Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Tribunal Primero de
Primera Instancia en Función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro, en sentencia dictada el 11 de enero de 2005, contra el
ciudadano acusado FÉLIX JAVIER GIL GIRÓN
en el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, señaló
lo siguiente: “La Representación Fiscal,
formuló acusación exponiendo los siguientes hechos y circunstancias (…) La presente averiguación penal tuvo
su inicio en fecha tres de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las tres horas
de la mañana (03:00 AM), se encontraba el funcionario HENRY RAMÍREZ, adscrito
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, de
guardia en el referido Cuerpo Policial, cuando recibe llamada telefónica de
parte de la funcionaria: ROMERO MIGDALIA, Jefe de los Servicios del Cuerpo de
Seguridad Pública de esta ciudad, informando que en la sala de emergencias del
Hospital Luis Razetti, había ingresado una persona del sexo masculino,
presentando una herida producida por arma de fuego, a la altura del tórax,
desconociendo más datos e información al respecto, procediendo a trasladarse en
compañía de los funcionarios: JOSÉ FARFUS Y JOSÉ LUIS ZAMBRANO, al citado lugar,
una vez en el mismo se entrevistan con el médico de guardia Dr. LUIS SPROCK, el
cual les informó que en la morgue de ese nosocomio, se encontraba un ciudadano
que fuese trasladado hacia ese centro asistencial sin signos vitales, y que al
ingreso presentó una herida de las producidas
por un arma de fuego, en la
región anterior izquierda, con orificio de entrada sin salida, el cual
respondía al nombre de ROJAS ROMER JOSÉ, Venezolano, natural del Estado
Monagas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio
obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.055.384, procediendo los
funcionarios a practicarle la Inspección Ocular al cadáver, posteriormente se
dirigen hasta la sala de emergencia del mencionado Hospital, donde se encontraba
también recluido otro ciudadano de nombre ROJAS ANÍBAL JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad titular de la cédula de
identidad N° V-12.545.114, residenciado en la Comunidad del Volcán, el cual
presentaba una herida producida por un
arma de fuego, en la pierna izquierda, el cual manifestó que tanto su persona
como el hoy occiso fueron lesionados por unas personas desconocidas, en
momentos que se encontraban en una fiesta que se celebraba en el Bar Yocoima de
ese sector, posteriormente siendo las 4:00 horas de la mañana, del mismo día,
el funcionario HENRY RAMÍREZ, recibe llamada telefónica de parte de la
funcionaria Moreno Migdalia, adscrita al Cuerpo de Seguridad Pública,
informando que ese despacho, se presentaron tres funcionarios identificados
como: GIL GIRÓN FÉLIX JAVIER, MAURICIO FERNANDO HERRERA Y BRITO KRISTNELSON,
informando que en horas de la mañana, sostuvieron una serie de problemas con
unos ciudadanos desconocidos, en el sector Volcán, específicamente en el Bar
Yocoima, optando en utilizar sus armas de reglamento y al parecer
resultaron lesionados dos ciudadanos los
cuales fueron trasladados hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad,
procediendo a imponer de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código
Orgánico Procesal Penal a los funcionarios GIL GIRÓN FÉLIX JAVIER y MAURICIO
FERNANDO HERRERA como imputados…”.
Por esos hechos, el mencionado Tribunal Primero en Función de Juicio
(Mixto), a cargo de la ciudadana juez titular María Isabel Arellano de Li, y
los ciudadanos jueces escabinos Claritza del Carmen Fermín y Ledenia del Valle
Valenzuela Beria, CONDENÓ al acusado
FÉLIX JAVIER GIL GIRÓN, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.546.520, a cumplir la
pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal vigente
para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado
Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo en lo Penal, adscrito a la
Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta
Amacuro, integrada por los jueces Delmiro Gutiérrez Castillo (ponente),
Diosnardo A. Frontado Vargas y Domingo A. Durán Moreno, el 27 de septiembre de
2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así en todas y cada una de
sus partes el fallo del Tribunal Primero de Juicio.
Contra dicha decisión recurrió en casación, el Defensor Público.
El 10 de abril de 2006,
se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala según lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el fallo
impugnado, ha constatado que existe un vicio de orden público, cometido por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que
hace procedente declarar la nulidad de oficio, al haber violado el principio
referido al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de
la Constitución e igualmente violó la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 eiusdem.
