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Ponencia
de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de marzo de 1999,
en el parque de ferias de Aguasay, Estado Monagas, donde se encontraban los
ciudadanos JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ, YOLEIDA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, YURAIMA
JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, HÉCTOR LUIS PÉREZ MARÍN y JESÚS GREGORIO MARCELO
YANNELLY STELLATO, cuando fueron interceptados por varias personas que bajaron
de un camión 350 y el ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ disparó el arma de fuego
que portaba pero resultó herido “... en la cara antero superior del muslo
derecho...” su compañero de grupo, ciudadano JESÚS GREGORIO MARCELO
YANNELLY STELLATO. De inmediato el ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ llevó al
herido a una medicatura rural de esa localidad y después fue trasladado al
hospital Manuel Núñez Tovar, Maturín, en el mencionado Estado y allí falleció.
El Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, a cargo de la ciudadana juez abogada MILAGROS BONTEMPS C. y de
los ciudadanos escabinos NACIRA COROMOTO VILLAHERMOSA y LUIS GUILLERMO GARCÍA
MOYA, el 28 de enero de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado JULIO CÉSAR MARÍN
RUIZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 8.499.717, a
cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes por
la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407
del reformado Código Penal. También declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa en
relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el
artículo 282 “eiusdem”.
Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos
abogados JOSÉ LUIS FADDOUL KAFRUNI y JORGE FADDOUL KAFRUNI, Defensores del
ciudadano acusado y con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal denunciaron que el tribunal de juicio erró al calificar
los hechos dados por probados. En
criterio de la Defensa, tales hechos debieron ser subsumidos en el artículo 411
del Código Penal y no en el artículo 407 “eiusdem”.
En el escrito contentivo del recurso de apelación cursante del folio 3 al
8 de la segunda pieza del expediente aparecen como alegatos fundamentales de la
Defensa los siguientes:
“…de
ninguno de los elementos antes transcritos se desprende que el autor del hecho,
esto es nuestro defendido, hubiese actuado de forma dolosa, o sea con la
intención de haber cometido el hecho. El
Tribunal de Juicio (…) disgrega en cuanto al resultado de la
acción desplegada por JULIO CÉSAR MARÍN, en el sentido que éste hubiere querido
que su acción produjera los efectos que dicho acto generó. Es tal la posición del Tribunal de juicio que
sobre la base de las deposiciones de los Expertos, los cuales no fueron
testigos presenciales del hecho llegue a la conclusión de la existencia del
dolo y por ende de que el delito fue intencional y no de otra naturaleza. Aún más el tribunal reconoce, a través de los
propios expertos que la bala tuvo una trayectoria ligeramente descendente. Si analizamos esta afirmación y como señala
el propio juzgador, que hubo la intención de ocasionar la muerte, por el hecho
de que el disparo se produjo en el muslo de forma directa, nos surge la
interrogante del motivo por el cual nuestro defendido no apuntó y disparó
contra la masa del cuerpo que estaba al frente de éste, como lo era su amigo
MARCELLO y que el disparo se produce por la sola circunstancia de amedrentar a
las personas del camión que pretendían agredirlos.
(…)
Es
tan cierta esta afirmación que los testigos presenciales del hecho, no los
expertos no presenciales del mismo, afirman de manera precisa que entre JULIO Y
MARCELLO existía una gran amistad y compenetración, aunado a la afirmación del
dicho de quien recibe el disparo que lamentablemente le ocasiona la muerte al
decir ‘coño Julio me distes a mí’ que deja entrever que la acción ejecutada por
JULIO CÉSAR MARÍN no iba dirigida hacia JESUS GREGORIO MARCELLO YANNELLI
STELLATO, Esto es lo que nos lleva a señalar que existe una ERRÓNEA APLICACIÓN
DE NORMA JURÍDICA, conforme a los hechos plasmados en la recurrida. Es evidente que no hubo intencionalidad de
causar daño alguno a YANNELLI STELLATO, hoy occiso.
