Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            En fecha tres de mayo de 2001 fue interpuesta querella por los abogados AGUSTIN ANDRADE CORDERO, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ, inscritos en el Impreabogado con los Nros. 536, 18.410 y 27.414 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, en su condición de víctima, en contra de los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (hoy reformado), en relación con los artículos 464 y 99 ibidem.

 

            Los hechos fueron narrados por el querellante en los siguientes términos:

 

“…Es el caso ciudadano Juez, que la hermana de nuestro representado, ciudadana SILVIA OBELMEJIAS RAMOS DE PEREZ, en el mes de noviembre de 1993, suscribió, falsificando la firma de nuestro mandante, un documento en el cual CARLOS OBELMEJIAS, le confería Carta Poder para que lo representara en la Asamblea de Accionistas de la empresa RADIO BONITA LA GUAPA C.A. que se realizaría el 17-02-93, con especial autorización para firmar en su nombre los documentos que fueran necesarios.  A dicho documento le anexaron sello de la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, para tratar de darle legalidad y el cual carece de la firma del Notario Público. Al momento de su autenticación la Notario Público, deja expresa constancia que tuvo a la vista la Carta Poder presuntamente otorgada por CARLOS OBELMEJIAS a la ciudadana SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ. Anexamos marcada ‘E’ en copia la carta  poder en referencia, cuyo original reposa por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y en el expediente llevado por la citada Fiscalía 14° del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 10-11-93 se reunieron en la sede de la Empresa ‘Radio Bonita La Guapa, C.A.’, ubicada en la ciudad de Guatire, Estado  Miranda, los ciudadanos  Guillermo Obelmejías, Félix Alí Obelmejías, Silvia Obelmejías de Pérez, quien presentó carta de poder en nombre de nuestro mandante y María Teresa Obelmejías.  En dicha Asamblea y dejando constar la presencia de la víctima Carlos Manuel (sic) Obelmejías se autorizó al Presidente de la empresa para gestionar un préstamo por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00) por ante el Banco Italo Venezolano.  La misma se presentó ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexando la carta poder donde falsificaron la firma de nuestro representado y en los actuales momentos reposa ante esa dependencia.   En dichas oficinas le fue practicada la correspondiente experticia grafotécnica al documento y respecto a la misma nos referiremos más adelante.  Anexamos marcada ‘F’, copia de la referida Asamblea’.

Con la autorización expedida fraudulentamente, por medio de la cual se autorizaba al Presidente de la Empresa ‘Radio Bonita La Guapa’ C.A., a tramitar el préstamo Bancario, en fecha 27-12-93, Guillermo Obelmejías, haciendo expresamente uso de la autorización in comento, recibe en nombre de la empresa un préstamo por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00). Anexo ‘G’.

El 4-06-94, se realiza nueva Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ‘Radio Bonita La Guapa C.A’, en la cual la hermana de nuestro poderdante SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, lo representa con la Carta Poder donde se falsificó su firma y en la misma se reconocen los supuestos préstamos dados por el entonces Presidente GUILLERMO OBELMEJIAS, quien fue designado en una asamblea donde se me representó con la carta poder falsificada, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE  MIL BOLIVARES (Bs. 31.320.000,00), comprometiendo a la empresa a cancelar la suma antes descrita. Anexo ‘H’.

El 20-06-94,  la Junta Directiva designada fraudulentamente por documento autenticado por ante la Notaría Pública 34° de Caracas, bajo el N° 8, tomo 63, en cumplimiento de lo acordado en la asamblea extraordinaria de fecha 4-06-94, donde se deja constar la presencia de CARLOS OBELMEJIAS, a través de la carta poder falsificada, se reconoce la deuda a GUILLERMO OBELMEJIAS y se obliga a ‘RADIO BONITA LA GUAPA C.A’, con sendas letras de cambio a su favor por un monto de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs.  4.320.000,00). Anexo ‘I’.

