Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
el 18 de julio de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al
ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, venezolano y titular de la cédula de
identidad N° 1.726.769, por la comisión del delito de Peculado de Uso,
tipificado en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en razón de haber operado la prescripción ordinaria de la
acción penal, según lo dispuesto en el artículo 102 de la referida ley. Así
mismo, confirmó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad,
dictada el 19 de julio de 2004 y revocó la medida de prohibición de salida del
país y prohibición de enajenar y gravar
bienes de su propiedad, dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo
en función de Control de ese Circuito Judicial Penal.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ciudadana abogada
Solange Sánchez Bracho, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, interpuso recurso de casación.
El 9 de septiembre de 2005, la
defensa del ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, contestó el recurso de
casación propuesto por el Ministerio Público.
El 8 de diciembre de 2005, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de febrero de 2006, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso
de casación, convocando a la audiencia pública correspondiente, de acuerdo con
lo indicado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de abril de 2006 se llevó a
cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes.
El Ministerio Público en fase preparatoria, apoyó la solicitud de las
medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, en
los hechos siguientes:
“…En fecha 04-02-2002, fue interpuesta
denuncia por el ciudadano: RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, ante la División
Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: ‘… tuve
conocimiento de la auditoría practicada por la Contraloría Interna de
CORPOTURISMO y la firma de auditores externos VENOT PINO & ASOCIADOS, en el
mes de octubre de 2002, en la empresa C.A. HOTEL GUAYANA (…) La Contraloría
Interna de CORPOTURISMO, me presentó un informe con comentarios puntuales se
(sic) pueden menciona (sic): Que durante
el período analizado 1998, primer semestre del 2001, los ingresos totales de la
arrendataria del HOTEL GUAYANA, denominada INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION
DE VENEZUELA, C.A. alcanzaron la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN
BOLÍVARES (…) siendo que el monto neto que percibió la empresa C.A. HOTEL
GUAYANA, ascendió a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (…) que apenas corresponde al
11% del total de los ingresos brutos obtenidos, cuando según el contrato de
arrendamiento que debió recibir C.A. HOTEL GUAYANA, es igual al 75% de la
ganancia bruta de las operaciones del hotel, pero que en dicho contrato se
definen deduciendo una serie de costos que allí se mencionan, existiendo una
notable contradicción de términos. Por otra parte los gastos por concepto de
consumo, alojamiento, alimentación, relaciones públicas, atenciones, etc, del
presidente saliente de C.A. HOTEL GUAYANA, ciudadano PUBLIO ANTONIO ESCALONA,
ascendieron durante el año 2000 a TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE
MILLONES (sic) VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA
Y NUEVE CÉNTIMOS (…) igualmente, durante el año 1999, se reformó el documento
estatutario de C.A. HOTEL GUAYANA, y mediante asamblea de accionistas del
19-08-99, se otorgaron plenas facultades de administración y disposición al
presidente de la C.A. HOTEL GUAYANA, ciudadano PUBLIO ANTONIO ESCALONA,
quedando la junta Directiva únicamente como un ente de apoyo asesor de la
presidencia. En materia de activos desincorporados, se observo (sic) que dicho
ciudadano donó a los empleados, sin cumplir la normativa existente en materia
de desincorporación de bienes, asimismo no se evidenció, la existencia de un
inventario físico de todos los activos del hotel que permita su identificación,
valoración y ubicación física. También los activos fijos de C.A GUAYANA, están
valorados a costo histórico, lo cual se revierte en una presentación inadecuada
de los estados financieros…”.
Por otra parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar estableció, como argumentos para declarar el sobreseimiento de
la causa por prescripción de la acción penal, entre otros, los siguientes:
“…Por tanto, siendo
que los hechos imputados al Ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, ocurrieron
en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debe
acogerse las reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso
ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en el artículo 102
ejusdem (sic), ya que era la ley vigente para cuando se cometieron los hechos,
es decir, que opera la máxima tempus regit actum, según la cual los hechos se
regulan por la ley vigente al momento de su realización, lo que es lo mismo, la
ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que
habiéndose constatado de las actas que cursan en el expediente, que los hechos
ocurrieron en el año 1999, estando en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, considera esta Sala Única, que lo solicitado por parte
del imputado de autos de la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal tiene que
ser declara con lugar, toda vez que le asiste la razón al mismo en vista de que
para la presente fecha en que se produce esta decisión ya ha transcurrido para
dicho ciudadano el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la
derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual era
de (05) años a partir de la cesación en
el cargo, cesación ésta que se produjo el 17 de Enero de 2000, tal y como se
puede evidenciar de las copias certificadas del Acta de Entrega de Cargo del
Ciudadano Dr. Carlos Enrique Tinoco Lemoine al Ciudadano Dr. Ramón Rosales; al
no haber ocurrido acto alguno que pudiese haberla interrumpido efectivamente se
encuentra prescrita…”.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció, la violación por
indebida aplicación de la ley, porque la Corte de Apelaciones declaró que no existe
en las actas procesales ningún acto que haya interrumpido la prescripción según el artículo 110 del
Código Penal.