(…)
Independientemente que el disparo se hubiese producido
en forma directa o de rebote, no prueba por sí mismo que ello fue producto de
la intencionalidad de JULIO CÉSAR MARÍN y que su acción hubiere sido
dolosa. Al contrario, el Tribunal en su
fallo manifiesta el hecho mismo de que se produjo el disparo, que el mismo fue
en las condiciones que señalan los expertos, pero no prueba que hubo un
propósito homicida, esto es lo que efectivamente califica el juzgado a quo en
su fallo que hoy impugnamos, que JULIO CÉSAR MARÍN incurrió en su acción a
sabiendas de que su consumación iba a producir la muerte de su amigo JESÚS GR
EGORIO MARCELLO YANNELLY STELLATO.
(…)
Así mismo la recurrida (…) rechaza las
testimoniales de los presenciales testigos HÉCTOR LUIS PÉREZ MARÍN, YURAIMA
JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, no obstante de reconocer su contesticidad en cuanto a
admitir la amistad estrecha del occiso y JULIO CÉSAR MARÍN, en el sentido de
que las mismas, por el tiempo transcurrido no merecen, a juicio del
sentenciador apreciación de veracidad alguna, cuestión esta que evidencia una
inclinación hacia la culpabilidad de nuestro representado, sin analizar una por
una sus deposiciones, incluyendo la declaración rendida por nuestro defendido,
la cual forma parte también de esta sentencia que impugnamos, la cual al ser
concatenada con las deposiciones de los últimos mencionados testigos,
corroboran una vez mas que entre el hoy occiso y nuestro defendido existía una
estrecha y marcada amistad, lo que lleva al ánimo de cualquiera otro juzgado a
considerar la conducta de JULIO CÉSAR MARÍN subsumida en el dispositivo legal
previsto en el artículo 411 del Código Penal, esto es de un hecho CULPOSO …”.
El 12 de agosto de 2002 la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, ordenó la reconstrucción de la primera pieza
del expediente “... por cuanto en fecha 9 de agosto de 2002, se constató que
la primera pieza de la causa N° AS-465-02, no se encontró en la sede del
tribunal colegiado ...”.
Dicha instancia judicial, a cargo de
los ciudadanos jueces abogados HÉCTOR CORONADO FLORES (Ponente), IGINIA DEL
VALLE DELLÁN MARÍN y FANNI MILLÁN BOADA, el 6 de septiembre de 2002 declaró CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa al considerar que hubo
un error sobre Derecho en la calificación jurídica dada a los hechos y por
consiguiente procedió a dictar una decisión propia. Por tanto
CONDENÓ al ciudadano acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y
las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del reformado Código Penal.
Contra la decisión anterior, el 8 de octubre de 2002, interpuso recurso
de casación el ciudadano abogado IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial
de la parte acusadora, ciudadana SOLEIDA STELLATO GRANADO, madre del occiso.
La Defensa dio contestación al recurso de casación y solicitó:
“... declare inadmisible el presente
recurso extraordinario de casación, en razón de su ininteligibilidad,
motivación exigua e inexistente, además de ser manifiestamente infundado,
procediendo a desestimarlo y en el negado caso declare el presente recurso sin
lugar...”.
El
29 de octubre de 2002 el ciudadano acusado designó al ciudadano abogado JORGE
LUIS GAVIRIA LINARES, “... para que conjuntamente con los abogados JOSE LUIS FADDOUL (...) y JORGE FADDOUL KAFRUNI (...)
asuma mi defensa...”.
El 22 de noviembre de 2002 la Corte de Apelaciones remitió el expediente
a la Sala Penal y se recibió el 3 de diciembre del mismo año. El 18 de
diciembre de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
El 17 de enero de 2005 se incorporaron a la Sala Penal los Magistrados
Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y HÉCTOR CORONADO FLORES, en virtud de la designación
efectuada por la Asamblea Nacional y según la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004. El 15 de febrero de 2005 se constituyó la
Sala Penal.
