Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 18 de julio de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.726.769, por la comisión del delito de Peculado de Uso, tipificado en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 102 de la referida ley. Así mismo, confirmó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada el 19 de julio de 2004 y revocó la medida de prohibición de salida del país y  prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad, dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo en función de Control de ese Circuito Judicial Penal.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ciudadana abogada Solange Sánchez Bracho, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, interpuso recurso de casación.

 

            El 9 de septiembre de 2005, la defensa del ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, contestó el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público.

 

          El 8 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

El 23 de febrero de 2006, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación, convocando a la audiencia pública correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

             

 El 20 de abril de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública con la asistencia de las partes.

 

El Ministerio Público en fase preparatoria, apoyó la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, en los hechos siguientes:

 

 “…En fecha 04-02-2002, fue interpuesta denuncia por el ciudadano: RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: ‘… tuve conocimiento de la auditoría practicada por la Contraloría Interna de CORPOTURISMO y la firma de auditores externos VENOT PINO & ASOCIADOS, en el mes de octubre de 2002, en la empresa C.A. HOTEL GUAYANA (…) La Contraloría Interna de CORPOTURISMO, me presentó un informe con comentarios puntuales se (sic) pueden menciona (sic):  Que durante el período analizado 1998, primer semestre del 2001, los ingresos totales de la arrendataria del HOTEL GUAYANA, denominada INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. alcanzaron la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (…) siendo que el monto neto que percibió la empresa C.A. HOTEL GUAYANA, ascendió a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (…) que apenas corresponde al 11% del total de los ingresos brutos obtenidos, cuando según el contrato de arrendamiento que debió recibir C.A. HOTEL GUAYANA, es igual al 75% de la ganancia bruta de las operaciones del hotel, pero que en dicho contrato se definen deduciendo una serie de costos que allí se mencionan, existiendo una notable contradicción de términos. Por otra parte los gastos por concepto de consumo, alojamiento, alimentación, relaciones públicas, atenciones, etc, del presidente saliente de C.A. HOTEL GUAYANA, ciudadano PUBLIO ANTONIO ESCALONA, ascendieron durante el año 2000 a TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE MILLONES (sic) VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (…) igualmente, durante el año 1999, se reformó el documento estatutario de C.A. HOTEL GUAYANA, y mediante asamblea de accionistas del 19-08-99, se otorgaron plenas facultades de administración y disposición al presidente de la C.A. HOTEL GUAYANA, ciudadano PUBLIO ANTONIO ESCALONA, quedando la junta Directiva únicamente como un ente de apoyo asesor de la presidencia. En materia de activos desincorporados, se observo (sic) que dicho ciudadano donó a los empleados, sin cumplir la normativa existente en materia de desincorporación de bienes, asimismo no se evidenció, la existencia de un inventario físico de todos los activos del hotel que permita su identificación, valoración y ubicación física. También los activos fijos de C.A GUAYANA, están valorados a costo histórico, lo cual se revierte en una presentación inadecuada de los estados financieros…”.

 

 

Por otra parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar estableció, como argumentos para declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, entre otros,  los siguientes:

 

“…Por tanto, siendo que los hechos imputados al Ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, ocurrieron en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debe acogerse las reglas conforme a las cuales habrá de computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en el artículo 102 ejusdem (sic), ya que era la ley vigente para cuando se cometieron los hechos, es decir, que opera la máxima tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente al momento de su realización, lo que es lo mismo, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, por lo que habiéndose constatado de las actas que cursan en el expediente, que los hechos ocurrieron en el año 1999, estando en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, considera esta Sala Única, que lo solicitado por parte del imputado de autos de la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal tiene que ser declara con lugar, toda vez que le asiste la razón al mismo en vista de que para la presente fecha en que se produce esta decisión ya ha transcurrido para dicho ciudadano el lapso de prescripción previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual era de  (05) años a partir de la cesación en el cargo, cesación ésta que se produjo el 17 de Enero de 2000, tal y como se puede evidenciar de las copias certificadas del Acta de Entrega de Cargo del Ciudadano Dr. Carlos Enrique Tinoco Lemoine al Ciudadano Dr. Ramón Rosales; al no haber ocurrido acto alguno que pudiese haberla interrumpido efectivamente se encuentra prescrita…”.        

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

 

                       Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció, la violación por indebida aplicación  de la ley, porque  la Corte de Apelaciones declaró que no existe en las actas procesales ningún acto que haya interrumpido  la prescripción según el artículo 110 del Código Penal.

                      

                       Para fundamentar su denuncia,  expuso entre otras consideraciones  las  siguientes:

 

 “…si bien es cierto que sobre ellos pudiera operar la prescripción, conforme a las fórmulas y  postulados en el artículo 108 del Código Penal, no es menos cierto que sobre esta prescripción de estos delitos también es factible que opere la interrupción de la prescripción. Ahora bien la Corte de Apelaciones refiere que no ha habido ningún acto de interrupción de la prescripción, las cuales no se adaptan a la realidad del nuevo sistema procesal penal, en tal sentido esta representación fiscal en uso de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de justicia (sic) la cual se hace referencia, de la Sala Constitucional, de fecha 25-06-01 (sic), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, destaca entre otras cosas cuales han de ser las causales de interrupción de la prescripción…”.

