Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de marzo de 1999, en el parque de ferias de Aguasay, Estado Monagas, donde se encontraban los ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ, YOLEIDA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, HÉCTOR LUIS PÉREZ MARÍN y JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO, cuando fueron interceptados por varias personas que bajaron de un camión 350 y el ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ disparó el arma de fuego que portaba pero resultó herido “... en la cara antero superior del muslo derecho...” su compañero de grupo, ciudadano JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO. De inmediato el ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ llevó al herido a una medicatura rural de esa localidad y después fue trasladado al hospital Manuel Núñez Tovar, Maturín, en el mencionado Estado y allí falleció.

 

El Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana juez abogada MILAGROS BONTEMPS C. y de los ciudadanos escabinos NACIRA COROMOTO VILLAHERMOSA y LUIS GUILLERMO GARCÍA MOYA, el 28 de enero de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 8.499.717, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del reformado Código Penal. También declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 “eiusdem”.

 

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados JOSÉ LUIS FADDOUL KAFRUNI y JORGE FADDOUL KAFRUNI, Defensores del ciudadano acusado y con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron que el tribunal de juicio erró al calificar los hechos dados por probados.  En criterio de la Defensa, tales hechos debieron ser subsumidos en el artículo 411 del Código Penal y no en el artículo 407 “eiusdem”.

 

En el escrito contentivo del recurso de apelación cursante del folio 3 al 8 de la segunda pieza del expediente aparecen como alegatos fundamentales de la Defensa los siguientes:

 

“…de ninguno de los elementos antes transcritos se desprende que el autor del hecho, esto es nuestro defendido, hubiese actuado de forma dolosa, o sea con la intención de haber cometido el hecho.  El Tribunal de Juicio (…) disgrega en cuanto al resultado de la acción desplegada por JULIO CÉSAR MARÍN, en el sentido que éste hubiere querido que su acción produjera los efectos que dicho acto generó.  Es tal la posición del Tribunal de juicio que sobre la base de las deposiciones de los Expertos, los cuales no fueron testigos presenciales del hecho llegue a la conclusión de la existencia del dolo y por ende de que el delito fue intencional y no de otra naturaleza.  Aún más el tribunal reconoce, a través de los propios expertos que la bala tuvo una trayectoria ligeramente descendente.  Si analizamos esta afirmación y como señala el propio juzgador, que hubo la intención de ocasionar la muerte, por el hecho de que el disparo se produjo en el muslo de forma directa, nos surge la interrogante del motivo por el cual nuestro defendido no apuntó y disparó contra la masa del cuerpo que estaba al frente de éste, como lo era su amigo MARCELLO y que el disparo se produce por la sola circunstancia de amedrentar a las personas del camión que pretendían agredirlos.

(…)

Es tan cierta esta afirmación que los testigos presenciales del hecho, no los expertos no presenciales del mismo, afirman de manera precisa que entre JULIO Y MARCELLO existía una gran amistad y compenetración, aunado a la afirmación del dicho de quien recibe el disparo que lamentablemente le ocasiona la muerte al decir ‘coño Julio me distes a mí’ que deja entrever que la acción ejecutada por JULIO CÉSAR MARÍN no iba dirigida hacia JESUS GREGORIO MARCELLO YANNELLI STELLATO, Esto es lo que nos lleva a señalar que existe una ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA, conforme a los hechos plasmados en la recurrida.  Es evidente que no hubo intencionalidad de causar daño alguno a YANNELLI STELLATO, hoy occiso.

                                               (…)

Independientemente que el disparo se hubiese producido en forma directa o de rebote, no prueba por sí mismo que ello fue producto de la intencionalidad de JULIO CÉSAR MARÍN y que su acción hubiere sido dolosa.  Al contrario, el Tribunal en su fallo manifiesta el hecho mismo de que se produjo el disparo, que el mismo fue en las condiciones que señalan los expertos, pero no prueba que hubo un propósito homicida, esto es lo que efectivamente califica el juzgado a quo en su fallo que hoy impugnamos, que JULIO CÉSAR MARÍN incurrió en su acción a sabiendas de que su consumación iba a producir la muerte de su amigo JESÚS GR EGORIO MARCELLO YANNELLY STELLATO.

