Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

Dio origen al presente juicio la acusación hecha el 18 de marzo de 2005 por el ciudadano abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Salvaguarda contra la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ DIOS, venezolana, abogada e identificada con la cédula de identidad V-11.034.420, por la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y FALSEAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, sancionados respectivamente en los artículos 66 y 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción).

 

El 29 de septiembre de 2005 y en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado JAVIER TORO, hizo los pronunciamientos siguientes:

 

“...Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal  declara de oficio en este acto la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues tal como lo establece la citada norma en su artículo 102, las acciones penales, civiles administrativas derivadas de la ley en comento prescribirán por cinco años... ‘cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función...’ en el presente caso se observa que la imputada ceso (sic) en sus funciones en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) 1999, hasta la fecha en que fue debidamente notificada como imputada según boleta cursante...la cual fue efectuada en fecha 17 de Diciembre de 2004, transcurrieron CINCO (05) (sic) AÑOS y NUEVE (09) (sic) DÍAS, tomándose este acto de notificación como un acto que interrumpe la prescripción...En consecuencia lo procedente en lo que respecta a este delito es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO y 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta al DELITO DE FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE DATOS EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, este Tribunal ADMITE la ACUSACIÓN, pues de autos se evidencia que en fecha 21 de Agosto de 2000, fue la fecha en que la imputada de autos presento (sic) su declaración Jurada de Patrimonio, obviando tal como esta  (sic) lo indico, (sic) declarar la propiedad del apartamento supra mencionado en autos, consumándose en este momento este tipo penal, no pudiendo computarse la prescripción en este hecho desde la fecha en que cesa sus funciones la imputada, por cuanto el hecho se consuma a posteriori, y desde la fecha en comento hasta la fecha en que es notificada por la fiscalía no transcurrieron CINCO (5) años, siendo que se interrumpió la prescripción tomándose como base lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, por consiguiente se admiten todas las pruebas que fundamentan la imputación del delito de LA FALSEDAD Y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO...”.

 

Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER, CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ  y JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL (ponente), el 9 de noviembre de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó parcialmente el fallo del tribunal de control “...por haber operado la prescripción ordinaria y no la judicial, porque no hubo interrupción de la acción, al no haberse realizado ningún acto antes de los cinco años previstos en la norma especial para considerar prescrita dicha acción penal, quedando modificada la decisión del a quo en cuanto a este punto...”.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público, ciudadano abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO.

El 1° de febrero de 2006 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 13 de febrero del mismo año fue designada como ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hizo dos denuncias entremezcladas y en los términos siguientes:

 

“...denuncio la indebida de (sic) aplicación del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Es de hacer notar, que en cuanto a materia de delitos contra el Patrimonio Público se refiere, referidas (sic) en la Ley Orgánica  de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102, como es fácil advertir, el legislador le dio un tratamiento común a las prescripciones de la acción penal civil y administrativa. Además, no se limitó a establecer un lapso especial  de cinco (05) (sic) años para todas ellas, sino que además reguló desde cuando (sic) debe computarse el mismo...ha de entenderse que el plazo ordinario de prescripción debía iniciarse no a partir del momento en que el funcionario cometía el delito (artículo 109 del Código Penal), ni tampoco desde que salía del cargo que ejercía cuando perpetró el hecho punible, sino desde que dejaba la Administración Pública, así hubiese pasado por otros empleos públicos...En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIBEL VASQUEZ DIOS, no ha dejado de ejercer funciones públicas, tal como consta en comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual, informan que en el expediente  se evidencia que la citada ciudadana presta sus servicios en ese Ministerio  desde el 04-04-2000, (sic) desempeñando el cargo de Coordinador de Protocolo...no habiendo cesado en su función pública, no puede existir la tal aludida prescripción a que han hecho errónea alusión en sus sentencias el Tribunal de Instancia y la Corte de Apelaciones (...) no se aprecia por ningún lado un análisis sesudo del motivo de mi apelación, al contrario la Corte de Apelaciones no entendió y ni siquiera se preocupó en entender a que (sic) me refería en mi escrito (...) considera el Ministerio Público, (sic) la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por falta de la debida motivación, ya que...la recurrida se limitó a transcribir algunas de las afirmaciones hechas por la defensa y parte de la decisión del juez de control (...) En tal sentido quien suscribe, denuncia la falta de aplicación del aparte in fine del artículo 450 ejusdem por la recurrida, ‘... que impone la obligación a los jueces resolver motivadamente las apelaciones interpuestas...’ Así mismo, la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución...”. (Negrillas del recurrente).

