en el sitio de
la incineración de la droga, ni durante el traslado del alijo de drogas, por
encontrase de permiso reglamentario fuera del Estado Sucre … Por cuanto los
actos ilícitos que tengan como objeto algún material contentivo de sustancia
estupefaciente o psicotrópico, no produce
una violación de la Ley Contra la Corrupción, sino que más bien
transgredí (sic) la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(sic) … no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación que permita a posteriori obtener nuevos elementos de convicción
que permitan fundamentar una imputación al ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS
VARGAS (…) Esta solicitud no fue tomada en cuenta por la Fiscalía del
Ministerio Público, incumpliendo la representación fiscal en la presente causa
penal el deber constitucional y legal de tutelar los derechos y garantías
constitucionales de los imputados, desconociendo su carácter de parte de buena
fe en la presente causa, que le impone el deber de interponer un recurso
justificado ante el Juez a quo en preservación de los derechos constitucionales
del imputado injustamente encausado (…) Por haber tenido conocimiento a
través de terceros, de la introducción a los autos del expediente (…) en fecha
23/09/2005 (sic), por cuanto el imputado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS
VARGAS nunca fue notificado, de un escrito donde se modifica la acusación
fiscal acusándose ahora al ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLOBOS VARGAS por el
delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 53° (sic) de
la Ley Contra La Corrupción, sin que en ningún momento el Tribunal V (sic) de
Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre haya cumplido con el derecho que tiene el imputado a tenor de lo
consagrado en el ordinal 1° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal
Penal, de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que
se le imputan. Se introdujo en fecha 03/10/2005 (sic) un escrito
solicitando al Tribunal V (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, proceda de inmediato a la aplicación de una medida cautelar
sustitutiva (…) La jueza (…) desechó la petición del imputado alegando la
improcedencia de la solicitud antes de la Audiencia Preliminar (…) En fecha 07 (sic) de Octubre de 2.005
se introdujo Recurso de Habeas Corpus, ante el Tribunal V (sic) de Control (…)
ante la violación reiterada por el tribunal de la causa del derecho del
imputado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS a ser enjuiciado en libertad (…)
En otro sentido, y de manera concurrente a la causa, resulta importante señalar
que en fecha 23/09/2.005 (sic) interpuso acusación penal contra mi defendido
el Fiscal del Ministerio Público, imputando el delito previsto y sancionado en
el Artículo 53 de la Ley contra La Corrupción, significando con ello una
modificación esencial de la imputación inicial (…) ante la necesidad de la
debida tutela judicial y del debido proceso (…) se hace necesario interponer el
presente Recurso de Habeas Corpus a los fines de restablecer a la brevedad
posible la situación jurídica infringida
y por ende la recuperación de la libertad del imputado (…) En fecha
20/10/2005 (sic), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, declaró inadmisible el Recurso de Habeas Corpus (…) ’por no ser
esta la vía idónea para resolver su pretensión y haber cesado la posible
o supuesta violación del derecho a la libertad (…) motivo por el cual, en
tiempo hábil, se procedió a apelar de dicha decisión (…) Asimismo, con esta
decisión negativa de la Corte de Apelaciones que aquí se recurre, se produce un
menoscabo flagrante de los derechos constitucionales del ciudadano MIGUEL
ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, al negársele un recurso que persigue la afirmación
del principio de libertad con apego a las disposiciones constitucionales (…)
por cuanto es importante recordar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones,
que el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS se encuentra actualmente
privado de libertad ilegalmente por haber sido imputado con el delito de
peculado culposo previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley contra La
Corrupción donde se establece una pena privativa de libertad de seis meses a
tres (3) años; y porque en el presente caso tampoco puede operar además la
presunción legal de fuga (…) es importante señalar a los Magistrados de esta
Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta
apelación de la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aún no ha sido
tramitado conforme a la norma procesal pertinente ante la Instancia Superior
(…) Posteriormente en fecha 18/10/2.005 (sic) se celebró la Audiencia
Preliminar, de cuya decisión dictada por la ciudadana Juez Marlene del Carmen
Mora Salas, apelé en tiempo hábil en fecha 24/10/2.005 (sic), la decisión de la
Juez de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad,
