Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Ada Raquel Caicedo Díaz, David Alejandro Cestari Ewing y Pedro Rafael Méndez Labrador (ponente), el 20 de diciembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ciudadana abogada Ledy Alicia Pacheco Flores y confirmó el fallo del Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.128.827 y natural de San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de veintiún años de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de homicidio calificado con alevosía o motivos fútiles en la ejecución del delito de secuestro, en grado de cooperadora inmediata, tipificado en el artículo 408 (ordinal 2°) del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la Defensora Pública Cuarta Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada Ledy Alicia Pacheco Flores.

 

            El 13 de marzo de 2006, los ciudadanos abogados Carlos Omar Pérez Moreno y José Gerardo Rincón Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.396 y 14.389, respectivamente, representantes de la víctima, contestaron el recurso de casación solicitando su desestimación.

 

Se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 18 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 4 de mayo de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 20 de junio de 2006, con la presencia de las partes.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

“… el día 14 de julio de 2003, cuando la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO llegó al local comercial La Perla de esta ciudad de El Vigía, preguntando por neveras, sosteniendo conversación con el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, presentándose como LATIFA, le dijo que  lo conocía que ella era admiradora de él y no conocía la ciudad, invitándolo a salir. En horas de la noche, después de una llamada telefónica fue recogida ANDREA KATHERINE GÓMEZ por el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad, posteriormente fueron vistos ambos ciudadanos Latifa (Andrea) y Napil en una licorería ubicada en el barrio El Paraíso y allí se bajó el ciudadano Napil Barjas a comprar unas cervezas. Sitio este donde fue secuestrado posteriormente el ciudadano Napil Barjas, por un grupo de sujetos en presencia de la ciudadana ANDREA GÓMEZ (LATIFA) y posteriormente trasladado y asesinado en el Sector Las Colinas de El Paraíso…”.

 

 

RECURSO DE  CASACIÓN

 

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto señaló:

 

 

“…en el caso que nos ocupa, ni a la hoy acusada ni a su abogado Defensor se les permitió acceder a las actas en el momento de la audiencia de presentación de la imputada y conculcó la posibilidad de interponer cualquier solicitud fundamentada en las estimaciones que pudiera tener la Defensa en ese momento, impidiéndole así poder formular las peticiones que estimara convenientes, es decir, se imposibilitó la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la ciudadana Andrea Gómez Puerto.

 

(omissis)

 

…la Corte de Apelaciones del Estado Mérida no aplicó lo establecido en el Artículo 364, ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que, omitió en la recurrida expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión al declarar Sin Lugar (sic) la denuncia alegada por la Defensa…”.

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de ley, por falta de aplicación, del numeral 4 del artículo 364 del citado código y señaló:

 

“…Esta Defensa en el Recurso de Apelación, como uno de sus fundamentos denunció la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; ante tal fundamento la Corte de Apelaciones sólo se limitó a definir, por una parte, lo que puede entenderse como falta de motivación de la sentencia, careciendo su motivación de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violentando el contenido de la norma denunciada … la cual consagra la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión, analizando las pruebas y comparándolas entre sí; convalidando así la Corte de Apelaciones, el vicio cometido por la sentencia de Primera Instancia ya que necesariamente tenía que determinar que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas…”.

 

SEXTA DENUNCIA

 

La recurrente, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunció, la falta de aplicación, de los artículos 364 (numeral 4) y 456 eiusdem y alegó lo siguiente:

 

“…La Defensa en su escrito de Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, en el Capítulo denominado QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, expuse (sic) cuatro denuncias; en cuanto a las señaladas en los puntos 2, 3, y 4 la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, no se pronunció.

 

(omissis)

 

La Corte de Apelaciones … de manera inexcusable omitió pronunciarse sobre tres peticiones en concreto contenidas en el escrito de apelación, ut supra señaladas; no expuso de manera concisa las razones por las cuales declaraba con lugar o no tales denuncias, lo que conlleva tal omisión a violar flagrantemente el derecho a la defensa, toda vez que, impidió obtener una efectiva tutela judicial de los derechos de la acusada…”.

 

 

Por cuanto las denuncias admitidas se refieren a la inmotivación del fallo recurrido, la Sala, pasa a resolverlas de forma conjunta.

Cabe advertir que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones (por un vicio en la motivación de la sentencia) cuando se haya promovido y debatido en la segunda instancia nuevas pruebas.

 

La recurrente, en el escrito de casación, bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso tres denuncias referidas a la violación de ley por inmotivación del fallo: 1) que la sentencia de la Corte de Apelaciones omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión; 2) que convalidó el vicio de inmotivación cometido por la sentencia de Primera Instancia; y 3) que omitió pronunciarse sobre tres peticiones en concreto contenidas en el escrito de apelación.

