Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
LOS HECHOS
En
fecha tres de mayo de 2001 fue interpuesta querella por los abogados AGUSTIN
ANDRADE CORDERO, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PÉREZ,
inscritos en el Impreabogado con los Nros. 536, 18.410 y 27.414
respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO
OBELMEJIAS RAMOS, en su condición de víctima, en contra de los ciudadanos FELIX ALI OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN
OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PÉREZ, por la presunta comisión
del delito de FRAUDE CONTINUADO,
previsto en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (hoy reformado), en
relación con los artículos 464 y 99 ibidem.
Los
hechos fueron narrados por el querellante en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la hermana de nuestro
representado, ciudadana SILVIA OBELMEJIAS RAMOS DE PEREZ, en el mes de
noviembre de 1993, suscribió,
falsificando la firma de nuestro mandante, un documento en el cual
CARLOS OBELMEJIAS, le confería Carta Poder para que lo representara en la
Asamblea de Accionistas de la empresa RADIO
BONITA LA GUAPA C.A. que se realizaría el 17-02-93, con especial
autorización para firmar en su nombre los documentos que fueran
necesarios. A dicho documento le anexaron
sello de la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, para tratar de darle
legalidad y el cual carece de la
firma del Notario Público. Al momento de su autenticación la Notario
Público, deja expresa constancia que tuvo a la vista la Carta Poder presuntamente
otorgada por CARLOS OBELMEJIAS a la ciudadana SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ.
Anexamos marcada ‘E’ en copia la carta
poder en referencia, cuyo original reposa por ante el Registro Mercantil
II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora
Distrito Capital y en el expediente llevado por la citada Fiscalía 14° del
Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 10-11-93 se reunieron en la
sede de la Empresa ‘Radio Bonita La Guapa, C.A.’, ubicada en la ciudad de
Guatire, Estado Miranda, los ciudadanos Guillermo Obelmejías, Félix Alí Obelmejías,
Silvia Obelmejías de Pérez, quien presentó carta de poder en nombre de nuestro
mandante y María Teresa Obelmejías. En
dicha Asamblea y dejando constar la presencia de la víctima Carlos Manuel
(sic) Obelmejías se autorizó al Presidente de la empresa para gestionar un
préstamo por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
11.500.000,00) por ante el Banco Italo Venezolano. La misma se presentó ante el Registro
Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, anexando la carta poder donde falsificaron la firma de nuestro
representado y en los actuales momentos reposa ante esa dependencia. En dichas oficinas le fue practicada la
correspondiente experticia grafotécnica al documento y respecto a la misma nos
referiremos más adelante. Anexamos
marcada ‘F’, copia de la referida Asamblea’.
Con la autorización expedida fraudulentamente, por medio de la cual se autorizaba al Presidente de
la Empresa ‘Radio Bonita La Guapa’ C.A., a tramitar el préstamo Bancario, en
fecha 27-12-93, Guillermo Obelmejías, haciendo expresamente uso de la
autorización in comento, recibe en nombre de la empresa un préstamo por la suma
de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00). Anexo ‘G’.
El 4-06-94, se realiza nueva Asamblea
Extraordinaria de Accionistas de ‘Radio Bonita La Guapa C.A’, en la cual la
hermana de nuestro poderdante SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, lo representa con
la Carta Poder donde se falsificó su firma y en la misma se reconocen los
supuestos préstamos dados por el entonces Presidente GUILLERMO OBELMEJIAS, quien
fue designado en una asamblea donde se me representó con la carta poder
falsificada, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 31.320.000,00), comprometiendo
a la empresa a cancelar la suma antes descrita. Anexo ‘H’.
El 20-06-94, la
Junta Directiva designada fraudulentamente por documento autenticado por
ante la Notaría Pública 34° de Caracas, bajo el N° 8, tomo 63, en cumplimiento
de lo acordado en la asamblea extraordinaria de fecha 4-06-94, donde se deja
constar la presencia de CARLOS OBELMEJIAS, a través de la carta poder
falsificada, se reconoce la deuda a GUILLERMO OBELMEJIAS y se obliga a
‘RADIO BONITA LA GUAPA C.A’, con sendas letras de cambio a su favor por un
monto de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) y CUATRO
MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs.