Para fundamentar su
denuncia, expuso entre otras
consideraciones las siguientes:
“…si bien es cierto que sobre ellos pudiera
operar la prescripción, conforme a las fórmulas y postulados en el artículo 108 del Código
Penal, no es menos cierto que sobre esta prescripción de estos delitos también
es factible que opere la interrupción de la prescripción. Ahora bien la Corte
de Apelaciones refiere que no ha habido ningún acto de interrupción de la
prescripción, las cuales no se adaptan a la realidad del nuevo sistema procesal
penal, en tal sentido esta representación fiscal en uso de la sentencia dictada
por el Tribunal Supremo de justicia (sic) la cual se hace referencia, de la
Sala Constitucional, de fecha 25-06-01 (sic), con Ponencia del Magistrado JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO, destaca entre otras cosas cuales han de ser las
causales de interrupción de la prescripción…”.
Luego de citar fragmentos del fallo señalado, concluye
lo siguiente:
“…Cabe señalar que el Código Penal Vigente
(sic) en el artículo 110 en su primer aparte establece que interrumpirán
también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio
Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de
cualquier personas (sic) a los que reconozca con tal carácter (…) Dicha
norma hoy vigente dentro del marco legal, fue desconocida y no aplicada por la
Corte de Apelaciones, como también la Sentencia a la cual se hizo anteriormente
referencia…”. (Resaltado de la recurrente).
La Sala, para decidir, observa:
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi
del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación
ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales.
Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los
presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La
doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento
de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción
de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción
ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin
culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción
aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia
Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la
prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de
prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:
“...Art.110. Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento
de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre
contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán
también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir
indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin
culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción
aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que
el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la
fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración
se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos
interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente
señalada, cuando señaló:
“…Dado que el
Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase
investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha
fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en
actos interruptivos de la prescripción…”.
En este orden de ideas, la reciente reforma del
Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser
interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110,
quedando de la manera siguiente:
“…Se interrumpirá
el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la
sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el
imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán
también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio
Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de
cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias
procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala)
En consecuencia, cualquier acto procesal, como
los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción,
por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal
que motivó la interrupción.
En el presente caso, el delito imputado al
ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine fue el de peculado de uso tipificado en
el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía como condición especial para
el cálculo de la prescripción, la siguiente:
“… Las acciones
penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a
los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el
Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o
función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a
partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…”.
Lo anterior, refiere entonces, dos circunstancias:
se establece como lapso para la prescripción de los delitos contenidos en esta
ley, 5 años; y que la prescripción de la acción penal en caso de ser funcionarios
públicos, se deberá contar a partir del momento de la cesación del cargo.
En cuanto a la prescripción de la acción penal,
derivada de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema
de Justicia ha decidido lo siguiente:
“…La consecuencia
jurídica de este tipo prescripción de la acción penal, es que la evidente
determinación del hecho punible, no surge como requisito indispensable para
establecer la prescripción, puesto que transcurrido el lapso de cinco años contados
a partir de la fecha de la cesación del cargo o función, sin que hubiesen
transcurrido en este lapso actos interruptivos de la prescripción, ésta opera
de inmediato, no importando el presunto delito cometido ni la especie ni la
cantidad de pena que éste corresponda…”. (Sentencia de la Sala de Casación
Penal del 31 de enero de 1995, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen
Beatriz Romero de Encinoso, en el expediente N° 14-89). (Subrayado de la Sala).
En efecto, la Sala constató que el ciudadano Carlos
Enrique Tinoco Lemoine, cesó en sus funciones como Presidente de la Corporación
Venezolana de Turismo el 17 de enero del año 2000, como se desprende del acta que a tal efecto
fue suscrita entre el ciudadano anteriormente señalado y el Presidente entrante,
la cual consta en el expediente bajo el folio 41, de la segunda pieza.