 

La Sala, para decidir, observa:

      

Se deja constancia de que la defensa, al interponer el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, del 19 de mayo de 2005, alegó lo siguiente:

 

Como punto previo, solicitó la nulidad absoluta del acta en la cual consta la audiencia de declaración de la imputada ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto, celebrada el 13 de agosto de 2003, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por cuanto no se le permitió el acceso al expediente.

 

Asimismo, pidió la nulidad absoluta del acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada el 18 de agosto de 2002, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por cuanto estuvo presente en dicho acto el ciudadano abogado Carlos Omar Pérez, asistente de la víctima, ciudadano Taysir Barjas Barjas, sin la asistencia de éste último. También invocó la nulidad absoluta de las pruebas anticipadas de reconocimiento de vehículo realizada el 19 de agosto de 2003 ordenada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, por cuanto no se notificó a la ciudadana imputada para que asistiera a tal acto.

 

En el capítulo I, alegó la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, por cuanto, de las declaraciones de los testigos, no se desprende la culpabilidad de la acusada.

 

Y por último, en el capítulo II, adujo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, señalando que  la defensa se opuso en el desarrollo del juicio a la exhibición de las experticias, reconocimientos, autopsia forense e inspecciones por cuanto sólo se admitieron las testimoniales de los funcionarios que realizaron tales actos, más no las respectivas pruebas documentales.

 

La defensa, de igual manera, impugnó el valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios policiales Pastor Contreras y Reinaldo Ramírez.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación señaló:

 “…observa esta Corte, que la decisión del Tribunal (…) de Control Nº 01, Extensión El Vigía, en nada afectó el derecho de la imputada a tener acceso a las actas procesales, pues la decisión dictada por el Tribunal de Instancia sólo se limitó a no entrar a conocer o a pronunciarse con respecto a la reserva legal, ya que esta había perimido el día 26 de agosto del 2003, es decir un día antes de la fecha en que el abogado defensor solicitara al Tribunal se pronunciara en ese sentido, y habiéndose extinguido la reserva legal, de conformidad con lo establecido en el 5º aparte del artículo 304 del COPP, y no habiendo solicitado la defensa ni el Fiscal la prórroga respectiva, el Tribunal no tenía que pronunciarse al respecto. En relación a que no existió igualdad entre las partes al no tener la imputada ni su defensor acceso a las actuaciones contenidas en la presente causa, yerra la defensa ya que en la Audiencia celebrada el 13-08-03, el Tribunal de Control Nº 01 acuerda oír la declaración de la imputada ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, en donde se le explicó el objeto de la audiencia, y el hecho que se investigaba, según se evidencia de la copia del acta que corre inserta al expediente…”.

De igual forma, continúan los juzgadores de segunda instancia exponiendo que:

 

“…la sentenciadora apreció concatenadamente los hechos para así poderlos subsumir en el derecho, es decir aplicar la norma jurídica aprobada de acuerdo con los delitos que se le imputan a la acusada…

(omissis)

En el caso que nos ocupa quedó suficientemente acreditado: que el día 14 de julio del 2003, en horas de la mañana se presentó la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, al local comercial La Perla, de la ciudad de El Vigía, presentándose con el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS ( hoy occiso), manifestándole que ella era admiradora de él, y que conocía a Raed, intercambió con Napil Barjas Berjas su número telefónico, y concertó con el occiso una cita en horas de la noche, al final de la tarde lo llama al local comercial, y a su casa, siendo recibidas las llamadas tanto por Taysir Barjas Berjas padre de de Napil, como por su hermano Camil Barjas Berjas, posteriormente Napil Barjas en compañía de un amigo de nombre Luciano Yoel Herrera, buscan a Andrea Katherine Gómez Puerto, en la plaza Bolívar de la Ciudad de El Vigía, Napil lleva a su amigo a la casa de él, y luego se dirige acompañado de la dama al sector El Paraíso, que está ubicado en la Avenida 5 con calle 5, cerca de una licorería, sitio éste donde lo esperaban unas personas en un automóvil, marca Monza, color marrón, Napil estaciona su vehículo y su acompañante Andrea Catherine Gómez Puerto se baja del vehículo y se dirige hacia una vivienda, poco después el vehículo Monza se estaciona paralelo al vehículo de la víctima, de donde se bajan unas personas y proceden a bajar por la fuerza a Napil Barjas de su camioneta, y lo introducen a la fuerza en el vehículo Monza, mientras que Andrea Katherine Gómez Puerto, aborda otro vehículo y se retira del lugar dirigiéndose hacia las Colinas de El Paraíso, donde posteriormente es reportada por un vecino del lugar, la noticia de unos disparos reportados en la zona hace que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirija al mencionado lugar en donde encuentran el cuerpo sin vida de NAPIL BARJAS BERJAS, con heridas de bala y amordazado. Igualmente evidenció la sentenciadora que mientras la familia trataba de ubicar a Napil Barjas Berjas, pues tenían conocimiento que lo habían sacado de su vehículo a la fuerza, la familia recibió llamadas telefónicas en donde exigían dinero para entregar a Napil Barjas Berjas, en la primera llamada exigieron la cantidad de treinta millones de bolívares, en la segunda les exigían veinte millones y luego quince millones de bolívares a cambio de la vida de Napil Barjas Berjas, a eso de las diez horas (20 horas) de la noche reciben la noticia de que había sido encontrado el cuerpo sin vida de Napil Barjas Berjas en las Colinas de El Paraíso. Quedando acreditado la activa participación de Andrea katherine Gómez Puerto en la ejecución del delito de secuestro en la persona de Napil Barjas Berjas, y su contribución fue determinante en dicho delito, por cuanto en todo momento cooperó con los autores del hecho.

