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Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
integrada por los ciudadanos jueces Ada Raquel Caicedo Díaz, David Alejandro
Cestari Ewing y Pedro Rafael Méndez Labrador (ponente), el 20 de diciembre de
2005, declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por la defensa, ciudadana abogada Ledy Alicia Pacheco
Flores y confirmó el fallo del
Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto,
venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.128.827 y natural de
San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de veintiún años de presidio, más
las accesorias correspondientes, por el
delito de homicidio calificado con
alevosía o motivos fútiles en la ejecución del delito de secuestro, en grado de
cooperadora inmediata, tipificado en el artículo 408 (ordinal 2°) del
Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Contra el fallo de la Corte
de Apelaciones interpuso recurso de casación la Defensora Pública Cuarta Penal
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada Ledy Alicia
Pacheco Flores.
El 13 de marzo de 2006, los
ciudadanos abogados Carlos Omar Pérez Moreno y José Gerardo Rincón Sánchez,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
56.396 y 14.389, respectivamente, representantes de la víctima, contestaron el
recurso de casación solicitando su desestimación.
Se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue
recibido el 18 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala y se asignó la
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de mayo de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a
una audiencia pública, que tuvo lugar el 20 de junio de 2006, con la presencia
de las partes.
Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… el
día 14 de julio de 2003, cuando la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO llegó al local comercial La Perla de
esta ciudad de El Vigía, preguntando por neveras, sosteniendo conversación con
el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS,
presentándose como LATIFA, le dijo
que lo conocía que ella era admiradora
de él y no conocía la ciudad, invitándolo a salir. En horas de la noche,
después de una llamada telefónica fue recogida ANDREA KATHERINE GÓMEZ por el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de
esta ciudad, posteriormente fueron vistos ambos ciudadanos Latifa (Andrea) y
Napil en una licorería ubicada en el barrio El Paraíso y allí se bajó el
ciudadano Napil Barjas a comprar unas cervezas. Sitio este donde fue
secuestrado posteriormente el ciudadano Napil Barjas, por un grupo de sujetos
en presencia de la ciudadana ANDREA GÓMEZ (LATIFA) y posteriormente trasladado
y asesinado en el Sector Las Colinas de El Paraíso…”.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 49 (numeral 1) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 364
(numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto señaló:
“…en
el caso que nos ocupa, ni a la hoy acusada ni a su abogado Defensor se les
permitió acceder a las actas en el momento de la audiencia de presentación de
la imputada y conculcó la posibilidad de interponer cualquier solicitud
fundamentada en las estimaciones que pudiera tener la Defensa en ese momento,
impidiéndole así poder formular las peticiones que estimara convenientes, es
decir, se imposibilitó la obtención de una tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses de la ciudadana Andrea Gómez Puerto.
(omissis)
…la
Corte de Apelaciones del Estado Mérida no aplicó lo establecido en el Artículo
364, ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que,
omitió en la recurrida expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los
cuales basó su decisión al declarar Sin Lugar (sic) la denuncia alegada por la
Defensa…”.
CUARTA DENUNCIA
La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, alegó la violación de ley, por falta de aplicación, del numeral 4 del
artículo 364 del citado código y señaló:
“…Esta
Defensa en el Recurso de Apelación, como uno de sus fundamentos denunció la
falta manifiesta en la motivación de la sentencia; ante tal fundamento la Corte
de Apelaciones sólo se limitó a definir, por una parte, lo que puede entenderse
como falta de motivación de la sentencia, careciendo su motivación de una
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violentando
el contenido de la norma denunciada … la cual consagra la obligación que tiene
el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión, analizando las pruebas y
comparándolas entre sí; convalidando así la Corte de Apelaciones, el vicio
cometido por la sentencia de Primera Instancia ya que necesariamente tenía que
determinar que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de todas
las pruebas…”.