En fecha 12-01-96, se realiza Asamblea extraordinaria de accionistas, sin cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 280, 281 y 282 del Código de Comercio, que los obliga a convocar, como mínimo a tres (3) asambleas, ante de proceder a la asignación de las acciones, por no encontrarse presente el 100% del Capital Social de la empresa, y en la misma se asignan las acciones que correspondieron en vida al padre de nuestro representado y se elige la nueva Junta Directiva de Radio Bonita La Guapa C.A. Anexo ‘J’.

En fecha 17-10-96, los ciudadanos SILVIA DE OBELMEJIAS, FELIX OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, constituyeron una Compañía Anónima denominada SOL STEREO F.M.C.A. En su acta constitutiva consta que hicieron presente a CARLOS OBELMEJIAS con la carta poder falsificada.  Es de hacer notar que como ellos mismos lo afirman en el documentos en referencia, la nueva empresa fue constituida por cuanto le fue exigido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para continuar ejecutando la concesión que existía a favor del difunto GUILLERMO OBELMEJIAS, con la exigencias de que los accionistas fueran los herederos del mismo.  Nuestro mandante nunca autorizó para que le asignaron acciones en la mencionada empresa SOL STEREO F.M.C.A. y mucho menos firmó la carta poder tantas veces mencionada. El capital de la nueva empresa fue suscrito con inventario que se anexa, en el que destaca que todos los bienes reflejados con propiedad de la empresa RADIO BONITA LA GUAPA C.A. Anexo ‘K’.

El 27-01-99 FELIX OBELMEJIAS RAMOS, atribuyéndose la cualidad de representante de los herederos universales del fallecido Guillermo Obelmejías, hace del conocimiento de CONATEL que renuncian al uso de la frecuencia 88.5 F.M,. para cedérsela a la empresa SOL STEREO F.M.C.A. Es de hacer notar que nuestro mandante no autorizó a FELIX OBELMEJIAS RAMOS, para renunciar en su nombre a ningún derecho que pudiera corresponderle como heredero de GUILLERMO OBELMEJIAS. Anexo ‘L’.En esa misma fecha FELIX OBELMEJIAS RAMOS, en su carácter de Presidente de SOL STEREO F.M, y en representación de los herederos de GUILLERMO OBELMEJIAS, solicita el traspaso de la frecuencia 88.5 FM a favor de la emisora mencionada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Para esto tampoco lo autorizó CARLOS OBELMEJIAS. Anexo ‘M’.El 8-04-99 mis hermanos FELIX OBELMEJIAS RAMOS, MARIA TERESA OBELMEJIAS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, presentan ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía  General de la República, escrito donde denuncian a nuestro mandante CARLOS OBELMEJIAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, que según ellos debía ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público.  Presumimos que el fin de esta denuncia, entre otros, es amedrentar a CARLOS OBELMEJIAS. Anexo ‘N’.

El 06-05-99, autentican por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15-10-96, en la cual ceden los bienes de Radio Bonita La Guapa a los accionistas para que estos a su vez los aportaran a Sol Stereo F.M., con la salvedad que a esta Asamblea asistieron los miembros de la Junta Directiva designada fraudulentamente, por cuanto en la asamblea donde se le nombró se hizo presente a nuestro demandante con una Carta Poder falsificada.  Anexo ‘Ñ’…”.

 

            El Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de mayo de 2001 se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en un tribunal de juicio.

 

            En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero en Función de Juicio declinó la competencia territorial en un juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

            El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 13 de junio de 2001 admitió la querella interpuesta en la presente causa y fijó audiencia para el día 10 de julio de 2001, previa notificación de las partes.

 

            En fecha 10 de julio de 2001, constituido el Tribunal Segundo de Juicio, siendo el día y hora fijados para la audiencia entre las partes, fue diferido el acto para el día 8 de agosto de 2001, por la no comparecencia de los querellados.

 

            En fecha 8 de agosto de 2001, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio difirió nuevamente “la audiencia previa entre las partes” por la no comparecencia de los querellantes  y de los querellados.

 

            En fecha 7 de septiembre de 2001, fue nuevamente diferida la audiencia, por la no comparecencia de los querellados.

 

            En fecha 21 de septiembre de 2001 fue celebrada la audiencia para la oposición de la querella y la interposición de las excepciones, de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue interpuesta la excepción de incompetencia del tribunal, y la defensa solicitó un lapso para revisar las actuaciones, difiriendo el pronunciamiento para el tercer día.

