Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, constituida por los ciudadanos jueces Dick William Colina
Luzardo, Trino de La Rosa Van Dys (ponente) y Miriam Mestre Andrade, el 1° de
febrero de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los
ciudadanos abogados Sixto Ramón Sánchez y Rosario Irene Borges Sánchez,
defensores del ciudadano Alejandro José Hernández Serrano, venezolano, titular
de la cédula de identidad N°
17.247.611, contra la sentencia dictada
por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio,
más las accesorias correspondientes, por el delito de Homicidio Calificado en
la Ejecución de Robo a Mano Armada (sic), tipificado en el artículo 408 (ordinal
1°) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en
perjuicio del ciudadano Misael Antonio Calles Tillero.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones la defensa interpuso
recurso de casación.
El 11 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa
Mármol de León.
El 31 de mayo de 2006 y según el artículo 20 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala de Casación Penal, sobre la
base de lo consagrado en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:
La defensa alegó en el recurso
de apelación lo siguiente:
“… el ciudadano
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede
en la ciudad de Cabimas, el Dr. Juan Díaz Villasmil, explica en su sentencia y
como de hecho lo fue que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-02, ‘aproximadamente
a las once y media de la noche, y a esa hora la ciudadana María Chiquinquirá
Sierra, venía del Hospital General de Cabimas en compañía de su hijo, ya que el
mismo tenía un ataque de asma y cuando se bajó del carro, vio al ciudadano:
Alejandro José Hernández Serrano que andaba en una moto de color gris entre la
avenida Cabilla y la entrada a la carretera Churuguara y fue en ese preciso
momento cuando ella vio a nuestro defendido nervioso y ella se fue escondida
averiguando lo que pasaba y fue en ese preciso momento cuando ella
supuestamente vio a nuestro defendido llamar a Toñito, que es el apodo del hoy
occiso Misael Calles Tillero el cual se acercó a la moto donde se encontraba
nuestro defendido supuestamente con caraótica y fue allí según la ciudadana
María Chiquinquirá Sierra, cuando nuestro defendido, le dice ‘que se trata de
un atraco’ por lo que Misael (víctima) trata de esquivarlo y de arrancar la
moto y cuando supuestamente dobla el timón de la moto nuestro defendido
supuestamente saca un arma de fuego (que nunca apareció) y le efectúa un
disparo, cayéndose supuestamente la víctima en la moto y luego se para del
suelo y se monta en la moto nuevamente dirigiéndose a la residencia del
ciudadano Moisés Segundo Boscán Rivero, de donde momento antes había salido,
son estos los hechos y circunstancias del presente juicio’ (…) Estos hechos y
circunstancias no son precisos ni mucho menos determinantes para que el Tribunal
acredite la participación de nuestro defendido en el ‘Delito de Homicidio
Calificado en la ejecución del delito de robo a mano armada’, y mucho menos
para que comprometa su responsabilidad penal en el hecho, por cuanto los hechos
acaecidos no guardan relación directa, ni indirecta con nuestro defendido. Y
esto lo fundamentamos en la declaración de los testigos evacuados por la fiscal
por cuanto hubo entre ellos una serie de contradicciones asombrosas por
demás, que deja de manifiesto que los
hechos no ocurrieron como los narra el fiscal del Ministerio Público y el Juez
en su sentencia..”.
La defensa al impugnar la sentencia de juicio expuso:
1.
La testigo María Chiquinquirá Sierra:
“…dijo en el juicio no haber visto a nadie con el hoy occiso, el difunto Misael
Antonio Calles Sillero (sic), cuando la defensa le preguntó si el estaba con
alguien que lo acompañara, que al momento en que supuestamente nuestro
defendido lo llamó, ella respondió que no que estaba solo, de igual forma dijo
en Juicio que nuestro defendido estaba solo en la moto, que no estaba
acompañado…”.
2.
La ciudadana María de Chiquinquirá
Sierra: “…supuestamente testigo presencial del hecho punible que hoy nos
mantiene ocupado, dijo haber visto a nuestro defendido accionar el arma en
contra del hoy occiso (…) y darle muerte en fecha 24 de diciembre del año 2002,
pero extrañamente a esto ella no lo denuncia sino seis meses después del hecho,
dice que estaba amenazada y que había puesto la denuncia de la amenaza, pero
que no recordaba en que organismo porque ella no lo identificaba; pero no probó
ella ni la fiscal el hecho de haber denunciado a quien le impedía supuestamente
denunciar a nuestro defendido…”.
3.
La experticia de la moto: “…que
supuestamente nuestro defendido intentó robar a la víctima se hizo en igual forma
seis meses después, es decir, en fecha 12 de junio de 2003, esto nos llama
igualmente la atención, aquí prevalece el principio de la duda con respecto al
robo (…) Y si hay dudas con respecto al supuesto robo que nunca se llevó acabo,
en tal sentido estaríamos hablando del Delito de Robo en grado de frustración o
tentativa, entonces también hay dudas con respecto a la autoría de mi defendido
en la muerte u homicidio de la víctima…”.
