![]() |
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, contra la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial constituida por los
jueces Calende Zulia Oviedo Rangel, Naggy Richani Selman y Angel Alexander
Monte Chirinos, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el
fallo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho
Circuito Judicial, que CONDENO al
ciudadano OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES,
venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.895, a sufrir la pena
de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano Pedro Rivero.
El recurso no fue
contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
HECHOS
El Tribunal de Juicio
expresó:
“….DE LOS HECHOS.
Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de
Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha
19-01-04, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO, venezolano, 62 años
de edad, casado, comerciante, residenciado en la vereda 23, casa N° 05, tercera
etapa, Urbanización Independencia de esta ciudad a los fines de formular la
denuncia la cual quedó signada con el N° G-552.521, en la cual expuso: ‘con la
finalidad de denunciar que tres sujetos por identificar, portando armas de
fuego, lograron llevarse la cantidad de once kilos de oro, ya que tenemos una
agencia de empeño, valorada en ochenta
millones de bolívares, alrededor de diez millones de bolívares en efectivo, dos
teléfonos celulares, una pistola marca Beretta.
En fecha 19-01-04, los funcionarios inspectores José
Rodríguez y el agente Antonio Torrealba, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la
dirección antes descrita a los fines de practicar inspección ocular, la cual
quedó signada con el N° 040. En fecha
20-01-04, los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Queipo y Roberto José Rivero
Queipo, víctimas del delito contra la propiedad, comparecieron ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los
cuales hicieron entrega del ciudadano ROJAS CALLES OLEGARIO RAMON, venezolano,
26 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. El Cardón, avenida cuatro,
casa N° D-99, de esta ciudad; así mismo fue entregada la moto marca llama,
modelo JOG NETZONE, color roja, serial N° 3YK7339816, presuntamente utilizada
en el hecho.
Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los
hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó
signada bajo el N° 11F2-0050-04, comisionando al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Coro Estado Falcón, para que practicara las diligencias
pertinentes al esclarecimiento del caso.
III
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes
descrito dentro del contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, el
cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta del hoy acusado
encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Abogado
ENDER HERNANDEZ quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó un cambio de
calificación jurídica al Tribunal ya que consideraba que los hechos se
subsumían en el delito de ROBO SIMPLE ya que en la causa no se encontraba
acreditado armas de fuego tal como lo establece la disposición del 460 de la
norma sustantiva reformada.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la
conducta desplegada por el imputado, OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, se subsume
dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 460 del Código Penal
reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del
ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la
admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio
Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos
procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos
establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo
tanto es procedente su admisión total. Y
así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su
totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por
el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del
artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas,
pertinentes para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidas la acusación, el acusado y sus
defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por
admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiere la pena, este Tribunal
observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
siguiente:...
…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme
a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo
cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de ROBO AGRAVADO establece el legislador, una pena de OCHO (08)
A DIECISEIS (16) AÑOS; en primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y
máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) años de presidio; luego aplicamos
el artículo 37 del Código Penal (la dosimetría); quedamos en DOCE (12) AÑOS de presidio y por último le
aplicamos la rebaja por la admisión de los hechos establecida en el 376 de 13
de la pena a imponer, el TERCIO de la pena son CUATRO (04) AÑOS, restados a los
DOCE (12) AÑOS la pena a imponer es de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al acusado:
OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 460 del Código Penal, reformado, en perjuicio del
ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERO Coello.
Y así se decide…”.
RECURSO DE CASACION
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la
indebida aplicación del artículo 460 del derogado Código Penal y la falta de
aplicación del artículo 457 eiusdem, al haber la Corte de Apelaciones
convalidado el error de derecho en el que incurrió el Tribunal de Control, al no decidir respecto al cambio de
calificación establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico
Procesal Penal.
En tal sentido expresa:
“…Se evidencia de lo expuesto, desproporcionalidad
entre el Hecho y la Pena impuesta, ya que no encontrándose acreditada la
Existencia de Arma de Fuego alguna, debió procederse al Cambio de Calificación
Jurídica, e imponer las penas que establece el Artículo 457 del Código
derogado, a los fines de garantizar el Principio de Legalidad que asiste al
referido ciudadano en este proceso…”.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y ha constatado un vicio no
alegado por el recurrente, que amerita la nulidad de la sentencia recurrida,
así como la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 14 de octubre de
2005 ante el Tribunal Cuarto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, nulidad que debe declararse por
infracción del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual se tradujo en violación del debido proceso,
pues el acusado se le condenó por el
delito de Robo Agravado sin haber el juzgador establecido los hechos dados por
probados, violando con ello su derecho a la defensa.
En efecto el Juzgador de Control estableció:
“….DE LOS HECHOS.
Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de
Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha
19-01-04, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO, venezolano, 62 años
de edad, casado, comerciante, residenciado en la vereda 23, casa N° 05, tercera
etapa, Urbanización Independencia de esta ciudad a los fines de formular la
denuncia la cual quedó signada con el N° G-552.521, en la cual expuso: ‘con la
finalidad de denunciar que tres sujetos por identificar, portando armas de
fuego, lograron llevarse la cantidad de once kilos de oro, ya que tenemos una
agencia de empeño, valorada en ochenta
millones de bolívares, alrededor de diez millones de bolívares en efectivo, dos
teléfonos celulares, una pistola marca Beretta.
En fecha 19-01-04, los funcionarios inspectores José
Rodríguez y el agente Antonio Torrealba, funcionarios adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la
dirección antes descrita a los fines de practicar inspección ocular, la cual
quedó signada con el N° 040. En fecha
20-01-04, los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Queipo y Roberto José Rivero
Queipo, víctimas del delito contra la propiedad, comparecieron ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los
cuales hicieron entrega del ciudadano ROJAS CALLES OLEGARIO RAMON, venezolano,
26 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. El Cardón, avenida cuatro,
casa N° D-99, de esta ciudad; así mismo fue entregada la moto marca llama,
modelo JOG NETZONE, color roja, serial N° 3YK7339816, presuntamente utilizada
en el hecho.
Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los
hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó
signada bajo el N° 11F2-0050-04, comisionando al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Coro Estado Falcón, para que practicara las diligencias
pertinentes al esclarecimiento del caso.
III
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes
descrito dentro del contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, el
cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta del hoy acusado
encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Abogado
ENDER HERNANDEZ quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó un cambio de
calificación jurídica al Tribunal ya que consideraba que los hechos se
subsumían en el delito de ROBO SIMPLE ya que en la causa no se encontraba acreditado
armas de fuego tal como lo establece la disposición del 460 de la norma
sustantiva reformada.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la
conducta desplegada por el imputado, OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, se subsume
dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 460 del Código Penal
reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del
ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO. Y así se decide…”.
De lo anteriormente
expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control,
con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los
hechos constitutivos del delito de robo
agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte
en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una
sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364
del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria
observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por
los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una
sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el
establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les
imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las
circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de
aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
En consecuencia de lo
antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no
cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser
anulada; así como la dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar
el recurso de apelación ejercido contra tal condenatoria. Así se declara.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar y actos
subsiguientes en el juicio seguido contra el ciudadano OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES. Se
repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia
preliminar. Se ORDENA remitir el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a
fin de que previa distribución remita los autos a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 20 días del mes de JUNIO
de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 06-0159