Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces Dick William Colina Luzardo, Trino de La Rosa Van Dys (ponente) y Miriam Mestre Andrade, el 1° de febrero de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos abogados Sixto Ramón Sánchez y Rosario Irene Borges Sánchez, defensores del ciudadano Alejandro José Hernández Serrano, venezolano, titular de la cédula de identidad  N° 17.247.611,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada (sic), tipificado en el artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Misael Antonio Calles Tillero.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones la defensa interpuso recurso de casación.

 

El 11 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiéndole  la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

 

El 31 de mayo de 2006 y según el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

         La Sala de Casación Penal, sobre la base de lo consagrado en   los artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

       

 

La defensa     alegó en el recurso de apelación lo siguiente:

 

 

“… el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el Dr. Juan Díaz Villasmil, explica en su sentencia y como de hecho lo fue que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-02, ‘aproximadamente a las once y media de la noche, y a esa hora la ciudadana María Chiquinquirá Sierra, venía del Hospital General de Cabimas en compañía de su hijo, ya que el mismo tenía un ataque de asma y cuando se bajó del carro, vio al ciudadano: Alejandro José Hernández Serrano que andaba en una moto de color gris entre la avenida Cabilla y la entrada a la carretera Churuguara y fue en ese preciso momento cuando ella vio a nuestro defendido nervioso y ella se fue escondida averiguando lo que pasaba y fue en ese preciso momento cuando ella supuestamente vio a nuestro defendido llamar a Toñito, que es el apodo del hoy occiso Misael Calles Tillero el cual se acercó a la moto donde se encontraba nuestro defendido supuestamente con caraótica y fue allí según la ciudadana María Chiquinquirá Sierra, cuando nuestro defendido, le dice ‘que se trata de un atraco’ por lo que Misael (víctima) trata de esquivarlo y de arrancar la moto y cuando supuestamente dobla el timón de la moto nuestro defendido supuestamente saca un arma de fuego (que nunca apareció) y le efectúa un disparo, cayéndose supuestamente la víctima en la moto y luego se para del suelo y se monta en la moto nuevamente dirigiéndose a la residencia del ciudadano Moisés Segundo Boscán Rivero, de donde momento antes había salido, son estos los hechos y circunstancias del presente juicio’ (…) Estos hechos y circunstancias no son precisos ni mucho menos determinantes para que el Tribunal acredite la participación de nuestro defendido en el ‘Delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada’, y mucho menos para que comprometa su responsabilidad penal en el hecho, por cuanto los hechos acaecidos no guardan relación directa, ni indirecta con nuestro defendido. Y esto lo fundamentamos en la declaración de los testigos evacuados por la fiscal por cuanto hubo entre ellos una serie de contradicciones asombrosas por demás,  que deja de manifiesto que los hechos no ocurrieron como los narra el fiscal del Ministerio Público y el Juez en su sentencia..”.

 

La defensa al impugnar la sentencia de juicio expuso:

 

1.                             La testigo María Chiquinquirá Sierra: “…dijo en el juicio no haber visto a nadie con el hoy occiso, el difunto Misael Antonio Calles Sillero (sic), cuando la defensa le preguntó si el estaba con alguien que lo acompañara, que al momento en que supuestamente nuestro defendido lo llamó, ella respondió que no que estaba solo, de igual forma dijo en Juicio que nuestro defendido estaba solo en la moto, que no estaba acompañado…”.

2.                             La ciudadana María de Chiquinquirá Sierra: “…supuestamente testigo presencial del hecho punible que hoy nos mantiene ocupado, dijo haber visto a nuestro defendido accionar el arma en contra del hoy occiso (…) y darle muerte en fecha 24 de diciembre del año 2002, pero extrañamente a esto ella no lo denuncia sino seis meses después del hecho, dice que estaba amenazada y que había puesto la denuncia de la amenaza, pero que no recordaba en que organismo porque ella no lo identificaba; pero no probó ella ni la fiscal el hecho de haber denunciado a quien le impedía supuestamente denunciar a nuestro defendido…”.