4.320.000,00). Anexo ‘I’.
En fecha 12-01-96, se realiza Asamblea extraordinaria
de accionistas, sin cumplir con los requisitos exigidos por los artículos
280, 281 y 282 del Código de Comercio, que los obliga a convocar, como mínimo a
tres (3) asambleas, ante de proceder a la asignación de las acciones, por no
encontrarse presente el 100% del Capital Social de la empresa, y en la
misma se asignan las acciones que correspondieron en vida al padre de nuestro
representado y se elige la nueva Junta Directiva de Radio Bonita La Guapa C.A.
Anexo ‘J’.
En fecha 17-10-96, los ciudadanos SILVIA DE
OBELMEJIAS, FELIX OBELMEJIAS RAMOS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA
OBELMEJIAS DE PEREZ, constituyeron una Compañía Anónima denominada SOL
STEREO F.M.C.A. En su acta constitutiva consta que hicieron presente a CARLOS
OBELMEJIAS con la carta poder falsificada.
Es de hacer notar que como ellos mismos lo afirman en el documentos en
referencia, la nueva empresa fue constituida por cuanto le fue exigido por
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para continuar ejecutando la
concesión que existía a favor del difunto GUILLERMO OBELMEJIAS, con la
exigencias de que los accionistas fueran los herederos del mismo. Nuestro mandante nunca autorizó para que
le asignaron acciones en la mencionada empresa SOL STEREO F.M.C.A. y mucho
menos firmó la carta poder tantas veces mencionada. El capital de la nueva
empresa fue suscrito con inventario que se anexa, en el que destaca que todos
los bienes reflejados con propiedad de la empresa RADIO BONITA LA GUAPA C.A.
Anexo ‘K’.
El 27-01-99 FELIX OBELMEJIAS RAMOS, atribuyéndose
la cualidad de representante de los herederos universales del fallecido
Guillermo Obelmejías, hace del conocimiento de CONATEL que renuncian al uso de
la frecuencia 88.5 F.M,. para cedérsela a la empresa SOL STEREO F.M.C.A. Es
de hacer notar que nuestro mandante no autorizó a FELIX OBELMEJIAS RAMOS,
para renunciar en su nombre a ningún derecho que pudiera corresponderle como
heredero de GUILLERMO OBELMEJIAS. Anexo ‘L’.En esa misma fecha FELIX OBELMEJIAS
RAMOS, en su carácter de Presidente de SOL STEREO F.M, y en representación
de los herederos de GUILLERMO OBELMEJIAS, solicita el traspaso de la
frecuencia 88.5 FM a favor de la emisora mencionada a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL). Para esto tampoco lo autorizó CARLOS
OBELMEJIAS. Anexo ‘M’.El 8-04-99 mis hermanos FELIX OBELMEJIAS RAMOS, MARIA
TERESA OBELMEJIAS, CARMEN OBELMEJIAS DE TORRES y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ,
presentan ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General de
la Fiscalía General de la República,
escrito donde denuncian a nuestro mandante CARLOS OBELMEJIAS, por la
presunta comisión del delito de EXTORSION, que según ellos debía ser objeto
de investigación por parte del Ministerio Público. Presumimos que el fin de esta denuncia, entre
otros, es amedrentar a CARLOS OBELMEJIAS. Anexo ‘N’.
El 06-05-99, autentican por ante la Notaría Pública
del Municipio Zamora del Estado Miranda, asamblea extraordinaria de accionistas
de fecha 15-10-96, en la cual ceden los bienes de Radio Bonita La Guapa a los
accionistas para que estos a su vez los aportaran a Sol Stereo F.M., con la
salvedad que a esta Asamblea asistieron los miembros de la Junta Directiva
designada fraudulentamente, por cuanto en la asamblea donde se le nombró se
hizo presente a nuestro demandante con una Carta Poder falsificada. Anexo ‘Ñ’…”.
