Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
El 6
de abril de 2006, el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, portador de la
cédula de identidad 5.277.931, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de
prisión, más las accesorias correspondientes, por el delito de ocultamiento de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato,
tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recluido en la
Penitenciaría General de Venezuela; Solicitó
al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, la apertura del procedimiento y la evaluación psíco-social, para optar
por una de las medidas de pre-libertad, como lo es la libertad condicional de
la pena.
Con ocasión de tal solicitud, el 3
de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó un auto
expresando lo siguiente:
“… Vista la Revisión de la
Pena dictada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual hace la rebaja de la
pena del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, a (…) nueve (9) años de prisión,
por estar incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente se observa del resultado del
cómputo de la pena (…) que el referido ciudadano se encuentra apto para
otorgarle el beneficio de libertad condicional, por cuanto tiene cumplida más
de las dos terceras partes (2/3) de la pena (…) del informe de postulación (…)
arrojó resultado favorable (…) planilla de antecedentes penales (…) lo que
hace presumir que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales;
por lo que cumpliendo de esta manera con las exigencias del artículo 501 del
Código Orgánico Procesal Penal (…) acuerda la libertad condicional de Larry
Salvador Tovar Acuña…”. (Subrayado de la Sala).
El 4 de mayo de 2006, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y de los apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y
decimotercero del artículo 18 eiusdem; se
avocó, de oficio, al conocimiento de la presente causa, solicitando al tribunal de la causa, la
remisión del expediente con carácter de urgencia, siendo recibido el 8 de mayo
de 2006.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de
mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala
pasa a decidir:
El artículo 501 del Código Orgánico
Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y
Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera
del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una
cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento
abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado
hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.
La
libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando
el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena
impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a
aquellas por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su
reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro
del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado,
preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado de la
Sala).
Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del
cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de
prisión o de arresto, tal y como lo
consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que manda: “… en todo caso,
las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se
aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo
esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben
ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de
pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código
Orgánico Procesal Penal.
La Sala constató, que
efectivamente el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, había cumplido
más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea
acordada la libertad condicional, por cuanto la pena había sido rebajada a
nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de
revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
La Sala observa, que en
el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de
antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la
información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de
Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años
de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra
antecedentes penales ni correccionales…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, es evidente que el referido Tribunal
de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Larry
Salvador Tovar Acuña, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle
la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su
obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, que el
Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior
y Justicia, requiriendo lo siguiente: “…
se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del
ciudadano Larry
Salvador Tovar Acuña…”.
El 30 de mayo de 2006, se
recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del
Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:
“… Solicita el Despacho a su digno
cargo los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña (…) con relación al mencionado ciudadano,
titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana,
reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales,
copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003,
a través de la cual se condena al señor Larry Salvador Tovar Acuña, antes
identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador
Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y
Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en
relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de
la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la
reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.
(…) Por otra parte, es importante
destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que
representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar
en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las
investigaciones concernientes al caso del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, siendo
suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada
de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de
prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes,
previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la
materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16
y 34 del Código Penal…”.
Del oficio transcrito
anteriormente, se desprende que el ciudadano Larry Salvador Tovar
Acuña, sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente:
“… sentencia que data del 06 de agosto de
1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado
ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de
Trafico de Estupefacientes…”. Por lo
que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para
otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501
del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró
el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar
exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al
decretar la libertad condicional del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar
Acuña, inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la
supra citada disposición, concretamente: “…1.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la
que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido,
para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En virtud de lo antes
expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y
aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de
2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del ciudadano Larry
Salvador Tovar Acuña, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes
exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que
configuró una violación del orden legal establecido. Así se decide.
En
razón, de las irregularidades aquí señaladas, en cuanto a la disparidad en la información de los
antecedentes penales del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar Acuña, se
exhorta al Fiscal General de la República, a que inicie las investigaciones
correspondientes que considere pertinentes.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
Primero: Se avoca, de oficio, de
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y de los apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y
decimotercero del artículo 18 eiusdem, para conocer de la causa que se le sigue al
ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña.
Segundo: Se declara la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del referido ciudadano.
Tercero: Se ordena remitir el expediente original al Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar.
Cuarto: Remítase copia
certificada de esta decisión al Fiscal General de la República, al Ministro del
Interior y Justicia y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del
mes de JUNIO del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria
Exp. 2006-0231
ERAA/jmcc.