En efecto, el recurrente
planteó en su recurso de apelación lo siguiente: “... En
fecha 11 de enero del presente año, se llevó a cabo la publicación de la SENTENCIA
CONDENATORIA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Juicio Mixto (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro, sin la Presencia efectiva de mi Defendido, ya que no se ordenó
su Traslado, lo cual a mi modo de ver es una Violación al Debido Proceso, él
debe estar presente en la publicación de dicha Sentencia, es un derecho que no
se le debe cercenar, no sólo está previsto en la norma Adjetiva sino también en
nuestra Carta Magna, y no sólo una cuestión de mera formalidad, cuanto el día
10 de Diciembre del año 2.004, la misma Sentenciadora de Instancia, señaló que
sólo daba lectura a la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, y que la
publicación de la misma sería en el día 11 de Enero del presente año. Ahora bien,
tanto la Juzgadora de Instancia, en el desarrollo del Debate del Juicio Oral y
Público, como el Representante de la Vindicta Pública, no tomaron en cuenta que
a mi Defendido, desde el mismo momento en que es presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, se le
violaron sus Derechos que se encuentran establecidos en el Artículo 125 del
Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 44 y 49 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que estamos en
presencia de lo establecido en el Artículo 196 de la norma Adjetiva los efectos
de la nulidad de los Actos y actas que existan en el proceso penal, la norma es
clara y precisa de que se le debe imponer y dar lectura de dicho derecho y
reitero que no es no sólo una mera formalidad. Sin embargo, esto no fue tomado
en cuenta ni apreciado en la Sentencia Definitiva, limitándose a dar sentido
que a mi Defendido le fueron leídos sus derechos, lo cual es total y
absolutamente falso. De lo cual ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de
Apelaciones lo podrán apreciar sí ordenan recabar en su totalidad el Asunto
respectivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código
Orgánico Procesal Penal en su último aparte, ya que en ninguna parte aparece
que tanto a mi Defendido FELIX JAVIER GIL GIRÓN como al co-acusado: MAURICIO
FERNANDO HERRERA, hayan cumplido con lo establecido en los artículos 125 de
la norma Adjetiva como con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra
Carta Magna, con lo cual reitero nuevamente que estamos en presencia más que
comprobada de lo establecido en el Artículo 196 de la norma Adjetiva.
Aunado
a ello, tampoco la Sentencia de Instancia,
toma en cuenta las deposiciones de los Funcionarios Policiales, que
fueron promovidos tanto por la Vindicta Pública como por parte de esta Defensa,
en las cuales se comprobó en forma cierta y sin lugar a dudas que mi defendido
conjuntamente con otros funcionarios estaban en comisión de servicio por
órdenes del Comisario JULIO CÉSAR DICURÚ, y fueron objeto de agresiones ilegítimas y
sin motivo alguno no sólo por parte del occiso ROMER JOSÉ ROJAS, debiendo repeler él dichas agresiones es
decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a mi modo de ver
estamos en presencia de lo establecido en el Artículo 65 ordinal 1° y 3° del
Código Penal Venezolano (...)
En la misma forma esta Defensa, en su debida oportunidad al iniciarse el
debate de la Audiencia del Juicio Oral y Público, establecido desde el comienzo
que se estaba en presencia de lo señalado en la norma sustantiva ya citada, es
decir, la no punibilidad por parte no sólo de mi Defendido sino del co-acusado MAURICIO
FERNANDO HERRERA, quién en su debida
oportunidad procesal hizo uso de una de las Medidas Alternativas de Prosecución
del Proceso, como es el de la Admisión de los Hechos bajo la Modalidad de
solicitar la Suspensión Condicional de Proceso, lo cual le fue acordado en la
Audiencia Preliminar, por cuanto los
mismos se encontraban en Comisión de Servicio, y vieron en la imperiosa
necesidad de repelar el Ataque del que fueron objeto los mismos. (...) Ahora
bien ciudadanos Magistrados, esta Defensa observa con honda preocupación que la
Sentenciadora de Instancia, se contradice ella misma en la PARTE MOTIVA DE
LA SENTENCIA, al señalar: “La libre valoración de la Prueba consiste en
que el juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración,
el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, así,
verbigracia, el juez tiene plena libertad para estimar como en efecto lo hizo
en el presente caso que los testigos y documentales traídos al debate oral y
público por las partes aportaron Elementos Suficientes de Convicción Procesal que
determinaron la disposición del Acusado (mi defendido) en el sitio del suceso,
siendo así, tal como lo expresaron los testigos en la Audiencia Oral y pública
y valorados por este Tribunal Mixto que el Acusado (mi defendido) sólo trato
de defenderse ante lo que quedó demostrado que el mismo se encontraba frente a
una comparada agresión;...”. Al ver leer esto, considera esta Defensa y
es mi humilde Criterio que si la Sentenciadora de Instancia, hubiese en
realidad tomando en cuenta esto, de verdad el veredicto sería de una SENTENCIA
ABSOLUTORIA. Lo cual no ocurrió así. Y así mismo ella misma señala que
ninguna de las partes había solicitado lo contemplado en el Artículo 350 de la
norma adjetiva, lo cual es cierto, por cuanto reitero una vez más considera esta
Defensa que estamos en presencia de una Causa de no punibilidad e incluso en lo
establecido en el Artículo 318 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal
Penal, es decir en el Sobreseimiento de la Causa, por estar en presencia de el
hecho imputado no es típico o concurre
una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad., tal como lo
establece la norma (...) Por lo anteriormente expuesto, APELO,
como en efecto APELO, de la SENTENCIA CONDENATORIA, Dictada en
fecha 10 de Diciembre de día 11 de Enero del presente año, por cuanto considera
esta Defensa y es mi humilde criterio que la solución efectiva sería que se
ordene nuevamente la realización de una nueva Audiencia de Juicio Oral y
Público, por cuanto reitero, estamos en presencia del quebrantamiento u omisión
de los actos que causaron y siguen causando indefensión a mi defendido, por
cuanto hay violación de la ley por inobservancia no sólo de una sino de varias
normas jurídicas, desde el mismo momento en que se realizó la audiencia de presentación,
la audiencia preliminar como la audiencia del juicio oral y público (...) Por
último solicito (...) decreten a favor
de mi defendido una medida cautelar sustitutiva...”.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el
30 de junio de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto por el
defensor del acusado Félix Javier Gil Girón.
