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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 10 de
noviembre de 2005, el abogado RAFAEL O. LINARES, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 41.732, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL ANTONIO
GONZALEZ ALVARADO, venezolano, Cédula de
Identidad N° 10.729.969, interpuso recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, constituida por los jueces CLEMENCIA PALENCIA, MORAIMA LOOK
ROOMER y JOEL ANTONIO RIVERO, la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del acusado contra el fallo del Juzgado
Segundo de Juicio que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de
DOCE AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA.
Remitidos los
autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En fecha 20 de
abril de 2006, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
admitió la segunda denuncia del recurso de casación, convocando la
correspondiente audiencia pública.
En fecha 6 de
junio de 2006, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes,
quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
HECHOS
El Tribunal de
Juicio estableció:
“…el
tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados
anteriormente, durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal
elemento: a) El acusado disparó un arma en contra de la humanidad del ciudadano
JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, sin mediar discusión alguna; B) El lugar en el que
se produjo la herida, zona epigástrica, hacen entender el dolo del agente en el
ilícito imputado, por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como
ocurrió; c) El haber el acusado huido inmediatamente del lugar del hecho; todas
estas conclusiones relacionadas a la culpabilidad del acusado, así como a su
participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que
dictamina que el acusado, ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, es
culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del
ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, por lo tanto la presente decisión debe
ser CONDENATORIA, y así se decide…”.
RECURSO DE CASACION
Segunda
Denuncia:
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la
falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República, en concordancia
con el artículo 49 eiusdem, y de los artículos 457, 12, 18 y 364 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Transcribe el impugnante parte de
la recurrida y luego expresa que la misma al resolver el punto apelado
relacionado a con que el Tribunal de Juicio no se había pronunciado sobre la
causa de justificación alegada por el acusado, lo hizo de manera imprecisa
cuando expresó que “El aquo, sí le resolvió el planteamiento hecho por la
defensa, en lo relativo a que su defendido había actuado bajo una causa de
justificación, indicándole con precisión los motivos; ahora bien, que no se
halla (sic) señalado en forma expresa, no significa que existe una ausencia de
decisión sobre un punto decisivo del proceso, que sería como decir, ausencia de
la sentencia misma”.
Y continúa el
recurrente:
“…Ciudadanos
Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la
recurrida en este caso cometió el vicio imputado cuando ella misma lo reconoce,
que ‘el A Quo sí le resolvió el planteamiento hecho por la defensa, en lo
relativo a que su defendido había actuado bajo una causa de justificación,
indicándole con precisión los motivos; ahora bien, que no se halla (sic)
señalado en una forma expresa, no significa que existe una ausencia de decisión
sobre un punto decisivo del proceso, que sería como decir, ausencia de
la sentencia misma’ ya que según su criterio, el hecho de que la Juzgadora de
Instancia no haya decidido en forma expresa, no significa que haya ausencia de
decisión, en su criterio no, pero no así en el de la ley, ya que el juez por
mandato legal está en la obligación de decidir de manera expresa positiva y
precisa sobre cada uno de los planteamientos de las partes, cuando no lo hace, hay el vicio de abstención de
pronunciamiento con respecto a ese punto o alegato o defensa en particular,
violándose el artículo 364 del C.O.P.P. y así solicito lo declare, decretándose
la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un Nuevo
Juicio Oral y Público con un Tribunal de Juicio distinto del que sentenció con
todas las Garantías Procesales y Constitucionales que le asisten a mi
defendido…”.
En la presente denuncia, el recurrente
atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 257 de la
Constitución de la República y del artículo 49 eiusdem, así como de los
artículos 457, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando decidió, en
su opinión de manera imprecisa, el punto apelado atinente a que el Juzgador de
Juicio no se había pronunciado sobre la causal de justificación alegada por la
defensa, al indicar que tal juzgador sí se pronunció sobre tal aspecto, aun
cuando no lo hizo de manera expresa.
La Sala, a fin de constatar si la
recurrida resolvió motivadamente el recurso de apelación atinente a la falta de
resolución, por parte del Juzgador de Juicio, de la causal de justificación
alegada por la defensa, pasa a transcribir parte de la sentencia en la cual se
pronunció sobre tal punto.
“…Al
respecto aprecia esta alzada que la juzgadora, en cuanto a la participación y
culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple, señaló
lo siguiente:
“…(…) El
delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,
establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será
penado con presidio de doce a dieciocho años”.
