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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 5 numeral 48,
y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la
Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
presentada por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 67.642, defensor del
ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, venezolano, titular de la
cédula de identidad Nº 4.741.804, a quien se le sigue juicio ante el Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto
en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, cometido en
perjuicio del ciudadano JOHAN DIAZ NAVARRO.
El 27 de Abril de 2006 se recibió la solicitud de avocamiento
ante el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 28 de ese
mismo mes y año, le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El abogado, SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, quien es el abogado
defensor del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUAREZ, solicita a esta Sala de Casación
Penal que “... se avoque al conocimiento sumario de la causa que se
encuentra en curso por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en función de las escandalosas
violaciones al proceso instituido en el Código Orgánico Procesal Penal a través
de la tramitación indebida del recurso ordinario de apelación de auto contra la
decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, auto en el cual fue
acordado a favor de mi mandante, el sobreseimiento de la causa...” y al respecto señaló en su escrito lo
siguiente:
“…EL HECHO
En
enero de 1999 le fue decretado a mi mandante, auto de detención por el delito
de homicidio intencional, por conducto del suprimido Juzgado Décimo Quinto de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ante la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de agosto de
1999, el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio, acordó sustituir
el auto de detención por una medida cautelar atinente a la fianza personal en
atención a lo previsto en el ordinal 8 del Artículo 265 en relación al 267 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido se levantó la fianza
personal por ante el aludido Tribunal Sexto para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En
fecha 06 de mayo de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión
Cabimas, acto procesal en el cual, el Organo Jurisdiccional, representado por
el Tribunal Tercero de Control, desestimó la acusación fiscal promovida en
contra del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, y por ende al desestimar la
acusación fiscal declaró el sobreseimiento de la causa de conformidad con el
numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra
el auto emanado del Tribunal Tercero de Control, en la fecha ya referida (es
decir 06 de mayo de 2003), el Ministerio Público y la víctima interpusieron
apelación de auto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,
indicando como motivo del recurso los ordinales 1°, 2° y 5° del texto penal
adjetivo antes señalado, fundamentando en su recurso de apelación de auto, que
la decisión recurrida no tomó en consideración principios esenciales que
propugna el Código Orgánico Procesal Penal, ‘como son de juicio y debido
proceso, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, oralidad, y se
desaplicó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en tal sentido transcribe el artículo’.
Expuso
de igual manera el recurrente, en segundo lugar que tal decisión lesionó los
derechos de las víctimas previstos en los ordinales 7 y 8 del artículo 120 del
Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron escuchados en la audiencia
preliminar.
En
tercer lugar, refiere que al declarar con lugar la excepción opuesta por la
defensa desaplica el artículo 28, numeral 4, literal 1 de la Ley Penal
Adjetiva, en el sentido de que no se da al Ministerio Público la oportunidad de
subsanar la falta de requisitos formales de los cuales carece supuestamente la
acusación fiscal, tal como lo establece el artículo 330 del vigente Código
Orgánico Procesal Penal, a pesar de que el vicio del que adolece la acusación
referido por el Tribunal, en relación a la necesidad, utilidad y legalidad de
la prueba fueron manifestados por la vindicta pública en el acto de la
audiencia preliminar, acarreando una nulidad relativa, pudiendo ser corregido
tal como lo fue.
Indicó
en cuarto lugar el recurrente, que los hechos acusados se subsumen en el tipo
penal previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que toca puntos de fondo, los cuales deben ser ventilados en juicio
oral.
Por
último sostuvo el recurrente, que la decisión apelada atentó contra las
atribuciones que por mandato constitucional tiene el Ministerio Público, ya que
le pone fin al proceso e impide su continuación, resolviendo una excepción
opuesta por la defensa, causando un gravamen irreparable a la vindicta pública,
violentándose normas de rango constitucional previstas en los artículos 285 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los
artículos 11, 24, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido
solicitó se declarare nula la audiencia preliminar por ser contraria a derecho.
Por su
parte la víctima asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y
JULIO BRACHO, indicaron en primer lugar, en relación con lo decidido por la
Juez de Control cuando declara que el poder es insuficiente y que de
conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Enjuiciamiento
Criminal no presentó en su oportunidad escrito de cargos, teniéndose como
desistida la acusación, la Juez se contradice, ya que luego de haber tenido a
ambos profesionales del derecho como parte en la presente causa, decide de
manera tardía y extemporánea sobre la insuficiencia del poder.
En
segundo lugar, afirmaron los recurrentes, que el Código Orgánico Procesal
Penal, entró en vigencia el 01 de julio de 1999, y en el artículo 507 ordinal
3, hace referencia a las causas con auto de detención y donde no se hubiesen
presentado cargos, pudiendo el fiscal formular la acusación respectiva, fue lo
que ocurrió en la presente causa, ya que el fiscal presentó su escrito de
acusación el 10 de diciembre de 1999.
Afirmaron
en tercer lugar, que para la audiencia preliminar no basta el estar notificado,
ya que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que se
debe no solo notificar sino convocar a las partes a esa audiencia oral.
Refirieron
en cuarto lugar, que la defensa utiliza como argumento de su solicitud
referente a la excepción que opone, que la representación fiscal no presentó en
su escrito acusatorio ni en los cinco días otorgados por la ley escrito
manifestando la pertinencia y necesidad de la prueba, ya que el Ministerio
Público violó el derecho a la defensa ya que silenció elementos probatorios
importantes, lo cual no tiene basamento jurídico, pues se cumplió con el
artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo transcribe,
teniendo el imputado y sus defensores en todo momento acceso directo a estas
pruebas, pudiendo ser promovidas por la defensa. Por otro lado, el Ministerio Público planteó
en la audiencia preliminar la pertinencia y necesidad de las pruebas.
