Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia dictada el 11 de enero de 2005, contra el ciudadano acusado FÉLIX JAVIER GIL GIRÓN en el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, señaló lo siguiente: “La Representación Fiscal, formuló acusación exponiendo los siguientes hechos y circunstancias (…) La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha tres de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00 AM), se encontraba el funcionario HENRY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, de guardia en el referido Cuerpo Policial, cuando recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria: ROMERO MIGDALIA, Jefe de los Servicios del Cuerpo de Seguridad Pública de esta ciudad, informando que en la sala de emergencias del Hospital Luis Razetti, había ingresado una persona del sexo masculino, presentando una herida producida por arma de fuego, a la altura del tórax, desconociendo más datos e información al respecto, procediendo a trasladarse en compañía de los funcionarios: JOSÉ FARFUS Y JOSÉ LUIS ZAMBRANO, al citado lugar, una vez en el mismo se entrevistan con el médico de guardia Dr. LUIS SPROCK, el cual les informó que en la morgue de ese nosocomio, se encontraba un ciudadano que fuese trasladado hacia ese centro asistencial sin signos vitales, y que al ingreso presentó una herida de las producidas  por un  arma de fuego, en la región anterior izquierda, con orificio de entrada sin salida, el cual respondía al nombre de ROJAS ROMER JOSÉ, Venezolano, natural del Estado Monagas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.384, procediendo los funcionarios a practicarle la Inspección Ocular al cadáver, posteriormente se dirigen hasta la sala de emergencia del mencionado Hospital, donde se encontraba también recluido otro ciudadano de nombre ROJAS ANÍBAL JOSÉ, venezolano,  de 25 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.545.114, residenciado en la Comunidad del Volcán, el cual presentaba una herida  producida por un arma de fuego, en la pierna izquierda, el cual manifestó que tanto su persona como el hoy occiso fueron lesionados por unas personas desconocidas, en momentos que se encontraban en una fiesta que se celebraba en el Bar Yocoima de ese sector, posteriormente siendo las 4:00 horas de la mañana, del mismo día, el funcionario HENRY RAMÍREZ, recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria Moreno Migdalia, adscrita al Cuerpo de Seguridad Pública, informando que ese despacho, se presentaron tres funcionarios identificados como: GIL GIRÓN FÉLIX JAVIER, MAURICIO FERNANDO HERRERA Y BRITO KRISTNELSON, informando que en horas de la mañana, sostuvieron una serie de problemas con unos ciudadanos desconocidos, en el sector Volcán, específicamente en el Bar Yocoima, optando en utilizar sus armas de reglamento y al parecer resultaron  lesionados dos ciudadanos los cuales fueron trasladados hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, procediendo a imponer de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios GIL GIRÓN FÉLIX JAVIER y MAURICIO FERNANDO HERRERA como imputados…”.

 

Por esos hechos, el mencionado Tribunal Primero en Función de Juicio (Mixto), a cargo de la ciudadana juez titular María Isabel Arellano de Li, y los ciudadanos jueces escabinos Claritza del Carmen Fermín y Ledenia del Valle Valenzuela Beria, CONDENÓ al acusado FÉLIX JAVIER GIL GIRÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.546.520, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo en lo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los jueces Delmiro Gutiérrez Castillo (ponente), Diosnardo A. Frontado Vargas y Domingo A. Durán Moreno, el 27 de septiembre de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo del Tribunal Primero de Juicio.

 

Contra dicha decisión recurrió en casación, el Defensor Público.

 

El 10 de abril de 2006, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

Esta Sala según lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo impugnado, ha constatado que existe un vicio de orden público, cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que hace procedente declarar la nulidad de oficio, al haber violado el principio referido al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución e igualmente violó la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem.

