Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
El 19 de octubre de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces
Dorys Cruz López, Ricardo Colmenares Olivar y Silvia Carroz de Pulgar
(Ponente), declaró parcialmente con
lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José
Alexander Finol Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 19.553, contra el fallo del 31 de agosto de 2004, emitido por
el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado
Zulia, que condenó al acusado Neiro de Jesús Semprún, a cumplir la pena de
veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio y las accesorias correspondientes,
por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y
Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°) y
278, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en
perjuicio del ciudadano Argimiro Eleazar Gutiérrez.
Por otra parte, en la misma decisión la Corte de Apelaciones rectificó
la pena impuesta al referido ciudadano como autor de los delitos de
Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imponiéndole dieciséis (16) años de presidio de conformidad
con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de
casación el defensor privado, ciudadano abogado José Alexander Finol
Villalobos, no siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.
El 31 de enero de 2006, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 28 de marzo de 2006, la Sala declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por la defensa privada del ciudadano Neiro de Jesús Semprún y se
convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 23 de mayo de 2006, con la asistencia de las partes.
PUNTO
PREVIO
A juicio de esta Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias de
este proceso:
El 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al acusado Neiro de Jesús
Semprún, a cumplir la pena de ventiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio y
las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio
Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
El 6 de diciembre de 2004, La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el
recurso de apelación ejercido por la defensa y modificó la referida decisión
del Tribunal Primero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial
Penal, quedando la pena en trece (13)
años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los
delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de
Complicidad Correspectiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
El 14 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León,
declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado
y anuló la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando que se dictara nueva
sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
El 19 de octubre de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el
recurso de apelación ejercido por la defensa y modificó la decisión del Tribunal Primero en Función de
Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo
443 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dieciséis (16) años de presidio
(por haber aplicado la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del
artículo 74 del Código Penal) mas las accesorias correspondientes, por la
comisión de los delitos de Homicidio Calificado
y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el ordinal 1° del
artículo 408 y artículo 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
Argimiro Eleazar Gutiérrez.
HECHOS
Los hechos establecidos por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia dictada el 31 de
agosto de 2004, son los siguientes:
“… el día Domingo 22 de Febrero de 2004, a eso
de las 6:00 horas de la tarde, se dio muerte a los ciudadanos que en vida
respondieran al nombre de KLEIBER
ENRIQUE CHACÓN LEÓN y ARGIMIRO ELEAZAR GUTIÉRREZ FUENMAYOR en vía pública de la
calle 130, frente a la casa N° 40 y el Abastos (sic) La Nena del Barrio Barca
de Noé, en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia y durante los siguientes hechos: Con motivo de una pueril y
acalorada discusión por cigarrillos y fósforos, entre dos sujetos que se
presentaron al Abastos (sic) La Nena del sector, y los residentes de la
vivienda, el occiso KLEIBER CHACÓN LEÓN salió en defensa de su hermana YULIAN
DEL CARMEN CHACÓN LEÓN y entabló discusión con uno de aquellos, quien portaba
un arma con actitud iracunda y lo apuntó con un revólver marca Colts, modelo
King Cobra, calibre 38 SPL, de pavón y cacha negra, serial N° KK6672,
amenazándolo, momento en el cual se apersonó en un vehículo Jeep de color azul
el ciudadano ARGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR y con otro revólver calibre
38 indeterminado, disparó repetidas veces en contra del sujeto armado que
apuntaba a CHACÓN LEÓN, alcanzando a éste (sic) a nivel de (sic) cara lateral
derecha de tórax a la altura del 6to. espacio intercostal, interesando pulmón
derecho, corazón, lóbulo izquierdo de hígado, diafragma y estómago, produciendo
hemotórax y hemoperitoneo, y muriendo a consecuencia de anemia aguda por
ruptura de corazón por herida con arma de fuego en tórax. Al instante el sujeto
armado disparó en contra del mencionado ARGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR y
lo hizo en cara anterior de hemotórax derecho, a la altura del 3er. espacio
intercostal, y en antebrazo derecho, que interesó arteria pulmonar y pulmón
derecho, y produjo hemotórax, muriendo posteriormente a consecuencia de anemia
aguda por herida con arma de fuego (…) Empero la muerte del citado ARGIMIRO
GUTIERREZ FUENMAYOR en las circunstancias dadas, si debe ser atribuida en
autoría exclusiva al acusado NEIRO DE JESÚS SEMPRÚN, como autor de los disparos
que en fuego cruzado incidieron sobre aquel al momento de dispararle a SEMPRUN,
alcanzando a KLEIBER CHACÓN LEÓN…”
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señaló la violación de
los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, y al efecto expresó: “… La recurrida olvidó totalmente que la
sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de
fundarse, según los resultados que suministre el proceso y las normas legales
pertinentes, de igual manera se incumplió con la premisa de que las razones de
hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones legales
establecidas en la Ley Adjetiva Penal… la Sala N° 3 simplemente se limita a
señalar de que la sentencia apelada no incurrió en contradicción en la
motivación pues los razonamientos para tal decisión se encuentra acertadamente
establecidas (sic) en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio …”.