CUERPO
DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
El
delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos, a los efectos de
demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto, debemos pasar a
analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad,
así como la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las
pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
es decir, valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y público,
según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones,
el tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El
cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se determina así:
Una
acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente
caso tenemos que el sujeto activo “dio una puñalada” al sujeto pasivo, tal
hecho quedó acreditado con la declaración de LUCENA SILVA VALENTIN ANTONIO,
quien manifestó que “…llegó ‘el Chaco’ en una bicicleta (señalando al acusado
Israel Antonio), y le dio una puñalada a Arturo Escalona, por el estómago, yo
le vi algo niquelado, era una navaja; El Chaco es ese que está ahí, Israel
(refiriéndose al acusado); eso fue muy rápido, ni siquiera hubo discusión; y
con la declaración de VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, quien manifestó: “…cuando
llegó ‘El Chaco’, (refiriéndose al acusado), se bajó de la bicicleta, y sin ni
siquiera discutir le tiró como un golpe a Arturo, yo pensé en el momento que
era un golpe, pero cuando Arturo volteó, me di cuenta, le vi sangre, y que
tenía una herida en el estómago…”.
Que
la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte, se acredita con
declaraciones del médico Anatomopatólogo RAFAEL RUZUAL VILLEGAS, quien después
de ser juramentado e identificado, declaró acerca del formulario de Registro y
muerte suscrito por éste, manifestando que se trataba del cadáver de una
persona de sexo masculino, presentaba una herida punzo cortante en la región
epigástrica horizontal, con orificio de entrada de 3 cm., con trayectoria hacia
adentro, y de 7 cm. de profundidad, con lesión al ventrículo derecho; dicha
herida era de tal gravedad, que por si sola fue capaz de producir la muerte de
esta persona, teniendo como causa de muerte: taponamiento cardíaco por lesión
de ventrículo derecho por herida punzo
penetrante por arma blanca, la cual por si sola, fue capaz de causar la muerte.
Los
elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el
capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide.
PARTICIPACION
y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
La
participación y culpabilidad del acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, quedó
determinada con la declaración del ciudadano VALENTIN ANTONIO LUCENA SILVA,
quien después de ser juramentado e identificado, manifestó: “…el día 25 de
diciembre de 2002, como a las 3:00 de la tarde, me encontraba con José Arturo
Escalona, parado frente a una bodega que queda en el barrio La Importancia, en
la esquina de la calle 4, cuando llegó ‘El Chaco’ (señalando al acusado), en
una bicicleta y le dio una puñalada a Arturo Escalona por el estómago, yo le vi
algo niquelado, era una navaja; ‘El Chaco’ es ese que está ahí, Israel
(refiriéndose al acusado), eso fue muy rápido, ni siquiera hubo discusión, sólo
vi a un señor que vive cerca de la bodega; que estaba en su casa en ese
momento; nosotros estábamos parados frente a la bodega esperando que alguien
saliera y nos atendiera, después de eso Israel se montó en la bicicleta,
después, y se fue”, y quedó plenamente determinada con la declaración conteste
de VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, quien después de ser juramentado e
identificado, manifestó: ‘Eso fue después del 24 de diciembre; yo estaba al
frente de mi casa, en el barrio La Importancia, callejón 6 con calle 4, como de
3:30 a 4:00 p.m., al frente de mi casa queda una bodeguita, ahí estaban parados
Valentín y Antonio, llamando al bodeguero, ni siquiera el señor de la bodega
había salido, cuando llegó ‘El Chaco’, (refiriéndose al acusado), se bajó de la
bicicleta, y sin ni siquiera discutir, le tiró como un golpe a Arturo, yo pensé
en el momento que era un golpe, pero cuando Arturo volteó, me di cuenta, le vi
sangre y que tenía una herida en el estómago; ‘El Chaco’ se fue, y yo me
acerqué a auxiliar a Arturo.
El
artículo 61 del Código Penal establece una presunción de voluntariedad, más no
del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace
acreditar al tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito
imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos,
objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la
presente sentencia, se acredita tal elemento: a) El acusado disparó un arma en
contra de la humanidad del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, sin mediar
discusión alguna; b) El lugar en el que se produjo la herida, zona epigástrica,
hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona
propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) El haber el acusado huido
inmediatamente del lugar del hecho; todas estas conclusiones relacionadas a la
culpabilidad del acusado, así como a su participación demostrada ut supra,
hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado, ciudadano
ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, es culpable de la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA,
por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide…”.
