Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces Dorys Cruz López, Ricardo Colmenares Olívar (ponente) y Silvia Carroz de Pulgar, el 25 de noviembre de 2005, declaró sin lugar los  recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos Máximo Araque, Álvaro Manuel Uribe Romero y Nelson Renato Torres Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.714.491, 10.414.831 y 13.878.452, respectivamente.

 

La decisión de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que realizó los pronunciamientos siguientes:

 

1. Condenó a los ciudadanos Máximo Araque a cumplir la pena de diecinueve (19) años, dos (2) meses y quince (15) días de presidio, más las accesorias correspondientes, por los delitos de Secuestro y Agavillamiento; y Álvaro Manuel Uribe Romero a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio más las accesorias correspondientes por el delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano Raimundo Esteban Santa Marta Ortega.

 

2. Condenó a los ciudadanos Nelson Torres Montilla a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio más las accesorias correspondientes, por los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de Secuestro y Secuestro; Ender Enrique Soto Pargas, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Secuestro y Secuestro; y  Robert José López Torres, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio más las accesorias correspondientes, por el delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano Manolo Antonio Worm.

 

Tales delitos se encuentran tipificados en los artículos 408 (ordinal 1°), 462  y 287, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Pablo Castellanos, defensor del ciudadano Nelson Renato Torres Montilla.

 

El 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         El 6 de junio de 2006, la Sala admitió el recurso de casación propuesto por la defensa y el 29 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia pública según lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto la Sala pasa a  decidir:  

 

El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Nelson Renato Torres Montilla, se basó en  los hechos siguientes:

 

 

“…quedó demostrado que en fecha 29 de agosto del 2.002, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, se dirigía a la casa de su progenitora LINA DEL CARMEN ESPINOZA, ubicada en el Barrio San Andrés, cerca del Colegio 15 de Enero, calle 113 A, casa N° 33G-29, a bordo de un vehículo Marca Chrysler, Color verde (…) al llegar a la vivienda fueron interceptados por un vehículo de color azul oscuro, bajando de él tres sujetos portando armas de fuego, sometiendo al ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, bajándolo del vehículo, llevándoselo con estos en el vehículo de color azul oscuro; seguidamente, el ciudadano ELVIS LEÓN, quien es amigo de la familia, logró establecer comunicación con los captores a través del teléfono Móvil propiedad del ciudadano MANOLO WORM, indicándole sus captores, ‘que no dieran parte a las autoridades que si lo hacían lo matarían, y que se comunicaban para hacer el negocio’. El día 30 de agosto, en horas de la tarde, la ciudadana MERLIS DEL VALLE MENDEZ QUINTERO, esposa del ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, recibió una llamada telefónica a su residencia donde le indicaron que tenía que buscar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,oo Bs.) a cambio de su liberación; los días domingo 01 (sic) de septiembre y 02 (sic) de septiembre, se recibieron llamadas telefónicas, el primero de estos días donde los captores indicaban que tenía que buscar el dinero, porque de lo contrario se iban a llevar a una de sus hijas, el segundo día referían que si tenían el dinero y que sacara a MANZUCO y BASABE de todo esto, porque sino iban a picar en pedacitos a su esposo, y le iban a enviar un pedacito de MANOLO WORM a MAZUCO y otro a BASABE, y su esposa. Posteriormente el día 03 (sic) de septiembre, realizaron dos llamadas, una se cortó cuando empezaba la conversación, y en la otra se indicó que si le tenían el dinero y que ya no eran 300 Millones de bolívares (sic), sino quinientos (500) Millones de bolívares (sic); el día 05 (sic) de septiembre, realizaron nuevamente una llamada, refiriendo sobre el dinero, indicándole la ciudadana MERLIS DEL VALLE MENDEZ QUINTERO, que no había podido encontrar tal cantidad, y que sólo contaba con Ocho (sic) Millones de Bolívares, diciéndole el captor, que lo enviarían en pedacitos al ciudadano MANOLO WORM, colgando. Posteriormente, el día 06 (sic) de septiembre, fue notificado el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Zulia, que habían encontrado el cuerpo de una persona sin signos vitales, en el sector de Buena Vista, vía a los Bucares, en una zona enmontada (sic), totalmente calcinado, inmediatamente se inició la investigación del caso, acudiendo al sitio los funcionarios DARWIN PUCHE y ORLANDO GONZÁLEZ, ambos adscritos a la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  del Estado Zulia, al llegar al sitio observaron a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta, un trozo de pantalón de color Beige, sin marca visible, totalmente quemado, un trozo de camisa multicolor a cuadros, y un par de zapatos deportivos igualmente quemados, con una estatura aproximada de 1,67 metros, de frente amplia, cejas escasas, ojos pardos, nariz achatada, orejas adosadas, boca grande, quien al ser examinado en su parte externa observaron quemaduras en ochenta por ciento de toda su superficie corporal externa, así mismo un orificio de forma circular en la región occipital. En fecha 08 (sic) de septiembre, la Representación Fiscal, acudió con las ciudadanas MERLIS DEL VALLE MENDEZ QUINTERO y MAYTE DEL PILAR WORM ESPINOZA, a fin de reconocer el cadáver antes mencionado encontrado, en la vía los Bucares, reconociendo el mismo como el cadáver de su esposo y su hermano, identificándolo como MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, venezolano, de 38 años de edad, C.I. 9.719.576. Ahora bien, de la autopsia realizada por la Dra. ELBA FERRER DE OCHOA, al cadáver del ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, dio como resultado la causa de la muerte por LESION DE ENCÉFALO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN CRANEO…”.               