La Sala, para decidir, observa:
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con el alegato expuesto en la
primera denuncia, contenida en el recurso de apelación, estableció lo
siguiente: “… al momento de dictar el
fallo, el Juez de Instancia explanó en la recurrida las circunstancias de como
se sucedieron los hechos e igualmente la exposición concisa de los fundamentos
de hecho y de derecho, todo sobre la base de lo alegado por el Fiscal del
Ministerio Público tanto en su acusación como en la ampliación de la misma en
el inicio del juicio oral y público, y lo probado durante el mismo por la
defensa en relación a la tesis planteada ab initio en relación a la no
participación del mencionado penado, respecto a la muerte por motivos fútiles
de ARGIMIRO y/o ALGIMIRO, pues en la recurrida el mismo estableció
motivadamente lo siguiente:
‘La versión conjunta pero parcial de
los familiares de las víctimas, permite la (sic) Tribunal Inferir (sic) que la
reacción de éstos hacia el acusado SEMPRÚN se debió la (sic) natural, pero
reprochable sentimiento retaliativo hacia la persona que efectivamente originó
el suceso y causó el trágico desenlace, que mantenía una actitud iracunda
cuando amenazaba a YULIAN Y KLEIBER CHACÓN LEÓN con un revolver, permitiendo
incluso la huida del sitio del apodado “Paíto” cuando en la refriega sometieron
a SEMPRÚN a golpes. El exacerbado encono observado en sus testimonios explica
el interés personal de ARELIS GUTIÉRREZ FUENMAYOR, ALEXANDER ABREU GUTIÉRREZ,
ALDO CASTELLANO GUTIÉRREZ, YULIAN CHACÓN LEÓN e IRAMA FUENMAYOR DE GUTIÉRREZ en
señalar falsamente a SEMPRÚN como la persona que accionó el arma directamente
en contra de CHACÓN LEÓN cuando se encontraba parado mediando en la discusión
con SEMPRUN; no obstante se trata de testigos presenciales (sic) y partícipes
en mayor o menor medida en los hechos, que en forma conteste y coincidente
identifican al acusado como la persona que disparó en fuego cruzado en contra
de ARGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR …’.
(…) Por ello si el
Juez de (sic) instancia … consideró…,
que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como
pruebas les otorgó, ello no es revisable por esta alzada, quien es solo están autorizados para realizar las
revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que
el a quo ha dejado establecidos motivadamente, no encontrando en todo caso
contradicción en las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los
testigos presenciales…”.
La Sala de Casación Penal
ha establecido que “…Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de
sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan
cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda:
cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen
infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”. (Decisión N° 164 del 27/06/06; Magistrado
ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación
del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por errónea aplicación, indicando: “… la recurrida incurre en la
misma violación de ley por errónea aplicación del ordinal 1° del (sic) Artículo 408 del Código Penal, al
declarar sin lugar el Recurso de Apelación, ya que durante el juicio se
demostró fehacientemente que efectivamente en un primer momento se generó una
discusión por fósforos y cigarrillos entre mi defendido, su hermano que lo
acompañaba (Paíto) y el ciudadano KLEIBER
CHACÓN y sus familiares, no tomó en consideración la recurrida que mi
defendido fue declarado absuelto por la muerte de de KLEIBER CHACÓN, y que por lo tanto, esos motivos fútiles e innobles
habían desaparecido, ya que el Juez de Mérito estableció en su decisión que al
hacer acto de presencia el hoy occiso
ALGIMIRO GUTIÉRREZ, esté (sic) disparó sobre el sujeto armado y que
apuntaba en forma iracunda al hoy occiso KLEIBER
CHACÓN, estableciendo igualmente el Juez de Mérito, de que ALGIMIRO GUTIÉRREZ desencadenó el hecho
sangriento…”.
La Sala observa:
En la denuncia planteada,
la razón asiste al recurrente, cuando señala que a su defendido le fue aplicada
una circunstancia que califica el delito por el cual fue condenado y que no
resultó establecida.