4.
La testigo Idania Elizabeth Cardozo
Chirinos: “…dice, en su declaración que ella corrió y entró con la víctima (su
novio, supuestamente) a la casa de Moisés Boscán porque el Sr. Moisés Segundo
Boscán Rivero no la vio, y porque entonces si fue testigo presencial cuando
declaró en la PTJ de Cabimas no señaló con nombre y apellido a nuestro
defendido y lo que es mas ni siquiera dijo las características del autor del
delito, sino que sorpresivamente 3 años después lo señala en el juicio como
autor del delito (Duda Razonable), la respuesta es que ella no entró porque no
estuvo ahí al momento del hecho, recordamos que ella dijo en juicio que a un
cuarto para las doce, le dijo a Misael (víctima) que se iba para su casa, para
llegar a tiempo a la hora de la cena de navidad, es decir, que ella ya se había
marchado a su casa y no pudo ni ver nada…”.
5.
Contradicción en las declaraciones
del funcionario Rómulo Colmon: “… Cuando dice que se trasladó en una unidad
Policial al momento de la detención de nuestro defendido, el funcionario
Humberto Borjas responde a la misma pregunta que cuando detuvieron al ciudadano
Alejandro Hernández lo hicieron en un vehículo particular…”.
6.
El ciudadano Juez Segundo de Juicio:“…
fundamenta entre otros punto (sic) su decisión diciendo que los Abogados
defensores no presentaron coartada alguna que le permitiera a este Juzgado
concatenarlos con el dicho del acusado en el Juicio Oral y Público, la Defensa
recuerda a este Juzgado que el principio de inocencia debe ser desvirtuado
razonablemente por el fiscal del Ministerio Público a quien corresponde los
cargo (sic) de la prueba, pues al
imputado le basta negar lo que se le imputa o contradecir los cargos, para
quedar exento de toda obligación de probar…”.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,
expresó lo siguiente:
“…Con relación al
primer motivo de apelación, relativo a la inmotivación de la sentencia
recurrida, toda vez que la misma condena a el acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ,
por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del
delito de Robo a Mano Armada (sic) cometido en perjuicio de los ciudadanos
MISAEL ANTONIO CALLE TILLERO y MOISES SEGUNDO BOSCAN RIVERO. Al respecto de tal
denuncia, observan estos juzgadores que en el presente caso no asiste la razón
al recurrente, toda vez que del estudio de las actuaciones, se ha evidenciado
la falsedad en la que incurre, la afirmación hecha por el recurrente, cuando
sostiene que el representante del Ministerio Público al exponer sus alegatos y
el Juez de Juicio al tomar su decisión en el Juicio Oral y Público, y sostiene la
defensa que al realizar una (sic) breve síntesis acerca de los hechos y
circunstancias objeto del presente juicio, y entre los hechos que refiere
señala lo siguiente (…) Al respecto de los hechos anteriormente transcritos,
alegan los recurrentes, que los mismos no son precisos ni determinantes para
que el Tribunal acredite la participación de su defendido en el delito de
Homicidio Calificado en ejecución de Robo a Mano Armada (sic) , y mucho menos
para que comprometa su responsabilidad Penal en el delito que se le imputa (…) Considera
esta Sala, que la imputación que ejerció en ese momento, el Ministerio Público
se dirigía en contra de el acusado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, pues de
las actas del debate que recoge el A quo en la Sentencia, específicamente en
las páginas 12 y 13, se observa que el Ministerio Público y la Defensa se
dirigieron de una manera clara y categóricamente a expertos y testigos
ejerciendo el correspondiente Derecho al contradictorio y a su control en el
debate. Acorde con la anterior afirmación, es el contenido de las mencionadas
actas de debate y Sentencia, las cuales textualmente expresan (…) En tal
sentido, hecha como ha sido la transcripción parcial anterior, resulta evidente
a juicio del estos Juzgadores, que la presente denuncia resulta improcedente,
toda vez la misma se funda en una errónea apreciación por parte del recurrente
en señalar de lo que se infirió con respecto al escrito de apelación que el
Juez A quo había incurrido en falta de motivación de la sentencia apelada con
afirmaciones, cuyas inexactitudes aparecen desvirtuadas de las actas que
conforman las presentes actuaciones (…) De otra parte en lo que respecta a la
grabación de una conversación que mediante un teléfono celular sostuvieron los
padres del acusado con una de la testigo MARÍA CHIQUINQUIRA SIERRA, en un local
comercial de Panadería Cabimas, en la cual supuestamente en forma espontánea la
testigo, afirmó sin darse cuenta presuntamente que estaba siendo grabada, que
el acusado de autos era inocente, la cual refieren los apelantes no fue
aceptada por el Juez a quo, esta Sala observa que a los folios 275 al 278,
contentivos en parte del acta levantada a los efectos de dejar constancia del
desarrollo del debate oral y público por parte del a quo, se evidencia que en
fecha 20.05.05, el Juez Unipersonal, antes de proceder a cerrar la recepción de
prueba preguntó a las partes, es decir, Ministerio Público y defensa, si
existía alguna prueba que ni hubiese sido decepcionada (sic), contestando ambas
partes que no existía más prueba que decepcionar (sic), luego de lo cual
efectivamente, el juez a quo declaró cerrada la recepción de las pruebas (…)
Así las cosas, considera esta Sala de Alzada que en presente caso no fue
insólito que el Juez no admitiera la prueba, cuando se evidencia de lo anterior