Para llegar a esta conclusión la sentenciadora concatenó las pruebas  testimoniales aportadas por Taysir Barjas Barjas, Median Barjas Jassan, Nedal Barjas Berjas, Camil Barjas Berjas, Pony de la Cruz Rujano, Luciano Herrera Forero, Jaime Suárez Herrera, Yudith Cañas Sánchez, Rosneyda Yokarareny Arellano Guillén, Nelly Yohana Pedraza Cáceres, Yunay Carina Arellano Lobo, María Alejandra Nigro Carrillo, Ramón Emilio Baltasar Ramírez, Sergio Belandria Dávila, Betzaida Dávila Durán y Quintero Rojas Wolfang Eduardo y las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía como prueba anticipada como fue el reconocimiento en rueda de individuos de la acusada Andrea Catherine (sic) Gómez Puerto, y el reconocimiento del automóvil Monza que utilizaron en el secuestro de Napil Barjas Berjas, quedó suficientemente demostrado que ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, participó activa y directamente en el secuestro, ya que la conducta desplegada por la culpable en la seducción del occiso y el llevarlo al lugar en que lo iban a secuestrar, quedó suficientemente demostrada su participación en el delito de homicidio calificado con alevosía o motivos fútiles en el delito de secuestro en grado de cooperadora inmediata, encontrando quienes aquí deciden que no existe ningún vicio de inmotivación ya que la Juez adminiculó los hechos con el derecho, según su sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y sus conocimientos científicos tal y como lo establece el artículo 22 del COPP…”.

 

Por último, en relación con el quebrantamiento de formas sustanciales, manifestó lo siguiente:

 

“…Con respecto al tercer punto en donde dice la defensa que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, considera esta Alzada, que yerra la apelante, pues se desprende del auto de apertura a juicio que entre las pruebas ofrecidas por la Fiscalía para el debate en el Juicio Oral y Público se encuentran las declaraciones de los funcionarios Pastor Contreras, Reinaldo Ramírez, José Corredor, Javier Abelardo Méndez y Blanca Rosa Niño, y las practicadas por los médicos forenses. En el caso que nos ocupa dichas experticias, informes e inspecciones fueron exhibidas a los funcionarios en la oportunidad que cada uno de ellos hizo su deposición todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, y se les pidió a los funcionarios que los reconocieran en su contenido y firma, en vista de que hacía tiempo que ellos habían practicado tales diligencias, y es imposible que los funcionarios recuerden con exactitud los hechos de los que tuvieron conocimiento hace tiempo, ya que con el devenir de los tiempos las cosas se olvidan, y yerra la recurrente al decir que éstas no fueron ofrecidas junto con el escrito acusatorio, pues consta en el Auto de Apertura a Juicio (folios 455 al 459), que las testificales, experticias, documentales y materiales fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 17 de octubre del 2003…”

 

De la transcripciones anteriores se evidencia, que no es cierto lo invocado por la defensa en relación con la falta de motivación del fallo recurrido, ya que la Corte de Apelaciones resolvió cada uno de los alegatos expuestos en el recurso de apelación de forma separada y expresando las razones de hecho y derecho que originaron su decisión, lo que significa, conforme al criterio de esta Sala, que se encuentra debidamente motivada la sentencia recurrida, ya que contiene un análisis exhaustivo de cada una de las denuncias expuestas por la defensa en el recurso de apelación.

 

Para la Sala, la motivación es: “…explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…." (Sentencia Nro. 48 del 2 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

Sobre la base de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, las presentes denuncias de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no fueron infringidos los artículos 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Así se decide

 

DECISIÓN

 

 Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la primera, cuarta y sexta denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana Andrea Katherine Gómez Puerto.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20)  días del mes de JUNIO de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

Blanca Rosa Mármol de León         

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

ERAA/icar.

Exp. N° 06-000167