cuando con certeza jurídica estamos ante un caso donde se cumple en todo su
contexto la causal de improcedencia contenida en el artículo 253 del Código
Orgánico Procesal Penal. En referencia a esta apelación no ocurrió el avocamiento
debido por parte de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones … a
los fines de conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por mi en fecha
24/10/2.005 (sic), incurriéndose en acto denegatorio de justicia (…) Según
lo establecido en la reciente resolución emanada del ciudadano Magistrado
Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dr. Luis Velásquez
Alvaray, dictada con el N° 311 de fecha 19/08/2.005 (sic), los jueces de
los Circuitos Penales deberán garantizar el trámite que ordinariamente le
corresponde a las causas penales que cursen en los Tribunales a su cargo (…) Que
en fecha 09 (sic) de Agosto de 2.005, el ciudadano magistrado Dr. Luis
Velásquez Alvaray, había impartido instrucciones a los jueces de la República
mediante oficio CJ-05-4606 indicándoles su obligación de asegurar una recta y
expedita administración de justicia instruyéndoles del contenido de su
Resolución N° 302 de fecha 03 (sic) de agosto de 2005 … Hago del
conocimiento de los ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estas directrices emanadas
del magistrado Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no
fueron acatadas por los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…)
Por último hago de su conocimiento que el día lunes 17-11-05 (sic) se
conoció de la inhibición de una de las magistradas de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada Carmen Belén Guarata Alfaro,
circunstancia esta que afecta igualmente la celeridad procesal en perjuicio de
mi patrocinado…”. (Subrayado de este Tribunal).
La
solicitante en su escrito presentado ante la Sala, el 5 de mayo de 2006, señaló
la indebida calificación de los hechos que realizó el Ministerio Público y
opinó que los mismos no deben ser encuadrados en la Ley Contra La Corrupción
sino en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
vigente para el momento en que ocurrieron los mismos, indicando que su
representado, había sido objeto de una medida cautelar sustitutiva de libertad
(presentación periódica cada 8 días), pidiendo “la mayor celeridad posible a la resolución del caso”.
IV
COMPETENCIA DE LA
SALA PENAL
De
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y apartes noveno, décimo, décimo
primero y décimo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002,
le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la
solicitudes de avocamiento propuestas por el ciudadano abogado Henry David
Rodríguez, en representación del ciudadano Gonzalo Segundo Quiñónez y por la
ciudadana abogada Carmen Zoraida Jaramillo de Negrín, en representación del
ciudadano Miguel Antonio Villalobos.
V
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente,
para atraer una causa que se está litigando en
tribunal inferior y constituye una institución jurídica establecida en
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo
órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de
parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los
tribunales de instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio,
conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del
avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o
de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren
indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos
por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.
Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la
materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan
en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en
la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el
solicitante acompañar los documentos para verificar su admisibilidad.
(Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En la solicitud formulada por la defensa privada del ciudadano Gonzalo
Segundo Quiñónez, el peticionante alegó su inconformidad con la calificación
dada a los hechos investigados por parte del Ministerio Público en su
acusación, y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que el 18 de octubre de 2005,
admitió la acusación y ordenó el juicio oral y público, sobre la base de los
artículos 52 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, cuando a su juicio, los
hechos constituyen el delito tipificado en el artículo 230 del Código Penal.
Por otra parte, expuso el solicitante (Henry David Rodríguez), que en
contra de la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, ejerció recurso de apelación que no había sido
resuelto por la Corte de Apelaciones, debido a que las juezas titulares Iraima
Yaneth Conde Luzardo y Carmen Belén Guarata se inhibieron por diferentes
razones, y tal incidencia fue declarada con lugar; y los suplentes no se han
incorporado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre.
