Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El 19 de octubre de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Dorys Cruz López, Ricardo Colmenares Olivar y Silvia Carroz de Pulgar (Ponente), declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Alexander Finol Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.553, contra el fallo del 31 de agosto de 2004, emitido por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, que condenó al acusado Neiro de Jesús Semprún, a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°) y 278, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Argimiro Eleazar Gutiérrez.

 

Por otra parte, en la misma decisión la Corte de Apelaciones  rectificó la pena impuesta al referido ciudadano como autor de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imponiéndole  dieciséis (16) años de presidio de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el defensor privado, ciudadano abogado José Alexander Finol Villalobos, no siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.

 

 El 31 de enero de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó  ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 28 de marzo de 2006, la Sala declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Neiro de Jesús Semprún y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el  23 de mayo de  2006, con la asistencia de las partes. 

 

PUNTO PREVIO

 

A juicio de esta Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias de este proceso:

 

El 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al acusado Neiro de Jesús Semprún, a cumplir la pena de ventiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

 

El 6 de diciembre de 2004, La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y modificó la referida decisión del Tribunal Primero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, quedando  la pena en trece (13) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de Complicidad Correspectiva, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

 

El 14 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y anuló la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando que se dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

El 19 de octubre de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y modificó la  decisión del Tribunal Primero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando  la pena en dieciséis (16) años de presidio (por haber aplicado la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal) mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado  y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en el ordinal 1° del artículo 408 y artículo 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Argimiro Eleazar Gutiérrez.

 

HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, son los siguientes:

 

 

“…  el día Domingo 22 de Febrero de 2004, a eso de las 6:00 horas de la tarde, se dio muerte a los ciudadanos que en vida respondieran al nombre  de KLEIBER ENRIQUE CHACÓN LEÓN y ARGIMIRO ELEAZAR GUTIÉRREZ FUENMAYOR en vía pública de la calle 130, frente a la casa N° 40 y el Abastos (sic) La Nena del Barrio Barca de Noé, en jurisdicción de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y durante los siguientes hechos: Con motivo de una pueril y acalorada discusión por cigarrillos y fósforos, entre dos sujetos que se presentaron al Abastos (sic) La Nena del sector, y los residentes de la vivienda, el occiso KLEIBER CHACÓN LEÓN salió en defensa de su hermana YULIAN DEL CARMEN CHACÓN LEÓN y entabló discusión con uno de aquellos, quien portaba un arma con actitud iracunda y lo apuntó con un revólver marca Colts, modelo King Cobra, calibre 38 SPL, de pavón y cacha negra, serial N° KK6672, amenazándolo, momento en el cual se apersonó en un vehículo Jeep de color azul el ciudadano ARGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR y con otro revólver calibre 38 indeterminado, disparó repetidas veces en contra del sujeto armado que apuntaba a CHACÓN LEÓN, alcanzando a éste (sic) a nivel de (sic) cara lateral derecha de tórax a la altura del 6to. espacio intercostal, interesando pulmón derecho, corazón, lóbulo izquierdo de hígado, diafragma y estómago, produciendo hemotórax y hemoperitoneo, y muriendo a consecuencia de anemia aguda por ruptura de corazón por herida con arma de fuego en tórax. Al instante el sujeto armado disparó en contra del mencionado ARGIMIRO ELEAZAR GUTIERREZ FUENMAYOR y lo hizo en cara anterior de hemotórax derecho, a la altura del 3er. espacio intercostal, y en antebrazo derecho, que interesó arteria pulmonar y pulmón derecho, y produjo hemotórax, muriendo posteriormente a consecuencia de anemia aguda por herida con arma de fuego (…) Empero la muerte del citado ARGIMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR en las circunstancias dadas, si debe ser atribuida en autoría exclusiva al acusado NEIRO DE JESÚS SEMPRÚN, como autor de los disparos que en fuego cruzado incidieron sobre aquel al momento de dispararle a SEMPRUN, alcanzando a KLEIBER CHACÓN LEÓN…”