 

            En fecha 1° de octubre de 2001 el Tribunal Segundo de Juicio declaró improcedente la solicitud del querellante, relativa a la incompetencia del tribunal unipersonal, pues el delito es un delito de acción pública, no obstante los querellados son familiares del querellante, por lo cual la acción sólo procede a instancia de parte.

 

            Dicha decisión fue notificada a las partes mediante boleta.

 

            En fecha 5 de octubre de 2001, nueva oportunidad para celebrar la audiencia entre las partes, la misma fue nuevamente diferida, esta vez por la no comparecencia de los querellados.

 

            En la misma fecha la representación de la parte querellada solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio, fuera declarada la incompetencia del tribunal, la cual fue declarada improcedente en fecha 8 de octubre de 2001.

 

            En fecha 15 de septiembre de 2001 fue realizada la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, donde alegaron sus argumentos de fundamentación y oposición a la querella, respectivamente. En la misma fecha el Juez de Juicio acordó un lapso de cinco días para presentar las excepciones y oposiciones a la querella y a las pruebas presentadas.

 

            Las partes presentaron por escrito sus correspondientes argumentos de fundamentación y oposición a la querella.

 

            En fecha 25 de octubre de 2001 el Juez Segundo de Juicio acordó lapso de tres días para subsanar los defectos de la querella.

 

            En fecha 8 de noviembre de 2001 el referido Juez Segundo de Juicio, admitió totalmente la querella presentada por el ciudadano Carlos Guillermo Obelmejías Ramos, hizo el pronunciamiento respectivo sobre los medios de prueba ofrecidos y fijó la celebración del juicio oral y público para el día cinco de diciembre de 2001.

 

            La representación de la defensa interpuso recurso de nulidad y de apelación contra los autos de fecha 5 y 8 de octubre de 2001,  las cuales fueron declaradas sin lugar tanto por el Juzgado Segundo de Juicio como por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

            La celebración del juicio oral y público fue diferida en trece oportunidades  con motivo de las incidencias presentadas en la causa, entre ellas recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera y segunda instancia a quienes ha correspondido conocer del presente caso, siendo remitido el expediente al conocimiento del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de marzo de 2003.

 

            El acto de la audiencia del juicio oral y público fue diferido en tres oportunidades por nuevas incidencias de recusación y correspondió nuevamente el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

 

            El 28 de enero de 2004, día fijado para la celebración del juicio oral y público, el mismo fue diferido para el día 10 de febrero de 2004, por incomparecencia de la parte querellada.

 

            El día 10 de febrero de 2004, día fijado para la celebración de la audiencia del juicio, a las 9:50 a.m., 10 minutos antes de la hora fijada para el inicio del acto, los representantes de la parte querellada presentaron escrito donde solicitan al Juez Primero de Juicio se pronuncie en relación al desistimiento de la querella, debido a la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia especial realizada el día 8 de agosto de 2001.

 

            El Tribunal Primero de Juicio solicitó al Tribunal Segundo de Juicio copia certificada del asiento del Libro Diario de fecha 8 de agosto de 2001, a los fines de resolver la solicitud de declaratoria de desistimiento.

 

            En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Juicio declaró INADMISIBLE la solicitud efectuada por la representación de la parte querellada, relativa a la declaratoria de desistimiento de la querella.

 

            La parte querellada interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, la cual fue declarada Con Lugar  y decretado el Sobreseimiento de la Causa  por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

 

            Contra dicha decisión la parte querellante interpuso recurso de casación en tiempo hábil, (al día 15 después de darse por notificado, aun cuando no consta la Boleta de Notificación dirigida al querellante).

 

            No hubo contestación de la parte querellada.

 

            Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta del mismo en fecha 10 de noviembre de 2005, y se le asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 22 de diciembre de 2005, la Sala requirió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda remitiera el expediente original.

 

            En fecha 16 de febrero de 2006, la Sala recibió de parte de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda seis piezas, dos anexos y un cuaderno de incidencias relativos a la presente causa.  