El 23 de mayo de 2005 el Magistrado Doctor
HÉCTOR CORONADO FLORES se inhibió en la presente causa de acuerdo con el
artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 8 de junio de 2005, el Magistrado Doctor
ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala Penal, declaró con lugar tal
inhibición con apoyo en los apartes cuarto y sexto del artículo 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y convocó al ciudadano abogado
FERNANDO GÓMEZ, Tercer Suplente de la Sala Penal.
El 12 de julio de 2005 se constituyó la Sala
Penal Accidental quedando integrada por los siguientes Magistrados:
“... Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Presidente
de la Sala; Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Vicepresidente (E) y
Ponente; Magistradas Doctoras BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS y el Magistrado Suplente Doctor FERNANDO GÓMEZ. Fueron designados como Secretaria y Alguacil
los mismos de la Sala Natural del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora
GLADIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el señor FRANKLIN ÁÑEZ.
Se fijan como días de audiencia y de secretaría los
mismos de dicha Sala...”.
Se convocó a una audiencia pública
que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2005 con la presencia de las partes, la
Sala se acogió al lapso legal previsto en el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal y vencido éste no se publicó la sentencia.
Acordada la jubilación del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM
MORANDY MIJARES y, en cumplimiento del principio de inmediación, el 2 de mayo
de 2006 se celebró una nueva audiencia pública con la presencia de las partes.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERADENUNCIA
El recurrente alegó falta de aplicación del artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal pues en su criterio la Corte de Apelaciones debía
concretar el recurso de apelación “... exclusivamente a los puntos objeto de
impugnación, que en este caso se refería a la planteada indebida aplicación del
artículo 407 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 411 ejusdem.
Ningún otro examen debía hacer...”. Además señaló que esa instancia
judicial se extralimitó en el conocimiento del asunto porque valoró “... nuevamente
las pruebas que fueron analizadas y valoradas por el juzgador de juicio...”.
SEGUNDA
DENUNCIA
El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Corte de Apelaciones analizó y
valoró el material probatorio de la causa y estableció “... hechos distintos
a los que ya habían fijado por unanimidad, el tribunal de juicio...”.
TERCERA
DENUNCIA
El reclamante se refirió a la indebida aplicación del
artículo 411 del Código Penal porque, en su opinión, la recurrida no acogió los
hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y agregó:
“... De haber acogido la Corte de Apelaciones -como
estaba obligada- los hechos fijados por el tribunal de juicio –los cuales no
fueron impugnados por los apelantes- hubiese arribado a una calificación
jurídica de tales hechos distinta a la que acogió, pues de los hechos
establecidos por la sentencia del tribunal de juicio no se deduce ningún
elemento compatible con el denominado Homicidio Culposo previsto y sancionado
en el artículo 411 del Código Penal, ya que no emerge de dichos hechos ninguna
conducta del acusado que revele negligencia o impericia o imprudencia o
cualquier otra forma de actuar culposo (sic)...”.
CUARTA
DENUNCIA
El recurrente señaló la falta de aplicación del artículo 407
del Código Penal pues la “... Corte de Apelaciones al conocer el recurso
planteado por la defensa, procedió -reiteramos- en forma indebida a analizar
las pruebas antes analizadas y valoradas por el Juzgado de Juicio...”.
El impugnante formuló las cuatro denuncias con apoyo en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal y en todas manifestó que la Corte de
Apelaciones cambió la calificación jurídica del delito atribuido al ciudadano
imputado apreciando nuevamente las pruebas cursantes en autos. Por tal motivo
la Sala pasa a resolverlas conjuntamente.
La Sala, para decidir, observa que el Tribunal de Juicio consideró
demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado JULIO CÉSAR MARÍN
RUIZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE
ARMA DE FUEGO, con los elementos probatorios siguientes:
“... En primer
lugar, aprecia que el Experto ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien indubitablemente dejó
constancia que el tiro que cegó la vida de JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY
STELLATO, fue un tiro disparado directamente a la humanidad del occiso, que
laceró la Arteria Femoral y Fracturó el fémur en forma de ‘pico de flauta’, y
alega que ese tipo de fractura solo se produce por un TIRO DIRECTO, PRODUCIENDO
UN ORIFICIO DE ENTRADA DE 0,5 MM, siendo imposible que el tiro fuera de rebote
por la forma en que dañó los órganos (...)