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

 

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no resolvió el argumento planteado en el recurso de apelación en cuanto a la violación del derecho a la defensa.

 

Para fundamentar su denuncia, luego de transcribir  parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el que impugnó las declaraciones de los ciudadanos Alejandro Briceño Soto, Pedro Hernández, Hugo Alberto Bravo Romero y Robinson Urdaneta, así como  el acta policial suscrita por tales funcionarios,  expuso lo siguiente:

 

“…Ciudadanos Magistrados, de lo anterior se infiere que en el escrito de apelación de la sentencia definitiva (…) conocido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa de manera clara, palmaria, meridiana e inequívoca, argumentó que le fue violentado su derecho a la defensa al ser valoradas en contra del ciudadano NELSON RENATO TORRES MONTILLA, las pruebas testimoniales y documentales descritas ut supra, sin permitírsele a la defensa la polemización y control de tales pruebas (…) las cuales por cierto no fueron ofertadas por el Ministerio Público en contra de mi defendido, tal situación planteada por la defensa no fue resuelta por la recurrida (…) situación esta que obviamente violenta la tutela judicial efectiva y en consecuencia el orden público constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Dicha violación a la cual nos referimos se evidencia pues la recurrida en ninguna de sus partes resuelve el argumento del recurrente (…) tal silencio de la recurrida constituye pues una actuación contraria a la ya tanta veces mencionada tutela judicial efectiva y al orden público constitucional…”.   

 

             

                                                   SEGUNDA DENUNCIA

 

 

 

La defensa, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción por errónea interpretación de los artículos 22, 326, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar la denuncia, después de transcribir parte de la motiva del fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, entre otras consideraciones expuso las siguientes:

 

 “... La recurrida argumenta que el Tribunal de Juicio valoró las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; pero es el caso que considera quien suscribe al establecer que el Tribunal de Juicio obró conforme a derecho al valorar en contra de mi defendido, una serie de pruebas testimoniales y documentales, identificadas ut-supra, actúo en consonancia con los principios que informan la apreciación de las pruebas, obró en consecuencia en franca ilogicidad, ya que es absolutamente ilógico que la recurrida establezca que el Tribunal de Juicio, obró conforme a derecho al valorar en contra de mi defendido dichas probanzas, cuando las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) más aún es ilógico establecer que con tal actitud el Tribunal de Juicio obró conforme a derecho, cuando establece que si bien es cierto que dichas probanzas, no fueron promovidas en contra de mi defendido, si fueron promovidas en contra de los otros dos acusados ENDER SOTO PARGAS y ROBERT LÓPEZ, ahora bien consentir tal criterio de la recurrida significaría abrir el camino a la posibilidad del cometimiento de fraudes procesales en la valoración de las pruebas, ya que tal argumento permitiría valorar para unos unas pruebas promovidas para otros viceversa (…) También interpreta erróneamente los artículos 326,327, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen con claridad meridiana, las oportunidades, formas y maneras que tiene el Ministerio Público en la fase intermedia del proceso, para ofrecer las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, oportunidades estás que se encuentran especificadas de esta manera para salvaguardar el principio de identidad de partes y el derecho a la defensa, es decir, para que el imputado y el defensor no sean sorprendidos con pruebas no promovidas en dicha fase, es por ello que el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente en el numeral 8 que el Juez de Control finalizada la audiencia resolverá sobre la legalidad, licitud y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.     

 

 

         Consta en el escrito contentivo del recurso de apelación lo siguiente:

 

“…es el caso que la recurrida (…) se limita única y exclusivamente a transcribir los dichos de los órganos de prueba, así como transcribir las pruebas documentales, pero prescinde en todo caso de la motivación necesaria en una sentencia definitiva, motivación esta que debe ser como regla suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales (como en el presente caso) respondan al capricho y la arbitrariedad (…) La recurrida al valorar dichas pruebas no sólo incurre en falta de motivación sino que también violenta de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), puesto que dichas pruebas por instrucciones precisas (y así consta en las actas de debate) no fueron controladas por la defensa, pues se le impidió a la misma el derecho a polemizar tales testimoniales, tal prohibición le fue impuesta a la defensa por la Juez Presidente, bajo el argumento que dichas pruebas no fueron ofertadas en contra de mi defendido, ante esto es evidente que no existe motivación alguna posible que justifique la apreciación por parte de la recurrida de dichas pruebas en contra de mi defendido…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