Así mismo, consta en el expediente que el
ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, el 23 de octubre de 2002, rindió
declaración como imputado en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio
Público como Competencia Plena. (folios 41 al 47 de la primera pieza)
Por otra parte, consta en el expediente otras actuaciones
relacionadas con el proceso, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1. Escrito emitido por la Fiscalía Vigésima
Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena (folios 2
al 40 de la primera pieza del expediente), dirigida al ciudadano Juez Segundo
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto
Ordaz, recibida el 25 de octubre de 2002, donde solicita medida de privación
judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PUBLIO ANTONIO ESCALONA
PALACIOS y la medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE
TINOCO LEMOINE.
2. Decisión, del 30 de octubre de 2002, por el
Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar (folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente), en la cual
decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano PUBLIO
ANTONIO ESCALONA PALACIOS, en razón del delito de Peculado Doloso Propio.
3. Decisión, del 26 de febrero de 2003, por el
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(folio 59 de la primera pieza del expediente), en la cual acordó la medida
cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO
LEMOINE.
4. Escrito suscrito por el ciudadano CARLOS
ENRIQUE TINOCO LEMOINE, presentado el 31 de marzo de 2003, ante el Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (folio 65 de
la primera pieza del expediente) nombrando a sus defensores ciudadanos
abogados: Yracelis Rodríguez, Irma García de Rivera y Roberto Taricani Lozada.
5. Auto del 7 de mayo de 2003 del Tribunal
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (folio 72 de
la primera pieza del expediente) mediante el cual ordenó a la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
remitirle las actuaciones que reposan en ese despacho fiscal y que guardan
relación con el imputado CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE.
6. Escrito del 20 de junio de 2002 (sic),
presentado ante el Tribunal Segundo en Funciones del Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, (folios 95 al 126 de la primera pieza) por
los Fiscales Vigésimo Tercero con Competencia Plena a nivel Nacional y Segundo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solicitan medidas cautelares de prohibición de salida del país
y prohibición de enajenar y gravar bienes, en contra de los ciudadanos Publio
Antonio Escalona Palacios y Carlos Enrique Tinoco Lemoine.
7. Decisión dictada el 26 de junio de 2002 (sic)
por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, extensión Puerto Ordaz, (folio 127 de la primera pieza del expediente)
donde acuerda las medidas de prohibición de salida del país y prohibición de
enajenar y gravar bienes solicitadas por el Ministerio Público.
8. Escrito presentado el 17 de marzo de 2003,
ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, (folios 148 al 149 de la primera pieza del expediente) por la defensa
del ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE, donde solicita la fijación de un
lapso prudencial al Ministerio Público, para la presentación del acto
conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del
Código Orgánico Procesal Penal.
9. Decisión del 19 de julio de 2004, dictada por
el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,(folios
182 al 184 de la primera pieza del expediente) donde decreta el cese de la
medida cautelar sustitutiva de libertad, que viene cumpliendo el ciudadano
CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE.
10. Escrito contentivo del recurso de apelación,
interpuesto el 22 de julio de 2004, por
la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 192 al 194 de la
primera pieza del expediente) contra la anterior decisión pronunciada por el
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal esa
Circunscripción Judicial.
11. Escrito presentado el 24 de septiembre de
2004 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, (folios 206 al 211 de la primera pieza del expediente) por la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE
TINOCO LEMOINE, donde contestó al recurso de apelación interpuesto por la representante
del Ministerio Público.
12. Escrito presentado el 29 abril de 2005, por
la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE, dirigido a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folios 30 al 38 de la segunda pieza
del expediente) y solicitó el sobreseimiento de la causa, por haber operado la
prescripción de la acción penal.
13. Decisión dictada el 18 de julio de 2005, por
la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar,(folios 48 al 63 de la segunda pieza del expediente) en la cual decretó
el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal de acuerdo con
lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, la cual es objeto del recurso de casación.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que a la
recurrente le asiste la razón, puesto que el lapso para empezar a computar el
término de la prescripción fue interrumpido el 23 de octubre de 2002, cuando el
ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, rindió declaración como imputado en la
Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio
Público con Competencia Plena.
En
este orden de ideas, al computar desde el día en que se interrumpió la prescripción por la declaración como imputado
del ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine (23 de octubre de 2002), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, hasta el día
en que se dictó y publicó el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado
Bolívar, han transcurrido 2 años, 8 meses y 27 días. Por lo que es evidente que
la acción penal no se encontraba prescrita. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto
en los artículos 190, 191 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara
CON LUGAR, la segunda denuncia interpuesta por la ciudadana Solange Sánchez
Bracho, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, se anula el fallo dictado el 18 de julio de 2005, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y se ordena remitir el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que constituya
una Sala Accidental que conozca del recurso de apelación planteado por el
Ministerio Público. Así se decide.