En segundo
lugar, se aprecia el testimonio del experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Experto en
Criminalistica, el mismo en su respectivo testimonio, asevero (sic) que el Arma de Fuego, a la cual le
practico (sic) la Experticia, era un Beretta modelo 92FS, calibre, 9mm,
que estaba en buen estado de funcionamiento y uso, que la prueba de Ion Nitrato
practicada en el pantalón que vestía el occiso para el momento de recibir el
disparo, específicamente a la altura de la pierna derecha pieza que arrojó, un
resultado positivo y que por el tipo de funcionamiento, de 4 pasos la misma se
trataba de un Arma segura. Que en lo que
respecta a la Experticia realizada a una prenda de vestir consistente en un
Jean, el cual presentó una mancha de color pardo rojizo, que al ser analizada,
resultó ser sangre, que había rastro de pólvora combustionada y un orificio de
0,5 mm de diámetro, testimonio que es vinculante por provenir de un Experto del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial con amplia experiencia en su profesión;
aprecia este Tribunal que tales elementos probatorios coinciden en demostrar
que efectivamente el disparo que causó las heridas que desencadenaron en la
muerte de JESÚS GREGORIO MARCELLO YANNELLI STELLATO, se produjo en la forma que
determina (sic) las aludidas probanzas es decir, en una forma directa
hacia el cuerpo de hoy occiso la cual produjo las consecuencias que también los
señalados elementos de prueba: Hemorragia y posterior deceso.
En tercer
lugar, se aprecia el testimonio del experto en Criminalistica de la Región Nor
Oriental JOSE BLONDEL, quien en su deposición deja constancia que realizo (sic) Experticia de trayectoria
Balística en compañía de los funcionarios DOMINGO URBINA Y LUIS EMILIO
GUTIÉRREZ, de la cual obtuvo la certeza
de que el disparo se efectuó a distancia de más de 60 cms aproximadamente; que
el tirador se encontraba de pie hacia el flanco derecho de la víctima, siendo
un impacto directo, CONCLUSIÓN QUE LLEGO (sic) POR LA UTILIZACIÓN DEL
MÉTODO CIENTÍFICO, testimonio que es vinculante para este tribunal por provenir
el mismo de un Experto de exitosa trayectoria en el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, quien ha realizado numerosas Experticias para el surgimiento de la
verdad.
En cuarto
lugar, se aprecia el testimonio del Experto DOMINGO URBINA, Experto adscrito al
Laboratorio de Criminalistica del Estado Monagas, quien en su deposición
testimonial, deja expresa constancia de los siguientes particulares: que había
realizado dos Experticias, una inspección Ocular de un cadáver en la morgue del
Hospital Manuel Núñez Tovar y otra en el Parque Ferial de Aguasay, en la
inspección del cadáver observo (sic) que efectivamente presentaba un Orificio en la cara externa del
muslo producido por el paso de un proyectil, así mismo dejo (sic)
constancia que en la Inspección en el Sitio de los Hechos, en el Parque Ferial
de Aguasay, el sitio era un terreno con asfalto liquido (sic) y una capa
de tierra, y que por el tipo de terreno si un proyectil es disparado al piso se
quedaría allí y no había posibilidad de rebote del mismo; el presente
testimonio es vinculante para este Tribunal ya que proviene de un Experto en
Inspecciones Oculares, Dactiloscopia y en Área de Investigación; las anteriores
deposiciones de los identificados Expertos, al ser concatenadas y comparadas
con los elementos de prueba antes analizados, producen las mismas conclusiones
apreciadas anteriormente y que este Tribunal las acoge por no ser contradictorias
ni inverosímiles.