El
Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas en fecha 7 de mayo de 2001 se declaró incompetente para conocer de
la querella interpuesta y declinó la competencia en un tribunal de juicio.
En
fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero en Función de Juicio declinó la
competencia territorial en un juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda.
El
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
extensión Barlovento, en fecha 13 de junio de 2001 admitió la querella interpuesta
en la presente causa y fijó audiencia para el día 10 de julio de 2001, previa
notificación de las partes.
En
fecha 10 de julio de 2001, constituido el Tribunal Segundo de Juicio, siendo el
día y hora fijados para la audiencia entre las partes, fue diferido el acto
para el día 8 de agosto de 2001, por la no comparecencia de los querellados.
En
fecha 8 de agosto de 2001, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio difirió
nuevamente “la audiencia previa entre las partes” por la no comparecencia de los querellantes
y de los querellados.
En
fecha 7 de septiembre de 2001, fue nuevamente diferida la audiencia, por la no
comparecencia de los querellados.
En
fecha 21 de septiembre de 2001 fue celebrada la audiencia para la oposición de
la querella y la interposición de las excepciones, de acuerdo al artículo 305
del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue interpuesta la excepción de
incompetencia del tribunal, y la defensa solicitó un lapso para revisar las
actuaciones, difiriendo el pronunciamiento para el tercer día.
En
fecha 1° de octubre de 2001 el Tribunal Segundo de Juicio declaró improcedente
la solicitud del querellante, relativa a la incompetencia del tribunal
unipersonal, pues el delito es un delito de acción pública, no obstante los
querellados son familiares del querellante, por lo cual la acción sólo procede
a instancia de parte.
Dicha
decisión fue notificada a las partes mediante boleta.
En
fecha 5 de octubre de 2001, nueva oportunidad para celebrar la audiencia entre
las partes, la misma fue nuevamente diferida, esta vez por la no comparecencia
de los querellados.
En
la misma fecha la representación de la parte querellada solicitó ante el
Tribunal Segundo de Juicio, fuera declarada la incompetencia del tribunal, la
cual fue declarada improcedente en fecha 8 de octubre de 2001.
En
fecha 15 de septiembre de 2001 fue realizada la audiencia, a la cual
comparecieron ambas partes, donde alegaron sus argumentos de fundamentación y
oposición a la querella, respectivamente. En la misma fecha el Juez de Juicio
acordó un lapso de cinco días para presentar las excepciones y oposiciones a la
querella y a las pruebas presentadas.
Las
partes presentaron por escrito sus correspondientes argumentos de
fundamentación y oposición a la querella.
En
fecha 25 de octubre de 2001 el Juez Segundo de Juicio acordó lapso de tres días
para subsanar los defectos de la querella.
En
fecha 8 de noviembre de 2001 el referido Juez Segundo de Juicio, admitió totalmente
la querella presentada por el ciudadano Carlos Guillermo Obelmejías Ramos, hizo
el pronunciamiento respectivo sobre los medios de prueba ofrecidos y fijó la celebración del juicio oral y
público para el día cinco de diciembre de 2001.
La
representación de la defensa interpuso recurso de nulidad y de apelación contra
los autos de fecha 5 y 8 de octubre de 2001,
las cuales fueron declaradas sin lugar tanto por el Juzgado Segundo de Juicio
como por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La
celebración del juicio oral y público fue diferida en trece oportunidades con motivo de las incidencias presentadas en
la causa, entre ellas recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera y
segunda instancia a quienes ha correspondido conocer del presente caso, siendo remitido
el expediente al conocimiento del Tribunal Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de marzo
de 2003.
El
acto de la audiencia del juicio oral y público fue diferido en tres oportunidades
por nuevas incidencias de recusación y correspondió nuevamente el conocimiento
del asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda, extensión Barlovento.
El
28 de enero de 2004, día fijado para la celebración del juicio oral y público,
el mismo fue diferido para el día 10 de febrero de 2004, por incomparecencia de
la parte querellada.