            (…)

Así mismo la recurrida (…) rechaza las testimoniales de los presenciales testigos HÉCTOR LUIS PÉREZ MARÍN, YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, no obstante de reconocer su contesticidad en cuanto a admitir la amistad estrecha del occiso y JULIO CÉSAR MARÍN, en el sentido de que las mismas, por el tiempo transcurrido no merecen, a juicio del sentenciador apreciación de veracidad alguna, cuestión esta que evidencia una inclinación hacia la culpabilidad de nuestro representado, sin analizar una por una sus deposiciones, incluyendo la declaración rendida por nuestro defendido, la cual forma parte también de esta sentencia que impugnamos, la cual al ser concatenada con las deposiciones de los últimos mencionados testigos, corroboran una vez mas que entre el hoy occiso y nuestro defendido existía una estrecha y marcada amistad, lo que lleva al ánimo de cualquiera otro juzgado a considerar la conducta de JULIO CÉSAR MARÍN subsumida en el dispositivo legal previsto en el artículo 411 del Código Penal, esto es de un hecho CULPOSO …”.

 

El 12 de agosto de 2002 la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenó la reconstrucción de la primera pieza del expediente “... por  cuanto  en fecha 9 de agosto de 2002, se constató que la primera pieza de la causa N° AS-465-02, no se encontró en la sede del tribunal colegiado ...”.

 

Dicha instancia judicial, a cargo de los ciudadanos jueces abogados HÉCTOR CORONADO FLORES (Ponente), IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN y FANNI MILLÁN BOADA, el 6 de septiembre de 2002 declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa al considerar que hubo un error sobre Derecho en la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente procedió a dictar una decisión propia.  Por tanto  CONDENÓ al ciudadano acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del reformado Código Penal.

 

Contra la decisión anterior, el 8 de octubre de 2002, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte acusadora, ciudadana SOLEIDA STELLATO GRANADO, madre del occiso.

 

La Defensa dio contestación al recurso de casación y solicitó:

 

 “... declare inadmisible el presente recurso extraordinario de casación, en razón de su ininteligibilidad, motivación exigua e inexistente, además de ser manifiestamente infundado, procediendo a desestimarlo y en el negado caso declare el presente recurso sin lugar...”.

 

            El 29 de octubre de 2002 el ciudadano acusado designó al ciudadano abogado JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, “... para que conjuntamente con los abogados  JOSE LUIS FADDOUL  (...) y JORGE FADDOUL KAFRUNI (...) asuma mi defensa...”.

 

El 22 de noviembre de 2002 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 3 de diciembre del mismo año. El 18 de diciembre de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. 

 

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a la Sala Penal los Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y HÉCTOR CORONADO FLORES, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional y según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004.  El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

El 23 de mayo de 2005 el Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES se inhibió en la presente causa de acuerdo con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 8 de junio de 2005, el Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala Penal, declaró con lugar tal inhibición con apoyo en los apartes cuarto y sexto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y convocó al ciudadano abogado FERNANDO GÓMEZ, Tercer Suplente de la Sala Penal.

 

El 12 de julio de 2005 se constituyó la Sala Penal Accidental quedando integrada por los siguientes Magistrados:

 

“... Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Presidente de la Sala; Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Vicepresidente (E) y Ponente; Magistradas Doctoras BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y el Magistrado Suplente Doctor FERNANDO GÓMEZ.  Fueron designados como Secretaria y Alguacil los mismos de la Sala Natural del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora GLADIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el señor FRANKLIN ÁÑEZ.

Se fijan como días de audiencia y de secretaría los mismos de dicha Sala...”.

 

            Se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2005 con la presencia de las partes, la Sala se acogió al lapso legal previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y vencido éste no se publicó la sentencia.

