Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial constituida por los jueces Calende Zulia Oviedo Rangel, Naggy Richani Selman y Angel Alexander Monte Chirinos, que DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial, que CONDENO al ciudadano OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.895, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley,  por la comisión del delito de  ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Rivero.

 

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

El Tribunal de Juicio expresó:

“….DE LOS HECHOS.

Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 19-01-04, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO, venezolano, 62 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la vereda 23, casa N° 05, tercera etapa, Urbanización Independencia de esta ciudad a los fines de formular la denuncia la cual quedó signada con el N° G-552.521, en la cual expuso: ‘con la finalidad de denunciar que tres sujetos por identificar, portando armas de fuego, lograron llevarse la cantidad de once kilos de oro, ya que tenemos una agencia de empeño, valorada  en ochenta millones de bolívares, alrededor de diez millones de bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, una pistola marca Beretta.

En fecha 19-01-04, los funcionarios inspectores José Rodríguez y el agente Antonio Torrealba, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la dirección antes descrita a los fines de practicar inspección ocular, la cual quedó signada con el N° 040.  En fecha 20-01-04, los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Queipo y Roberto José Rivero Queipo, víctimas del delito contra la propiedad, comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los cuales hicieron entrega del ciudadano ROJAS CALLES OLEGARIO RAMON, venezolano, 26 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. El Cardón, avenida cuatro, casa N° D-99, de esta ciudad; así mismo fue entregada la moto marca llama, modelo JOG NETZONE, color roja, serial N° 3YK7339816, presuntamente utilizada en el hecho.

Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó signada bajo el N° 11F2-0050-04, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Coro Estado  Falcón, para que practicara las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso.

III

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descrito dentro del contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el Abogado ENDER HERNANDEZ quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó un cambio de calificación jurídica al Tribunal ya que consideraba que los hechos se subsumían en el delito de ROBO SIMPLE ya que en la causa no se encontraba acreditado armas de fuego tal como lo establece la disposición del 460 de la norma sustantiva reformada.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total.  Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidas la acusación, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiere la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:...

…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de ROBO AGRAVADO  establece el legislador, una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS; en primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) años de presidio; luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal (la dosimetría); quedamos en  DOCE (12) AÑOS de presidio y por último le aplicamos la rebaja por la admisión de los hechos establecida en el 376 de 13 de la pena a imponer, el TERCIO de la pena son CUATRO (04) AÑOS, restados a los DOCE (12) AÑOS la pena a imponer es de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al acusado: OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, reformado, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO RIVERO Coello.  Y así se decide…”.

 

 

RECURSO DE CASACION

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 460 del derogado Código Penal y la falta de aplicación del artículo 457 eiusdem, al haber la Corte de Apelaciones convalidado el error de derecho en el que incurrió el Tribunal de Control,  al no decidir respecto al cambio de calificación establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido expresa:

 

“…Se evidencia de lo expuesto, desproporcionalidad entre el Hecho y la Pena impuesta, ya que no encontrándose acreditada la Existencia de Arma de Fuego alguna, debió procederse al Cambio de Calificación Jurídica, e imponer las penas que establece el Artículo 457 del Código derogado, a los fines de garantizar el Principio de Legalidad que asiste al referido ciudadano en este proceso…”.

 

 

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y ha constatado un vicio no alegado por el recurrente, que amerita la nulidad de la sentencia recurrida, así como la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 14 de octubre de 2005  ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, nulidad que debe declararse por infracción  del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se tradujo en violación del debido proceso, pues el acusado se le condenó  por el delito de Robo Agravado sin haber el juzgador establecido los hechos dados por probados, violando con ello su derecho a la defensa.

 

 En efecto el Juzgador de Control estableció:

 

“….DE LOS HECHOS.

Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 19-01-04, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO, venezolano, 62 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la vereda 23, casa N° 05, tercera etapa, Urbanización Independencia de esta ciudad a los fines de formular la denuncia la cual quedó signada con el N° G-552.521, en la cual expuso: ‘con la finalidad de denunciar que tres sujetos por identificar, portando armas de fuego, lograron llevarse la cantidad de once kilos de oro, ya que tenemos una agencia de empeño, valorada  en ochenta millones de bolívares, alrededor de diez millones de bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, una pistola marca Beretta.

En fecha 19-01-04, los funcionarios inspectores José Rodríguez y el agente Antonio Torrealba, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la dirección antes descrita a los fines de practicar inspección ocular, la cual quedó signada con el N° 040.  En fecha 20-01-04, los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Queipo y Roberto José Rivero Queipo, víctimas del delito contra la propiedad, comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los cuales hicieron entrega del ciudadano ROJAS CALLES OLEGARIO RAMON, venezolano, 26 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. El Cardón, avenida cuatro, casa N° D-99, de esta ciudad; así mismo fue entregada la moto marca llama, modelo JOG NETZONE, color roja, serial N° 3YK7339816, presuntamente utilizada en el hecho.

Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó signada bajo el N° 11F2-0050-04, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Coro Estado  Falcón, para que practicara las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso.

III

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descrito dentro del contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el Abogado ENDER HERNANDEZ quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó un cambio de calificación jurídica al Tribunal ya que consideraba que los hechos se subsumían en el delito de ROBO SIMPLE ya que en la causa no se encontraba acreditado armas de fuego tal como lo establece la disposición del 460 de la norma sustantiva reformada.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 460 del Código Penal reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO. Y así se decide…”.

 

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos  constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

 

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

 

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

 

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Control no cumple con el establecimiento de los hechos antes referidos, la misma debe ser anulada; así como la dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra tal condenatoria. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD  de la audiencia preliminar y actos subsiguientes en el juicio seguido contra el ciudadano OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES. Se  repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a fin de que previa distribución remita los autos a un Juez de Primera  Instancia en Funciones de Control.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   20  días del mes de   JUNIO   de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 06-0159