Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte     

 

La Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Aragua, integrada por los ciudadanos  jueces Alejandro Perillo Silva, Juan Luis Ibarra y Luzmila Peña de Borges (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación  interpuesto por  el ciudadano abogado Eric Pérez Sarmiento, defensor privado del ciudadano Wilman Manuel Contreras Bermejo, titular de la cédula de identidad N° 12.334.523, ejercido contra la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial  Penal del Estado Aragua, dictada  el 7 de julio de 2004, mediante la cual condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de siete (7) años  y seis (6) meses de presidio, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de homicidio intencional en arrebato o intenso dolor, con error en la víctima, tipificado en el artículo  407 en relación con los artículos 67 y 68, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente Wilmer Alexander García.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones  interpuso recurso de casación el defensor privado del acusado, siendo contestado por la ciudadana abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Recibido  el expediente el 14 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 16 de marzo de este año, correspondiendo  la ponencia al Magistrado Doctor ELADIO  RAMÓN APONTE APONTE, quien con tal  carácter suscribe el presente fallo.

 

El 20 de abril de 2006 se admitió la cuarta denuncia del recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 6 de junio de 2006, con la presencia de las partes.

 

Los hechos que estimó comprobados el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial  Penal del Estado Aragua, son los siguientes:

 

“…Comenzando con las exposiciones de los ciudadanos Orlando Calderón y Hecmir Torrealba, estando legalmente juramentados en el debate oral, los mismos indicaron que se encontraban en una fiesta en la urbanización las Acacias, junto con Miguel Calderón, Carlos Estrada y la víctima Wilmer, que ya en la mañana del 21-12-2002 culminada la fiesta se fueron a comer, de allí se fueron a repartir a todos los que iban en el vehículo Chevrolet Corsa que conducía Orlando Calderón, dejaron a Miguel Calderón y Carlos Estrada en su casa en el Barrio San José, siguieron hacia la casa de Wilmer a dejarlo aproximadamente a las seis de la mañana, en eso, como lo dice el propio Orlando Calderón, Wilmer se estaba despidiendo del mismo y de Hecmir Torrealba, ya estaba prácticamente afuera, cuando escucharon unas detonaciones, Orlando indica que oye los disparos y ve que Wilmer se lanza hacia el asiento de atrás y Hecmir expuso que como tenía el asiento delantero casi para adelante ya que se iba a bajar para ponerse en el lugar del copiloto, al oír los disparos Wilmer cae hacia el asiento de atrás, es cuando Orlando arranca el vehículo; ambos dicen que se dirigen hacia la casa de Miguel Calderón, así mismo, que no sabían donde quedaba el Seguro Social y que estaban asustados; Orlando Calderón indica que creía lo iban a robar; se regresan a casa de Miguel Calderón y se percatan que Wilmer estaba herido. Así Miguel Calderón indica al igual que Carlos Estrada, que cuando el primero llega a la casa de la abuela de MIGUEL CALDERÓN y CARLOS ESTRADA, siendo que ellos ya estaban allí al haberlos dejado anteriormente, se dan cuenta que Wilmer está herido, es allí que Miguel toma el control del vehículo Corsa ya que según sus palabras, Orlando Calderón apenas estaba empezando a manejar y estaba nervioso, y se dirigen al Seguro Social; Carlos Estrada indica que Orlando Calderón antes de llegar a la casa llama del celular e informa que lo querían robar y les habían disparado. Estos dos testigos observaron que Wilmer se encontraba herido; Miguel Calderón indicó que 15 minutos de haberlo ingresado en el Seguro Social le informan que Wilmer había fallecido (…) Es así que este tribunal considera (…) que el día 21-12-2002  aproximadamente a las 06:15 (sic) de la mañana, el ciudadano WILMAN CONTRERAS BERMEJO se paró en la esquina de la calle 11 con 3ra. Avenida del Barrio San José y con una escopeta disparó al vehículo corsa que se encontraba detenido en la 3ra. Avenida frente a la casa número 314 de donde se bajaba la víctima adolescente, recibiendo éste uno de los disparos que le causaron las heridas y le produjeron la muerte (…) el Tribunal se convenció que el hoy acusado fue ese mismo día en horas de la mañana, víctima de un robo, así tenemos las declaraciones de las ciudadanas MARIA DE LOURDES BERMEJO quien indicó que el día 21-12-2002 estaba en su casa, llegaron cuatro hombres, la sacaron a golpes de su habitación, uno de ellos le puso el pié en la cabeza y a su hijo que es el hoy acusado apuntándolo con un arma de fuego, se llevaron varios objetos, entre ellos, prendas, dinero, licores y el carro que estaba estacionado al frente (…) siendo que los funcionarios policiales realizaron algunas investigaciones comenzando con el que era jefe de la Brigada contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MIGUEL SALAS, quien indicó que estaba en la delegación cuando llegó una persona a denunciar que había sido objeto de un robo en su casa, ese día 21-12-2002 y que sus funcionarios después de registrar la casa le indicaron que sí había evidencia de haber sido objeto de un robo las personas de esa vivienda (…) que el ciudadano WILMER ALEXANDER CONTRERAS hoy acusado ese 21-12-2003 (sic) en horas de la mañana fue objeto de un robo por parte de cuatro personas que se introdujeron a su casa, lo sometieron al igual que a su madre, concubina e hijos, llevándose varias pertenencias y su vehículo Renault, estando su casa ubicada en la casa Nro. 26, calle 11 del Barrio San José, Maracay (…) Sin embargo lo anterior, no se probó que la víctima WILMER fuera una de las personas que estaba involucrada en ese hecho (…) el tribunal por su parte, consideró que el acusado obró dominado por un arrebato que le produjo el haber sido objeto de un robo (…) el tribunal consideró, al acusado WILMAN CONTRERAS BERMEJO CULPABLE de haber dado muerte a la hoy víctima Wilmer con un arma de fuego escopeta el día 21-12-2002 aproximadamente a las 06:15 (sic) de la mañana en la 3ra. Avenida entre calles 10 y 11 del Barrio San José, Maracay, Estado Aragua, mas considera que el mismo no le disparó de forma directa y en conocimiento exacto de que era esa persona, por el contrario, obró por error al pensar que era uno de los asaltantes que se introdujeron en su casa en esa fecha y hora aproximada, actuando bajo un arrebato que le dominó momentánea y parcialmente su voluntad…”.