3.                             La experticia de la moto: “…que supuestamente nuestro defendido intentó robar a la víctima se hizo en igual forma seis meses después, es decir, en fecha 12 de junio de 2003, esto nos llama igualmente la atención, aquí prevalece el principio de la duda con respecto al robo (…) Y si hay dudas con respecto al supuesto robo que nunca se llevó acabo, en tal sentido estaríamos hablando del Delito de Robo en grado de frustración o tentativa, entonces también hay dudas con respecto a la autoría de mi defendido en la muerte u homicidio de la víctima…”.

4.                             La testigo Idania Elizabeth Cardozo Chirinos: “…dice, en su declaración que ella corrió y entró con la víctima (su novio, supuestamente) a la casa de Moisés Boscán porque el Sr. Moisés Segundo Boscán Rivero no la vio, y porque entonces si fue testigo presencial cuando declaró en la PTJ de Cabimas no señaló con nombre y apellido a nuestro defendido y lo que es mas ni siquiera dijo las características del autor del delito, sino que sorpresivamente 3 años después lo señala en el juicio como autor del delito (Duda Razonable), la respuesta es que ella no entró porque no estuvo ahí al momento del hecho, recordamos que ella dijo en juicio que a un cuarto para las doce, le dijo a Misael (víctima) que se iba para su casa, para llegar a tiempo a la hora de la cena de navidad, es decir, que ella ya se había marchado a su casa y no pudo ni ver nada…”.

5.                             Contradicción en las declaraciones del funcionario Rómulo Colmon: “… Cuando dice que se trasladó en una unidad Policial al momento de la detención de nuestro defendido, el funcionario Humberto Borjas responde a la misma pregunta que cuando detuvieron al ciudadano Alejandro Hernández lo hicieron en un vehículo particular…”.

6.                             El ciudadano Juez Segundo de Juicio:“… fundamenta entre otros punto (sic) su decisión diciendo que los Abogados defensores no presentaron coartada alguna que le permitiera a este Juzgado concatenarlos con el dicho del acusado en el Juicio Oral y Público, la Defensa recuerda a este Juzgado que el principio de inocencia debe ser desvirtuado razonablemente por el fiscal del Ministerio Público a quien corresponde los cargo (sic) de la prueba, pues  al imputado le basta negar lo que se le imputa o contradecir los cargos, para quedar exento de toda obligación de probar…”.

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresó lo siguiente:

 