Ahora bien, en relación con el
planteamiento relativo a la indebida adecuación de los hechos investigados a la
Sala observa que la tal pretensión no se resuelve mediante el procedimiento de
avocamiento, concebido como se ha visto, con carácter especialísimo en atención
a las estrictas condiciones de procedibilidad precedentemente expuestas.
Por el contrario, la adecuación de los hechos a un determinado tipo
penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y
análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e
instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades
que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes
principios y fases del proceso.
Los jueces, dentro del principio
del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico
Procesal Penal, en cumplimiento del
deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de
modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio
además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en
el artículo 26 de la Carta Magna, lo que indudablemente acarrea la posibilidad
a ser impugnada.
Esta causa se encuentra en la fase de juicio oral y público, por lo cual
el Tribunal en Funciones de Juicio respectivo, tiene la posibilidad
constitucional y legal de observar una nueva calificación jurídica, según los
artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
este contexto, cabe considerar, que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, conformada por los ciudadanos jueces Cecilia
Yaselli Figueredo, Douglas Rumbos Ruiz y Oscar Henríquez Figueroa, mediante
fallo del 2 de febrero de 2006, conoció, tramitó y decidió el recurso de
apelación propuesto por el ciudadano abogado Henry David Rodríguez, lo cual demuestra que la causa no está
paralizada, ni están vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, concernientes al ciudadano Gonzalo Segundo
Quiñónez, en lo que a este aspecto se refiere. (Anexo N° 7, folios 210 y
siguientes).
En cuanto a la solicitud de
avocamiento, formulada por la defensa del ciudadano Miguel Antonio Villalobos
Vargas, se advierte que alegó que a su defendido no se le ha resuelto el
recurso de apelación, en ocasión de la impugnación de la medida judicial
preventiva de libertad.
También la solicitante alegó que propuso el sobreseimiento de la causa a
favor de su representado ante el Ministerio Público y que esta petición no fue
atendida, procediendo por el contrario, a presentar la acusación.
Igualmente invocó que su defendido nunca fue notificado del cambio de la
calificación fiscal en su contra, violándose el numeral 1 del artículo 125 del
Código Orgánico Procesal Penal: “el
derecho a ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que
se le imputan”. Y que introdujo el
recurso de habeas corpus, que fue declarado inadmisible por la Corte de
Apelaciones.
Informó la solicitante, que la Jueza de la Corte de Apelaciones,
ciudadana abogada Carmen Belén Guarata Alfaro, se inhibió y que esta situación
afecta la celeridad procesal, en perjuicio de su representado.
Revisadas
las actas del expediente, se observa que previa solicitud fiscal el Tribunal
Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el
10 de agosto de 2005, dictó orden de aprehensión judicial con base en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la audiencia de
presentación, en contra del ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas y los
otros dos imputados, Gonzalo Segundo Quiñónez y Carlos Alberto Marcano Boada,
por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, tipificado en el
artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción. Tal decisión fue apelada y la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la declaró sin lugar.
Por otra parte, la acusación por un delito distinto al previamente
calificado, está permitido y se explica,
al ser un “acto conclusivo” de la
fase investigativa, etapa que tiene por objeto y alcance, conforme lo disponen
los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, buscar la verdad,
preparar el juicio oral y público, recolectar los elementos de convicción que
permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, lo cual permite
modificar la imputación que al comienzo de la misma, se haya identificado en
contra de un acusado; precisamente, por haberse cumplido con la investigación y
evaluación de los hechos, a cargo del Ministerio Público, teniendo la
oportunidad de desvirtuar este acto conclusivo, como en efecto lo realizó el
afectado por esta calificación, en las oportunidades conferidas por el proceso,
lo cual llevó a cabo el ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas.