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

  Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señaló la violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, y al efecto expresó: “… La recurrida olvidó totalmente que la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según los resultados que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, de igual manera se incumplió con la premisa de que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Ley Adjetiva Penal… la Sala N° 3 simplemente se limita a señalar de que la sentencia apelada no incurrió en contradicción en la motivación pues los razonamientos para tal decisión se encuentra acertadamente establecidas (sic) en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con el alegato expuesto en la primera denuncia, contenida en el recurso de apelación, estableció lo siguiente: “… al momento de dictar el fallo, el Juez de Instancia explanó en la recurrida las circunstancias de como se sucedieron los hechos e igualmente la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, todo sobre la base de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público tanto en su acusación como en la ampliación de la misma en el inicio del juicio oral y público, y lo probado durante el mismo por la defensa en relación a la tesis planteada ab initio en relación a la no participación del mencionado penado, respecto a la muerte por motivos fútiles de ARGIMIRO y/o ALGIMIRO, pues en la recurrida el mismo estableció motivadamente lo siguiente:

‘La versión conjunta pero parcial de los familiares de las víctimas, permite la (sic) Tribunal Inferir (sic) que la reacción de éstos hacia el acusado SEMPRÚN se debió la (sic) natural, pero reprochable sentimiento retaliativo hacia la persona que efectivamente originó el suceso y causó el trágico desenlace, que mantenía una actitud iracunda cuando amenazaba a YULIAN Y KLEIBER CHACÓN LEÓN con un revolver, permitiendo incluso la huida del sitio del apodado “Paíto” cuando en la refriega sometieron a SEMPRÚN a golpes. El exacerbado encono observado en sus testimonios explica el interés personal de ARELIS GUTIÉRREZ FUENMAYOR, ALEXANDER ABREU GUTIÉRREZ, ALDO CASTELLANO GUTIÉRREZ, YULIAN CHACÓN LEÓN e IRAMA FUENMAYOR DE GUTIÉRREZ en señalar falsamente a SEMPRÚN como la persona que accionó el arma directamente en contra de CHACÓN LEÓN cuando se encontraba parado mediando en la discusión con SEMPRUN; no obstante se trata de testigos presenciales (sic) y partícipes en mayor o menor medida en los hechos, que en forma conteste y coincidente identifican al acusado como la persona que disparó en fuego cruzado en contra de ARGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR …’.

 (…) Por ello si el Juez de  (sic) instancia … consideró…, que tales testimonios le merecen fe y les da todo el valor probatorio que como pruebas les otorgó, ello no es revisable por esta alzada, quien   es solo están autorizados para realizar las revisiones de derecho que se denuncian, pero de ninguna manera, los hechos que el a quo ha dejado establecidos motivadamente, no encontrando en todo caso contradicción en las pruebas técnicas incorporadas y los testimonios de los testigos presenciales…”.

 

La Sala de Casación Penal ha establecido que “…Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Decisión N° 164 del 27/06/06; Magistrado ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

         Conforme a lo anterior, la Sala constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció de forma clara y precisa las razones de hecho y de  derecho que utilizó para la resolución de la denuncia planteada por el apelante, lo cual conduce indudablemente a una conclusión razonada, como en el caso de autos.

          

          Así mismo, la Corte de Apelaciones realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los medios probatorios en los  que se apoyó el Tribunal de Instancia como sustento de su fallo, con el fin de verificar la legalidad de lo decidido y el cumplimiento de las garantías de las partes en el proceso, cuando señaló: “…Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, participar en los actos de producción de tales pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud durante el juicio…”. En razón de ello, se considera que en el presente caso la razón no asiste al recurrente por cuanto no existe el vicio de inmotivación denunciado y por ello no fue infringido el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.                

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por errónea aplicación, indicando: “… la recurrida incurre en la misma violación de ley por errónea                                               aplicación del ordinal 1° del  (sic) Artículo 408 del Código Penal, al declarar sin lugar el Recurso de Apelación, ya que durante el juicio se demostró fehacientemente que efectivamente en un primer momento se generó una discusión por fósforos y cigarrillos entre mi defendido, su hermano que lo acompañaba (Paíto) y el ciudadano KLEIBER CHACÓN y sus familiares, no tomó en consideración la recurrida que mi defendido fue declarado absuelto por la muerte de de KLEIBER CHACÓN, y que por lo tanto, esos motivos fútiles e innobles habían desaparecido, ya que el Juez de Mérito estableció en su decisión que al hacer acto de presencia el hoy occiso ALGIMIRO GUTIÉRREZ, esté (sic) disparó sobre el sujeto armado y que apuntaba en forma iracunda al hoy occiso KLEIBER CHACÓN,  estableciendo  igualmente el Juez de Mérito, de que ALGIMIRO GUTIÉRREZ desencadenó el hecho sangriento…”.