(…)
Resulta
acreditada la responsabilidad de igual forma con la deposición del ciudadano LUIS
ÁLVAREZ VILLANUEVA, padrastro de JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO,
quien afirmó que el Acusado JULIO CESAR MARÍN, le había manifestado, en primer
lugar que unos sujetos desconocidos habían herido a Marcelo en un tiroteo y que
él se encontraba bien, posteriormente le manifiesta que él sabia (sic) quien había matado a Marcelo y que
él lo vengaría. De igual forma es importante dejar constancia que el declarante
del mencionado supra, también manifestó que antes de llevar la camioneta al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que le practicaran la Experticia, el
OBSERVO UNA MANCHA QUE HABÍA TRATADO DE SER LIMPIADA, afirmación esta que
concuerda con el resultado de la Experticia de Reconocimiento, realizada a la
camioneta, que arrojo (sic)
como resultado que la mancha era de origen hematico (sic) y que se había
tratado de limpiar con agentes químicos.
Observa este Tribunal que de la deposición del ciudadano JESÚS GREGORIO
VILLANUEVA, claramente se evidencia que el hoy acusado demostró una frialdad
poco común, al engañar a los padres de JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY STELLATO,
al momento de informar que su hijo estaba
herido pero que se encontraba bien, y al momento después de haber fallecido, al
manifestarle que el sabía quien lo había matado y que el (sic) vengaría su muerte, por lo (sic) necesariamente este Tribunal mixto tiene que
valorar este testimonio como vinculante para demostrar el animus necandi
desplegado por el hoy acusado …”.
Dicha instancia judicial desestimó las declaraciones de
los ciudadanos HÉCTOR LUIS PÉREZ MARÍN, YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA y YOLEIDA
JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA, por las razones siguientes:
“...Al analizar las deposiciones efectuadas por
los precitados ciudadanos, estima este Juzgador que de las mismas se desprende
una perfecta contesticidad en cuanto a la proporción de detalles minuciosos, de
una situación ocurrida hace mas de dos (2) años. Extraña entonces la perfecta
contesticidad de dichos testimonios cuando el discurso lógico es que una
persona adulta promedio no suele recordar detalles de situación pretérita sin
punto de referencia alguno que haga fijar en la memoria una situación
específica. De igual forma los
antes mencionados ciudadanos en sus respectivos testimonios dejan constancia de
que JULIO DISPARO AL PISO, este dicho esta (sic) completamente desvirtuado con las Experticias PROTOCOLO DE AUTOPSIA, E
INSPECCIONES OCULARES, ASÍ COMO POR LO DECLARADO POR EL EXPERTO JOSÉ BLONDEL,
de donde se desprende que el disparo fue de manera directa, y que era imposible
que el hoy occiso hubiese recibido el tiro de rebote, primero por la forma del
Orificio, segundo por el daño causado por el paso del proyectil a los órganos,
tercero por la presencia de pólvora combustionada en el pantalón tipo jeans que
vestía el occiso, por la forma de la fractura de pico de flauta, y por último
pero no menos importante, que en el terreno donde sucedieron los hechos, era un
suelo de asfalto liquido (sic) y una
fina capa de arena, y si el tiro hubiese sido de rebote el proyectil se hubiese
quedado allí.
