Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

     

 El 18 de mayo de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados Antonio José Gago Bermúdez, Yuvasy Ascanio Leal y Arturo López Masso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.378, 103.526 y 44.306, respectivamente, defensores del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, chileno, con cédula de identidad Nº 82.526.739, actualmente recluido en la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Rosal, Caracas, con motivo de la causa penal Nº 4828-06 que se le sigue ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en los artículos 468 y 470 del Código Penal.      

El 22 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, siendo reasignada la ponencia por razones de criterio, el 22 de junio de 2006, al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 28 de junio de 2006, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… a la Presidencia del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con el mismo, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse. Se ordena paralizar el proceso…”, se recibió el referido expediente y al respecto se pasa a decidir.

 

Los hechos imputados por el Ministerio Público y que originaron la presente causa, fueron los siguientes:

 

“… Iniciada la investigación en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Winston Gregorio Oraa Melchor, en representación de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., en fecha 27 de enero de 2005, quien en consecuencia expone ‘comparezco por ante este despacho (…) a fin de denunciar el manejo irregular, de fondos pertenecientes a mi representada. Igualmente estimamos, que se han adquirido acciones de clubes, pasajes aéreos, pagos de comisiones, sin el cumplimiento de estatutos que regulan el buen manejo y funcionamiento de los fondos (…) se evidencia en los estados contables de la empresa, cancelaciones por concepto de salarios y sueldo, a un alto directivo, a su cónyuge en dólares, contraviniendo la normativa de la empresa’…”.      

 

El 30 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que existía peligro de fuga.

 

El 5 de abril de 2006, la defensa apeló de la referida decisión y la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 Los defensores del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, requieren de la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa en virtud del: “… Grave riesgo para la imagen e inconstitucionalidad del Poder Judicial venezolano (…) ya que son evidentes las violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso lo que evidencia un enorme desorden procesal…”.

 

Continúan los solicitantes señalando:

 

 “… la solicitud de medida es completamente infundada (…) la Fiscalía argumentó su petición, en la contumacia de nuestro defendido, en especial su supuesta incomparecencia a tres citaciones (…) debemos acotar que como lo demuestran las actas procesales y como es del conocimiento tanto de Seguros Nuevo Mundo, C.A., como del Ministerio Público, nuestro defendido no se encontraba en Venezuela.

(…) 26 de enero de 2006, Rafael Valentino Maestri, designó a sus defensores ante el Tribunal de la causa, y solicitó personalmente se le permitiera declarar (…) en fecha 14 de marzo de 2006, Rafael Valentino Maestri, asistió nuevamente (…) a la sede del Juzgado 52º de Control, esto con el objeto de declarar como imputado (…) no obstante la declaración no pudo llevarse a cabo, por cuanto la Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público, María Esther Rivero lo impidió (…) Rafael Valentino Maestri, lejos de fugarse u obstaculizar el proceso de cualquier forma, regresó a Venezuela nuevamente, quedando demostrado que jamás ha tenido intenciones de huir de la justicia Venezolana. De esta forma, el jueves 30 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto mediante el cual nuestro defendido fue privado de su libertad (…) el Tribunal agraviante decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pronunciándose en contra de la decisión previa de ese Juzgado mediante la cual había declarado que no existía riesgo de fuga.

(…) Contra la medida privativa de libertad presentamos recurso de apelación el día cinco (05) de abril de 2006 (…) el recurso de apelación fue resuelto por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se limitó a criticar y cuestionar la defensa, mas sin embargo vulneró de manera flagrante la presunción de inocencia de Rafael Valentino Maestri y obvió por completo hacer referencia a lo que por ley debía examinar, es decir la existencia de los requisitos establecidos por la ley para dictar una medida de prisión preventiva…”.                 

             

Continúan argumentando los solicitantes, lo siguiente:

 

“… El derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad de Rafael Valentino Maestri, ha sido mancillado de manera grave, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad (…) por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están presentes ninguno de los dos requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar privativa de libertad (…) la representación del Ministerio Público solicitó la medida en contra de Rafael Valentino Maestri, sin haberlo siquiera impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho constitucional, al debido proceso y al derecho a la defensa  (…) en el caso de autos el Sr. Rafael Valentino Maestri en ningún momento ha demostrado intención alguna de huir de la justicia venezolana y mucho menos obstaculizar el proceso penal incoado en su contra (…) compareció ante el Tribunal de la causa a sabiendas de la existencia de una solicitud de una medida da (sic) tal gravedad como la que hoy pesa en su contra. Además, nuestro defendido tiene importantes intereses en Venezuela, nos referimos a derechos laborales que reclama en esta jurisdicción, en particular la demanda laboral que por más de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo) ha incoado en contra de quien temeraria y falsamente pretende la condición de víctima (…) en conclusión la presencia de Rafael Valentino Maestri (…) ha demostrado que está totalmente dispuesto a someterse al proceso penal incoado en su contra al extremo de que vino al país especialmente para designar sus defensores y rendir declaración en su condición de imputado en tres (3) oportunidades (…) vale destacar que (…) la pena que puede llegársele a imponer a nuestro defendido sería de un año porque no registra antecedentes (…) queda claro de esta forma que en las actas procesales, no hay suficientes elementos que permitan afirmar que se encuentra acreditado un riesgo de fugo (sic) o peligro de obstaculización…”.                   

