Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 numeral 48, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.642, defensor del  ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.804, a quien se le sigue juicio ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el  delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN DIAZ NAVARRO.

 

El 27 de Abril de 2006 se recibió la solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 28 de ese mismo mes y año, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El abogado, SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, quien es el abogado defensor del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, solicita a esta Sala de Casación Penal que “... se avoque al conocimiento sumario de la causa que se encuentra en curso por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en función de las escandalosas violaciones al proceso instituido en el Código Orgánico Procesal Penal a través de la tramitación indebida del recurso ordinario de apelación de auto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, auto en el cual fue acordado a favor de mi mandante, el sobreseimiento de la causa...”  y al respecto señaló en su escrito lo siguiente:

 

“…EL HECHO

En enero de 1999 le fue decretado a mi mandante, auto de detención por el delito de homicidio intencional, por conducto del suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de agosto de 1999, el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio, acordó sustituir el auto de detención por una medida cautelar atinente a la fianza personal en atención a lo previsto en el ordinal 8 del Artículo 265 en relación al 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido se levantó la fianza personal por ante el aludido Tribunal Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas.

 

En fecha 06 de mayo de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acto procesal en el cual, el Organo Jurisdiccional, representado por el Tribunal Tercero de Control, desestimó la acusación fiscal promovida en contra del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, y por ende al desestimar la acusación fiscal declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el auto emanado del Tribunal Tercero de Control, en la fecha ya referida (es decir 06 de mayo de 2003), el Ministerio Público y la víctima interpusieron apelación de auto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como motivo del recurso los ordinales 1°, 2° y 5° del texto penal adjetivo antes señalado, fundamentando en su recurso de apelación de auto, que la decisión recurrida no tomó en consideración principios esenciales que propugna el Código Orgánico Procesal Penal, ‘como son de juicio y debido proceso, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, oralidad, y se desaplicó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido transcribe el artículo’.

 

Expuso de igual manera el recurrente, en segundo lugar que tal decisión lesionó los derechos de las víctimas previstos en los ordinales 7 y 8 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron escuchados en la audiencia preliminar.

 

En tercer lugar, refiere que al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa desaplica el artículo 28, numeral 4, literal 1 de la Ley Penal Adjetiva, en el sentido de que no se da al Ministerio Público la oportunidad de subsanar la falta de requisitos formales de los cuales carece supuestamente la acusación fiscal, tal como lo establece el artículo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el vicio del que adolece la acusación referido por el Tribunal, en relación a la necesidad, utilidad y legalidad de la prueba fueron manifestados por la vindicta pública en el acto de la audiencia preliminar, acarreando una nulidad relativa, pudiendo ser corregido tal como lo fue.

 

Indicó en cuarto lugar el recurrente, que los hechos acusados se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toca puntos de fondo, los cuales deben ser ventilados en juicio oral.

 

Por último sostuvo el recurrente, que la decisión apelada atentó contra las atribuciones que por mandato constitucional tiene el Ministerio Público, ya que le pone fin al proceso e impide su continuación, resolviendo una excepción opuesta por la defensa, causando un gravamen irreparable a la vindicta pública, violentándose normas de rango constitucional previstas en los artículos 285 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11, 24, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicitó se declarare nula la audiencia preliminar por ser contraria a derecho.

 

Por su parte la víctima asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y JULIO BRACHO, indicaron en primer lugar, en relación con lo decidido por la Juez de Control cuando declara que el poder es insuficiente y que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal no presentó en su oportunidad escrito de cargos, teniéndose como desistida la acusación, la Juez se contradice, ya que luego de haber tenido a ambos profesionales del derecho como parte en la presente causa, decide de manera tardía y extemporánea sobre la insuficiencia del poder.

 

En segundo lugar, afirmaron los recurrentes, que el Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia el 01 de julio de 1999, y en el artículo 507 ordinal 3, hace referencia a las causas con auto de detención y donde no se hubiesen presentado cargos, pudiendo el fiscal formular la acusación respectiva, fue lo que ocurrió en la presente causa, ya que el fiscal presentó su escrito de acusación el 10 de diciembre de 1999.

 

Afirmaron en tercer lugar, que para la audiencia preliminar no basta el estar notificado, ya que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que se debe no solo notificar sino convocar a las partes a esa audiencia oral.