La Sala aprecia, que esta
modificación en la calificación delictual, no vulneró el derecho del encausado,
determinado en el numeral 1 del artículo 125 del código adjetivo, que esgrimió
la solicitante, ya que desde la audiencia de presentación (10 de agosto de
2005) hasta la formulación del acto
conclusivo de esta etapa procesal por parte del Ministerio Público, (22 de
septiembre de 2005), el ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas, ha tenido
conocimiento exacto de los cargos fiscales, inclusive en la fase intermedia, en
el marco de la audiencia preliminar, llevada a cabo con base en el artículo 330
del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo trámite el 18 de agosto de 2005, el
Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, admitió la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio oral.
Con respecto a los alegatos concernientes a la impugnación de la medida
judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Miguel Antonio
Villalobos Vargas, al recurso de habeas corpus y a los diversos trámites
realizados por la solicitante, reseñados en su escrito, en procura del derecho
a la libertad del procesado y a la obtención de una medida menos gravosa a favor
de éste, sería inoficioso entrar a considerar los mismos, por cuanto la Sala
constató, que el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, a solicitud de la defensa, por auto dictado el 28 de
noviembre de 2005, presente en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el
folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 6 del expediente, otorgó al
citado procesado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referidas en
los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto
es, régimen de presentación cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y prohibición de comunicarse con
algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, de las sedes de Cumaná y Carúpano, respectivamente, las cuales se impusieron personalmente al
ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas, el 1° de diciembre de 2005, como
consta en el acta inserta en el folio doscientos nueve (209) de la pieza N° 6
del expediente.
La solicitante alegó, que debido a la inhibición de la Jueza de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ciudadana abogada
Belén Guarata Alfaro, no se ha decidido el recurso interpuesto, afectando el
derecho a la celeridad procesal. Pues bien, la Sala constató, que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformada por los
Jueces Cecilia Yaselli Figueredo, Douglas Rumbos Ruiz y Oscar Henríquez
Figueroa, mediante fallo pronunciado el 2 de febrero de 2006, cursante en el
folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos catorce (214) del anexo
N° 7 del expediente, conoció, tramitó y decidió el recurso de apelación
propuesto por la defensa de los procesados, entre éstos, el del ciudadano
Miguel Antonio Villalobos Vargas, por lo que la causa no está paralizada, ni
está conculcado el derecho a la celeridad procesal, concerniente al proceso
instaurado.
Asimismo, como se indicó en la anterior petición formulada por la
defensa del ciudadano Gonzalo Segundo Quiñónez, no pueden las partes utilizar
el procedimiento especialísimo de avocamiento para señalar su desacuerdo con la
calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y los órganos
jurisdiccionales, por cuanto el estudio y evaluación de los mismos, corresponde
a los tribunales competentes en sus diferentes instancias, debiendo las partes
ejercer los mecanismos respectivos de impugnación en las oportunidades que el propio proceso establece.
La Resolución N° 311 del 19 de agosto de 2005, dictada por la
Presidencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el oficio N°
CJ-05-4606 emanado de la misma autoridad, en cuyo texto se hace referencia a la
Resolución N° 302 del 3 de agosto de 2005, por parte de la solicitante, no
tienen relevancia frente a esta solicitud, en razón a las exigencias del
avocamiento, habida cuenta que estudiado el expediente de la causa, se apreció,
que no está afectada la imagen del Poder Judicial, y que la paz pública, la decencia
y la institucionalidad democrática no están en peligro en este caso, no
apreciándose las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para
la aceptación del avocamiento, debiendo en consecuencia, por todos los
razonamientos expuestos, declararse sin lugar la solicitud formulada por la
defensa privada del ciudadano Miguel Antonio Villalobos Vargas. Y así se
declara.
EXHORTACIÓN
La Sala considera oportuno referirse a la lucha que libran las
diferentes instituciones públicas y privadas del Estado en resguardo de nuestra
sociedad, contra el flagelo de las drogas y la impunidad.
En efecto, la Ley Contra la Corrupción, que contiene los delitos de
peculado doloso y peculado culposo, en sus artículos 52 y 53, respectivamente,
tiene por objeto, conforme lo describe el artículo 1° de la misma, salvaguardar
el patrimonio público y tipificar los delitos contra la cosa pública.