El 27 de septiembre de
2005, fue publicada la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones, en
cuanto al recurso ejercido, la cual resolvió en los términos siguientes: “…De conformidad con la previsión del
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal
a que se contrae la norma en aplicación, este Tribunal colegiado, analiza todos
y cada uno de los elementos disponibles, tanto en el escrito de Apelación como
en la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 455 ejusdem y pasa a analizar
el presente asunto: considera este Tribunal Colegiado que el escrito presentado
por el abogado Emeterio Rangel Quintero, actuando como Defensor del Ciudadano
FELIX GIL GIRÓN, no cumple con los parámetros de forma y fondo establecidos en
el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, por cuanto no especifica concreta y
separadamente cuál es el mérito de su Apelación, vale decir él o los motivos,
su fundamentación y la solución que se pretende, toda vez que, clara e
inequívocamente, lo que solicita al final es una medida menos gravosa (…) La norma en aplicación específicamente en la
contenida en el artículo 453 de la norma procesal, es clara al señalar cuáles
son los motivos que deben cumplirse para la procedibilidad de los Recursos contra las sentencias
definitivas, circunstancias estas que no
se evidencia en el presente asunto, razón
por la cual considera este órgano jurisdiccional colegiado, que el
presente recurso debe desecharse por no cumplir las condiciones establecidas en
el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la trascripción
anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones a pesar de que admitió el
recurso de apelación no resolvió el fondo de lo planteado, sino que lo
desestimó por infundado, declarándolo finalmente sin lugar.
Al respecto ha dicho la Sala que:
"...cuando se interpone recurso de apelación, el sentenciador está en la
obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y
sin ir al fondo del recurso planteado, debe declarar que el mismo es admisible
o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico
Procesal Penal, por lo que al admitirlo ha debido proceder al análisis de lo
planteado y dictar una decisión en la cual se declarará según el criterio de
los sentenciadores, con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas....”.
(Sentencia Nro.644, del 10-11-05).
En razón a lo anterior,
la Sala observa que la Corte de Apelaciones incurrió en
falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva
que tienen las partes en el proceso, al no dar respuesta a los puntos
contenidos en el recurso de apelación interpuesto.
En conexión a ello, es
Jurisprudencia reiterada de la Sala, que: “…el
juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para
pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de
conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado
y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación,
con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión
judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las
partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se
estaría violando el derecho a una segunda instancia”.
(Sentencia Nro.107, del 28-03-06).
Ahora bien, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al desestimar el recurso de apelación
interpuesto, y no resolver los puntos alegados por el recurrente en su escrito,
incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la
sentencia, violando así los
artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo
173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo
siguiente: “Las
decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo
pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..:”.
Por su parte, el numeral
4 del artículo 364 ibídem, establece lo siguiente:“la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.”.
Y por último, el artículo 441 eiusdem,
señala lo siguiente: “…Al tribunal que
resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
La Sala de Casación Penal, al respecto ha
señalado que: “...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de
sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las
circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de
forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se
adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26
y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del
Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia
Nro.164 del 27-04-06)
La anterior
doctrina ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en los términos siguientes: “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta
Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad
civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería
como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de
minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento
(motivación) atentan contra el orden público...”.
En razón a lo anterior,
la Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, violó el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal y en consecuencia violó los artículos 173, 364 (numeral
4) y 441 eiusdem y por ello anula la
sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005 por esa Sala y ordena remitir el
expediente al Juez Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que constituya
una Sala Accidental para que conozca el recurso de apelación interpuesto por el
Defensor del ciudadano FÉLIX JAVIER GIL
GIRÓN. Así se decide.
Se
advierte a las partes, la posibilidad que tienen de recurrir en casación en la
oportunidad y en los términos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé,
contra la sentencia definitiva que dicte la Corte de Apelaciones que nuevamente
conocerá del recurso de apelación.
Por la razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, ANULA la decisión dictada por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y
ordena remitir el expediente al Presidente de la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal, a fin de que constituya una Sala Accidental para que
conozca el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano FÉLIX JAVIER GIL GIRÓN.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año 2006.
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC06-151