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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces Dorys Cruz López, Ricardo
Colmenares Olívar (ponente) y Silvia Carroz de Pulgar, el 25 de noviembre de
2005, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por los
defensores de los ciudadanos Máximo
Araque, Álvaro Manuel Uribe Romero y Nelson
Renato Torres Montilla, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad
Nros. 7.714.491, 10.414.831 y 13.878.452, respectivamente.
La decisión de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por
el Tribunal Sexto de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que realizó
los pronunciamientos siguientes:
1. Condenó a los ciudadanos Máximo
Araque a cumplir la pena de diecinueve (19) años, dos (2) meses y quince
(15) días de presidio, más las accesorias correspondientes, por los delitos de
Secuestro y Agavillamiento; y Álvaro
Manuel Uribe Romero a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio más
las accesorias correspondientes por el delito de Secuestro, en perjuicio del
ciudadano Raimundo Esteban Santa Marta Ortega.
2. Condenó a los ciudadanos Nelson
Torres Montilla a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio más las
accesorias correspondientes, por los delitos de Homicidio Calificado en
ejecución de Secuestro y Secuestro; Ender
Enrique Soto Pargas, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio,
más las accesorias correspondientes, por los delitos de Homicidio Calificado en
la ejecución de Secuestro y Secuestro; y
Robert José López Torres, a
cumplir la pena de catorce (14) años de presidio más las accesorias
correspondientes, por el delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano Manolo
Antonio Worm.
Tales delitos se encuentran tipificados en los artículos 408 (ordinal
1°), 462 y 287, en concordancia con el
artículo 13 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos).
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de
casación el ciudadano abogado Pablo Castellanos, defensor del ciudadano Nelson
Renato Torres Montilla.
El 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente
expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de junio de 2006, la Sala admitió
el recurso de casación propuesto por la defensa y el 29 de junio de 2006, se
llevó a cabo la audiencia pública según lo dispuesto en el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal y al respecto la Sala pasa a decidir:
El Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Nelson Renato
Torres Montilla, se basó en los hechos
siguientes:
“…quedó demostrado
que en fecha 29 de agosto del 2.002, siendo aproximadamente las 7:30 de la
noche, el ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, se dirigía a la casa de su
progenitora LINA DEL CARMEN ESPINOZA, ubicada en el Barrio San Andrés, cerca
del Colegio 15 de Enero, calle 113 A, casa N° 33G-29, a bordo de un vehículo
Marca Chrysler, Color verde (…) al llegar a la vivienda fueron interceptados
por un vehículo de color azul oscuro, bajando de él tres sujetos portando armas
de fuego, sometiendo al ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, bajándolo del
vehículo, llevándoselo con estos en el vehículo de color azul oscuro;
seguidamente, el ciudadano ELVIS LEÓN, quien es amigo de la familia, logró
establecer comunicación con los captores a través del teléfono Móvil propiedad
del ciudadano MANOLO WORM, indicándole sus captores, ‘que no dieran parte a las
autoridades que si lo hacían lo matarían, y que se comunicaban para hacer el
negocio’. El día 30 de agosto, en horas de la tarde, la ciudadana MERLIS DEL
VALLE MENDEZ QUINTERO, esposa del ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA,
recibió una llamada telefónica a su residencia donde le indicaron que tenía que
buscar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,oo Bs.) a
cambio de su liberación; los días domingo 01 (sic) de septiembre y 02 (sic) de
septiembre, se recibieron llamadas telefónicas, el primero de estos días donde
los captores indicaban que tenía que buscar el dinero, porque de lo contrario
se iban a llevar a una de sus hijas, el segundo día referían que si tenían el
dinero y que sacara a MANZUCO y BASABE de todo esto, porque sino iban a picar