Pero conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina
peculare, que significa sustraer lo
ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el
peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a
quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de
peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y
acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica
Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario jurídico actualizado,
corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “la sustracción,
apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está
confiada su custodia o administración”.
El Tribunal Constitucional de la República de Colombia, sostiene que: el concepto de bienes es noción
omnicomprensiva, porque se refiere a todo lo que una persona posee o de lo cual
es dueña y que en conjunto da origen a su activo patrimonial.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de
delitos, ha advertido lo siguiente:
“…El bien
jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la
defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto
manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que
deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los
bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos,
puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”.
(Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte).
Este criterio se corresponde precisamente, con el análisis que en el
pasado efectuó la Sala, al referirse al delito de peculado, dividiéndolo en su
forma propia e impropia:
“…En el Peculado
Impropio, el funcionario no tiene en su poder de manera indirecta y material
los bienes públicos, en tanto, que en el delito de Peculado Propio, el
funcionario público sí los tiene bajo su custodia y que justamente, por esa
razón, pueden disponer de ellos por su condición de funcionario…”. (Sentencia
N° 571 del 10 de diciembre de 2002, con Ponencia de la Magistrado Doctora
Blanca Rosa Mármol de León).
De tal manera pues, que resulta afectado siempre, cuando estamos en
presencia del delito de peculado, el patrimonio público, no el patrimonio de
particulares o de bienes privados, pues así no lo determinan expresa y
concretamente las disposiciones aludidas, al tratarse de la apropiación o
distracción de bienes públicos, en custodia, administración o vigilancia de
funcionarios públicos, lo cual se compadece, con el criterio sustentado por el
abogado Alberto Arteaga Sánchez, en sus comentarios sobre la Ley Contra la Corrupción,
en los cuales señaló: “Este hecho punible
se consagra en la nueva ley en sus modalidades o formas del peculado doloso
propio e impropio (artículo 52) peculado culposo (artículo 53) y peculado de
uso (artículo 54)”, agregando que:
“…El peculado doloso
propio se concreta en la apropiación
o distracción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo
público por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de
un bien que le ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o
destinándolo a un fin que redunda en provecho privado. A su vez, en el
peculado doloso impropio, a diferencia del anterior, se castiga como tal,
esto es, como peculado, el hecho del funcionario que se apropia o distrae
bienes públicos o en poder de algún organismo público, aunque no los tenga
materialmente en su poder, disponiendo de ellos por una posibilidad fáctica que
se lo permite…Por su parte, el peculado culposo se describe ahora de
manera más precisa con la referencia que hace la nueva ley al hecho del
funcionario que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración
o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente
público, da ocasión, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes”.
(Subrayado de este Tribunal).
Dicho lo anterior, necesario es además aclarar, que las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas son materiales que no pueden ser
considerados bienes, en el carácter
establecido en el artículo 525 del Código Civil. Por el contrario, la Ley
Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial
N° 34.741del 21 de junio de 1991, indica de forma específica en las letras “n” y “r” del artículo 1°, las
definiciones de estupefaciente y de sustancia psicotrópica, respectivamente.
En tal sentido, de acuerdo a este importante instrumento jurídico, de
aplicación preferente y obligada, se entiende por estupefaciente, cualquiera de
las sustancias naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II
de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Protocolo de 1972,
que modificó la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes. Se entiende por sustancia psicotrópica, cualquier
sustancia natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Define también, de manera separada este texto legal a los bienes, según la letra “q” del artículo
1° de la misma, al señalarlos como los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, documentos,
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos. Definición compartida también por cierto, en el artículo 1 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aplicable preferentemente,
en cuyo caso, al no ostentar el carácter de activo,
las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no pueden ser consideradas como
bienes objeto de propiedad atribuible a un caudal patrimonial como cualquier
bien, o que se pueda poseer como parte del acervo capital de personas naturales
o jurídicas, precisamente debido a las particularidades y tratamiento legal que
los Estados han dispuesto, naturaleza que no permite estimar un valor de cambio
lícito en el mercado, y sin valor de cambio, como lo describe el artículo 68 de
la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, sujetas al control, limitación y evaluación
permanente por su incidencia social, política y sanitaria, al representar un problema
de salud pública, un problema de seguridad nacional y un problema con impacto
internacional, aspectos que impiden suministrarle el carácter de bien, aunque
puedan de hecho circular, ser movilizadas como las cosas muebles o trasladadas
y comercializadas, siempre de forma controlada, previa autorización pública,
por parte de ciertos y determinados organismos con fines de utilidad sanitaria,
no patrimonialista.