 

En efecto, el recurrente planteó en su recurso de apelación lo siguiente: “... En fecha 11 de enero del presente año, se llevó a cabo la publicación de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Mixto (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sin la Presencia efectiva de mi Defendido, ya que no se ordenó su Traslado, lo cual a mi modo de ver es una Violación al Debido Proceso, él debe estar presente en la publicación de dicha Sentencia, es un derecho que no se le debe cercenar, no sólo está previsto en la norma Adjetiva sino también en nuestra Carta Magna, y no sólo una cuestión de mera formalidad, cuanto el día 10 de Diciembre del año 2.004, la misma Sentenciadora de Instancia, señaló que sólo daba lectura a la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, y que la publicación de la misma sería en el día 11 de Enero del presente año. Ahora bien, tanto la Juzgadora de Instancia, en el desarrollo del Debate del Juicio Oral y Público, como el Representante de la Vindicta Pública, no tomaron en cuenta que a mi Defendido, desde el mismo momento en que es presentado  ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, se le violaron sus Derechos que se encuentran establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que estamos en presencia de lo establecido en el Artículo 196 de la norma Adjetiva los efectos de la nulidad de los Actos y actas que existan en el proceso penal, la norma es clara y precisa de que se le debe imponer y dar lectura de dicho derecho y reitero que no es no sólo una mera formalidad. Sin embargo, esto no fue tomado en cuenta ni apreciado en la Sentencia Definitiva, limitándose a dar sentido que a mi Defendido le fueron leídos sus derechos, lo cual es total y absolutamente falso. De lo cual ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lo podrán apreciar sí ordenan recabar en su totalidad el Asunto respectivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, ya que en ninguna parte aparece que tanto a mi Defendido FELIX JAVIER GIL GIRÓN como al co-acusado: MAURICIO FERNANDO HERRERA, hayan cumplido con lo establecido en los artículos 125 de la norma Adjetiva como con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, con lo cual reitero nuevamente que estamos en presencia más que comprobada de lo establecido en el Artículo 196 de la norma Adjetiva.

Aunado a ello, tampoco la Sentencia de Instancia,  toma en cuenta las deposiciones de los Funcionarios Policiales, que fueron promovidos tanto por la Vindicta Pública como por parte de esta Defensa, en las cuales se comprobó en forma cierta y sin lugar a dudas que mi defendido conjuntamente con otros funcionarios estaban en comisión de servicio por órdenes del Comisario JULIO CÉSAR DICURÚ,  y fueron objeto de agresiones ilegítimas y sin motivo alguno no sólo por parte del occiso ROMER JOSÉ ROJAS,  debiendo repeler él dichas agresiones es decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a mi modo de ver estamos en presencia de lo establecido en el Artículo 65 ordinal 1° y 3° del Código Penal Venezolano (...) En la misma forma esta Defensa, en su debida oportunidad al iniciarse el debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, establecido desde el comienzo que se estaba en presencia de lo señalado en la norma sustantiva ya citada, es decir, la no punibilidad por parte no sólo de mi Defendido sino del co-acusado MAURICIO FERNANDO HERRERA,  quién en su debida oportunidad procesal hizo uso de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como es el de la Admisión de los Hechos bajo la Modalidad de solicitar la Suspensión Condicional de Proceso, lo cual le fue acordado en la Audiencia   Preliminar, por cuanto los mismos se encontraban en Comisión de Servicio, y vieron en la imperiosa necesidad de repelar el Ataque del que fueron objeto los mismos. (...) Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta Defensa observa con honda preocupación que la Sentenciadora de Instancia, se contradice ella misma en la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA, al señalar: “La libre valoración de la Prueba consiste en que el juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, así, verbigracia, el juez tiene plena libertad para estimar como en efecto lo hizo en el presente caso que los testigos y documentales traídos al debate oral y público por las partes aportaron Elementos Suficientes de Convicción Procesal que determinaron la disposición del Acusado (mi defendido) en el sitio del suceso, siendo así, tal como lo expresaron los testigos en la Audiencia Oral y pública y valorados por este Tribunal Mixto que el Acusado (mi defendido) sólo trato de defenderse ante lo que quedó demostrado que el mismo se encontraba frente a una comparada agresión;...”. Al ver leer esto, considera esta Defensa y es mi humilde Criterio que si la Sentenciadora de Instancia, hubiese en realidad tomando en cuenta esto, de verdad el veredicto sería de una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Lo cual no ocurrió así. Y así mismo ella misma señala que ninguna de las partes había solicitado lo contemplado en el Artículo 350 de la norma adjetiva, lo cual es cierto, por cuanto reitero una vez más considera esta Defensa que estamos en presencia de una Causa de no punibilidad e incluso en lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en el Sobreseimiento de la Causa, por estar en presencia de el hecho imputado no es típico  o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad., tal como lo establece la norma (...) Por lo anteriormente expuesto, APELO, como en efecto APELO, de la SENTENCIA CONDENATORIA, Dictada en fecha 10 de Diciembre de día 11 de Enero del presente año, por cuanto considera esta Defensa y es mi humilde criterio que la solución efectiva sería que se ordene nuevamente la realización de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto reitero, estamos en presencia del quebrantamiento u omisión de los actos que causaron y siguen causando indefensión a mi defendido, por cuanto hay violación de la ley por inobservancia no sólo de una sino de varias normas jurídicas, desde el mismo momento en que se realizó la audiencia de presentación, la audiencia preliminar como la audiencia del juicio oral y público (...)     Por último solicito  (...) decreten a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva...”.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el 30 de junio de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Félix Javier Gil Girón.