que la misma no fue ofrecida por los accionantes del recurso, por lo que mal
puede el juez de juicio admitir una prueba que no fue ofrecida, en
consecuencia, lo alegado por el recurrente en cuanto al particular ya descrito,
no constituye un motivo o fundamento suficiente, capaz de dar lugar a la
anulación de la decisión impugnada, tal como lo pretende el recurrente, pues
del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que tal omisión no se
materializó de parte de la Juez de Instancia. En efecto, del estudio de la
decisión recurrida, se observa sin mayor dificultad que la Juez de Instancia,
al momento de realizar la debida valoración individual y colectiva de todos y
cada uno de los medios de prueba, específicamente de los medios de prueba
testimoniales, dio por comprobado que la conducta desarrollada por el acusado
de autos, obedeció tanto a la calificante en razón del medio utilizado para cometer
hecho delictivo; toda vez que, la comisión de los delitos de Homicidio
Calificado, ejecutado en su forma acabada, obedeció a la comisión del delito de
Robo ejercida por el acusado contra las víctimas, así como al cúmulo de pruebas
existentes en actas (…) En igual orientación, la Juez de Instancia, al momento
de establecer la responsabilidad penal de el acusado de autos en la comisión
del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo a Mano Armada, que le
fuera imputado al acusado de autos, sentó en la sentencia impugnada, que la
consumación del referido delito, se ejecutó como ejercicio final de una
voluntad nacida de una motivación y a través de un medio de ejecución como lo
fue la de utilizar un arma de fuego; en tal sentido la sentencia en su capitulo
referente a la ‘Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho’
expresó (…) Circunstancias estas en virtud de las cuales estima esta Alzada que
en el presente caso no hubo violación de la ley por falta de motivación, habida
cuenta de que, del estudio del fallo recurrido, se evidencia, que el mismo
cumplió íntegramente, con la obligación de establecer correcta y adecuadamente
la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó
como acreditados. Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de
este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el
segundo considerando que fundamento su escrito recursivo (…) Finalmente en
merito de las razones de hecho y derecho que antecede, esta Sala de alzada
considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto…”.
Se advierte que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de manera general e imprecisa los
argumentos expuestos por la defensa del ciudadano Alejandro José Hernández
Serrano, al no examinar y resolver expresamente lo advertido por la defensa en
su escrito de apelación, lo cual infringe, por falta de aplicación, el artículos
26 Constitucional, y los artículos 173
en relación con el 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia,
la obligación que tiene el juez de alzada de pronunciarse sobre todos los
puntos alegados en el recurso de apelación, lo cual
debe hacer con suficiente claridad para que le sirvan de sustento a la decisión
judicial, los cuales no pueden ser obviados por el sentenciador por cuanto
constituyen una garantía para las partes. (Sentencias números: 107 y 164 del 28
de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006 respectivamente, con Ponencia del
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)
Las Cortes de Apelaciones
incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2)
razones: la primera, cuando omitan
cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando
no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por
los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los
artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 173, 364
(numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala)
Aunado a lo anterior, es
oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional, relativa a la
inmotivación de la sentencia:
“… aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia
el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que
atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el
sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además
de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la
defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di
Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de
esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso,
precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que
es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.
(Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro
Rafael Rondón Haaz)
En razón de lo antes expuesto, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la decisión
del 1° de febrero de 2006, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación,
por lo que es procedente anularla según
los artículos 190 y 191 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, ANULA, DE OFICIO y en beneficio del
ciudadano Alejandro José Hernández Sereno, la sentencia dictada el 1° de
febrero de 2006 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ordena remitir el presente expediente al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución lo remita a otra
Sala de la Corte de Apelaciones, para que se dicte nueva sentencia con prescindencia del vicio
que dio lugar a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del
año 2006. Años: 196º de la Independencia
y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EAA/jn
Exp. AA30-P-2006-000164