 

Refirieron en cuarto lugar, que la defensa utiliza como argumento de su solicitud referente a la excepción que opone, que la representación fiscal no presentó en su escrito acusatorio ni en los cinco días otorgados por la ley escrito manifestando la pertinencia y necesidad de la prueba, ya que el Ministerio Público violó el derecho a la defensa ya que silenció elementos probatorios importantes, lo cual no tiene basamento jurídico, pues se cumplió con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo transcribe, teniendo el imputado y sus defensores en todo momento acceso directo a estas pruebas, pudiendo ser promovidas por la defensa.  Por otro lado, el Ministerio Público planteó en la audiencia preliminar la pertinencia y necesidad de las pruebas.

 

Manifestaron en quinto lugar, que el Juez atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a los hechos, si él constató la existencia de otro delito, concluyen solicitando se declare la nulidad del auto de sobreseimiento dictado en la audiencia  preliminar de fecha 06 de mayo de 2003.

 

Interpuesto el recurso de apelación contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa, una vez llevado a cabo la respectiva distribución le correspondió conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 07 de julio de 2003, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la víctima representada por la ciudadana NOIRALY DEL VALLE DIAZ NAVARRO, en su carácter de víctima, asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y JULIO BRACHO, en contra de la decisión No. 306 de fecha 06 de mayo de 2003, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual este órgano jurisdiccional decretó la nulidad absoluta, la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia dictaminó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 12 de agosto de 2003 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la victima en la fecha ya referida contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 06 de mayo de 2003 en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa respecto al imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, sino que por el contrario sin entrar a conocer los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la víctima, de oficio, sin constituir materia atinente a los puntos impugnados de la decisión, tal como se desprende de los documentos que acompañan la presente solicitud de Avocamiento, declaró de oficio en perjuicio del acusado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia preliminar, escenificada el día 06 de mayo de 2003, en la cual el Tribunal Tercero de Control, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De esta manera con la indebida actuación desarrollada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sala No. 01, al no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida sobre la base de los puntos impugnados y al declarar de oficio la nulidad absoluta del auto emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, auto en el cual se acordó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, (sin constituir esta materia atinente a los puntos impugnados de la decisión) con este proceder, la Corte de Apelaciones (al declarar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en perjuicio del imputado), vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de tutela judicial efectiva instituido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la esfera de competencia instituida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005, caso HENRY PRADA GOMEZ y OTROS, que con el debido respeto hacia los Magistrados de la Sala de Casación Penal me permito transcribir…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala de Casación Penal, que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural, esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se aduce como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido.

 

Por lo tanto reitera la Sala, que la intención del avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad  en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.

 

En el presente caso la defensa del acusado le solicita a esta Sala que requiera el expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verifique las actuaciones arbitrarias y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento.

 

Después de revisar lo expuesto por el solicitante, esta Sala de Casación Penal observa que se trata de una causa en la cual se han ejercido los recursos ordinarios existentes, a los cuales se ha dado indebida respuesta.  Así lo evidencia en su solicitud al referirse a las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y la víctima, las cuales fueron admitidas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y resueltas de oficio sin entrar a conocer los recursos, violentando lo dispuesto por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tomando en consideración las informaciones dadas por el solicitante, en cuanto al ejercicio del recurso de apelación y su resolución, esta Sala de Casación Penal considera que aún queda pendiente el ejercicio de los recursos extraordinarios, como sería la acción de amparo, pues el solicitante alega que la Corte de Apelaciones al decidir sobre los recursos interpuestos violentó el debido proceso, lo cual le da la oportunidad de ejercer la vía constitucional, es por esto que esta Sala considera procedente declarar inadmisible la presente solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque no concurren los requisitos exigidos que permitan el avocamiento de la presente causa, ya que el mismo por ser de carácter restrictivo, deberá ser ejercido con suma prudencia, sólo en casos graves y cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes.

 

En efecto, las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, son aquellos casos graves o escandalosas violaciones, que una vez reclamadas, mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales, han sido reclamadas y no resueltas por las razones expresadas, la situación mencionada alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal.

 

Por lo tanto si se presentaren graves violaciones, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deberían recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley, han de agotar primero todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento jurídico, y sólo como excepción ir por la vía del avocamiento. Y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento del juicio, interpuesta por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO. Y en consecuencia ORDENA remitir copia certificada de la decisión a su tribunal de origen para continuar el juicio respectivo.

 

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE  días del mes de JUNIO   del año dos mil seis.  Años:  196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Vicepresidente,                                       La Magistrada Ponente,

 

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdL/rder.

A EXP. No. 06-0213