No resultando entonces convincentes por las razones
expresadas ut supra las deposiciones de los ciudadano HÉCTOR LUIS PÉREZ MARIN,
YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA Y YOLEIDA JOSEFINA MUÑOZ GARCÍA (…)
por ello (…) este Tribunal no aprecia
tales testimonios, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones estableció:
“... Este Juzgador descarta subsumir este supuesto legal, en el hecho debatido en autos, puesto
que no existe elemento o probanza considerada en la audiencia oral, de la cual
se pudiera inferir el elemento intencional en el accionar del acusado de autos;
se descarta ese elemento volitivo al accionar el arma referida, sobre las
consideraciones siguientes: a) el acusado de autos no tuvo la intención de dar
muerte, ni mucho menos lesionar a su compañero, debido a que ambos eran amigos,
salieron juntos a festejar el cumpleaños del hoy occiso y no precedió a ello
divergencia fuerte o discusión alguna entre ambos, de la cual pudiera inferirse
que el ciudadano JULIO CESAR MARIN RUIZ, tuvo la firme intención de dañar a su
amigo; b) no consta en autos que haya habido rencillas viejas entre ambos; por el contrario, se
evidencia de autos que ellos eran amigos y que
para ese momento estaban departiendo juntos; c) se desprende de la experticia
de trayectoria balística y demás probanzas de autos que, quedó demostrado en el
presente caso que el acusado de autos conoce bien su arma de fuego, que ésa es muy segura, hasta el
punto de que se debe agotar cuatro pasos antes de disparar el proyectil; pero,
no obstante ello, señalan los testigos presenciales del hecho ciudadanos Héctor
Luis Pérez Marín, Yuraima Josefina Muñoz
García y Yoleida Josefina Muñoz que, hubo una fuerte discusión que precedió al
hecho punible perpetrado y, que el ciudadano JULIO CESAR MARIN RUIZ, estaba
ingiriendo cervezas antes de iniciar esa fuerte discusión y, que fue azuzado a
sacar el arma y disparar, siendo esos
sujetos provocadores cinco o seis personas, refiriendo el acusado de autos que
sacó el arma y disparó, lo cual no extraña ante la amenaza que representaban
cinco o seis personas contra uno solo; por lo que, se entiende que haya
preparado el arma para accionarla. d) teniendo el acusado un porte de arma, por
ende, estando autorizado para portarla debe saber cuales son las zonas nobles del cuerpo humano, y estando
cerca de JOSE GREGORIO MARCELO YANNELLI STELLATO, tal como se desprende de las
declaraciones rendidas por los ciudadanos
Héctor Luis Pérez Marín y Yuraima Josefina Muñoz García, así como también del
texto de la experticia denominada trayectoria balística; si su intención era
cegarle la vida a éste último extraña que no le haya disparado en la cabeza o
en la zona torácica. Tampoco se evidencia de autos, que el ciudadano JCMR (sic),
tuvo la intención de herir, ni siquiera
dañar a JOSE GREGORIO MARCELO YANNELLI STELLATO, produciéndose posteriormente
un resultado no esperado como lo fue el
deceso de aquel. Por lo que al no estar demostrada la intencionalidad
del ciudadano JULIO CESAR MARIN RUIZ, de
herir o de cegar la vida de JOSE GREGORIO MARCELO YANNELLI STELLATO, y no existiendo otro elemento que nos permita
llevar a la convicción que hubo
intención de dañarlo, constando en autos solamente el dicho del acusado al señalar ‘...yo jamás
saque (sic) la pistola para darle un tiro, eso paso
(sic) así, yo entiendo a su madre ya que perdió a su hijo ...’; por
lo que se evidencia que no quiso ocasionarle ningún daño, sino que ese disparo
se produce de manera accidental, por no ser cuidadoso el acusado de autos al
manipular el arma de fuego que portaba, en consecuencia ser negligente en su
uso, todo lo cual indica que en el presente caso lo ajustado a derecho (sic)
es, subsumir el hecho ya fijado en la audiencia oral celebrada en Primera
Instancia en el tipo penal previsto en el artículo 411, del Código Penal que
prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO
CULPOSO, en virtud de que se infiere de autos que el ciudadano JULIO CESAR
MARIN RUIZ, no tuvo la intención de cegar la vida de JOSE GREGORIO MARCELO
YANNELLI STELLATO, y, que debido al momento en que fue compelido a accionar un
arma, por una fuerte y ‘acalorada’ discusión que sostenía con otros sujetos,
accionó el arma que portaba y de manera negligente al no ser cuidadoso le pegó
un tiro a su compañero JOSE GREGORIO MARCELLO YANNELLI STELLATO (...) se
puede afirmar que del hecho ya fijado en la audiencia oral u (sic)
pública, y en base a las argumentaciones explanadas por este Juzgador en la
presente decisión, se constata que el tipo penal denominado HOMICIDIO CULPOSO,
previsto y sancionado en la norma penal adjetiva antes indicada, encuadra
perfectamente en las comprobaciones del hecho fijadas por el juzgador de
Primera Instancia...”.
