Magistrado Ponente Doctor ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El 18 de mayo de 2006, ante la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento
propuesta por los ciudadanos abogados Antonio José Gago Bermúdez, Yuvasy
Ascanio Leal y Arturo López Masso, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo los números 79.378, 103.526 y 44.306, respectivamente,
defensores del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino
Maestri, chileno, con cédula de identidad Nº 82.526.739, actualmente
recluido en la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas, el Rosal, Caracas, con
motivo de la causa penal Nº 4828-06 que se le sigue ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por la supuesta comisión del delito de Apropiación
Indebida Calificada, tipificado en los artículos 468 y 470 del Código Penal.
El 22 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Sala de
Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, siendo reasignada la
ponencia por razones de criterio, el 22 de junio de 2006, al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 28 de junio de 2006, la Sala
admitió el avocamiento y acordó solicitar: “…
a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente
original y todos los recaudos relacionados con el mismo, a los fines de decidir
si realmente procede o no avocarse. Se ordena paralizar el proceso…”, se recibió el referido expediente y
al respecto se pasa a decidir.
Los
hechos imputados por el Ministerio Público y que originaron la presente causa,
fueron los siguientes:
“… Iniciada la investigación en virtud de denuncia formulada
por el ciudadano Winston Gregorio Oraa Melchor, en representación de la Empresa
Seguros Nuevo Mundo, C.A., en fecha 27 de enero de 2005, quien en consecuencia
expone ‘comparezco por ante este despacho (…) a fin de denunciar el manejo
irregular, de fondos pertenecientes a mi representada. Igualmente estimamos,
que se han adquirido acciones de clubes, pasajes aéreos, pagos de comisiones,
sin el cumplimiento de estatutos que regulan el buen manejo y funcionamiento de
los fondos (…) se evidencia en los estados contables de la empresa,
cancelaciones por concepto de salarios y sueldo, a un alto directivo, a su
cónyuge en dólares, contraviniendo la normativa de la empresa’…”.
El 30 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia de presentación del
ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, ante el Juzgado
Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, que acordó medida de privación judicial
preventiva de libertad, por considerar que existía peligro de fuga.
El 5 de abril de 2006, la defensa apeló de la referida decisión y la
Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró
sin lugar el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
Los defensores del ciudadano
Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, requieren de
la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la
causa en virtud del: “… Grave riesgo para
la imagen e inconstitucionalidad del Poder Judicial venezolano (…) ya que son
evidentes las violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso lo
que evidencia un enorme desorden procesal…”.
Continúan los solicitantes señalando:
“… la solicitud de medida es completamente
infundada (…) la Fiscalía argumentó su petición, en la contumacia de nuestro
defendido, en especial su supuesta incomparecencia a tres citaciones (…)
debemos acotar que como lo demuestran las actas procesales y como es del
conocimiento tanto de Seguros Nuevo Mundo, C.A., como del Ministerio Público,
nuestro defendido no se encontraba en Venezuela.
(…) 26 de
enero de 2006, Rafael Valentino Maestri, designó a
sus defensores ante el Tribunal de la causa, y solicitó personalmente se le
permitiera declarar (…) en fecha 14 de marzo de 2006, Rafael Valentino Maestri,
asistió nuevamente (…) a la sede del Juzgado 52º de Control, esto con el objeto
de declarar como imputado (…) no obstante la declaración no pudo llevarse a
cabo, por cuanto la Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público,
María Esther Rivero lo impidió (…) Rafael Valentino Maestri, lejos de fugarse u
obstaculizar el proceso de cualquier forma, regresó a Venezuela nuevamente,
quedando demostrado que jamás ha tenido intenciones de huir de la justicia
Venezolana. De esta forma, el jueves 30 de marzo de 2006, se llevó a cabo el
acto mediante el cual nuestro defendido fue privado de su libertad (…) el
Tribunal agraviante decretó la medida judicial de privación preventiva de
libertad solicitada por el Ministerio Público, pronunciándose en contra de la
decisión previa de ese Juzgado mediante la cual había declarado que no existía
riesgo de fuga.