SEXTA DENUNCIA
La recurrente, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal denunció, la falta de aplicación, de los artículos 364 (numeral
4) y 456 eiusdem y alegó lo
siguiente:
“…La
Defensa en su escrito de Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, en el
Capítulo denominado QUEBRANTAMIENTO U
OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, expuse
(sic) cuatro denuncias; en cuanto a las señaladas en los puntos 2, 3, y 4 la
Corte de Apelaciones del Estado Mérida, no se pronunció.
(omissis)
La
Corte de Apelaciones … de manera inexcusable omitió pronunciarse sobre tres
peticiones en concreto contenidas en el escrito de apelación, ut supra
señaladas; no expuso de manera concisa las razones por las cuales declaraba con
lugar o no tales denuncias, lo que conlleva tal omisión a violar flagrantemente
el derecho a la defensa, toda vez que, impidió obtener una efectiva tutela
judicial de los derechos de la acusada…”.
Por cuanto las denuncias admitidas se refieren a la inmotivación del
fallo recurrido, la Sala, pasa a resolverlas de forma conjunta.
Cabe advertir
que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser
infringido por las Cortes de Apelaciones (por un vicio en la motivación de la
sentencia) cuando se haya promovido y debatido en la segunda instancia nuevas
pruebas.
La
recurrente, en el escrito de casación, bajo el amparo del artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, expuso tres denuncias referidas a la violación
de ley por inmotivación del fallo: 1) que la sentencia de la Corte de
Apelaciones omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho
en los cuales basó su decisión; 2) que convalidó el vicio de inmotivación cometido
por la sentencia de Primera Instancia; y 3) que omitió pronunciarse sobre tres
peticiones en concreto contenidas en el escrito de apelación.
La Sala, para decidir, observa:
Se deja
constancia de que la defensa, al interponer el recurso de apelación contra la
decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, extensión El Vigía, del 19 de mayo de 2005, alegó lo siguiente:
Como punto previo, solicitó la nulidad absoluta del acta en la cual
consta la audiencia de declaración de la imputada ciudadana Andrea Katherine
Gómez Puerto, celebrada el 13 de agosto de 2003, ante el Tribunal Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por
cuanto no se le permitió el acceso al expediente.
Asimismo, pidió la nulidad absoluta del acta de reconocimiento en rueda
de individuos realizada el 18 de agosto de 2002, ante el Tribunal Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por
cuanto estuvo presente en dicho acto el ciudadano abogado Carlos Omar Pérez,
asistente de la víctima, ciudadano Taysir Barjas Barjas, sin la asistencia de
éste último. También invocó la nulidad absoluta de las pruebas anticipadas de
reconocimiento de vehículo realizada el 19 de agosto de 2003 ordenada por el
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión
El Vigía, por cuanto no se notificó a la ciudadana imputada para que asistiera
a tal acto.
En el capítulo I, alegó la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio,
por cuanto, de las declaraciones de los testigos, no se desprende la
culpabilidad de la acusada.
Y por último, en el capítulo
II, adujo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que
causen indefensión, señalando que la defensa
se opuso en el desarrollo del juicio a la exhibición de las experticias,
reconocimientos, autopsia forense e inspecciones por cuanto sólo se admitieron
las testimoniales de los funcionarios que realizaron tales actos, más no las
respectivas pruebas documentales.
La defensa, de igual
manera, impugnó el valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios
policiales Pastor Contreras y Reinaldo Ramírez.