El
día 10 de febrero de 2004, día fijado para la celebración de la audiencia del
juicio, a las 9:50 a.m., 10 minutos antes de la hora fijada para el inicio del
acto, los representantes de la parte querellada presentaron escrito donde
solicitan al Juez Primero de Juicio se pronuncie en relación al desistimiento
de la querella, debido a la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia
especial realizada el día 8 de agosto de 2001.
El
Tribunal Primero de Juicio solicitó al Tribunal Segundo de Juicio copia
certificada del asiento del Libro Diario de fecha 8 de agosto de 2001, a los
fines de resolver la solicitud de declaratoria de desistimiento.
En
fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Juicio declaró INADMISIBLE
la solicitud efectuada por la representación de la parte querellada, relativa a
la declaratoria de desistimiento de la querella.
La
parte querellada interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión,
la cual fue declarada Con Lugar y
decretado el Sobreseimiento de la Causa por la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en
Barlovento.
Contra
dicha decisión la parte querellante interpuso recurso de casación en tiempo
hábil, (al día 15 después de darse por notificado, aun cuando no consta la
Boleta de Notificación dirigida al querellante).
No
hubo contestación de la parte querellada.
Remitido
el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se
dio cuenta del mismo en fecha 10 de noviembre de 2005, y se le asignó la
ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En
fecha 22 de diciembre de 2005, la Sala requirió a la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda remitiera el expediente original.
En
fecha 16 de febrero de 2006, la Sala recibió de parte de la Corte de
Apelaciones del Estado Miranda seis piezas, dos anexos y un cuaderno de
incidencias relativos a la presente causa.
En
fecha 27 de abril de 2006 fue admitido
el recurso de casación. En fecha 30 de mayo de 2006 fue celebrada la audiencia
correspondiente con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus
argumentos.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA
PARTE QUERELLANTE
Primera denuncia: Por falta de aplicación de los artículos 193 y 194.1 del
Código Orgánico Procesal Penal, alega que no procedía declarar el desistimiento
de la querella, pues la audiencia del día 8 de agosto de 2001 no fue realizada
debido al paro de trabajadores de los tribunales; que la parte querellada
convalidó el acto pues no solicitó oportunamente, (a los tres días) el
saneamiento del acto que consideraron viciado, pues solicitaron la declaratoria
de desistimiento a los dos años después de dicho acto. Aduce que la Corte de Apelaciones
debió declarar sin lugar la apelación y aplicar los referidos artículos por
cuanto la parte querellada no solicitó la declaratoria de desistimiento de la
querella a los tres días después del acto diferido, sino que lo hizo a los dos
años.
Segunda denuncia: Por falta de aplicación del artículo 194.2 ibidem, alega
que los querellados convalidaron el acto de diferimiento por su aceptación
tácita; que el acto de diferimiento se produjo el día 8 de agosto de 2001 y
hasta el día 10 de febrero de 2004 los querellados no habían interpuesto
solicitud de nulidad sobre dicho acto, y lo hacen, según afirma el recurrente,
el mismo día fijado para la audiencia del juicio oral y público; que la Corte
de Apelaciones debió aplicar el referido artículo denunciado y declarar sin
lugar la apelación por la convalidación tácita del acto.
Tercera denuncia: Por indebida aplicación del artículo 416 ibidem, segundo
aparte; alega que la Corte de Apelaciones no debió aplicar la referida norma y
declarar el sobreseimiento por desistimiento de la querella, pues la parte
querellante no asistió al acto, por justa causa; que para la fecha del acto de
la audiencia especial existió un paro de trabajadores de los tribunales y no se
les permitió el acceso al tribunal de juicio, que ello consta en el Libro Diario
de las actuaciones del tribunal.
Cuarta denuncia: Por indebida aplicación del artículo 318.3 eiusdem. Afirma
el recurrente que para que se produzca la extinción de la acción debió haberse
demostrado el desistimiento de la querella, para lo cual aduce, debió la Corte
de Apelaciones determinar o calificar su inasistencia como injustificada, que
sólo quedó establecida su inasistencia pero no que había sido sin justa causa.