Se advierte que la declaratoria con lugar de la
presente denuncia, acarrea la nulidad del fallo dictado por la Corte de
Apelaciones del Estado Bolívar, motivo por el cual la Sala no entra a examinar
las otras denuncias admitidas.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara con lugar la segunda denuncia
interpuesta, por la ciudadana abogada Solange Sánchez Bracho, representante del
Ministerio Público y anula la decisión, del 18 de julio de 2005, por la Corte
de Apelaciones del Estado Bolívar.
Se ordena remitir el expediente al Presidente de ese mismo Circuito
Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que conozca del recurso
de apelación planteado por el Ministerio Público.
Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte de Apelaciones
del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del
mes de JUNIO del año 2006. Años: 196º de
la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EAA/jn
Exp. AA30-P-2005-000481
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede,
con base en las consideraciones siguientes:
La
mayoría de la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la
representación del Ministerio Público, al considerar que el sobreseimiento
decretado por prescripción de la acción penal, contra el presunto delito contra
el patrimonio público seguido en la presente causa, no procedía, por existir un
acto interruptivo de la acción penal (la declaración del imputado ante la
fiscalía, en fecha 23 de octubre de 2002), conforme al artículo 110 el Código
Penal vigente.
Disiento
del criterio plasmado por la mayoría de la Sala por cuanto el artículo 110 del
Código Penal vigente no hace referencia a la “declaración” del imputado como
primer acto interruptivo, sino que dice “la citación” que como imputado
practique el Ministerio Público.
Considero
oportuno hacer referencia a las modificaciones legales e interpretaciones
jurisprudenciales que han sido aplicadas al artículo 110 del Código Penal, de
la manera siguiente:
Al
entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, ciertos actos
interruptivos de corte inquisitivo presentes en el artículo 110 del Código
Penal no se aplicaban por no encontrarse adecuados a la nueva normativa
procesal penal, de allí que en fecha 10
de diciembre de 2003 esta Sala, en Sentencia N° 455, con ponencia del
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableciera que el primer acto susceptible de
interrumpir el curso de la prescripción fuera la admisión de la acusación.
Dicho
criterio es aplicable en el tiempo, retroactivamente, a las causas iniciadas
bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del
Código Penal, de marzo de 2005, reimpreso el 13 de abril de 2005, que
estableció como primer acto interruptivo la citación que practicara el
Ministerio Público.
En
el presente caso el imputado rindió
declaración ante la fiscalía encargada, en fecha 23 de octubre de 2002,
fecha en la cual se encontraba vigente el criterio que estimaba como primer
acto interruptivo la admisión de la acusación.
Al
respecto observa quien aquí disiente que, por una parte, el artículo 110 del
actual Código Penal hace referencia a los actos que interrumpen el transcurso
de la prescripción de la acción penal, estableciendo entre ellos, en su primer
aparte, “la citación que
como imputado practique el Ministerio Público”, y no hace referencia a la “declaración
del imputado”, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales
encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de
impulsar el proceso penal para que éste no sufra retardos en perjuicio de la
ley y del justiciable.
En
cuanto a los actos del procesado (imputado o acusado), que son susceptibles
también de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, se
deduce de la expresión “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongara…”,
que son los actos del procesado que demuestren
mala fe o intención de evadir el proceso o intención de extenderlo sin
motivo justificado, los que también
tendrán el efecto de interrumpir el transcurso del lapso de prescripción
de la acción penal. Por ello la declaración
del imputado, no constituye acto
interruptivo.
En
el mismo sentido, para la fecha en que
fue realizada la citación del imputado (la cual no consta en el
expediente, pero se puede deducir que fue realizada antes del 23 de octubre de
2002, fecha ésta en que rindió declaración el imputado) regía el criterio
establecido en la decisión de fecha 10
de diciembre de 2003 (admisión acusación) que debió aplicarse retroactivamente
a esta causa, pues la citación en todo caso, fue realizada antes de la última reforma del Código Penal de abril
de 2005, que estableció como primer acto interruptivo la citación del imputado
practicada por el Ministerio Público.
Por
ello, el artículo 110 del Código Penal reformado el 13 de abril de 2005, (que
se refiere a la citación y no a la declaración del imputado ante la fiscalía)
no debe ser aplicado retroactivamente a
las causas ya iniciadas antes de la reforma, pues constituiría aplicación
retroactiva de la ley penal en perjuicio del justiciable.
En
el presente caso, la mayoría de la Sala aplicó retroactivamente el actual
artículo 110 del Código Penal en perjuicio del procesado, infringiendo así el
artículo 24 de la Constitución vigente.
Queda
en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha
ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor
Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de
León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0481 (EAA)