Por su parte,
la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación señaló:
“…observa esta Corte, que la decisión del
Tribunal (…) de Control Nº 01, Extensión El Vigía, en nada afectó el derecho de
la imputada a tener acceso a las actas procesales, pues la decisión dictada por
el Tribunal de Instancia sólo se limitó a no entrar a conocer o a pronunciarse
con respecto a la reserva legal, ya que esta había perimido el día 26 de agosto
del 2003, es decir un día antes de la fecha en que el abogado defensor
solicitara al Tribunal se pronunciara en ese sentido, y habiéndose extinguido
la reserva legal, de conformidad con lo establecido en el 5º aparte del
artículo 304 del COPP, y no habiendo solicitado la defensa ni el Fiscal la
prórroga respectiva, el Tribunal no tenía que pronunciarse al respecto. En
relación a que no existió igualdad entre las partes al no tener la imputada ni
su defensor acceso a las actuaciones contenidas en la presente causa, yerra la
defensa ya que en la Audiencia celebrada el 13-08-03, el Tribunal de Control Nº
01 acuerda oír la declaración de la imputada ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, en
donde se le explicó el objeto de la audiencia, y el hecho que se investigaba,
según se evidencia de la copia del acta que corre inserta al expediente…”.
De igual forma, continúan los juzgadores de segunda instancia exponiendo
que:
“…la sentenciadora apreció
concatenadamente los hechos para así poderlos subsumir en el derecho, es decir
aplicar la norma jurídica aprobada de acuerdo con los delitos que se le imputan
a la acusada…
(omissis)
En el caso que nos ocupa quedó
suficientemente acreditado: que el día 14 de julio del 2003, en horas de la
mañana se presentó la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, al local
comercial La Perla, de la ciudad de El Vigía, presentándose con el ciudadano
NAPIL BARJAS BERJAS ( hoy occiso), manifestándole que ella era admiradora de
él, y que conocía a Raed, intercambió con Napil Barjas Berjas su número
telefónico, y concertó con el occiso una cita en horas de la noche, al final de
la tarde lo llama al local comercial, y a su casa, siendo recibidas las llamadas
tanto por Taysir Barjas Berjas padre de de Napil, como por su hermano Camil
Barjas Berjas, posteriormente Napil Barjas en compañía de un amigo de nombre
Luciano Yoel Herrera, buscan a Andrea Katherine Gómez Puerto, en la plaza
Bolívar de la Ciudad de El Vigía, Napil lleva a su amigo a la casa de él, y
luego se dirige acompañado de la dama al sector El Paraíso, que está ubicado en
la Avenida 5 con calle 5, cerca de una licorería, sitio éste donde lo esperaban
unas personas en un automóvil, marca Monza, color marrón, Napil estaciona su
vehículo y su acompañante Andrea Catherine Gómez Puerto se baja del vehículo y
se dirige hacia una vivienda, poco después el vehículo Monza se estaciona
paralelo al vehículo de la víctima, de donde se bajan unas personas y proceden
a bajar por la fuerza a Napil Barjas de su camioneta, y lo introducen a la
fuerza en el vehículo Monza, mientras que Andrea Katherine Gómez Puerto, aborda
otro vehículo y se retira del lugar dirigiéndose hacia las Colinas de El
Paraíso, donde posteriormente es reportada por un vecino del lugar, la noticia
de unos disparos reportados en la zona hace que una comisión del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirija al mencionado
lugar en donde encuentran el cuerpo sin vida de NAPIL BARJAS BERJAS, con
heridas de bala y amordazado. Igualmente evidenció la sentenciadora que
mientras la familia trataba de ubicar a Napil Barjas Berjas, pues tenían
conocimiento que lo habían sacado de su vehículo a la fuerza, la familia
recibió llamadas telefónicas en donde exigían dinero para entregar a Napil
Barjas Berjas, en la primera llamada exigieron la cantidad de treinta millones
de bolívares, en la segunda les exigían veinte millones y luego quince millones
de bolívares a cambio de la vida de Napil Barjas Berjas, a eso de las diez
horas (20 horas) de la noche reciben la noticia de que había sido encontrado el
cuerpo sin vida de Napil Barjas Berjas en las Colinas de El Paraíso. Quedando
acreditado la activa participación de Andrea katherine Gómez Puerto en la
ejecución del delito de secuestro en la persona de Napil Barjas Berjas, y su
contribución fue determinante en dicho delito, por cuanto en todo momento
cooperó con los autores del hecho.