Quinta denuncia: Por indebida aplicación del artículo 48.3 eiusdem alega el
recurrente que, previo a la declaratoria de sobreseimiento debió ser calificado
el desistimiento por inasistencia sin justa causa, que ello no fue determinado
por la Corte de Apelaciones.
Sexta denuncia: Por errónea interpretación del artículo 416, segundo
aparte, ibidem, aduce la parte querellante que la referida norma considera
desistida la querella cuando el acusador, sin justa causa, no comparezca a la
audiencia de conciliación o a la del juicio oral; que la interpretación errónea
de la Corte de Apelaciones dimana del hecho de que no explicó en la decisión si
su falta de asistencia era justificada o no, que el error de la recurrida era
considerar que bastaba la incomparecencia sin importar si fuera justa o no.
Anexa
copias certificadas de los asientos del Libro Diario del Tribunal Segundo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y
solicita sea revocada la decisión recurrida y sea ordenada la celebración de la
audiencia de conciliación y del juicio oral y público.
A
los fines de decidir la Sala procede a analizar la sexta denuncia, relativa al
vicio de errónea interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia que guarda estrecha relación con las restantes denuncias planteadas en el recurso de
casación. A tal efecto observa:
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión
Barlovento, en fecha 30 de mayo de 2005 resolvió el recurso de apelación en los
siguientes términos:
“…Evidenciándose de los folios cinco (5) al nueve (9),
copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal Segundo de Juicio,
Extensión Barlovento, de las cuales se desprende que el mencionado Tribunal
deja constancia al inicio de sus respectivas asentaciones diarias, lo
siguiente: ‘Se deja constancia que hubo
despacho y secretaría…’. De lo cual se colige que el mencionado Tribunal
aún y cuando asienta la existencia de una huelga por parte de los trabajadores
tribunalicios, el mismo deja expresa constancia de que ‘HUBO DESPACHO’, el día 08 de agosto del año 2001.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el
desistimiento procede de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del
Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes casos:
ARTÍCULO
416. DESISTIMIENTO. El acusador privado que desista o abandone el proceso
pagará las costas que haya ocasionado…Fuera de acto expreso, la acusación
privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente,
cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin
justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación a la del juicio oral y
público…’. (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se evidencia que cuando el acusador
privado (querellante), no acuda a la Audiencia de Conciliación se producirá
como consecuencia de su falta de interés el desistimiento de la causa, por
cuanto a éste (sic) al que le corresponde en los delitos de instancia de parte
el llevar a cabo y mantener el ejercicio de la acción penal.
(…)
Por lo tanto, visto que estamos ante un delito de
Acción dependiente de instancia de parte agraviada, en donde el titular de la
acción penal es el querellante, en nuestro caso el ciudadano CARLOS GUILLERMO
OBELMEJIAS RAMOS, en conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y
123 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo no acudió al
llamado hecho por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se llevara a cabo la
celebración de la Audiencia de
Conciliación fijada para el día 08 de agosto del año 2001, y por cuanto en este
tipo de delito el titular de la acción penal, tal como se dijo ut supra es el
querellante, y en el proceso penal, si no hay acción no hay jurisdicción, y en
consecuencia no hay proceso, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en
Los Teques, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 26
de febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible
la solicitud de la parte querellada de
declarar desistida la querella
interpuesta por la incomparecencia de la parte querellante a la celebración de
la audiencia de conciliación fijada para el día 08 de agosto del año 2001, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa
seguida en contra de los ciudadanos FELIX
OBELMEJIAS, CARMEN OBELMEJIAS y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, por haberse DESISTIDO de la querella interpuesta
por el ciudadano CARLOS GUILLERMO
OBELMEJIAS RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 416
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3 ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de
Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que
le confiere la Ley, REVOCA la
decisión dictada en fecha 26 de febrero del año 2004, por el Tribunal Segundo
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento,
que declaró inadmisible la solicitud de la parte querellada de declarar
desistida la querella interpuesta por la incomparecencia de la parte
querellante a la celebración de la audiencia de conciliación fijada para el día
08 de agosto del año 2001, y en consecuencia este Tribunal de Alzada declara el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa
seguida en contra de los ciudadanos FELIX
OBELMEJIAS, CARMEN OBELMEJIAS y SILVIA OBELMEJIAS DE PEREZ, por haberse DESISTIDO de la querella interpuesta
por el ciudadano CARLOS GUILLERMO OBELMEJIAS RAMOS, de conformidad con lo
establecido en los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3
ejusdem.