 

 

Luego de citar fragmentos del fallo señalado, concluye lo siguiente:

 

 

“…Cabe señalar que el Código Penal Vigente (sic) en el artículo 110 en su primer aparte establece que interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier personas (sic) a los que reconozca con tal carácter (…) Dicha norma hoy vigente dentro del marco legal, fue desconocida y no aplicada por la Corte de Apelaciones, como también la Sentencia a la cual se hizo anteriormente referencia…”. (Resaltado de la recurrente). 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

 

 La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). 

 

Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

 

El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:

 

“...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.      

 

No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, cuando señaló:

 

“…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

 

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala)

 

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción  a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción.    

     

En el presente caso, el delito imputado al ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine fue el de peculado de uso tipificado en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

La derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción, la siguiente:

 

“… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…”.

 

Lo anterior, refiere entonces, dos circunstancias: se establece como lapso para la prescripción de los delitos contenidos en esta ley, 5 años;  y que  la prescripción de  la acción penal en caso de ser funcionarios públicos, se deberá contar a partir del momento de la cesación del cargo.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal, derivada de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia ha decidido lo siguiente:

 

“…La consecuencia jurídica de este tipo prescripción de la acción penal, es que la evidente determinación del hecho punible, no surge como requisito indispensable para establecer la prescripción, puesto que transcurrido el lapso de cinco años contados a partir de la fecha de la cesación del cargo o función, sin que hubiesen transcurrido en este lapso actos interruptivos de la prescripción, ésta opera de inmediato, no importando el presunto delito cometido ni la especie ni la cantidad de pena que éste corresponda…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 31 de enero de 1995, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Beatriz Romero de Encinoso, en el expediente N° 14-89). (Subrayado de la Sala).

 

En efecto, la Sala constató que el ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, cesó en sus funciones como Presidente de la Corporación Venezolana de Turismo el 17 de enero del año 2000,  como se desprende del acta que a tal efecto fue suscrita entre el ciudadano anteriormente señalado y el Presidente entrante, la cual consta en el expediente bajo el folio 41, de la segunda pieza.

 

Así mismo, consta en el expediente que el ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, el 23 de octubre de 2002, rindió declaración como imputado en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público como Competencia Plena. (folios 41 al 47 de la primera pieza)

 

Por otra parte, consta en el expediente otras actuaciones relacionadas con el proceso, entre las cuales se encuentran las siguientes:  

 

1. Escrito emitido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena (folios 2 al 40 de la primera pieza del expediente), dirigida al ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, recibida el 25 de octubre de 2002, donde solicita medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PUBLIO ANTONIO ESCALONA PALACIOS y la medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE. 

 

2. Decisión, del 30 de octubre de 2002, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente), en la cual decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano PUBLIO ANTONIO ESCALONA PALACIOS, en razón del delito de Peculado Doloso Propio.

 

3. Decisión, del 26 de febrero de 2003, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folio 59 de la primera pieza del expediente), en la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE.

 

4. Escrito suscrito por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE, presentado el 31 de marzo de 2003, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (folio 65 de la primera pieza del expediente) nombrando a sus defensores ciudadanos abogados: Yracelis Rodríguez, Irma García de Rivera y Roberto Taricani Lozada.

 

5. Auto del 7 de mayo de 2003 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (folio 72 de la primera pieza del expediente) mediante el cual ordenó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitirle las actuaciones que reposan en ese despacho fiscal y que guardan relación con el imputado CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE.

 

6. Escrito del 20 de junio de 2002 (sic), presentado ante el Tribunal Segundo en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (folios 95 al 126 de la primera pieza) por los Fiscales Vigésimo Tercero con Competencia Plena a nivel Nacional y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde solicitan medidas  cautelares de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes, en contra de los ciudadanos Publio Antonio Escalona Palacios y Carlos Enrique Tinoco Lemoine.

 

7. Decisión dictada el 26 de junio de 2002 (sic) por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, (folio 127 de la primera pieza del expediente) donde acuerda las medidas de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes solicitadas por el Ministerio Público.

 

8. Escrito presentado el 17 de marzo de 2003, ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 148 al 149 de la primera pieza del expediente) por la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE, donde solicita la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

9. Decisión del 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,(folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente) donde decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que viene cumpliendo el ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE.

 

10. Escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto el 22 de julio de 2004,  por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, (folios 192 al 194 de la primera pieza del expediente) contra la anterior decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal   esa Circunscripción Judicial.

 

11. Escrito presentado el 24 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (folios 206 al 211 de la primera pieza del expediente)  por la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE, donde contestó al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

 

12. Escrito presentado el 29 abril de 2005, por la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE TINOCO LEMOINE,  dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folios 30 al 38 de la segunda pieza del expediente) y solicitó el sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción de la acción penal. 