 El fallo de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, para resolver el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nelson Renato Torres Montilla, después de transcribir parte de la declaración de los testigos Alejandro Briceño, Pedro Hernández, Hugo Alberto Bravo y Robinson  Urdaneta, así como de citar diversas doctrinas sobre las reglas de valoración de las pruebas y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente:

 

“…En torno a esto, después del exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, constatada como ha sido de la sentencia recurrida, así como de la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado NELSON RENATO TORRES y de la audiencia preliminar celebrada el 14-03-2003, por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las actas de audiencia oral (sic) y pública, que en relación a los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO SOTO y PEDRO HERNÁNDEZ, funcionarios actuantes en el acta de allanamiento Nro. CR3-GAES-1521, adscritos al grupo Anti – Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, signada con el Nro. CR3-GAES-1521, denota que los mismos fueron ofertados como prueba por la representación fiscal sólo como documentales (acta de allanamiento) en la acusación de los ciudadanos ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, y como testimoniales en la acusación interpuesta en contra del acusado ROBERT LÓPEZ, siendo una prueba controvertida en el decurso del juicio oral y público celebrado en contra de los penados de autos que fueron imputados como coautores de los delitos realizados en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANOLO WORM. No obstante ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siendo la testimonial de los referidos ciudadanos una prueba que siendo evacuada en el juicio oral y público pertenece al proceso, y una vez aportada tiene que ser tomada en cuenta independientemente de la parte que la promovió y de su beneficio a la referida parte o a la contraria, por lo cual no puede pretenderse obviar la naturaleza probatoria de la misma con respecto a la responsabilidad penal del acusado NELSON RENATO TORRES, no le asiste la razón a la defensa, máxime cuando la responsabilidad de (sic) penal del acusado NELSON RENATO TORRES fue analizada conjuntamente con los ciudadanos ROBERT LÓPEZ Y ENDER SOTO, por haber sido co-autores en la comisión de los delitos de secuestro y homicidio calificado en la ejecución del delito de secuestro en perjuicio de la víctima, hoy occiso, MANOLO WORM. Así mismo, debe destacar que los hechos investigados sobre los cuales se basan la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación a éstos delitos se encuentran implícitamente relacionados y vinculados, por lo tanto todas las pruebas relacionadas sirven de base a la construcción de la lógica – jurídica que realiza el juez al decidir la causa, estableciendo la responsabilidad penal de dichos ciudadanos…”.  

 

La Sala pasa a resolver la primera denuncia alegada y al efecto observa:

 

            De lo antes referido, se observa que la Corte de Apelaciones no resolvió lo advertido por el recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la violación “…de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), puesto que dichas pruebas por instrucciones precisas (y así consta en las actas de debate) no fueron controladas por la defensa, pues se le impidió a la misma el derecho a polemizar tales testimoniales, tal prohibición le fue impuesta a la defensa por la Juez Presidente, bajo el argumento que dichas pruebas no fueron ofertadas en contra de mi defendido…”. (Subrayado de la Sala)

 

Por lo tanto, la Corte de Apelaciones al no verificar tanto en la sentencia impugnada, así como en las actas del debate, el vicio invocado por la defensa, infringió por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional, y los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la Corte de Apelaciones es obligatorio resolver todos lo puntos alegados mediante el recurso de apelación, debido que ello constituye una garantía para las partes y  el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva.   

 

En este orden, la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales.

 

Es criterio reiterado de la Sala Penal que una vez admitido el recurso de apelación según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo del recurso planteado, lo que significa que debe resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, exponiendo con  claridad  los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía; si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencias números: 107 y 164 del 28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 respectivamente, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

En consecuencia, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuanto omitan resolver cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.  Tales violaciones constituyen infracciones por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Considera la Sala que el fallo dictado el 25 de noviembre de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación y por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la primera denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano Nelson Renato Torres Montilla. Así se decide.

 

La Sala advierte que la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia interpuesta por la defensa, da lugar a la nulidad del fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al acusado Nelson Renato Torres, motivo por le cual no entra a resolver la segunda denuncia. Así se decide.

 

La presente decisión sólo acarrea la nulidad, en cuanto al vicio expuesto por la defensa del ciudadano Nelson Renato Torres Montilla, motivo por el cual no procede la aplicación del efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Así mismo, la presente decisión no implica la declaratoria de libertad del acusado Nelson Renato Torres, por cuanto se mantiene la vigencia de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara  CON LUGAR,  la primera denuncia interpuesta por el ciudadano abogado Pablo Castellanos defensor del ciudadano Nelson Renato Torres Montilla; anula la decisión de la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en lo que respecta al ciudadano Nelson Renato Torres Montilla y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, conozca del presente recurso con prescindencia de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL  DE  LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2006-000101