 

La Sala observa:

 

En la denuncia planteada, la razón asiste al recurrente, cuando señala que a su defendido le fue aplicada una circunstancia que califica el delito por el cual fue condenado y que no resultó establecida.

 

En efecto, la sentencia recurrida al considerar comprobada la culpabilidad del acusado indicó: “… dejó fehacientemente acreditado además, que el occiso ALGIMIRO y/o ARGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR llegó y disparó en contra del hoy acusado NEIRO SEMPRÚN con la mala suerte de que sus disparos fueron a dar en el cuerpo de la persona a quien quería defender (KLEIBER CHACÓN), momento en el cual el hoy acusado dispara, y es ese, el fuego cruzado, entre el acusado y el hoy occiso ARGIMIRO y/o ALGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR, lo que ocasiona la muerte de éste…”.

 

 De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que efectivamente el sentenciador no debió aplicar en este caso la circunstancia calificante establecida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, referida al homicidio por motivos fútiles e innobles.

 

  Quedó acreditado en autos que cuando el ciudadano condenado acciona el arma, ya el ciudadano ARGIMIRO GUTIÉRREZ había disparado causándole la muerte al ciudadano KLEIBER CHACÓN LEÓN, quien fue la persona que en un primer momento sostuvo una discusión con el acusado de autos por unos fósforos y cigarrillos. Por  tanto, la acción o conducta desplegada por el ciudadano NEIRO DE JESÚS SEMPRUN encuadra en el artículo 407 del Código Penal, que se violó por falta de aplicación y el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem por indebida aplicación. Razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 426 del Código Penal, por falta de aplicación, indicando lo siguiente:  “…Ciudadanos Magistrados, si se considera que mi representado NEIRO SEMPRÚN, disparó sobre el hoy occiso ALGIMIRO GUTIÉRREZ, impactando su humanidad, de las otras pruebas incorporadas al debate debe inferirse e interpretarse que los impactos de proyectil que presenta en su cuerpo ese ciudadano presentan diversas trayectorias intraorgánicas y en el  espacio, de lo cual debe inferirse que sobre ese occiso dispararon varios tiradores, entre los cuales se encontraba mi defendido, y lo más ajustado a derecho sería condenarlo por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”.

 

            Al respecto, la Sala observa:

 

            El artículo 426 del Código Penal dispone: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad …”.

                                           

             En este caso, el supuesto de hecho contenido en la citada norma, no puede aplicarse al caso en estudio, porque en autos            se comprobó que los sujetos que portaban armas de fuego y que efectivamente dispararon fueron el ciudadano Neiro de Jesús Semprún y una de las víctimas, el ciudadano Argimiro Gutiérrez Fuenmayor, tal como lo dejó establecido el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando señaló lo siguiente: “… no obstante se trata de testigos presenciales (sic) y partícipes en mayor o menor medida en los hechos, que en forma conteste y coincidente identifican al acusado como la persona que disparó en fuego cruzado en contra de ARGIMIRO GUTIÉRREZ FUENMAYOR  inmediatamente después de que éste accionara su arma al llegar al sitio, lo señalan como el mas violento y amenazador e incluso, exculpan al hermano apodado “Paíto” (JESUS ENRIQUE SEMPRÚN) que lo acompañaba, sobre quien afirman mantuvo una pasiva y contemplativa actitud dentro de la refriega, que le permitió huir cuando su hermano fue acometido y restringido por los familiares de las víctimas al percatarse de que se había quedado sin proyectiles en el arma …”.

 

        De lo anterior se infiere, que en la presente causa sólo existe un  sujeto activo, es decir el ciudadano Neiro de Jesús Semprún. Razón por la cual, se declara sin lugar la tercera denuncia.

 

 En la audiencia pública  el recurrente planteó la inocencia del acusado basándose en que el proyectil objeto de la experticia presentó huellas de estrías con un giro helicoidal dextrogiro, distinto al rayado del cañón del arma de fuego que le fue incautada a su defendido, la cual posee un giro helicoidal levogiro, es decir, que dicho proyectil, según el recurrente,  no fue disparado con el arma de fuego incautada.

 

 La Sala observa, que efectivamente no puede haber coincidencia entre las huellas de estrías con giro helicoidal dextrogiro  que presentó el proyectil mencionado por el defensor y el tipo de rayado del arma incautada al acusado, toda vez que el único proyectil colectado en la etapa de investigación en el presente caso fue extraído del cadáver del ciudadano Kleiver Chacón León (folios 91 y 92), y no del  cuerpo del ciudadano Argimiro Eleazar Gutiérrez, lo cual confirma la autoría del ciudadano Neiro de Jesús Semprún, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano Argimiro Eleazar Gutiérrez.