En efecto, la sentencia
recurrida al considerar comprobada la culpabilidad del acusado indicó: “… dejó fehacientemente acreditado además, que
el occiso ALGIMIRO y/o ARGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR llegó y disparó en contra
del hoy acusado NEIRO SEMPRÚN con la mala suerte de que sus disparos fueron a
dar en el cuerpo de la persona a quien quería defender (KLEIBER CHACÓN),
momento en el cual el hoy acusado dispara, y es ese, el fuego cruzado, entre el
acusado y el hoy occiso ARGIMIRO y/o ALGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR, lo que ocasiona
la muerte de éste…”.
De las actuaciones que cursan en
el expediente, se desprende que efectivamente el sentenciador no debió aplicar en
este caso la circunstancia calificante establecida en el ordinal 1° del
artículo 408 del Código Penal, referida al homicidio por motivos fútiles e
innobles.
Quedó acreditado en autos que
cuando el ciudadano condenado acciona el arma, ya el ciudadano ARGIMIRO
GUTIÉRREZ había disparado causándole la muerte al ciudadano KLEIBER CHACÓN
LEÓN, quien fue la persona que en un primer momento sostuvo una discusión con
el acusado de autos por unos fósforos y cigarrillos. Por tanto, la acción o conducta desplegada por el
ciudadano NEIRO DE JESÚS SEMPRUN encuadra en el artículo 407 del Código Penal,
que se violó por falta de aplicación y el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem
por indebida aplicación. Razón por la cual se declara con lugar la presente
denuncia. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA
El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la violación del artículo 426 del Código Penal, por
falta de aplicación, indicando lo siguiente: “…Ciudadanos
Magistrados, si se considera que mi representado NEIRO SEMPRÚN, disparó sobre el hoy occiso ALGIMIRO GUTIÉRREZ, impactando su humanidad, de las otras pruebas
incorporadas al debate debe inferirse e interpretarse que los impactos de
proyectil que presenta en su cuerpo ese ciudadano presentan diversas
trayectorias intraorgánicas y en el
espacio, de lo cual debe inferirse que sobre ese occiso dispararon
varios tiradores, entre los cuales se encontraba mi defendido, y lo más
ajustado a derecho sería condenarlo por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”.
El artículo 426 del Código Penal
dispone: “Cuando en la perpetración de la
muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse
quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente
correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la
mitad …”.
En este caso, el
supuesto de hecho contenido en la citada norma, no puede aplicarse al caso en
estudio, porque en autos se comprobó que los sujetos que portaban armas
de fuego y que efectivamente dispararon fueron el ciudadano Neiro de Jesús
Semprún y una de las víctimas, el ciudadano Argimiro Gutiérrez Fuenmayor, tal
como lo dejó establecido el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, cuando señaló lo siguiente: “… no obstante se trata de testigos
presenciales (sic) y partícipes en mayor o menor medida en los hechos, que en
forma conteste y coincidente identifican al acusado como la persona que disparó
en fuego cruzado en contra de ARGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR inmediatamente después de que éste accionara
su arma al llegar al sitio, lo señalan como el mas violento y amenazador e
incluso, exculpan al hermano apodado “Paíto” (JESUS ENRIQUE SEMPRÚN) que lo
acompañaba, sobre quien afirman mantuvo una pasiva y contemplativa actitud
dentro de la refriega, que le permitió huir cuando su hermano fue acometido y
restringido por los familiares de las víctimas al percatarse de que se había
quedado sin proyectiles en el arma …”.
De lo anterior se infiere, que en la
presente causa sólo existe un sujeto
activo, es decir el ciudadano Neiro de Jesús Semprún. Razón por la cual, se
declara sin lugar la tercera denuncia.
En la audiencia pública el recurrente planteó la inocencia del
acusado basándose en que el proyectil objeto de la experticia presentó huellas
de estrías con un giro helicoidal dextrogiro, distinto al rayado del cañón del
arma de fuego que le fue incautada a su defendido, la cual posee un giro
helicoidal levogiro, es decir, que dicho proyectil, según el recurrente, no fue disparado con el arma de fuego
incautada.
La Sala observa, que
efectivamente no puede haber coincidencia entre las huellas de estrías con giro
helicoidal dextrogiro que presentó el
proyectil mencionado por el defensor y el tipo de rayado del arma incautada al
acusado, toda vez que el único proyectil colectado en la etapa de investigación
en el presente caso fue extraído del cadáver del ciudadano Kleiver Chacón León
(folios 91 y 92), y no del cuerpo del ciudadano
Argimiro Eleazar Gutiérrez, lo cual confirma la autoría del ciudadano Neiro de
Jesús Semprún, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en
perjuicio del ciudadano Argimiro Eleazar Gutiérrez.