 

            En fecha 27 de abril de  2006 fue admitido el recurso de casación. En fecha 30 de mayo de 2006 fue celebrada la audiencia correspondiente con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus argumentos.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE

 

Primera denuncia: Por falta de aplicación de los artículos 193 y 194.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que no procedía declarar el desistimiento de la querella, pues la audiencia del día 8 de agosto de 2001 no fue realizada debido al paro de trabajadores de los tribunales; que la parte querellada convalidó el acto pues no solicitó oportunamente, (a los tres días) el saneamiento del acto que consideraron viciado, pues solicitaron la declaratoria de desistimiento a los dos años después de dicho acto. Aduce que la Corte de Apelaciones debió declarar sin lugar la apelación y aplicar los referidos artículos por cuanto la parte querellada no solicitó la declaratoria de desistimiento de la querella a los tres días después del acto diferido, sino que lo hizo a los dos años.

 

Segunda denuncia: Por falta de aplicación del artículo 194.2 ibidem, alega que los querellados convalidaron el acto de diferimiento por su aceptación tácita; que el acto de diferimiento se produjo el día 8 de agosto de 2001 y hasta el día 10 de febrero de 2004 los querellados no habían interpuesto solicitud de nulidad sobre dicho acto, y lo hacen, según afirma el recurrente, el mismo día fijado para la audiencia del juicio oral y público; que la Corte de Apelaciones debió aplicar el referido artículo denunciado y declarar sin lugar la apelación por la convalidación tácita del acto.

 

Tercera denuncia: Por indebida aplicación del artículo 416 ibidem, segundo aparte; alega que la Corte de Apelaciones no debió aplicar la referida norma y declarar el sobreseimiento por desistimiento de la querella, pues la parte querellante no asistió al acto, por justa causa; que para la fecha del acto de la audiencia especial existió un paro de trabajadores de los tribunales y no se les permitió el acceso al tribunal de juicio, que ello consta en el Libro Diario de las actuaciones del tribunal.

 

Cuarta denuncia: Por indebida aplicación del artículo 318.3 eiusdem. Afirma el recurrente que para que se produzca la extinción de la acción debió haberse demostrado el desistimiento de la querella, para lo cual aduce, debió la Corte de Apelaciones determinar o calificar su inasistencia como injustificada, que sólo quedó establecida su inasistencia pero no que había sido sin justa causa.

 

Quinta denuncia: Por indebida aplicación del artículo 48.3 eiusdem alega el recurrente que, previo a la declaratoria de sobreseimiento debió ser calificado el desistimiento por inasistencia sin justa causa, que ello no fue determinado por la Corte de Apelaciones.

 

Sexta denuncia: Por errónea interpretación del artículo 416, segundo aparte, ibidem, aduce la parte querellante que la referida norma considera desistida la querella cuando el acusador, sin justa causa, no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral; que la interpretación errónea de la Corte de Apelaciones dimana del hecho de que no explicó en la decisión si su falta de asistencia era justificada o no, que el error de la recurrida era considerar que bastaba la incomparecencia sin importar si fuera justa o no.

 

            Anexa copias certificadas de los asientos del Libro Diario del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y solicita sea revocada la decisión recurrida y sea ordenada la celebración de la audiencia de conciliación y del juicio oral y público.

 

            A los fines de decidir la Sala procede a analizar la sexta denuncia, relativa al vicio de errónea interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que guarda estrecha relación con las restantes  denuncias planteadas en el recurso de casación. A tal efecto observa:

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 30 de mayo de 2005 resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos:

 

“…Evidenciándose de los folios cinco (5) al nueve (9), copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Barlovento, de las cuales se desprende que el mencionado Tribunal deja constancia al inicio de sus respectivas asentaciones diarias, lo siguiente: ‘Se deja constancia que hubo despacho y secretaría…’. De lo cual se colige que el mencionado Tribunal aún y cuando asienta la existencia de una huelga por parte de los trabajadores tribunalicios, el mismo deja expresa constancia de que ‘HUBO DESPACHO’, el día 08 de agosto del año 2001.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el desistimiento procede de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 416. DESISTIMIENTO. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación a la del juicio oral y público…’. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se evidencia que cuando el acusador privado (querellante), no acuda a la Audiencia de Conciliación se producirá como consecuencia de su falta de interés el desistimiento de la causa, por cuanto a éste (sic) al que le corresponde en los delitos de instancia de parte el llevar a cabo y mantener el ejercicio de la acción penal.