 

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES y, en cumplimiento del principio de inmediación, el 2 de mayo de 2006 se celebró una nueva audiencia pública con la presencia de las partes.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERADENUNCIA

 

El recurrente alegó falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pues en su criterio la Corte de Apelaciones debía concretar el recurso de apelación “... exclusivamente a los puntos objeto de impugnación, que en este caso se refería a la planteada indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 411 ejusdem. Ningún otro examen debía hacer...”. Además señaló que esa instancia judicial se extralimitó en el conocimiento del asunto porque valoró “... nuevamente las pruebas que fueron analizadas y valoradas por el juzgador de juicio...”. 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Corte de Apelaciones analizó y valoró el material probatorio de la causa y estableció “... hechos distintos a los que ya habían fijado por unanimidad, el tribunal de juicio...”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El reclamante se refirió a la indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal porque, en su opinión, la recurrida no acogió los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y agregó:

 

“... De haber acogido la Corte de Apelaciones -como estaba obligada- los hechos fijados por el tribunal de juicio –los cuales no fueron impugnados por los apelantes- hubiese arribado a una calificación jurídica de tales hechos distinta a la que acogió, pues de los hechos establecidos por la sentencia del tribunal de juicio no se deduce ningún elemento compatible con el denominado Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ya que no emerge de dichos hechos ninguna conducta del acusado que revele negligencia o impericia o imprudencia o cualquier otra forma de actuar culposo (sic)...”.

 

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

El recurrente señaló la falta de aplicación del artículo 407 del Código Penal pues la “... Corte de Apelaciones al conocer el recurso planteado por la defensa, procedió -reiteramos- en forma indebida a analizar las pruebas antes analizadas y valoradas por el Juzgado de Juicio...”.

 

El impugnante formuló las cuatro denuncias con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y en todas manifestó que la Corte de Apelaciones cambió la calificación jurídica del delito atribuido al ciudadano imputado apreciando nuevamente las pruebas cursantes en autos. Por tal motivo la Sala pasa a resolverlas conjuntamente.

 

La Sala, para decidir, observa que el Tribunal de Juicio consideró demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, con los elementos probatorios siguientes:

 

“... En primer lugar, aprecia que el Experto ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien indubitablemente dejó constancia que el tiro que cegó la vida de JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO, fue un tiro disparado directamente a la humanidad del occiso, que laceró la Arteria Femoral y Fracturó el fémur en forma de ‘pico de flauta’, y alega que ese tipo de fractura solo se produce por un TIRO DIRECTO, PRODUCIENDO UN ORIFICIO DE ENTRADA DE 0,5 MM, siendo imposible que el tiro fuera de rebote por la forma en que dañó los órganos (...)

En segundo lugar, se aprecia el testimonio del experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Experto en Criminalistica, el mismo en su respectivo testimonio, asevero (sic) que el Arma de Fuego, a la cual le practico (sic) la Experticia, era un Beretta modelo 92FS, calibre, 9mm, que estaba en buen estado de funcionamiento y uso, que la prueba de Ion Nitrato practicada en el pantalón que vestía el occiso para el momento de recibir el disparo, específicamente a la altura de la pierna derecha pieza que arrojó, un resultado positivo y que por el tipo de funcionamiento, de 4 pasos la misma se trataba de un Arma segura.  Que en lo que respecta a la Experticia realizada a una prenda de vestir consistente en un Jean, el cual presentó una mancha de color pardo rojizo, que al ser analizada, resultó ser sangre, que había rastro de pólvora combustionada y un orificio de 0,5 mm de diámetro, testimonio que es vinculante por provenir de un Experto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con amplia experiencia en su profesión; aprecia este Tribunal que tales elementos probatorios coinciden en demostrar que efectivamente el disparo que causó las heridas que desencadenaron en la muerte de JESÚS GREGORIO MARCELLO YANNELLI STELLATO, se produjo en la forma que determina (sic) las aludidas probanzas es decir, en una forma directa hacia el cuerpo de hoy occiso la cual produjo las consecuencias que también los señalados elementos de prueba: Hemorragia y posterior deceso.