 

El 27 de septiembre de 2005, fue publicada la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones, en cuanto al recurso ejercido, la cual resolvió en los términos siguientes: “…De conformidad con la previsión del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal a que se contrae la norma en aplicación, este Tribunal colegiado, analiza todos y cada uno de los elementos disponibles, tanto en el escrito de Apelación como en la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 455 ejusdem y pasa a analizar el presente asunto: considera este Tribunal Colegiado que el escrito presentado por el abogado Emeterio Rangel Quintero, actuando como Defensor del Ciudadano FELIX GIL GIRÓN, no cumple con los parámetros de forma y fondo establecidos en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no especifica concreta y separadamente cuál es el mérito de su Apelación, vale decir él o los motivos, su fundamentación y la solución que se pretende, toda vez que, clara e inequívocamente, lo que solicita al final es una medida menos gravosa (…) La norma en aplicación específicamente en la contenida en el artículo 453 de la norma procesal, es clara al señalar cuáles son los motivos que deben cumplirse para la procedibilidad  de los Recursos contra las sentencias definitivas, circunstancias estas que  no se evidencia en el presente asunto, razón  por la cual considera este órgano jurisdiccional colegiado, que el presente recurso debe desecharse por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De la trascripción anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones a pesar de que admitió el recurso de apelación no resolvió el fondo de lo planteado, sino que lo desestimó por infundado, declarándolo finalmente sin lugar.

 

Al respecto ha dicho la Sala que: "...cuando se interpone recurso de apelación, el sentenciador está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del recurso planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al admitirlo ha debido proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declarará según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas....”. (Sentencia Nro.644, del 10-11-05).

 

En razón a lo anterior, la Sala observa que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes en el proceso, al no dar respuesta a los puntos contenidos en el recurso de apelación interpuesto.

 

En conexión a ello, es Jurisprudencia reiterada de la Sala, que: “…el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia”. (Sentencia Nro.107, del 28-03-06).

 

Ahora bien, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al desestimar el recurso de apelación interpuesto, y no resolver los puntos alegados por el recurrente en su escrito, incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando así los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..:”.

 

Por su parte, el numeral 4 del artículo 364 ibídem, establece lo siguiente:“la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”.

 

Y por último, el artículo 441 eiusdem, señala lo siguiente: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

 

La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nro.164 del 27-04-06)

 

La anterior doctrina ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...”.

 

En razón a lo anterior, la Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, violó el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia violó los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 eiusdem y por ello anula la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005 por esa Sala y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que constituya una Sala Accidental para que conozca el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano FÉLIX JAVIER GIL GIRÓN. Así se decide.

 

         Se advierte a las partes, la posibilidad que tienen de recurrir en casación en la oportunidad y en los términos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé, contra la sentencia definitiva que dicte la Corte de Apelaciones que nuevamente conocerá del recurso de apelación.

 

DECISIÓN

 

Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y ordena remitir el expediente al Presidente de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que constituya una Sala Accidental para que conozca el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano FÉLIX JAVIER GIL GIRÓN.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

EXP.RC06-151