 

La Sala Penal, para decidir, observa que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

El impugnante no fue claro ni conciso al exponer sus denuncias, además de no hacerlas por separado como lo ordena el artículo transcrito “supra”. En su recurso se refiere a la indebida aplicación por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, indicando como motivo que hiciera procedente este alegato, el hecho de que a su juicio la corte de apelaciones “... no entendió y ni siquiera se preocupó en entender...”; no siendo este argumento una razón que jurídicamente hace procedente su recurso. En este mismo orden de ideas  y en torno a su segunda denuncia, no fundamentó en qué consiste la inmotivación de la sentencia recurrida.

 

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

 

En este orden de ideas, la Sala Penal estima necesario aclarar, que la corte de apelaciones resolvió en su sentencia los alegatos del Ministerio Público en relación con sus denuncias y solventó el punto acerca de la prescripción y de manera motivada. Entre otros análisis porque “...al caso sub examine, en ninguna parte de la ley ni del artículo en cuestión, se hace referencia a la circunstancia de que el funcionario público reingrese o no a la administración pública, es por ello que se debe tener presente que solo (sic) se permitirá una interpretación extensiva de la ley, cuando la ratio legis de la norma no cumple con la finalidad  para la cual fue creada, en caso de laguna legal; o una interpretación analógica, cuando el propio dispositivo legal es el que permite abarcar supuestos que no están expresamente establecidos. En el caso que nos ocupa, no existen ni lagunas, ni posibilidad de hacer interpretaciones analógicas, razón por la cual, en cumplimiento del principio de legalidad, se debe realizar una interpretación literal o restrictiva del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda al (sic) Patrimonio Público...”.

 

Por todo ello lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo dispone el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ DIOS o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

   Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de    JUNIO   de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

06-021

MMM

 

 

VOTO SALVADO

 

Los Doctores, Deyanira Nieves Bastidas y Eladio Aponte Aponte, Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvamos el voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Miguel Leonardo Risso Zambrano, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción), imputado a la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ DIOS.

 

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Para ello se obvió que, al no entrar a conocer el recurso de casación ejercido, quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal para perseguir un delito de tanta gravedad como lo es el Enriquecimiento Ilícito, que atenta contra el deber fundamental de lealtad al cual está obligado todo funcionario público, por disposición constitucional, cuando la acción penal para el enjuiciamiento del referido tipo delictual no se encuentra prescrita.

 

El problema que debió plantearse la Sala, es si en el presente caso, efectivamente, había operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de Enriquecimiento Ilícito, tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (actualmente artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción), pues de no estar prescrita la acción, no podía permitirse que la sentencia que declarara tal prescripción, quedara firme. Por ello, quien disiente, pasa a establecer las razones por las cuales considera que, en el caso que nos ocupa, la acción penal no está prescrita.

 

Las reglas generales que rigen la institución de la prescripción en materia penal, se encuentran establecidas, básicamente, en los artículos 108, 109 y 110, del Código Penal; sin embargo, también existe un tratamiento especial de la prescripción, tanto en el Código Penal como en otras leyes. En el presente caso, se imputa la comisión de un delito, ejecutado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que en base al principio de irretroactividad de las leyes penales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dicha ley especial la que resulta aplicable al caso en estudio, por ser más favorable.

 

Ahora bien, el artículo 271 del referido texto constitucional decretó la imprescriptibilidad para los hechos punibles de esta especie (doctrinariamente se discute si se aplica a todos o sólo para los que afecten estrictamente al patrimonio público) y el artículo 97 de la Ley Contra la Corrupción, establece la prescripción de la acción penal, pero remite a las reglas generales establecidas al efecto en el Código Penal (cuyo lapso es superior al de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público); sin embargo, con fundamento al principio de irretroactividad de las leyes penales, antes citado, la acción penal para perseguir los hechos punibles conforme a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, sí pueden beneficiarse de la prescripción de la acción penal, criterio que ha sido aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

 

En virtud de lo anterior, la acción penal para perseguir delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometidos con anterioridad a la actual Constitución, prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la referida ley especial, que establece: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada”.

 

            Respecto a la citada disposición legal, el autor nacional José Tadeo Sain Silveira, en su artículo “La prescripción de la acción penal como mecanismo de instrumentación de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas”, opina: “…Como es fácil advertir el legislador le dio un tratamiento común a las prescripciones de la acción penal, civil y administrativa. Además, no se limitó a establecer un lapso especial de cinco (5) años para todas ellas, sino que además reguló desde cuando debe computarse el mismo. En relación a esto último, ha de entenderse que el plazo ordinario de prescripción debía iniciarse no a partir del momento en que el funcionario cometía el delito (artículo 109 del Código Penal), ni tampoco desde que salía del cargo que ejercía cuando perpetró el hecho punible, sino desde que dejaba la Administración Pública, así hubiese pasado por otros empleos públicos…”. (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, pp. 109 y 110).