En tercer lugar, se aprecia el testimonio del experto en Criminalistica de la Región Nor Oriental JOSE BLONDEL, quien en su deposición deja constancia que realizo (sic) Experticia de trayectoria Balística en compañía de los funcionarios DOMINGO URBINA Y LUIS EMILIO GUTIÉRREZ,  de la cual obtuvo la certeza de que el disparo se efectuó a distancia de más de 60 cms aproximadamente; que el tirador se encontraba de pie hacia el flanco derecho de la víctima, siendo un impacto directo, CONCLUSIÓN QUE LLEGO (sic) POR LA UTILIZACIÓN DEL MÉTODO CIENTÍFICO, testimonio que es vinculante para este tribunal por provenir el mismo de un Experto de exitosa trayectoria en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien ha realizado numerosas Experticias para el surgimiento de la verdad.

En cuarto lugar, se aprecia el testimonio del Experto DOMINGO URBINA, Experto adscrito al Laboratorio de Criminalistica del Estado Monagas, quien en su deposición testimonial, deja expresa constancia de los siguientes particulares: que había realizado dos Experticias, una inspección Ocular de un cadáver en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar y otra en el Parque Ferial de Aguasay, en la inspección del cadáver observo (sic) que efectivamente presentaba un Orificio en la cara externa del muslo producido por el paso de un proyectil, así mismo dejo (sic) constancia que en la Inspección en el Sitio de los Hechos, en el Parque Ferial de Aguasay, el sitio era un terreno con asfalto liquido (sic) y una capa de tierra, y que por el tipo de terreno si un proyectil es disparado al piso se quedaría allí y no había posibilidad de rebote del mismo; el presente testimonio es vinculante para este Tribunal ya que proviene de un Experto en Inspecciones Oculares, Dactiloscopia y en Área de Investigación; las anteriores deposiciones de los identificados Expertos, al ser concatenadas y comparadas con los elementos de prueba antes analizados, producen las mismas conclusiones apreciadas anteriormente y que este Tribunal las acoge por no ser contradictorias ni inverosímiles.

(…)

Resulta acreditada la responsabilidad de igual forma con la deposición del ciudadano LUIS ÁLVAREZ VILLANUEVA, padrastro de JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO, quien afirmó que el Acusado JULIO CESAR MARÍN, le había manifestado, en primer lugar que unos sujetos desconocidos habían herido a Marcelo en un tiroteo y que él se encontraba bien, posteriormente le manifiesta que él sabia (sic) quien había matado a Marcelo y que él lo vengaría. De igual forma es importante dejar constancia que el declarante del mencionado supra, también manifestó que antes de llevar la camioneta al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que le practicaran la Experticia, el OBSERVO UNA MANCHA QUE HABÍA TRATADO DE SER LIMPIADA, afirmación esta que concuerda con el resultado de la Experticia de Reconocimiento, realizada a la camioneta, que arrojo (sic) como resultado que la mancha era de origen hematico (sic) y que se había tratado de limpiar con agentes químicos.  Observa este Tribunal que de la deposición del ciudadano JESÚS GREGORIO VILLANUEVA, claramente se evidencia que el hoy acusado demostró una frialdad poco común, al engañar a los padres de JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO, al momento de informar que su hijo estaba herido pero que se encontraba bien, y al momento después de haber fallecido, al manifestarle que el sabía quien lo había matado y que el (sic) vengaría su muerte, por lo (sic) necesariamente este Tribunal mixto tiene que valorar este testimonio como vinculante para demostrar el animus necandi desplegado por el hoy acusado”.

 

            Dicha instancia judicial desestimó las declaraciones de los ciudadanos HÉCTOR LUIS PÉREZ MARÍN, YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA y YOLEIDA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, por las razones siguientes:

 