(…)

Por lo tanto, visto que estamos ante un delito de Acción dependiente de instancia de parte agraviada, en donde el titular de la acción penal es el querellante, en nuestro caso el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, en conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo no acudió al llamado hecho por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia  de Conciliación fijada para el día 08 de agosto del año 2001, y por cuanto en este tipo de delito el titular de la acción penal, tal como se dijo ut supra es el querellante, y en el proceso penal, si no hay acción no hay jurisdicción, y en consecuencia no hay proceso, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la solicitud  de la parte querellada de declarar  desistida la querella interpuesta por la incomparecencia de la parte querellante a la celebración de la audiencia de conciliación fijada para el día 08 de agosto del año  2001, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FELIX OBELMEJIAS, CARMEN OBELMEJIAS y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, por haberse DESISTIDO de la querella interpuesta por el ciudadano  CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la solicitud de la parte querellada de declarar desistida la querella interpuesta por la incomparecencia de la parte querellante a la celebración de la audiencia de conciliación fijada para el día 08 de agosto del año 2001, y en consecuencia este Tribunal de Alzada declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FELIX OBELMEJIAS, CARMEN OBELMEJIAS y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, por haberse DESISTIDO de la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3 ejusdem.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, Diarícese, notifíquese, y devuélvase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a su tribunal de origen...”.

 

 

            En la copia certificada de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal Segundo de Juicio quedó escrito lo siguiente:

 

“…ACTUACIÓN N° 20242101. Se dictó auto de avocamiento, se levanta Acta de diferimiento de la audiencia entre las partes, por cuanto no comparecieron las mismas, aunado al paro tribunalicio (sic) y se fijó para el día 07/09/01 a las 10.00 a.m.. Se acordó notificar a las partes…”.

 

            Del extracto transcrito de la decisión y del asiento del Libro Diario del Juzgado Segundo de Juicio, observa la Sala que la recurrida estableció que se produjo el desistimiento de la querella por cuanto el acusador privado no asistió a la Audiencia de Conciliación de fecha 8 de agosto de 2001, de lo cual se desprende que la recurrida interpreta que basta la falta de asistencia del querellante para que se produzca el desistimiento de la querella.

 

            Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso.

 

            Observa la Sala que el día 8 de agosto de 2001 hubo despacho pero la audiencia fijada para ese día fue diferida para el día 7 de septiembre de 2001 por cuanto no asistieron ninguna de la partes por la circunstancia del paro de trabajadores de los tribunales, lo cual justifica la no comparecencia de las partes a la audiencia.

 

            La Corte de Apelaciones refirió que sí hubo despacho y que la parte querellante no asistió, interpretando así que la falta de asistencia del querellante a la audiencia hace procedente automáticamente el desistimiento de la querella, lo cual es erróneo, como ya se explicó, pues deben también estimarse las razones por las cuales no asistió y si fue por razón justificada, pues el artículo 416 ibidem, claramente determina que se entenderá desistida la querella cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

 

            Ahora bien, en principio la sexta denuncia debería declararse con lugar, por cuanto en efecto la inasistencia de la parte querellante estuvo justificada, no obstante el delito por el cual se interpuso la acusación es el delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465.1° del Código Penal, (anterior a la reforma del 13 de abril de 2005), y dicho delito es perseguible de oficio por el Ministerio Público, pero existen excepciones a su persecución, previstas en el artículo 483 eiusdem (Disposiciones Comunes) que establece:

 

  Artículo 483. En lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente título y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

  1° En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

  2° En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

  3° en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

 

  La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.”(resaltados de la Sala)

 

 

            Establece el artículo antes transcrito, en el encabezamiento y sus tres ordinales, que no se seguirá procedimiento alguno en los casos en los que la víctima tenga relación de parentesco por afinidad o por consaguinidad, cuando se trate de que el perjudicado sea el cónyuge no separado legalmente, un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo en perjuicio de un hermano o de una hermana que vivan bajo el mismo techo del culpable.