 

13. Decisión dictada el 18 de julio de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,(folios 48 al 63 de la segunda pieza del expediente) en la cual decretó el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual es objeto del recurso de casación.

 

Ahora bien, de lo anterior se concluye que a la recurrente le asiste la razón, puesto que el lapso para empezar a computar el término de la prescripción fue interrumpido el 23 de octubre de 2002, cuando el ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine, rindió declaración como imputado en la Fiscalía Vigésima  Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena.

                                   

            En este orden de ideas, al computar desde el día en que se interrumpió la  prescripción por la declaración como imputado del ciudadano Carlos Enrique Tinoco Lemoine (23 de octubre de 2002), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, hasta el día en que se dictó y publicó el fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, han transcurrido 2 años, 8 meses y 27 días. Por lo que es evidente que la acción penal no se encontraba prescrita. Así se decide.   

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, la segunda denuncia interpuesta por la ciudadana Solange Sánchez Bracho, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se anula el fallo dictado el 18 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar  y se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que constituya una Sala Accidental que conozca del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Así se decide. 

 

Se advierte que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, acarrea la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, motivo por el cual la Sala no entra a examinar las otras denuncias admitidas.   

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la segunda denuncia interpuesta, por la ciudadana abogada Solange Sánchez Bracho, representante del Ministerio Público y anula la decisión, del 18 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

 

Se ordena remitir el expediente al Presidente de ese mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que conozca del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.

 

Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de JUNIO del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

                      

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

EAA/jn

Exp. AA30-P-2005-000481

 

 

                                               VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

 

            La mayoría de la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, al considerar que el sobreseimiento decretado por prescripción de la acción penal, contra el presunto delito contra el patrimonio público seguido en la presente causa, no procedía, por existir un acto interruptivo de la acción penal (la declaración del imputado ante la fiscalía, en fecha 23 de octubre de 2002), conforme al artículo 110 el Código Penal vigente.

 

            Disiento del criterio plasmado por la mayoría de la Sala por cuanto el artículo 110 del Código Penal vigente no hace referencia a la “declaración” del imputado como primer acto interruptivo, sino que dice “la citación” que como imputado practique el Ministerio Público.

 

            Considero oportuno hacer referencia a las modificaciones legales e interpretaciones jurisprudenciales que han sido aplicadas al artículo 110 del Código Penal, de la manera siguiente:

 

            Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en 1999, ciertos actos interruptivos de corte inquisitivo presentes en el artículo 110 del Código Penal no se aplicaban por no encontrarse adecuados a la nueva normativa procesal  penal, de allí que en fecha 10 de diciembre de 2003 esta Sala, en Sentencia N° 455, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableciera que el primer acto susceptible de interrumpir el curso de la prescripción fuera la admisión de la acusación.

 

            Dicho criterio es aplicable en el tiempo, retroactivamente, a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la reforma del Código Penal, de marzo de 2005, reimpreso el 13 de abril de 2005, que estableció como primer acto interruptivo la citación que practicara el Ministerio Público.

 

            En el presente caso el imputado rindió declaración ante la fiscalía encargada, en fecha 23 de octubre de 2002, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio que estimaba como primer acto interruptivo la admisión de la acusación.

 

            Al respecto observa quien aquí disiente que, por una parte, el artículo 110 del actual Código Penal hace referencia a los actos que interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal, estableciendo entre ellos, en su primer aparte, “la citación que como imputado practique el Ministerio Público”, y no hace referencia a la “declaración del imputado”, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal para que éste no sufra retardos en perjuicio de la ley y del justiciable.

 

            En cuanto a los actos del procesado (imputado o acusado), que son susceptibles también de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, se deduce de la expresión “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongara…”, que son los actos del procesado que demuestren  mala fe o intención de evadir el proceso o intención de extenderlo sin motivo justificado, los que también  tendrán el efecto de interrumpir el transcurso del lapso de prescripción de la acción penal.  Por ello la declaración del imputado, no constituye  acto interruptivo.

 

            En el mismo  sentido, para la fecha en que fue  realizada la citación  del imputado (la cual no consta en el expediente, pero se puede deducir que fue realizada antes del 23 de octubre de 2002, fecha ésta en que rindió declaración el imputado) regía el criterio establecido  en la decisión de fecha 10 de diciembre de 2003 (admisión acusación) que debió aplicarse retroactivamente a esta causa, pues la citación en todo caso, fue realizada antes  de la última reforma del Código Penal de abril de 2005, que estableció como primer acto interruptivo la citación del imputado practicada por el Ministerio Público.

 

            Por ello, el artículo 110 del Código Penal reformado el 13 de abril de 2005, (que se refiere a la citación y no a la declaración del imputado ante la fiscalía) no debe ser aplicado retroactivamente  a las causas ya iniciadas antes de la reforma, pues constituiría aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del justiciable.

 

            En el presente caso, la mayoría de la Sala aplicó retroactivamente el actual artículo 110 del Código Penal en perjuicio del procesado, infringiendo así el artículo 24 de la Constitución vigente.

 

            Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0481 (EAA)