Para llegar a esta conclusión la
sentenciadora concatenó las pruebas
testimoniales aportadas por Taysir Barjas Barjas, Median Barjas Jassan,
Nedal Barjas Berjas, Camil Barjas Berjas, Pony de la Cruz Rujano, Luciano
Herrera Forero, Jaime Suárez Herrera, Yudith Cañas Sánchez, Rosneyda Yokarareny
Arellano Guillén, Nelly Yohana Pedraza Cáceres, Yunay Carina Arellano Lobo,
María Alejandra Nigro Carrillo, Ramón Emilio Baltasar Ramírez, Sergio Belandria
Dávila, Betzaida Dávila Durán y Quintero Rojas Wolfang Eduardo y las pruebas
documentales aportadas por la Fiscalía como prueba anticipada como fue el
reconocimiento en rueda de individuos de la acusada Andrea Catherine (sic)
Gómez Puerto, y el reconocimiento del automóvil Monza que utilizaron en el
secuestro de Napil Barjas Berjas, quedó suficientemente demostrado que ANDREA
KATHERINE GOMEZ PUERTO, participó activa y directamente en el secuestro, ya que
la conducta desplegada por la culpable en la seducción del occiso y el llevarlo
al lugar en que lo iban a secuestrar, quedó suficientemente demostrada su
participación en el delito de homicidio calificado con alevosía o motivos
fútiles en el delito de secuestro en grado de cooperadora inmediata,
encontrando quienes aquí deciden que no existe ningún vicio de inmotivación ya
que la Juez adminiculó los hechos con el derecho, según su sana crítica,
observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y sus
conocimientos científicos tal y como lo establece el artículo 22 del COPP…”.
Por último, en relación con el quebrantamiento de formas sustanciales, manifestó
lo siguiente:
“…Con respecto al tercer punto en donde
dice la defensa que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos
que causen indefensión, considera esta Alzada, que yerra la apelante, pues se
desprende del auto de apertura a juicio que entre las pruebas ofrecidas por la
Fiscalía para el debate en el Juicio Oral y Público se encuentran las declaraciones
de los funcionarios Pastor Contreras, Reinaldo Ramírez, José Corredor, Javier
Abelardo Méndez y Blanca Rosa Niño, y las practicadas por los médicos forenses.
En el caso que nos ocupa dichas experticias, informes e inspecciones fueron
exhibidas a los funcionarios en la oportunidad que cada uno de ellos hizo su
deposición todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, y se les
pidió a los funcionarios que los reconocieran en su contenido y firma, en vista
de que hacía tiempo que ellos habían practicado tales diligencias, y es
imposible que los funcionarios recuerden con exactitud los hechos de los que
tuvieron conocimiento hace tiempo, ya que con el devenir de los tiempos las
cosas se olvidan, y yerra la recurrente al decir que éstas no fueron ofrecidas
junto con el escrito acusatorio, pues consta en el Auto de Apertura a Juicio
(folios 455 al 459), que las testificales, experticias, documentales y
materiales fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito
Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 17 de octubre del 2003…”
De la transcripciones anteriores se evidencia, que no es cierto lo invocado por la
defensa en relación con la falta de motivación del fallo recurrido, ya que
la Corte de Apelaciones resolvió cada uno de los alegatos expuestos en el
recurso de apelación de forma separada y expresando las razones de hecho y
derecho que originaron su decisión, lo que significa, conforme al criterio de
esta Sala, que se encuentra debidamente motivada la sentencia recurrida, ya que
contiene un análisis exhaustivo de cada una de las denuncias expuestas por la
defensa en el recurso de apelación.
Sobre la base de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin
lugar, las presentes denuncias de conformidad con el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, porque no fueron infringidos los artículos 49 (numeral
1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 (numeral
4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera, cuarta
y sexta denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa de la
ciudadana Andrea
Katherine Gómez Puerto.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO de dos mil seis. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
Exp. N°
06-000167