en pedacitos a su esposo, y le iban a enviar un pedacito de MANOLO WORM a
MAZUCO y otro a BASABE, y su esposa. Posteriormente el día 03 (sic) de
septiembre, realizaron dos llamadas, una se cortó cuando empezaba la
conversación, y en la otra se indicó que si le tenían el dinero y que ya no
eran 300 Millones de bolívares (sic), sino quinientos (500) Millones de
bolívares (sic); el día 05 (sic) de septiembre, realizaron nuevamente una
llamada, refiriendo sobre el dinero, indicándole la ciudadana MERLIS DEL VALLE
MENDEZ QUINTERO, que no había podido encontrar tal cantidad, y que sólo contaba
con Ocho (sic) Millones de Bolívares, diciéndole el captor, que lo enviarían en
pedacitos al ciudadano MANOLO WORM, colgando. Posteriormente, el día 06 (sic)
de septiembre, fue notificado el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por funcionarios adscritos a la
policía del Estado Zulia, que habían encontrado el cuerpo de una persona sin
signos vitales, en el sector de Buena Vista, vía a los Bucares, en una zona
enmontada (sic), totalmente calcinado, inmediatamente se inició la
investigación del caso, acudiendo al sitio los funcionarios DARWIN PUCHE y
ORLANDO GONZÁLEZ, ambos adscritos a la división de Homicidios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, al llegar al sitio
observaron a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta, un trozo
de pantalón de color Beige, sin marca visible, totalmente quemado, un trozo de
camisa multicolor a cuadros, y un par de zapatos deportivos igualmente
quemados, con una estatura aproximada de 1,67 metros, de frente amplia, cejas
escasas, ojos pardos, nariz achatada, orejas adosadas, boca grande, quien al
ser examinado en su parte externa observaron quemaduras en ochenta por ciento
de toda su superficie corporal externa, así mismo un orificio de forma circular
en la región occipital. En fecha 08 (sic) de septiembre, la Representación
Fiscal, acudió con las ciudadanas MERLIS DEL VALLE MENDEZ QUINTERO y MAYTE DEL
PILAR WORM ESPINOZA, a fin de reconocer el cadáver antes mencionado encontrado,
en la vía los Bucares, reconociendo el mismo como el cadáver de su esposo y su
hermano, identificándolo como MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA, venezolano, de 38
años de edad, C.I. 9.719.576. Ahora bien, de la autopsia realizada por la Dra.
ELBA FERRER DE OCHOA, al cadáver del ciudadano MANOLO ANTONIO WORM ESPINOZA,
dio como resultado la causa de la muerte por LESION DE ENCÉFALO POR HERIDA DE
ARMA DE FUEGO EN CRANEO…”.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
defensa denunció la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de
Apelaciones no resolvió el argumento planteado en el recurso de apelación en
cuanto a la violación del derecho a la defensa.
Para fundamentar su denuncia, luego de transcribir parte del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, el que impugnó las declaraciones de los
ciudadanos Alejandro Briceño Soto, Pedro Hernández, Hugo Alberto Bravo Romero y
Robinson Urdaneta, así como el acta
policial suscrita por tales funcionarios, expuso lo siguiente:
“…Ciudadanos
Magistrados, de lo anterior se infiere que en el escrito de apelación de la
sentencia definitiva (…) conocido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la defensa de manera clara, palmaria,
meridiana e inequívoca, argumentó que le fue violentado su derecho a la defensa
al ser valoradas en contra del ciudadano NELSON RENATO TORRES MONTILLA, las
pruebas testimoniales y documentales descritas ut supra, sin permitírsele a la
defensa la polemización y control de tales pruebas (…) las cuales por cierto no
fueron ofertadas por el Ministerio Público en contra de mi defendido, tal
situación planteada por la defensa no fue resuelta por la recurrida (…)
situación esta que obviamente violenta la tutela judicial efectiva y en
consecuencia el orden público constitucional establecido en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Dicha violación a
la cual nos referimos se evidencia pues la recurrida en ninguna de sus partes
resuelve el argumento del recurrente (…) tal silencio de la recurrida
constituye pues una actuación contraria a la ya tanta veces mencionada tutela
judicial efectiva y al orden público constitucional…”.