Penalidad
En razón de la declaratoria con lugar
de la segunda denuncia se pasa a corregir la pena:
El delito de Homicidio Intencional
Simple, acarrea una pena de doce (12) a
dieciocho (18) años de presidio según el
artículo
407
del Código Penal, siendo el término medio aplicable quince (15) años de acuerdo
con el artículo 37 del mencionado.
El
delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una pena de tres (3) a cinco
(5) años de prisión según el artículo 278 del Código Penal, siendo el término
medio aplicable, de cuatro (4) años de prisión, conforme al artículo 37
eiusdem.
En el presente caso, se aplica el ordinal
4° del artículo 74 del Código Penal vigente, referido a la buena conducta
predelictual. Quedando en consecuencia: doce (12) años de presidio para el
delito de Homicidio Intencional Simple y tres (3) años de prisión para el
delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Por
último, aplicando la regla dosimétrica dispuesta en el artículo 87 del Código
Penal vigente, y en atención a la atenunante genérica antes referida se debe
tomar la pena en su límite mínimo del delito menos grave, es decir el delito de
Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres (3) años, y se debe convertir la
pena de prisión en presidio, quedando en un (1) año y seis (6) meses de
presidio, siendo las dos terceras partes (2/3) un (1) año de presidio, es
decir, que la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano Neiro de Jesús
Semprún, es de trece (13) años de presidio y las accesorias correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara sin lugar, la primera y
tercera denuncias del recurso de casación propuesto por el
defensor privado del ciudadano Neiro de
Jesús Semprún.
Segundo: Declara
con lugar la segunda denuncia planteada en el referido recurso de casación.
Tercero: Como consecuencia de la declaratoria con lugar
de la segunda denuncia, se modifica la sentencia de
la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la calificación
jurídica del delito y la pena impuesta al ciudadano Neiro de Jesús Semprún; y se
condena a cumplir la pena de trece (13)
años de presidio y las accesorias correspondientes por los delitos de Homicidio
Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados respectivamente
en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal
en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de JUNIO del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-000014.
ERAA/aeec.-
VOTO CONCURRENTE
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, vota
concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La
decisión dictada por la mayoría de esta Sala declaró parcialmente con lugar el
recurso de casación ejercido por la
defensa privada del imputado de autos, lo cual trajo como consecuencia una
calificación distinta a la impuesta por el tribunal de juicio, así como también
una menor pena.
Antes
de considerar las razones por las cuales disiento de esta decisión, es preciso
destacar el recuento procesal:
-
El 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al acusado Neiro Jesús Semprún, a
cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio.
-El
6 de diciembre de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de
apelación ejercido por la defensa y modificó la referida decisión del Tribunal
Primero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, quedando
la pena en trece (13) años de presidio.
-El
14 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado
y anuló la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones,
ordenando que se dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que
originaron la nulidad anterior.
-El
19 de octubre de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y
modificó la decisión del Tribunal Primero en Función de Juicio del mencionado
Circuito Judicial Penal, quedando la pena en dieciseis (16) años de presidio.
Ahora bien, el fundamento
que presenta la decisión dictada por esta Sala es un criterio que comparto,
pero no obstante ello, estimo que ha debido esta Sala de Casación Penal,
explicar en su fallo, que si bien el presente pronunciamiento favorece al
imputado en virtud de haber obtenido una
menor pena (la de 13 años de presidio) a la establecida por el tribunal de
juicio, que lo había condenado a veintiún (21) años y cuatro (4) meses de
presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la decisión dictada por la
segunda Corte de Apelaciones es violatoria del principio de la Reforma en
Perjuicio contemplado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que de su pronunciamiento se observó una pena mayor (de 16 años de
presidio) a la que fue dictada por la
Corte de Apelaciones (13 años de presidio) que actuó en primer término.
El principio de la
prohibición de la reformatio “in peius”, es la prohibición que tiene el
tribunal “ad quem” o de alzada de modificar la decisión del tribunal de
instancia o “a quo”, en perjuicio del recurrente al resolver el recurso por él
interpuesto; de modo que, siendo en el
presente caso la defensa del imputado la parte recurrente, resulta evidente y
contrario a la equidad que la decisión del superior haya sido en agravio al débil
jurídico.
Considero pues, que en el
presente caso, esta Sala de Casación Penal ha debido no sólo explicar la
violación de tan importante principio, sino además advertir a dicha instancia
judicial de tal inobservancia, con el fin de evitar en lo sucesivo violaciones
al debido proceso o infracciones de las
garantías del imputado.
En defensa de la correcta
aplicación de las leyes y a los fines de resguardar los derechos y garantías
que tiene todo imputado, quedan de esta manera expuestas las razones que
sustentan el presente voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 06-0014 (EAA)