(…) Contra la medida privativa de
libertad presentamos recurso de apelación el día cinco (05) de abril de 2006
(…) el recurso de apelación fue resuelto por la Sala 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se limitó a criticar y cuestionar la
defensa, mas sin embargo vulneró de manera flagrante la presunción de inocencia
de Rafael Valentino Maestri y obvió por completo hacer referencia a lo que por
ley debía examinar, es decir la existencia de los requisitos establecidos por
la ley para dictar una medida de prisión preventiva…”.
Continúan argumentando los solicitantes, lo siguiente:
“… El derecho a la libertad
personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad de Rafael Valentino
Maestri, ha sido mancillado de manera grave, en detrimento de la presunción de
inocencia y del principio de la afirmación de la libertad (…) por cuanto la
medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no están
presentes ninguno de los dos requisitos necesarios para que se decrete una
medida cautelar privativa de libertad (…) la representación del Ministerio
Público solicitó la medida en contra de Rafael Valentino Maestri, sin haberlo
siquiera impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual se
traduce en una flagrante violación al derecho constitucional, al debido proceso
y al derecho a la defensa (…) en el caso
de autos el Sr. Rafael Valentino Maestri en ningún momento ha demostrado
intención alguna de huir de la justicia venezolana y mucho menos obstaculizar
el proceso penal incoado en su contra (…) compareció ante el Tribunal de la
causa a sabiendas de la existencia de una solicitud de una medida da (sic) tal
gravedad como la que hoy pesa en su contra. Además, nuestro defendido tiene importantes
intereses en Venezuela, nos referimos a derechos laborales que reclama en esta
jurisdicción, en particular la demanda laboral que por más de Cuatro Mil
Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo) ha incoado en contra de quien
temeraria y falsamente pretende la condición de víctima (…) en conclusión la
presencia de Rafael Valentino Maestri (…) ha demostrado que está totalmente
dispuesto a someterse al proceso penal incoado en su contra al extremo de que
vino al país especialmente para designar sus defensores y rendir declaración en
su condición de imputado en tres (3) oportunidades (…) vale destacar que (…) la
pena que puede llegársele a imponer a nuestro defendido sería de un año porque
no registra antecedentes (…) queda claro de esta forma que en las actas
procesales, no hay suficientes elementos que permitan afirmar que se encuentra
acreditado un riesgo de fugo (sic) o peligro de obstaculización…”.
La
Sala pasa a decidir:
El ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, tiene actualmente
como domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (su
país de origen), en Venezuela el mismo se desempeñaba como Vicepresidente
Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, C.A. (presunta víctima en el presente caso),
surgiendo entre ellos desavenencias laborales, que terminaron en un juicio de
naturaleza civil y paralelamente en este proceso penal.
El referido ciudadano al tener conocimiento de la causa penal seguida en
su contra, a pesar de encontrarse fuera del país, acudió ante el Tribunal de la
causa, el 26 de enero de 2006 (previo a la realización del acto fijado),
designando a sus defensores y para solicitar que la audiencia fijada, se
pautara en otra oportunidad, en virtud de compromisos laborales fijados con
anterioridad.
Posteriormente el 14 de marzo de
2006, el ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, se presentó
nuevamente a la audiencia fijada, con el objeto de declarar, no obstante la
audiencia no pudo realizarse por una causa imputable al Fiscal del Ministerio
Público (tenía otro acto convocado), finalmente en la tercera oportunidad se
logró celebrar la audiencia de presentación, en la que el imputado expuso: “… lo
primero que quiero señalar es manifestar y ratificar mi voluntad de concurrir a
este Tribunal o cualquier organismo del Ministerio Público…”, quedando
demostrado, luego de revisadas las actas procesales, que el imputado se presentó ante el Juzgado
Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, todas la veces que fueron necesarias, para
solicitar personalmente que se le permitiera declarar, evidenciándose una
conducta acorde a someterse al proceso penal llevado en su contra.