 

De lo dicho se desprende que, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público consagraba como lapso común de prescripción, para todos los tipos delictuales de esa naturaleza, un tiempo de cinco años, además, disponía que dicho lapso debía comenzarse a computar a partir de la fecha que el funcionario cesaba en el cargo o desde que dejaba la Administración Pública, en el caso que existiese continuidad en el ejercicio de varias funciones públicas.

 

En el caso que nos ocupa, el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, fue imputado a la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ DIOS, quien se desempeñaba con el cargo de “Ejecutivo” en la Fundación Juventud y Cambio. Tal como consta en las actuaciones, la funcionaria ingresó a la referida Institución el 16 de marzo de 1999 y egresó el 08 de diciembre de 1999, cesando tanto en el cargo como en las funciones que ejercía para la Administración Pública a partir de ese momento. Es posteriormente, el 04 de abril de 2000, que la referida ciudadana reingresa a la Administración Pública con el cargo de “Coordinador de Protocolo MRE I”, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; pero a los fines de la prescripción de la acción penal, debe considerarse que el 8 de diciembre de 1999, la funcionaria cesó en su cargo y la función pública que desempeñaba, ya que el delito fue imputado como ejecutado en el desempeño de dicho cargo, siendo indiferente el hecho que haya reingresado meses o años después a la administración pública, pues no hubo continuidad en los cargos públicos ejercidos.

 

Aunado a lo anterior, debemos considerar que el delito de Enriquecimiento Ilícito, es un delito especialísimo en su configuración, lo cual se desprende de su tipificación en el artículo 66 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy derogada), que establecía: “El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años” (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, se trata de un delito (distinto al resto de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) que puede perfeccionarse en el ejercicio de la función pública o incluso, hasta dos años después de haber cesado en dicho cargo o función.

 

Por ello, uno de los problemas centrales que conllevaba este tipo delictual, era su momento consumativo. Sin embargo la doctrina nacional  ya ha tratado el punto, teniendo un criterio uniforme aceptado por la mayoría. Al respecto, el jurista Alberto Arteaga Sánchez, analizando el tiempo de comisión o consumación del delito de Enriquecimiento Ilícito, opina: “…Creo, en mi modesta opinión, que para poner orden en tan enrevesada materia cabría sostener, para aclarar el tipo penal en estudio, que el delito, tal como se encuentra consagrado en la ley, se consuma o perfecciona con la negativa o la ausencia de justificación, que haya sido solicitada por los órganos competentes, por supuesto siempre que ello se produzca mientras el sujeto se encuentre desempeñando sus funciones o dentro de los dos años siguientes a su cesación … Por otra parte y también en relación a lo anterior, considero que el momento a quo para el cálculo de la prescripción de cinco años (según la disposición general del artículo 102), debe contarse a partir del vencimiento de ese lapso de dos años que señala circunstancia de tiempo dentro de la cual puede darse el delito de enriquecimiento ilícito…”. (“El enriquecimiento ilícito en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”. IX Jornadas J. M. Domínguez Escobar. Derecho Penal. Con especial referencia a los delitos innominados y su procedimiento. Barquisimeto. Colegio de Abogados del Estado Lara. Instituto de Estudios Jurídicos, enero, 1984. p. 184).

 

Por su parte, el Dr. Carlos Simón Bello Rengifo, comparte totalmente el criterio antes expuesto y refiriéndose a lo dicho por Alberto Arteaga Sánchez, expresa: “…Coincidimos con lo arriba expuesto, y ello contribuye a ratificar nuestra inicial opinión de que no se castiga una acción, ni siquiera la producción de un determinado resultado, porque éste, el resultado, se produce en un determinado momento, aunque sus efectos sean permanentes, como en el homicidio. No es una conducta porque, si así fuese, no habría razón para la limitante temporal: la posesión excesiva debe darse durante el desempeño de la función o dentro de los dos años siguientes a su cesación…”. (Ilicitud Penal Colateral. Delitos, Faltas e Ilícitos Administrativos en la Legislación Penal. Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1988. pp. 941 y 942).