SEGUNDA DENUNCIA
La defensa, con base en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción por
errónea interpretación de los artículos 22, 326, 327, 329 y 330 del Código
Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar la denuncia, después de transcribir
parte de la motiva del fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de
Apelaciones del Estado Zulia, entre otras consideraciones expuso las
siguientes:
“... La
recurrida argumenta que el Tribunal de Juicio valoró las pruebas según la sana
crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia; pero es el caso que considera quien suscribe al establecer que
el Tribunal de Juicio obró conforme a derecho al valorar en contra de mi
defendido, una serie de pruebas testimoniales y documentales, identificadas
ut-supra, actúo en consonancia con los principios que informan la apreciación
de las pruebas, obró en consecuencia en franca ilogicidad, ya que es
absolutamente ilógico que la recurrida establezca que el Tribunal de Juicio,
obró conforme a derecho al valorar en contra de mi defendido dichas probanzas,
cuando las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Cuarto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) más aún es ilógico
establecer que con tal actitud el Tribunal de Juicio obró conforme a derecho,
cuando establece que si bien es cierto que dichas probanzas, no fueron
promovidas en contra de mi defendido, si fueron promovidas en contra de los
otros dos acusados ENDER SOTO PARGAS y ROBERT LÓPEZ, ahora bien consentir tal
criterio de la recurrida significaría abrir el camino a la posibilidad del
cometimiento de fraudes procesales en la valoración de las pruebas, ya que tal
argumento permitiría valorar para unos unas pruebas promovidas para otros
viceversa (…) También interpreta erróneamente los artículos 326,327, 328 y 330
del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen con claridad
meridiana, las oportunidades, formas y maneras que tiene el Ministerio Público
en la fase intermedia del proceso, para ofrecer las pruebas que se producirán
en el juicio oral y público, oportunidades estás que se encuentran
especificadas de esta manera para salvaguardar el principio de identidad de
partes y el derecho a la defensa, es decir, para que el imputado y el defensor
no sean sorprendidos con pruebas no promovidas en dicha fase, es por ello que
el legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
específicamente en el numeral 8 que el Juez de Control finalizada la audiencia
resolverá sobre la legalidad, licitud y necesidad de la prueba ofrecida para el
juicio oral…”.
Consta
en el escrito contentivo del recurso de apelación lo siguiente:
“…es el caso que la recurrida (…) se
limita única y exclusivamente a transcribir los dichos de los órganos de
prueba, así como transcribir las pruebas documentales, pero prescinde en todo
caso de la motivación necesaria en una sentencia definitiva, motivación esta
que debe ser como regla suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin
de evitar que las decisiones judiciales (como en el presente caso) respondan al
capricho y la arbitrariedad (…) La recurrida al valorar dichas pruebas no
sólo incurre en falta de motivación sino que también violenta de manera
flagrante el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), puesto que dichas
pruebas por instrucciones precisas (y así consta en las actas de debate) no
fueron controladas por la defensa, pues se le impidió a la misma el derecho a
polemizar tales testimoniales, tal prohibición le fue impuesta a la defensa por
la Juez Presidente, bajo el argumento que dichas pruebas no fueron ofertadas en
contra de mi defendido, ante esto es evidente que no existe motivación alguna
posible que justifique la apreciación por parte de la recurrida de dichas
pruebas en contra de mi defendido…”. (Subrayado de la Sala).
El fallo de la Sala N° 3 de la Corte de
Apelaciones del Estado Zulia, para resolver el primer motivo del recurso de
apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nelson Renato Torres
Montilla, después de transcribir parte de la declaración de los testigos
Alejandro Briceño, Pedro Hernández, Hugo Alberto Bravo y Robinson Urdaneta, así como de citar diversas
doctrinas sobre las reglas de valoración de las pruebas y el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, concluye en lo siguiente:
“…En torno a esto, después del exhaustivo análisis de
las actas que conforman la presente causa, constatada como ha sido de la
sentencia recurrida, así como de la acusación fiscal interpuesta en contra del
acusado NELSON RENATO TORRES y de la audiencia preliminar celebrada el
14-03-2003, por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, de las actas de audiencia oral (sic) y pública, que en
relación a los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO SOTO y PEDRO HERNÁNDEZ,
funcionarios actuantes en el acta de allanamiento Nro. CR3-GAES-1521, adscritos
al grupo Anti – Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, signada con el
Nro. CR3-GAES-1521, denota que los mismos fueron ofertados como prueba por la
representación fiscal sólo como documentales (acta de allanamiento) en la
acusación de los ciudadanos ENDER ENRIQUE SOTO PARGAS, y como testimoniales en
la acusación interpuesta en contra del acusado ROBERT LÓPEZ, siendo una prueba
controvertida en el decurso del juicio oral y público celebrado en contra de
los penados de autos que fueron imputados como coautores de los delitos
realizados en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANOLO WORM. No
obstante ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siendo la