Manifestaron
en quinto lugar, que el Juez atribuye a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a los hechos, si él constató la existencia de otro delito,
concluyen solicitando se declare la nulidad del auto de sobreseimiento dictado
en la audiencia preliminar de fecha 06
de mayo de 2003.
Interpuesto
el recurso de apelación contra el auto que declaró el sobreseimiento de la
causa, una vez llevado a cabo la respectiva distribución le correspondió
conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, quien en fecha 07 de julio de 2003, admitió el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía
Décima Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la víctima
representada por la ciudadana NOIRALY DEL VALLE DIAZ NAVARRO, en su carácter de
víctima, asistida por los abogados en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ y JULIO
BRACHO, en contra de la decisión No. 306 de fecha 06 de mayo de 2003, emitida
por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual este
órgano jurisdiccional decretó la nulidad absoluta, la desestimación de la
acusación fiscal y en consecuencia dictaminó el sobreseimiento de la causa, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 12 de agosto de 2003 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la
victima en la fecha ya referida contra la decisión emanada del Tribunal Tercero
de Control de fecha 06 de mayo de 2003 en la cual se acordó el sobreseimiento
de la causa respecto al imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, sino que por el
contrario sin entrar a conocer los recursos de apelación interpuestos por el
Ministerio Público y la víctima, de oficio, sin constituir materia atinente a
los puntos impugnados de la decisión, tal como se desprende de los documentos
que acompañan la presente solicitud de Avocamiento, declaró de oficio en
perjuicio del acusado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, la nulidad absoluta de la
decisión dictada en la audiencia preliminar, escenificada el día 06 de mayo de
2003, en la cual el Tribunal Tercero de Control, decretó el sobreseimiento de
la causa, de conformidad con lo señalado en el ordinal 4° del artículo 33 del
Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 del
Código Orgánico Procesal Penal.
De esta
manera con la indebida actuación desarrollada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sala No. 01, al no entrar a conocer el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida sobre la base de
los puntos impugnados y al declarar de oficio la nulidad absoluta del auto
emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, Extensión Cabimas, auto en el cual se acordó el sobreseimiento de la
causa a favor del imputado JORGE LUIS SOTO SUAREZ, (sin constituir esta materia
atinente a los puntos impugnados de la decisión) con este proceder, la Corte de
Apelaciones (al declarar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia
preliminar en perjuicio del imputado), vulneró el debido proceso, el derecho a
la defensa, el principio de tutela judicial efectiva instituido en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la esfera de competencia instituida en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 11 de
mayo de 2005, caso HENRY PRADA GOMEZ y OTROS, que con el debido respeto hacia
los Magistrados de la Sala de Casación Penal me permito transcribir…”.
La Sala, para decidir, observa:
Ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala de
Casación Penal, que la facultad que nos permite decidir la presente solicitud
de avocamiento y asumir el conocimiento de la causa, para resolver el asunto
directamente o asignarlo a otro tribunal, es de aplicación restrictiva por
cuanto se trata de una excepción al principio constitucional del juez natural,
esta decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación
que se aduce como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, o porque se alega que se han desatendido
o mal tramitado los recursos que los interesados hubieren ejercido.
Por lo tanto reitera la Sala, que la intención del
avocamiento es la de retirar al juez natural del conocimiento de la causa para
garantizar la imparcialidad en la
administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las
partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que
dicho juicio sea conocido por otros jueces para evitar las influencias extrañas
en las resultas del mismo.
En el presente caso la defensa del acusado le solicita a esta
Sala que requiera el expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, verifique las actuaciones arbitrarias y
declare con lugar la presente solicitud de avocamiento.
Después de revisar lo expuesto por el solicitante, esta Sala
de Casación Penal observa que se trata de una causa en la cual se han ejercido
los recursos ordinarios existentes, a los cuales se ha dado indebida
respuesta. Así lo evidencia en su
solicitud al referirse a las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público
y la víctima, las cuales fueron admitidas por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y resueltas de oficio
sin entrar a conocer los recursos, violentando lo dispuesto por el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración las informaciones dadas por el
solicitante, en cuanto al ejercicio del recurso de apelación y su resolución,
esta Sala de Casación Penal considera que aún queda pendiente el ejercicio de
los recursos extraordinarios, como sería la acción de amparo, pues el
solicitante alega que la Corte de Apelaciones al decidir sobre los recursos
interpuestos violentó el debido proceso, lo cual le da la oportunidad de
ejercer la vía constitucional, es por esto que esta Sala considera procedente
declarar inadmisible la presente solicitud, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque no
concurren los requisitos exigidos que permitan el avocamiento de la presente
causa, ya que el mismo por ser de carácter restrictivo, deberá ser ejercido con
suma prudencia, sólo en casos graves y cuando se han agotado todos los recursos
ordinarios y extraordinarios existentes.
En efecto, las condiciones concurrentes para entrar a conocer
una causa por la vía del avocamiento, son aquellos casos graves o escandalosas
violaciones, que una vez reclamadas, mediante los recursos existentes,
ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala
tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada
a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de
allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales,
han sido reclamadas y no resueltas por las razones expresadas, la situación
mencionada alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo
Tribunal.
Por lo tanto si se presentaren graves violaciones, como en
efecto sucede en la práctica, las partes no deberían recurrir directamente a la
vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas
establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían
las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos
encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley, han de agotar primero
todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento
jurídico, y sólo como excepción ir por la vía del avocamiento. Y así se decide.
El Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol
de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
A EXP. No. 06-0213