Queda así REVOCADA
la decisión recurrida.
Se declara CON
LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, Diarícese, notifíquese, y devuélvase en su
oportunidad legal las presentes actuaciones a su tribunal de origen...”.
En
la copia certificada de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal
Segundo de Juicio quedó escrito lo siguiente:
“…ACTUACIÓN N° 20242101. Se dictó auto de avocamiento,
se levanta Acta de diferimiento de la audiencia entre las partes, por cuanto no comparecieron las mismas,
aunado al paro tribunalicio (sic) y se fijó para el día 07/09/01 a las 10.00
a.m.. Se acordó notificar a las partes…”.
Del
extracto transcrito de la decisión y del asiento del Libro Diario del Juzgado
Segundo de Juicio, observa la Sala que la recurrida estableció que se produjo
el desistimiento de la querella por cuanto el acusador privado no asistió a la
Audiencia de Conciliación de fecha 8 de agosto de 2001, de lo cual se desprende
que la recurrida interpreta que basta la falta de asistencia del querellante
para que se produzca el desistimiento de la querella.
Dicha
interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte
querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada
para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés
del querellante en el proceso.
Observa
la Sala que el día 8 de agosto de 2001 hubo despacho pero la audiencia fijada
para ese día fue diferida para el día 7 de septiembre de 2001 por cuanto no
asistieron ninguna de la partes
por la circunstancia del paro de
trabajadores de los tribunales, lo
cual justifica la no comparecencia de las partes a la audiencia.
La
Corte de Apelaciones refirió que sí hubo despacho y que la parte querellante no
asistió, interpretando así que la falta de asistencia del querellante a la
audiencia hace procedente automáticamente el desistimiento de la querella, lo
cual es erróneo, como ya se explicó, pues deben también estimarse las razones
por las cuales no asistió y si fue por razón justificada, pues el artículo 416
ibidem, claramente determina que se entenderá desistida la querella cuando el
acusador sin justa causa no
comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
Ahora
bien, en principio la sexta denuncia debería declararse con lugar, por cuanto
en efecto la inasistencia de la parte querellante estuvo justificada, no
obstante el delito por el cual se interpuso la acusación es el delito de FRAUDE
EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465.1° del Código
Penal, (anterior a la reforma del 13 de abril de 2005), y dicho delito es
perseguible de oficio por el Ministerio Público, pero existen excepciones a su
persecución, previstas en el artículo 483 eiusdem (Disposiciones Comunes) que
establece:
“Artículo 483. En lo concerniente a los
hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente título y en los
artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido
el delito:
1° En perjuicio
del cónyuge no separado legalmente.
2° En perjuicio
de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la
madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3° en perjuicio
de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte
si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente
separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con
el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que
viva en familia con dicho autor; y no se
procederá sino a instancia de parte.”(resaltados de la Sala)
Establece
el artículo antes transcrito, en el
encabezamiento y sus tres ordinales, que no se seguirá procedimiento alguno en
los casos en los que la víctima tenga relación de parentesco por afinidad o por
consaguinidad, cuando se trate de que el perjudicado sea el cónyuge no separado
legalmente, un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o
de la madre adoptivos o del hijo adoptivo en perjuicio de un hermano o de una
hermana que vivan bajo el mismo techo del culpable.
Luego,
en el último aparte, previó el
legislador la posibilidad de que en algunos casos de relaciones de parentesco
entre víctima y acusado, se seguirá el procedimiento, con la pena disminuida en
una tercera parte, cuando el perjudicado sea el cónyuge separado legalmente, hermanos o hermanas que no convivan bajo el
mismo techo, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que
viva en familia con el autor, y al final dicho artículo expresa que no se procederá sino a instancia de parte.