 

Penalidad

 

En razón de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia se pasa a corregir la pena:

 

El delito de Homicidio Intencional Simple, acarrea una pena de doce  (12) a dieciocho  (18) años de presidio según el artículo

407 del Código Penal, siendo el término medio aplicable quince (15) años de acuerdo con el artículo 37 del mencionado.

 

 El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión según el artículo 278 del Código Penal, siendo el término medio aplicable, de cuatro (4) años de prisión, conforme al artículo 37 eiusdem.

 

En el presente caso, se aplica el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, referido a la buena conducta predelictual. Quedando en consecuencia: doce (12) años de presidio para el delito de Homicidio Intencional Simple y tres (3) años de prisión para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

 

 Por último, aplicando la regla dosimétrica dispuesta en el artículo 87 del Código Penal vigente, y en atención a la atenunante genérica antes referida se debe tomar la pena en su límite mínimo del delito menos grave, es decir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres (3) años, y se debe convertir la pena de prisión en presidio, quedando en un (1) año y seis (6) meses de presidio, siendo las dos terceras partes (2/3) un (1) año de presidio, es decir, que la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano Neiro de Jesús Semprún, es de trece (13) años de presidio y las accesorias  correspondientes. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los  pronunciamientos siguientes:

 

Primero: Declara sin lugar, la primera y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por el defensor privado  del ciudadano Neiro de Jesús Semprún. 

 

            Segundo: Declara con lugar la segunda denuncia planteada en el referido recurso de casación.

 

Tercero: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia, se modifica la sentencia de la  Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la calificación jurídica del delito y la pena impuesta al ciudadano Neiro de Jesús Semprún; y se condena a cumplir la pena  de trece (13) años de presidio y las accesorias correspondientes por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los VEINTIOCHO        días del mes de JUNIO del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                              

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-000014.

ERAA/aeec.-

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La decisión dictada por la mayoría de esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso  de casación ejercido por la defensa privada del imputado de autos, lo cual trajo como consecuencia una calificación distinta a la impuesta por el tribunal de juicio, así como también una menor pena.

 

            Antes de considerar las razones por las cuales disiento de esta decisión, es preciso destacar el recuento procesal:

 

            - El 31 de agosto de 2004, el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al acusado Neiro Jesús Semprún, a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio.

 

            -El 6 de diciembre de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y modificó la referida decisión del Tribunal Primero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, quedando la pena en trece (13) años de presidio.

 

            -El 14 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado y anuló la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, ordenando que se dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

            -El 19 de octubre de 2005, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y modificó la decisión del Tribunal Primero en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, quedando la pena en dieciseis (16) años de presidio.

 

Ahora bien, el fundamento que presenta la decisión dictada por esta Sala es un criterio que comparto, pero no obstante ello, estimo que ha debido esta Sala de Casación Penal, explicar en su fallo, que si bien el presente pronunciamiento favorece al imputado en virtud de  haber obtenido una menor pena (la de 13 años de presidio) a la establecida por el tribunal de juicio, que lo había condenado a veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la decisión dictada por la segunda Corte de Apelaciones es violatoria del principio de la Reforma en Perjuicio contemplado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de su pronunciamiento se observó una pena mayor (de 16 años de presidio) a la que fue dictada por  la Corte de Apelaciones (13 años de presidio) que actuó en primer término.

 

El principio de la prohibición de la reformatio “in peius”, es la prohibición que tiene el tribunal “ad quem” o de alzada de modificar la decisión del tribunal de instancia o “a quo”, en perjuicio del recurrente al resolver el recurso por él interpuesto; de modo que,  siendo en el presente caso la defensa del imputado la parte recurrente, resulta evidente y contrario a la equidad que la decisión del superior haya sido en agravio al débil jurídico.

 

Considero pues, que en el presente caso, esta Sala de Casación Penal ha debido no sólo explicar la violación de tan importante principio, sino además advertir a dicha instancia judicial de tal inobservancia, con el fin de evitar en lo sucesivo violaciones al debido proceso o infracciones  de las garantías del imputado.

 

En defensa de la correcta aplicación de las leyes y a los fines de resguardar los derechos y garantías que tiene todo imputado, quedan de esta manera expuestas las razones que sustentan el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0014 (EAA)