De igual forma, la jurisprudencia adoptó la anterior opinión, así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el expediente Nº E-02-010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Caso: Extradición Activa de Carlos Andrés Pérez y Cecilia Beatriz Matos Molero), decidió: “…La prescripción aplicable a este caso (como ya la Sala señaló) es de cinco años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función; pero el tipo del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO contiene una referencia temporal: durante los dos años siguientes a la cesación del cargo, también podrá ser cometido el delito. Así que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO tiene la especialísima advertencia de que, como se dijo, su comisión puede ser durante los dos años siguientes a la cesación del cargo. Pues bien: dicho delito fue atribuido a los ciudadanos solicitados en extradición, como perpetrado durante el período presidencial comprendido entre febrero de 1989 y el 21 de mayo de 1993: hasta dos años después de haber cesado en sus funciones como Presidente de la República, esto es decir, hasta el 21 de mayo de 1995; y sumados los cinco años de la prescripción aplicable, más dos años y seis meses (que sería la mitad de la prescripción aplicable), la prescripción operaría el 21 de noviembre de 2002. En relación con la prescripción de este tipo de delitos, es obligatoria la referencia al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos cometidos contra el patrimonio público, sin embargo, como el delito atribuido al ciudadano … fue cometido antes de la entrada en vigencia del Texto Constitucional, dicho artículo no se aplica al presente juicio…”.

 

De lo expuesto precedentemente puede colegirse que, cuando se trate del delito de Enriquecimiento Ilícito, el lapso de cinco años para que opere la prescripción de la acción penal, debe comenzarse a computar a partir del vencimiento de los dos años siguientes a la cesación del cargo o función del funcionario público, ya que dicho ilícito penal puede ser cometido en ese período, es decir, hasta dos años después de haber cesado en el cargo o función pública, lo cual resulta obvio, pues el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no puede de manera alguna correr antes de la ejecución del tipo penal, siempre debe computarse a posteriori, y así lo ha aceptado de manera unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia.

 

Lo contrario implicaría afirmar que la prescripción opera antes de la consumación del hecho punible, lo cual atenta flagrante y abiertamente contra los principios que rigen la institución de la prescripción, de allí el especial tratamiento que debe darse al delito en commento, por la imposibilidad de determinar el tiempo exacto de su ejecución, motivo por el cual el legislador estableció que el enriquecimiento ilícito debe ser considerado como cometido en el período de ejercicio del cargo o función pública y hasta dos años siguientes a su cesación.

 

En el caso que nos ocupa, a la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ DIOS, le fue imputado el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, ejecutado con motivo del desempeño de su cargo como “Ejecutivo” en la Fundación Juventud y Cambio, siendo que ella cesó en dicho cargo y se retiró del ejercicio de la función que desempeñaba para la Administración Pública, el día 8 de diciembre de 1999. A esa fecha deben sumarse dos (2) años más, como tiempo legal establecido para consumarse el delito de enriquecimiento ilícito, lo cual da como resultado el día 8 de diciembre de 2001. Es a partir de ese día (08-12-01) que comienza a computarse el lapso legal establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal de ese hecho punible.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, es a partir del 08 de diciembre de 2001, que debe comenzarse a contar el lapso de cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir, que los cinco años vencerían el día 08 de diciembre de 2006. Sin embargo, el lapso para que operara la prescripción quedó interrumpido con la citación que practicó el Ministerio Público a la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ DIOS en calidad de imputada, la cual se hizo efectiva el 17 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal (hoy reformado) que expresaba “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por … el auto … de citación para rendir indagatoria…”, y el Código actual, en la misma disposición legal, aclara “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por … la citación que como imputado practique el Ministerio Público …”.

 

De igual forma, debe observarse que tal como lo dispone el tercer aparte de la citada norma, el efecto de un acto interruptivo consiste el volver a comenzarse a computar dicho lapso y así el artículo en referencia consagra “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”; de lo cual se evidencia que, a partir del 17 de diciembre de 2004 (fecha en que se interrumpió la prescripción) no han transcurrido los cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Asimismo, debe aclararse que tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, lo que para el caso que nos ocupa, equivale a siete años y seis meses (que resulta de la sumatoria de los cinco años de prescripción que dispone la ley especial, más la mitad de la misma, es decir, dos años y seis meses). Este tipo de prescripción especial, llamada judicial o extraordinaria, se comienza a computar a partir del inicio del proceso y consta en las actuaciones que la investigación fue iniciada por el representante del Ministerio Público el 14 de noviembre de 2001, así como, la ciudadana MARIBEL VÁSQUEZ DIOS fue notificada en calidad de imputada del proceso seguido en su contra el 17 de diciembre de 2004, y la acusación formal fue presentada por el Ministerio Público el día 18 de marzo de 2005; por lo cual, evidentemente, no han transcurrido los siete años y seis meses que la ley establece para que opere este tipo de prescripción.

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quienes disentimos, consideramos que en el presente caso la acción penal para perseguir el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, no se encontraba prescrita, motivo por el cual, la Sala debió entrar a conocer el recurso de casación ejercido y no permitir que la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, quedara firme, cuando esta no había operado, dejando impune la comisión de un delito considerado grave dentro del ejercicio de la función pública.

Quedan así expresadas las razones de nuestro voto salvado.

 

Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

Disidente

 

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC06-021