       “...Al analizar las deposiciones efectuadas por los precitados ciudadanos, estima este Juzgador que de las mismas se desprende una perfecta contesticidad en cuanto a la proporción de detalles minuciosos, de una situación ocurrida hace mas de dos (2) años. Extraña entonces la perfecta contesticidad de dichos testimonios cuando el discurso lógico es que una persona adulta promedio no suele recordar detalles de situación pretérita sin punto de referencia alguno que haga fijar en la memoria una situación específica.  De igual forma los antes mencionados ciudadanos en sus respectivos testimonios dejan constancia de que JULIO DISPARO AL PISO, este dicho esta (sic) completamente desvirtuado con las Experticias PROTOCOLO DE AUTOPSIA, E INSPECCIONES OCULARES, ASÍ COMO POR LO DECLARADO POR EL EXPERTO JOSÉ BLONDEL, de donde se desprende que el disparo fue de manera directa, y que era imposible que el hoy occiso hubiese recibido el tiro de rebote, primero por la forma del Orificio, segundo por el daño causado por el paso del proyectil a los órganos, tercero por la presencia de pólvora combustionada en el pantalón tipo jeans que vestía el occiso, por la forma de la fractura de pico de flauta, y por último pero no menos importante, que en el terreno donde sucedieron los hechos, era un suelo de asfalto liquido (sic) y una fina capa de arena, y si el tiro hubiese sido de rebote el proyectil se hubiese quedado allí.

No resultando entonces convincentes por las razones expresadas ut supra las deposiciones de los ciudadano HÉCTOR LUIS PÉREZ MARIN, YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA Y YOLEIDA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA (…) por ello (…) este Tribunal no aprecia tales testimonios, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones estableció:

 

“... Este Juzgador descarta subsumir este supuesto  legal, en el hecho debatido en autos, puesto que no existe elemento o probanza considerada en la audiencia oral, de la cual se pudiera inferir el elemento intencional en el accionar del acusado de autos; se descarta ese elemento volitivo al accionar el arma referida, sobre las consideraciones siguientes: a) el acusado de autos no tuvo la intención de dar muerte, ni mucho menos lesionar a su compañero, debido a que ambos eran amigos, salieron juntos a festejar el cumpleaños del hoy occiso y no precedió a ello divergencia fuerte o discusión alguna entre ambos, de la cual pudiera inferirse que el ciudadano JULIO CESAR MARIN RUIZ, tuvo la firme intención de dañar a su amigo; b) no consta en autos que haya habido rencillas  viejas entre ambos; por el contrario, se evidencia de autos que ellos  eran amigos  y  que para ese momento estaban departiendo juntos; c) se desprende de la experticia de trayectoria balística y demás probanzas de autos que, quedó demostrado en el presente caso que el acusado de autos conoce bien su arma  de fuego, que ésa es muy segura, hasta el punto de que se debe agotar cuatro pasos antes de disparar el proyectil; pero, no obstante ello, señalan los testigos presenciales del hecho ciudadanos Héctor Luis Pérez Marín, Yuraima Josefina  Muñoz García y Yoleida Josefina Muñoz que, hubo una fuerte discusión que precedió al hecho punible perpetrado y, que el ciudadano JULIO CESAR MARIN RUIZ, estaba ingiriendo cervezas antes de iniciar esa fuerte discusión y, que fue azuzado a sacar  el arma y disparar, siendo esos sujetos provocadores cinco o seis personas, refiriendo el acusado de autos que sacó el arma y disparó, lo cual no extraña ante la amenaza que representaban cinco o seis personas contra uno solo; por lo que, se entiende que haya preparado el arma para accionarla. d) teniendo el acusado un porte de arma, por ende, estando autorizado para portarla debe saber cuales son  las zonas nobles del cuerpo humano, y estando cerca de JOSE GREGORIO MARCELO YANNELLI STELLATO, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los  ciudadanos Héctor Luis Pérez Marín y Yuraima Josefina Muñoz García, así como también del texto de la experticia denominada trayectoria balística; si su intención era cegarle la vida a éste último extraña que no le haya disparado en la cabeza o en la zona torácica. Tampoco se evidencia de autos, que el ciudadano JCMR (sic), tuvo la  intención de herir, ni siquiera dañar a JOSE GREGORIO MARCELO YANNELLI STELLATO, produciéndose posteriormente un resultado no esperado como lo fue el  deceso de aquel. Por lo que al no estar demostrada la intencionalidad del ciudadano  JULIO CESAR MARIN RUIZ, de herir o de cegar la vida de JOSE GREGORIO MARCELO YANNELLI STELLATO,  y no existiendo otro elemento que nos permita llevar  a la convicción que hubo intención de dañarlo, constando en autos solamente el dicho  del acusado al señalar ‘...yo jamás saque (sic) la pistola para darle un tiro, eso paso (sic) así, yo entiendo a su madre ya que perdió a su hijo ...’; por lo que se evidencia que no quiso ocasionarle ningún daño, sino que ese disparo se produce de manera accidental, por no ser cuidadoso el acusado de autos al manipular el arma de fuego que portaba, en consecuencia ser negligente en su uso, todo lo cual indica que en el presente caso lo ajustado a derecho (sic) es, subsumir el hecho ya fijado en la audiencia oral celebrada en Primera Instancia en el tipo penal previsto en el artículo 411, del Código Penal que prevé y sanciona el delito  de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de que se infiere de autos que el ciudadano JULIO CESAR MARIN RUIZ, no tuvo la intención de cegar la vida de JOSE GREGORIO MARCELO YANNELLI STELLATO, y, que debido al momento en que fue compelido a accionar un arma, por una fuerte y ‘acalorada’ discusión que sostenía con otros sujetos, accionó el arma que portaba y de manera negligente al no ser cuidadoso le pegó un tiro a su compañero JOSE GREGORIO MARCELLO YANNELLI STELLATO (...) se puede afirmar que del hecho ya fijado en la audiencia oral u (sic) pública, y en base a las argumentaciones explanadas por este Juzgador en la presente decisión, se constata que el tipo penal denominado HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en la norma penal adjetiva antes indicada, encuadra perfectamente en las comprobaciones del hecho fijadas por el juzgador de Primera Instancia...”.