testimonial de los referidos ciudadanos una prueba que siendo evacuada en el
juicio oral y público pertenece al proceso, y una vez aportada tiene que ser
tomada en cuenta independientemente de la parte que la promovió y de su beneficio
a la referida parte o a la contraria, por lo cual no puede pretenderse obviar
la naturaleza probatoria de la misma con respecto a la responsabilidad penal
del acusado NELSON RENATO TORRES, no le asiste la razón a la defensa, máxime
cuando la responsabilidad de (sic) penal del acusado NELSON RENATO TORRES fue
analizada conjuntamente con los ciudadanos ROBERT LÓPEZ Y ENDER SOTO, por
haber sido co-autores en la comisión de los delitos de secuestro y homicidio
calificado en la ejecución del delito de secuestro en perjuicio de la víctima,
hoy occiso, MANOLO WORM. Así mismo, debe destacar que los hechos investigados
sobre los cuales se basan la responsabilidad penal de los acusados de autos en
relación a éstos delitos se encuentran implícitamente relacionados y
vinculados, por lo tanto todas las pruebas relacionadas sirven de base a la
construcción de la lógica – jurídica que realiza el juez al decidir la causa,
estableciendo la responsabilidad penal de dichos ciudadanos…”.
La Sala pasa a resolver
la primera denuncia alegada y al efecto observa:
De
lo antes referido, se observa que la Corte de Apelaciones no resolvió lo
advertido por el recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa,
establecido en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativo a la violación “…de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic),
puesto que dichas pruebas por instrucciones precisas (y así consta en las actas
de debate) no fueron controladas por la defensa, pues se le impidió a la misma
el derecho a polemizar tales testimoniales, tal prohibición le fue impuesta
a la defensa por la Juez Presidente, bajo el argumento que dichas pruebas no
fueron ofertadas en contra de mi defendido…”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, la Corte de
Apelaciones al no verificar tanto en la sentencia impugnada, así como en las
actas del debate, el vicio invocado por la defensa, infringió por falta de
aplicación el artículo 26 Constitucional, y los artículos 173 y 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues para la Corte de Apelaciones es obligatorio resolver
todos lo puntos alegados mediante el recurso de apelación, debido que ello
constituye una garantía para las partes y el efectivo cumplimiento de la tutela judicial
efectiva.
En este orden, la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el
acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y
razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo
contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las
partes, delimitados en las normas constitucionales y legales.
Es criterio reiterado de la Sala Penal que una vez admitido el recurso
de apelación según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la
Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo del recurso planteado, lo que
significa que debe resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación,
exponiendo con claridad los motivos que le sirven de sustento a la
decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador porque
para las partes constituyen una garantía; si fuera de otra forma se estaría
violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencias números: 107 y 164 del
28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 respectivamente, con Ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En consecuencia, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación
de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan resolver cualquiera de
las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no
expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los
cuales se adopta el fallo. Tales
violaciones constituyen infracciones por falta de aplicación de los artículos
26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala que el fallo dictado el 25 de noviembre de 2005, por
la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, adolece del vicio de inmotivación y por ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON
LUGAR, la primera denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano Nelson
Renato Torres Montilla. Así se decide.
La Sala advierte que la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia
interpuesta por la defensa, da lugar a la nulidad del fallo dictado por la Sala
N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
en relación al acusado Nelson Renato Torres, motivo por le cual no entra a
resolver la segunda denuncia. Así se decide.
La presente decisión sólo acarrea la nulidad, en cuanto al vicio
expuesto por la defensa del ciudadano Nelson Renato Torres Montilla, motivo por
el cual no procede la aplicación del efecto extensivo que establece el artículo
438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, la presente decisión no implica la declaratoria de libertad
del acusado Nelson Renato Torres, por cuanto se mantiene la vigencia de la
decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la primera denuncia interpuesta por el
ciudadano abogado Pablo Castellanos defensor del ciudadano Nelson Renato Torres
Montilla; anula la decisión de la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en lo que respecta al ciudadano Nelson
Renato Torres Montilla y ordena remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que otra Sala de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, conozca del presente recurso con
prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2006-000101