 

            La Sala  pasa a decidir:

 

El ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, tiene actualmente como domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (su país de origen), en Venezuela el mismo se desempeñaba como Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, C.A. (presunta víctima en el presente caso), surgiendo entre ellos desavenencias laborales, que terminaron en un juicio de naturaleza civil y paralelamente en este proceso penal.

 

El referido ciudadano al tener conocimiento de la causa penal seguida en su contra, a pesar de encontrarse fuera del país, acudió ante el Tribunal de la causa, el 26 de enero de 2006 (previo a la realización del acto fijado), designando a sus defensores y para solicitar que la audiencia fijada, se pautara en otra oportunidad, en virtud de compromisos laborales fijados con anterioridad.

 

 Posteriormente el 14 de marzo de 2006, el ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, se presentó nuevamente a la audiencia fijada, con el objeto de declarar, no obstante la audiencia no pudo realizarse por una causa imputable al Fiscal del Ministerio Público (tenía otro acto convocado), finalmente en la tercera oportunidad se logró celebrar la audiencia de presentación, en la que el imputado expuso: “…  lo primero que quiero señalar es manifestar y ratificar mi voluntad de concurrir a este Tribunal o cualquier organismo del Ministerio Público…”, quedando demostrado, luego de revisadas las actas procesales, que el  imputado se presentó ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas la veces que fueron necesarias, para solicitar personalmente que se le permitiera declarar, evidenciándose una conducta acorde a someterse al proceso penal llevado en su contra.

 

Así mismo, del expediente se desprende, que el 9 de febrero de 2006, el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un escrito presentado por el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, C.A., solicitando que le fuera decretado medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, dictó un auto señalando que:

 

“… Considera el Tribunal que habiendo comparecido el imputado ante este despacho, previo a la realización del acto fijado, a fin de manifestar su deseo de permanecer dentro del proceso, designando defensores y justificando las razones que le impedían comparecer en la fecha fijada, no se aprecia hasta este momento una presunción razonable de fuga…”.         

 

Ahora bien, el 30 de marzo de 2006, el mencionado juzgado en la audiencia de presentación del imputado, dicta otro auto   expresando lo siguiente:

 

“… Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción (…) que presumen la participación del imputado de autos en la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; de igual forma existe para esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga (…) dado a que aunado a las actuaciones que cursan en la causa, la manifestación del imputado en el presente acto, al no evidenciarse el arraigo en el país, dado a que aportó como su domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (…) por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 1° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del 252 de la referida norma, se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri…”.             

 

La decisión del 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no demostró, ni justificó de manera clara y precisa, cuál era el nuevo elemento que había surgido, variando las circunstancias en el caso de autos y que conllevó a la: “... juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga…”, modificando de esta manera su decisión del 9 de febrero de 2006.

 

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.      La pena que podría llegarse a imponer en el caso;   

3.      La magnitud del daño causado;

4.      El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.      La conducta predelictual del imputado. 

 

 Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

 

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible             no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

 

 Además de lo anteriormente señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.             

 

Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal  Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Lo que      perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.              

 

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256  eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente.  Así se decide.

           

            En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de la presente causa el 28 de junio de 2006, luego de haber analizado y verificado los planteamientos en las actas procesales, se declara: Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados defensores del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri.  Así se decide.    

 

DECISIÓN

   

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

 

Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa.

 

Segundo: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por los defensores del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri y en consecuencia, anula el auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano.

 

Tercero: Se ordena, que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.  

 

Cuarto: Se ordena remitir el expediente original a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a distribuir, a otro Tribunal de Control distinto al que conoció esta causa, para que proceda a darle continuidad al presente caso  y cumpla con lo aquí señalado.

 

 Quinto: Remítase copia certificada de esta decisión a los Juzgados Quincuagésimo y Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tuvieron conocimiento de la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

     El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

                                      

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-0252

ERAA/jmcc.