 

            Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio y ello por mandato del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

 

           “… En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y publico sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”.

 

El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello,  les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

 

En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.

 

El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.

 

Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De la trascripción del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se observa, que resolvió el recurso de apelación según los argumentos expuestos por la Defensa y determinó el cambio de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el de HOMICIDIO CULPOSO, atribuido al ciudadano acusado JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ, sobre la base de las comprobaciones de hecho que hizo el Tribunal de Juicio. Sin embargo, realizó un análisis y valoración judicial de las pruebas debatidas en el juicio que sólo corresponde al tribunal de primera instancia en atención al principio de inmediación.

 

Empero, a fin de evitar dilaciones indebidas y en aras al principio de economía procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dada la naturaleza del recurso de casación, como medio de protección jurídica contra la arbitrariedad del razonamiento probatorio utilizado por los juzgadores, la Sala Penal advierte que los elementos probatorios apreciados por el Tribunal de Juicio no determinan la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que se le atribuye. Esto porque no configuran el tipo penal del artículo 407 del derogado Código Penal al no existir en la conducta del acusado la intencionalidad en la comisión del hecho.

 

Lo que sí evidencian esas pruebas es que el ciudadano acusado JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ actuó negligentemente cuando disparó el arma de fuego que portaba y produjo la muerte del ciudadano JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO (como acertadamente indicó la Corte de Apelaciones) y tal conducta se subsume en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy 409) que define el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO en los términos siguientes:

 

“... El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente...” .

 

La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:

“... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin...”. (Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

 

Así mismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció:

 

“... Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a  verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de  manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”.

 

El Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido como Tribunal Mixto, al determinar la responsabilidad penal del acusado con fundamento en los medios probatorios conocidos durante el debate, aplicó erróneamente el artículo 407 del Código Penal (antes de su reforma parcial), toda vez que en el presente caso, se aprecian los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada en el artículo 411 eiusdem como HOMICIDIO CULPOSO y tales circunstancias fueron advertidas por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación.

 

 Por consiguiente el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ se declara sin lugar y con apoyo en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte acusadora contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002, por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   VEINTINUEVE  días del mes  de   JUNIO    de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidente,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

El Magistrado Suplente,

 

 

FERNANDO GÓMEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 02-498

MMM