(…)
“…Del
análisis deductivo de la anterior cita, aprecia este Organo Colegiado, que la
Primera Instancia arribó a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado de
autos, señalando que su conducta encuadraba en el tipo penal de homicidio
intencional, apoyando su decisión en el conjunto de razonamientos de Hecho y de
Derecho obtenidos de la adminiculación de todos y cada uno de los elementos de
prueba debatidos en el juicio público, otorgándole al justiciable en este caso,
al acusado, la tutela judicial efectiva al señalarse en la sentencia que su
conducta desplegada el día 25 de diciembre de 2002, en su condición de sujeto
activo, consistió en haberle dado una puñalada al sujeto pasivo, lo que
ocasionó la muerte al mismo, todo lo cual acreditó con los testimonios de los
testigos y las experticias debatidos en la Sala, todo lo que a su criterio
encuadra claramente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407
del Código Penal Venezolano, vale decir que su acción intencional (dolo), fue
dirigida directamente a ocasionarle la muerte a la víctima mencionada,
pudiéndose concluir que el A Quo, sí le resolvió el planteamiento hecho por la
defensa, en lo relativo a que su defendido había actuado bajo una causa de
justificación, indicándole con precisión los motivos; ahora bien, que no se
haya señalado en una forma expresa, no significa que existe una ausencia de
decisión sobre un punto decisivo del proceso, que sería como decir ausencia de
la sentencia misma…”.
(…)
“…La
nulidad de la sentencia determinada por la omisión de resolución sobre un punto
esencial (no confundir con la falta de motivación), puede ser parcial. En efecto, si de la decisión del punto
omitido no dependen necesariamente las otras partes del fallo, no hay razón que
justifique su anulación total. (..)’.
“…Así
tenemos que, si bien es cierto que la Primera Instancia no la haya indicado
expresamente a la defensa, en términos literales su planteamiento, ello no
fulmina la sentencia, toda vez que si le resolvió tal petitorio, pero en una
forma inferida y deductiva, son los motivos por los cuales al recurrente no le
asiste la razón, es por ello que el presente punto debe ser declarado sin
lugar. Y así se decide.
De la
transcripción anterior se evidencia que el sentenciador de la recurrida no se
pronunció motivadamente sobre el punto apelado relativo a la causa de
justificación alegada por la defensa ante el Tribunal de Juicio, sino que se
limitó la alzada a transcribir la sentencia de juicio indicando que éste sí
resolvió tal planteamiento, aún cuando no lo hizo de manera expresa y literal,
sino en una forma “inferida y deductiva”, pues, estableció la culpabilidad del
acusado, de los elementos probatorios debatidos en el debate público, y dio por
comprobado que el imputado, sin mediar discusión, disparó contra la humanidad
de José Arturo Molina Escalona, causándole la muerte.
La recurrida
consideró ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio,
siendo de observar que luego de transcribir la misma, y las declaraciones de
los testigos, quienes se refieren a que el acusado le dio una puñalada al
occiso José Arturo Molina Escalona, expresó que el acusado disparó un arma
contra la humanidad de la víctima.
En efecto,
el Tribunal de Juicio estableció como hechos, lo siguiente:
“…El
artículo 61 del Código Penal establece una presunción de voluntariedad, más no
del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace
acreditar al tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito
imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos,
objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la
presente sentencia, se acredita tal elemento:
a) El acusado disparó un arma en contra de la humanidad del ciudadano
JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, sin mediar discusión alguna; b) El lugar en el que se produjo la herida,
zona epigástrica, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por
ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c) El haber el acusado huido inmediatamente
del lugar del hecho; todas estas conclusiones relacionadas a la culpabilidad
del acusado, así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir
un juicio conclusivo que dictamina que el acusado, ciudadano ISRAEL ANTONIO
GONZALEZ ALVARADO, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal,
cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, por lo tanto,
la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide…”.
En virtud de
lo antes expuesto, se evidencia que la razón asiste al recurrente, en
consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR; anulándose por
ende la sentencia recurrida. Se ORDENA
remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, para que constituya una Sala Accidental, a fin de que dicte nueva
sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
DECISION
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa
del acusado, y se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que constituya una Sala
Accidental, a fin de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que
originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO de dos mil
seis. Años: 196° de la Independencia y
147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-007