“…Con relación al primer motivo de apelación, relativo a la inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que la misma condena a el acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada (sic) cometido en perjuicio de los ciudadanos MISAEL ANTONIO CALLE TILLERO y MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO. Al respecto de tal denuncia, observan estos juzgadores que en el presente caso no asiste la razón al recurrente, toda vez que del estudio de las actuaciones, se ha evidenciado la falsedad en la que incurre, la afirmación hecha por el recurrente, cuando sostiene que el representante del Ministerio Público al exponer sus alegatos y el Juez de Juicio al tomar su decisión en el Juicio Oral y Público, y sostiene la defensa que al realizar una (sic) breve síntesis acerca de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, y entre los hechos que refiere señala lo siguiente (…) Al respecto de los hechos anteriormente transcritos, alegan los recurrentes, que los mismos no son precisos ni determinantes para que el Tribunal acredite la participación de su defendido en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo a Mano Armada (sic) , y mucho menos para que comprometa su responsabilidad Penal en el delito que se le imputa (…) Considera esta Sala, que la imputación que ejerció en ese momento, el Ministerio Público se dirigía en contra de el acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, pues de las actas del debate que recoge el A quo en la Sentencia, específicamente en las páginas 12 y 13, se observa que el Ministerio Público y la Defensa se dirigieron de una manera clara y categóricamente a expertos y testigos ejerciendo el correspondiente Derecho al contradictorio y a su control en el debate. Acorde con la anterior afirmación, es el contenido de las mencionadas actas de debate y Sentencia, las cuales textualmente expresan (…) En tal sentido, hecha como ha sido la transcripción parcial anterior, resulta evidente a juicio del estos Juzgadores, que la presente denuncia resulta improcedente, toda vez la misma se funda en una errónea apreciación por parte del recurrente en señalar de lo que se infirió con respecto al escrito de apelación que el Juez A quo había incurrido en falta de motivación de la sentencia apelada con afirmaciones, cuyas inexactitudes aparecen desvirtuadas de las actas que conforman las presentes actuaciones (…) De otra parte en lo que respecta a la grabación de una conversación que mediante un teléfono celular sostuvieron los padres del acusado con una de la testigo MARÍA CHIQUINQUIRA SIERRA, en un local comercial de Panadería Cabimas, en la cual supuestamente en forma espontánea la testigo, afirmó sin darse cuenta presuntamente que estaba siendo grabada, que el acusado de autos era inocente, la cual refieren los apelantes no fue aceptada por el Juez a quo, esta Sala observa que a los folios 275 al 278, contentivos en parte del acta levantada a los efectos de dejar constancia del desarrollo del debate oral y público por parte del a quo, se evidencia que en fecha 20.05.05, el Juez Unipersonal, antes de proceder a cerrar la recepción de prueba preguntó a las partes, es decir, Ministerio Público y defensa, si existía alguna prueba que ni hubiese sido decepcionada (sic), contestando ambas partes que no existía más prueba que decepcionar (sic), luego de lo cual efectivamente, el juez a quo declaró cerrada la recepción de las pruebas (…) Así las cosas, considera esta Sala de Alzada que en presente caso no fue insólito que el Juez no admitiera la prueba, cuando se evidencia de lo anterior que la misma no fue ofrecida por los accionantes del recurso, por lo que mal puede el juez de juicio admitir una prueba que no fue ofrecida, en consecuencia, lo alegado por el recurrente en cuanto al particular ya descrito, no constituye un motivo o fundamento suficiente, capaz de dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, tal como lo pretende el recurrente, pues del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que tal omisión no se materializó de parte de la Juez de Instancia. En efecto, del estudio de la decisión recurrida, se observa sin mayor dificultad que la Juez de Instancia, al momento de realizar la debida valoración individual y colectiva de todos y cada uno de los medios de prueba, específicamente de los medios de prueba testimoniales, dio por comprobado que la conducta desarrollada por el acusado de autos, obedeció tanto a la calificante en razón del medio utilizado para cometer hecho delictivo; toda vez que, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, ejecutado en su forma acabada, obedeció a la comisión del delito de Robo ejercida por el acusado contra las víctimas, así como al cúmulo de pruebas existentes en actas (…) En igual orientación, la Juez de Instancia, al momento de establecer la responsabilidad penal de el acusado de autos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, que le fuera imputado al acusado de autos, sentó en la sentencia impugnada, que la consumación del referido delito, se ejecutó como ejercicio final de una voluntad nacida de una motivación y a través de un medio de ejecución como lo fue la de utilizar un arma de fuego; en tal sentido la sentencia en su capitulo referente a la ‘Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho’ expresó (…) Circunstancias estas en virtud de las cuales estima esta Alzada que en el presente caso no hubo violación de la ley por falta de motivación, habida cuenta de que, del estudio del fallo recurrido, se evidencia, que el mismo cumplió íntegramente, con la obligación de establecer correcta y adecuadamente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados. Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el segundo considerando que fundamento su escrito recursivo (…) Finalmente en merito de las razones de hecho y derecho que antecede, esta Sala de alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación  interpuesto…”.   

       

 

Se advierte que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de manera general e imprecisa los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano Alejandro José Hernández Serrano, al no examinar y resolver expresamente lo advertido por la defensa en su escrito de apelación, lo cual infringe, por falta de aplicación, el artículos 26 Constitucional, y los artículos 173  en relación con el 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

                          

La Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos alegados en el recurso de apelación, lo cual debe hacer con suficiente claridad para que le sirvan de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador por cuanto constituyen una garantía para las partes. (Sentencias números: 107 y 164 del 28 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 respectivamente, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)

 

 Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)

 

                        Aunado a lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional, relativa a la inmotivación de la sentencia:

 

“… aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)

 

 

            En razón de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la decisión del 1° de febrero de 2006, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, por lo que es procedente anularla  según los artículos  190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA, DE OFICIO y en beneficio del ciudadano Alejandro José Hernández Sereno, la sentencia dictada el 1° de febrero de 2006 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Se ordena remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución lo remita a otra Sala de la Corte de Apelaciones, para que se dicte  nueva sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EAA/jn

Exp. AA30-P-2006-000164