Ahora
bien, entendido el delito de FRAUDE como un delito de acción pública, y
establecido como fue por el legislador las excepciones a su persecución, y la
posibilidad de perseguir el delito, en ciertos casos de relaciones familiares
(cónyuge separado, hermanos que no conviven bajo el mismo techo, tíos, sobrinos
y afines que vivan en familia con el autor), excepcionalmente en estos casos de
relaciones familiares antes mencionadas, sí procede el enjuiciamiento, pero a
instancia de parte, esto quiere decir, que por
tratarse de relaciones familiares, la persecución de estos delitos de acción
pública, no la seguirá el Ministerio Público sino cuando le sea solicitado por
la propia víctima.
De
allí que el Ministerio Público no ejerza la acción de un delito de acción
pública que requiera la instancia o solicitud de la parte agraviada, pues se
encuentran en estos casos comprometidas las relaciones familiares y es decisión
del agraviado que sea perseguido o no el delito en esos casos en particular.
Así, la víctima o perjudicado, debe
requerir el enjuiciamiento al Ministerio Público, por el delito de fraude, en
este caso cometido presuntamente por hermanos que no conviven bajo el mismo
techo, a quienes se les puede
enjuiciar de acuerdo con el último aparte del artículo 483 del Código Penal,
antes transcrito.
Ello
no obsta a que la víctima pueda presentar acusación particular propia, pues
ella puede intervenir en cualquier fase del proceso, sin haberse constituido
como parte querellante, amén de que puede estar asistida o representada de
abogado asignado por ella a tal efecto (ver Sentencia N° 1019 del 26-05-2005
Caso P.D.V.S.A Petróleo S.A. e Isabel Cristina Mora Vega, ponencia del
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). Pero
el enjuiciamiento del delito de fraude, y de todos los señalados en el Código Penal
dentro del Libro Segundo, Título X en los capítulos I, III, IV y V, repetimos,
deben ser perseguidos por el Ministerio Público (acción pública), previa solicitud
de la parte agraviada, cuando se trate de ciertas relaciones familiares.
En
efecto así lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuando dispone que aún en el segundo caso, (las relaciones familiares indicadas
en el último aparte del artículo 483 del Código Penal) el procedimiento se
seguirá por las normas generales relativas a los delitos de acción pública.
En
los delitos de acción pública el enjuiciamiento puede ser instado por el
Ministerio Público, de oficio, o como en el presente caso, a requerimiento de
parte agraviada.
En
el mismo orden de ideas, la Sala acota que el procedimiento previsto en los
artículos 400 y siguientes (antes 403 y siguientes) del Código Orgánico
Procesal Penal, sólo se refiere a los delitos de acción privada, tales como los delitos previstos en el título VIII,
Capítulo I De la Violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de
menores y de los ultrajes al pudor, casos en los cuales sólo procederá la
acción a instancia de parte.
Así
mismo, el artículo 405, (antes 406), aclara que “será inadmitida la acusación
privada cuando verse sobre hechos punibles de acción pública”, lo cual descarta
por completo en estos casos el ejercicio de una acción con prescindencia del
Ministerio Público y éste actuará sólo a requerimiento de parte.
Por
su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 120. Derechos de la Víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima,
aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá
ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.-Presentar
querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este
Código;
…(omissis)…
4.-Adherirse a
la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra
el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en
los delitos dependientes de instancia de parte.
En consecuencia, la Sala
considera procedente reponer la causa al estado en que la víctima inste al
Ministerio Público a ejercer la acción pública para perseguir el delito de
FRAUDE, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de casación
interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GUILLERMO
OBELMEJÍAS RAMOS, parte querellante. Así
se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,
REPONE LA CAUSA, al estado en que la
víctima inste al Ministerio Publico a ejercer la acción pública para perseguir
el delito de Fraude y DECLARA SIN LUGAR
el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano
CARLOS GUILLERMO OBELMEJÍAS RAMOS, parte querellante.
Regístrese
y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas a
los 29 días del mes de JUNIO
de dos mil seis. Años: 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC: Exp. N° 05-0502