Así mismo, del expediente se desprende, que el 9 de febrero de 2006, el
Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de un escrito presentado por
el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, C.A., solicitando que le fuera
decretado medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano
Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, dictó un auto señalando que:
“… Considera el Tribunal que
habiendo comparecido el imputado ante este despacho, previo a la realización
del acto fijado, a fin de manifestar su deseo de permanecer dentro del proceso,
designando defensores y justificando las razones que le impedían comparecer en
la fecha fijada, no se aprecia hasta este momento una presunción razonable de
fuga…”.
Ahora bien, el 30 de marzo de 2006, el mencionado juzgado en la
audiencia de presentación del imputado, dicta otro auto expresando lo siguiente:
“… Estamos en presencia de un
hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se
encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción (…)
que presumen la participación del imputado de autos en la presunta comisión del
delito de apropiación indebida calificada; de igual forma existe para esta
juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga (…) dado a que aunado a
las actuaciones que cursan en la causa, la manifestación del imputado en el
presente acto, al no evidenciarse el arraigo en el país, dado a que aportó como
su domicilio o residencia habitual una dirección en Santiago de Chile (…) por
estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
en relación a los numerales 1° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del 252 de la
referida norma, se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad al
ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri…”.
La decisión del 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado
Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad
no demostró, ni justificó de manera clara y precisa, cuál era el nuevo elemento
que había surgido, variando las circunstancias en el caso de autos y que
conllevó a la: “... juzgadora la
presunción razonable del peligro de fuga…”, modificando de esta manera su
decisión del 9 de febrero de 2006.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo
siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.
Arraigo en el país,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de
sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto;
2.
La pena que podría
llegarse a imponer en el caso;
3.
La magnitud del daño
causado;
4.
El comportamiento del
imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.
La conducta
predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume
el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de
libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la
Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden
evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos
elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así
evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad,
establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no
el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que
pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino
Maestri, por tal hecho punible
no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño
causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el
señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente
causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código
adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción
razonable de peligro de fuga.
Además de lo anteriormente
señalado, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención
de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra. Por lo que, la
falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual y asiento de la familia, por si sólo no es suficiente para establecer
el peligro de fuga del ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino
Maestri.
Por todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las
condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar
la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal,
incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la
defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado,
además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad
que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta
aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial.
En virtud de lo antes
expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y
aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de
2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en
contra del ciudadano imputado Rafael Basilio Aníbal Valentino
Maestri, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello
ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al
referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo
256 eiusdem: la presentación cada
treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición
de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide.
En atención a todo lo
expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal, admitió la
solicitud de la presente causa el 28 de
junio de 2006, luego de haber analizado y verificado los planteamientos
en las actas procesales, se declara: Con Lugar la solicitud de avocamiento
interpuesta por los abogados defensores del ciudadano Rafael Basilio Aníbal
Valentino Maestri. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, decide:
Primero: Se avoca al conocimiento de la presente causa.
Segundo: Se declara Con
Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por los defensores del ciudadano
Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri y en consecuencia, anula el auto dictado el 30 de marzo
de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en
contra del referido ciudadano.
Tercero: Se ordena, que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se
someta al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, a la medidas contenidas en los
numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas
a: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la
causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva.
Cuarto: Se ordena remitir el expediente original a la
Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que
proceda a distribuir, a otro Tribunal de Control distinto al que conoció esta
causa, para que proceda a darle continuidad al presente caso y cumpla con lo aquí señalado.
Quinto: Remítase copia
certificada de esta decisión a los Juzgados Quincuagésimo y Quincuagésimo
Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que tuvieron conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de
JUNIO del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
Exp. 2006-0252
ERAA/jmcc.