 

 

 

 

                                   Se cumplieron los trámites procedimentales  y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:      

 

RECURSO DE CASACIÓN

     CUARTA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal y expuso lo siguiente:

 

“…Dando por reproducidos los fundamentos de la denuncia precedente, resulta evidente que la Corte de Apelaciones se ha hecho solidaria de la denuncia de la infracción del artículos (sic) 65, numeral 3 del Código Penal (…) toda vez que lo procedente en este caso era haber acogido la denuncia de apelación que interesaba la absolución de mi defendido por legítima defensa…”.

 

 

         

Ahora bien, la Sala observa, que el recurrente señaló en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 7 de julio de 2004, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal: “…la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por error esencial en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos por parte del tribunal de juicio…”, alegando lo siguiente:

 

“…En la presente causa el Tribunal de (sic) Quinto de Juicio ha valorado erróneamente la prueba y por ello ha sancionado injustamente a nuestro defendido como autor de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ATENUADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con los artículos 67 y 68 del Código Penal, aun cuando en realidad debió haberlo declarado ABSUELTO en razón de obrar en LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA, a tenor de los artículos 65, ordinal 3° y 425 eiusdem…”.

 

Por su parte, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión del 9 de agosto de 2005, al declarar sin lugar la precitada denuncia,  resolvió así:

 

“…En el caso sub examine, se desprende que, no se evidencia lo denunciado por el recurrente, toda vez que del análisis exhaustivo realizado a la sentencia recurrida, no hubo violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica. Luego de verificar el contenido de la sentencia hoy impugnada, considera esta Corte, que la jueza aplicó debidamente la norma jurídica, al sentenciar al acusado WILMAN MANUEL CONTRERAS BERMEJO, conforme a la acusación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar la misma que del análisis hecho a todas y cada una de las pruebas incorporadas por las partes al debate contradictorio, y de las circunstancias de hecho y de derecho, se logró demostrar que el acusado de autos, efectivamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ARREBATO O INTENSO DOLOR CON ERROR EN LA VÍCTIMA (…) por lo que esta Instancia Superior  considera que la calificación dada se encuentra ajustada en derecho (…) En el presente caso, se observa que la jueza a quo al momento de dictar sentencia, cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva penal, por cuanto apreció las pruebas ofrecidos (sic) tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa según la sana crítica, utilizando además las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

 

 

 

De la transcripción anterior se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones dio expresa respuesta a la denuncia propuesta, a pesar de que el recurrente no fundamentó los motivos por los cuales, según su parecer, la Corte de Apelaciones no había aplicado el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, correspondiente a la legítima defensa, lo que no impidió sin embargo, que la Corte de Apelaciones emitiera su pronunciamiento.

 

Efectivamente, la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, consideró que el Tribunal de Juicio no había violado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto apreció las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público  y por la defensa: “…según la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, no observando el referido tribunal, que existiera legítima defensa en los hechos establecidos, sentenciando por el contrario, al ciudadano Wilman Manuel Contreras Bermejo, por el delito de homicidio intencional en arrebato o intenso dolor con error en la víctima, opinando además la Corte de Apelaciones, que: “…de las circunstancias de hecho y de derecho, se logró demostrar que el acusado (…) se  encuentra incurso en la comisión del delito (…) la calificación dada se encuentra ajustada a derecho…”.

 

Por tanto, no asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al declarar sin lugar la decisión pronunciada el 7 de julio de 2004, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) de ese mismo Circuito Judicial Penal, actuó como tribunal de derecho, dentro de su competencia y en correspondencia a lo indicado por la Sala de Casación Penal: “La Corte de Apelaciones es un tribunal que conoce del derecho y de los posibles vicios procesales que pudieran haberse cometido en el tribunal inferior”. (Sentencia N° 593, del 18 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

En base a lo expuesto, se declara sin lugar la cuarta denuncia del recurso de casación presentado, porque la Corte de Apelaciones no infringió el artículo 65 (ordinal 3°) del Código Penal, por falta de aplicación. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por todos  los razonamientos  anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilman Manuel Contreras Bermejo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, a  los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

   

     El Magistrado Presidente,

 

 

 

                     ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

                                         Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEÓN

 

 

 

   DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                  

 

 

                                              La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/ fas                                

Exp. N°AA30-P-2006-000091.