 

            Luego, en el último aparte, previó el legislador la posibilidad de que en algunos casos de relaciones de parentesco entre víctima y acusado, se seguirá el procedimiento, con la pena disminuida en una tercera parte, cuando el perjudicado sea el cónyuge separado legalmente, hermanos o hermanas que no convivan bajo el mismo techo, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que viva en familia con el autor, y al final dicho artículo expresa que no se procederá sino a instancia de parte.

 

            Ahora bien, entendido el delito de FRAUDE como un delito de acción pública, y establecido como fue por el legislador las excepciones a su persecución, y la posibilidad de perseguir el delito, en ciertos casos de relaciones familiares (cónyuge separado, hermanos que no conviven bajo el mismo techo, tíos, sobrinos y afines que vivan en familia con el autor), excepcionalmente en estos casos de relaciones familiares antes mencionadas, sí procede el enjuiciamiento, pero a instancia de parte, esto quiere decir, que por tratarse de relaciones familiares, la persecución de estos delitos de acción pública, no la seguirá el Ministerio Público sino cuando le sea solicitado por la propia víctima.

 

            De allí que el Ministerio Público no ejerza la acción de un delito de acción pública que requiera la instancia o solicitud de la parte agraviada, pues se encuentran en estos casos comprometidas las relaciones familiares y es decisión del agraviado que sea perseguido o no el delito en esos casos en particular.

 

            Así, la víctima o perjudicado, debe requerir el enjuiciamiento al Ministerio Público, por el delito de fraude, en este caso cometido presuntamente por hermanos que no conviven bajo el mismo techo, a quienes se les puede enjuiciar de acuerdo con el último aparte del artículo 483 del Código Penal, antes transcrito.

 

            Ello no obsta a que la víctima pueda presentar acusación particular propia, pues ella puede intervenir en cualquier fase del proceso, sin haberse constituido como parte querellante, amén de que puede estar asistida o representada de abogado asignado por ella a tal efecto (ver Sentencia N° 1019 del 26-05-2005 Caso P.D.V.S.A Petróleo S.A. e Isabel Cristina Mora Vega, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). Pero el enjuiciamiento del delito de fraude, y de todos los señalados en el Código Penal dentro del Libro Segundo, Título X en los capítulos I, III, IV y V, repetimos, deben ser perseguidos por el Ministerio Público (acción pública), previa solicitud de la parte agraviada, cuando se trate de ciertas relaciones familiares.

 

            En efecto así lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que aún en el segundo caso, (las relaciones familiares indicadas en el último aparte del artículo 483 del Código Penal) el procedimiento se seguirá por las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

 

            En los delitos de acción pública el enjuiciamiento puede ser instado por el Ministerio Público, de oficio, o como en el presente caso, a requerimiento de parte agraviada.

 

            En el mismo orden de ideas, la Sala acota que el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes (antes 403 y siguientes) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refiere a los delitos de acción privada, tales como  los delitos previstos en el título VIII, Capítulo I De la Violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor, casos en los cuales sólo procederá la acción a instancia de parte.

 

            Así mismo, el artículo 405, (antes 406), aclara que “será inadmitida la acusación privada cuando verse sobre hechos punibles de acción pública”, lo cual descarta por completo en estos casos el ejercicio de una acción con prescindencia del Ministerio Público y éste actuará sólo a requerimiento de parte.

 

            Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

  Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

…(omissis)…

4.-Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

 

           

En consecuencia, la Sala considera procedente reponer la causa al estado en que la víctima inste al Ministerio Público a ejercer la acción pública para perseguir el delito de FRAUDE, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, parte querellante.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado en que la víctima inste al Ministerio Publico a ejercer la acción pública para perseguir el delito de Fraude y DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, parte querellante.

 

            Regístrese y remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a  los     29    días del mes de   JUNIO    de dos mil seis.  Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Miriam Morandy

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC: Exp. N° 05-0502