Por último, la Sala no puede hacer caso omiso a los aspectos
criminológicos inmanentes al tema. Para ello, prudente es referir los esfuerzos
orientadores del Doctor Juan Alberto Yaría, especialista argentino y reconocida
autoridad internacional en materia de drogas, quien no le concede en manera
alguna, el carácter de bien a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y
quien, en su obra titulada Drogas
escuela, familia y prevención, ha expuesto; “que la normativa legal que impide la libre circulación de las drogas
deviene de su peligrosidad y el daño a la salud pública e individual”.
En esta obra, dibuja de forma palmaria el problema de las drogas, para
centrarlo debidamente en el campo de los valores y conceptos familiares y
sociales, advirtiendo sobre el peligro de creer todo bajo el signo
mercantilista, al señalar: “Hay una
brecha generacional entre adultos y
niños. Lo cercano y cautivante es el mercado que está cerca, al lado de ellos(…)Unir fuerzas es atacar la entropía y la
decadencia que anuncia la ética del mercado y la sociedad del mercado”.
Plantea el Doctor Yaría, como forma efectiva de atacar el flagelo,
contextualizarlo dentro de un Modelo Multidimensional del uso de drogas, en
donde retroactúan diferentes subsistemas, que se articulan entre si:
-La sustancia como elemento material de tipo químico y la representación
social que posee.
-Los procesos individuales, tanto físicos como psicológicos.
-La estructura social y su funcionamiento.
-El subsistema normativo o de valores.
La Sala, sin menoscabar el sentido e importancia de todos los
subsistemas, considera necesario aludir expresamente el subsistema normativo o
de valores, para llamar la atención de todas las instituciones que se encargan
del estudio, tratamiento, combate y control de las drogas, a preservar el marco
jurídico imperante en el país, pero relacionándolo en su estudio e
interpretación diaria como seres comunitarios, a nuestros mejores y más
acentuados valores familiares y sociales, en el propósito de cerrar el cerco de
tolerancia social, marco en el que propios y extraños, cercenan el concepto y
carácter auténtico y maligno de las drogas, extrayéndolo de su verdadera
naturaleza e impacto colectivo, más allá del individual; o como asienta el
doctor Yaría, “negando los daños y banalizando los riesgos”. No tildándolo a
priori por ejemplo, como un bien, sin tomar en cuenta todos los factores
esencialmente incluyentes en el tema. Por el contrario, relacionarlo como
método de evaluación jurídico-social en procura de su control institucional,
como lo afirma con conocimiento de causa el mencionado autor, promoviendo la
jerarquización y fortificación de los valores prosociales y altruistas, en
tareas de apoyo concreto en la comunidad, y por último los valores
trascendentes de tipo ético-moral.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se avoca al
conocimiento del presente caso.
SEGUNDO:
Declara sin lugar la solicitud de
avocamiento interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos Gonzalo
Segundo Quiñónez y Miguel Antonio Villalobos Vargas.
TERCERO: A través de
una exhortación, considera oportuno
referirse a la lucha que libran las diferentes instituciones públicas y
privadas del Estado en resguardo de nuestra sociedad, contra el flagelo de las
drogas y la impunidad.
CUARTO: Se acuerda
remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la
República.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación
Penal,
en Caracas, a los SEIS (6) días del mes
de JUNIO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
Ponente
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ fas
Exp. N° AA30-P-2005-000570