Las Cortes de
Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de
hecho establecidas por el tribunal de juicio y ello por mandato del segundo
aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…
En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre
el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y
publico sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción,
ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”.
El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se
produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho
y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia
recurrida. Por ello, les está vedado
dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y
desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría
contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre
su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios
o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las
pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la
realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio,
no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera
instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado
probatorio.
El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos
objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los
argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada
en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en
la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada
debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el
desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia
y de las actas de juicio.
Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y
resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación
distinta al otorgado por el a quo ya
que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la
circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el
juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el
hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo
preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho
conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal.
De la trascripción del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se
observa, que resolvió el recurso de apelación según los argumentos expuestos
por la Defensa y determinó el cambio de la calificación jurídica del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL por el de HOMICIDIO CULPOSO, atribuido al ciudadano
acusado JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ, sobre la base de las comprobaciones de hecho
que hizo el Tribunal de Juicio. Sin embargo, realizó un análisis y valoración
judicial de las pruebas debatidas en el juicio que sólo corresponde al tribunal
de primera instancia en atención al principio de inmediación.
Empero, a fin de evitar dilaciones indebidas y en aras al principio de
economía procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y dada la naturaleza del recurso de
casación, como medio de protección jurídica contra la arbitrariedad del
razonamiento probatorio utilizado por los juzgadores, la Sala Penal advierte que los
elementos probatorios apreciados por el Tribunal de Juicio no determinan la
culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL que se le atribuye. Esto porque no configuran el tipo penal del
artículo 407 del derogado Código Penal al no existir en la conducta del acusado
la intencionalidad en la comisión del hecho.
Lo que sí evidencian esas pruebas es que el ciudadano
acusado JULIO CÉSAR MARÍN RUIZ actuó negligentemente cuando disparó el arma de
fuego que portaba y produjo la muerte del ciudadano JESÚS GREGORIO MARCELO YANNELLY
STELLATO (como acertadamente indicó la Corte de Apelaciones) y tal conducta se
subsume en el artículo 411 del derogado Código Penal (hoy 409) que define el
tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO en los términos siguientes:
“... El que por haber
obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión,
arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con
prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta
pena, los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente...” .
La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la
actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:
“... La prueba es el eje en torno al cual
se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la
razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente
a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por
consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado
con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas
pertinentes y eficaces para lograr tal fin...”. (Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Así
mismo, en la sentencia número 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció:
“... Cuando el juez
aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo
suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que
acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede
quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo
probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición
típica, de manera que el juicio de
reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la
conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto
típico y por ende culpable...”.
El Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido como Tribunal Mixto, al
determinar la responsabilidad penal del acusado con fundamento en los medios
probatorios conocidos durante el debate, aplicó erróneamente el artículo 407
del Código Penal (antes de su reforma parcial), toda vez que en el presente
caso, se aprecian los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada en
el artículo 411 eiusdem como HOMICIDIO
CULPOSO y tales circunstancias fueron advertidas por la Corte de Apelaciones al
resolver el recurso de apelación.
Por consiguiente el recurso de casación
interpuesto por el ciudadano abogado IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ se declara sin
lugar y con apoyo en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, apoderado
judicial de la parte acusadora contra la sentencia dictada el 6 de septiembre
de 2002, por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes
de JUNIO de dos mil seis. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada Vicepresidente,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
El Magistrado Suplente,
FERNANDO GÓMEZ
La Secretaria,
Exp. 02-498
MMM