Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los
ciudadanos jueces Juan José Barrios León, Selene Morán Rodríguez (ponente) y Arelis
Ávila de Vielma, el 31 de enero de 2006, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José
Marciano Briceño Olivetti, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº
5.809.638, contra el fallo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado el 10 de febrero de 2005, que condenó al referido
ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias
correspondientes, por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el
artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos), en perjuicio del ciudadano Alcibíades Luis Boscán.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos
abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, defensores privados del
ciudadano José Marciano Briceño.
Vencido el tiempo de ley sin que hubiere tenido lugar la contestación al
recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 22 de mayo de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a
una audiencia pública, la cual se realizó el
22 de junio del año en curso, con la asistencia de las partes.
Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
en su decisión del 10 de febrero de 2005, son los siguientes:
“… el día 05 de Noviembre del año 1994,
siendo aproximadamente las Dos (sic) de la tarde, el ciudadano JOSÉ MARCIANO
BRICEÑO OLIVETTI, atendiendo al llamado de la ciudadana LORENA DEL CARMEN
ZAMBRANO, quien le invita a conocer a su hijo recién nacido, se introduce en la casa de habitación del ciudadano
ALCIBIADES LUIS BOSCAN, para posteriormente y luego de ver al niño en cuestión
se dirige al patio que sirve de Taller Mecánico y en el cual se encuentra
ALCIBIADES LUIS BOSCAN, el acusado se le acerca y le interroga acerca de cuando
le iba arreglar y a pintar el carro a lo
que la víctima respondió, ‘chico tu sabes que yo a ti no te hablo’ ante tal afirmación
el acusado ripostó diciendo que le iba a
dar un tiro haciendo el gesto de sacar el arma de fuego tal como lo afirman
categóricamente los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO Y JOSÉ JESUS FERREIRA
testigos presenciales de los hechos, pero que el hoy occiso lejos de intimidarse
ante la amenaza proferida por el ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, le
respondió diciéndole: ‘si me vas a matar pégame el tiro aquí señalando su cabeza se arrodilló’ (…)
quedando claro además (…) que no hubo
ningún forcejeo entre víctima y victimario por el arma, lejos de tal hipótesis
por el contrario se corroboró la tesis de que la víctima se colocó de rodillas
luego de indicarle al ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, el sitio justo
donde debía dispararle si pretendía darle muerte, acción esta que ejecutó el
Acusado sin inmutarse …”.
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 364, numeral 4 eiusdem,
al no resolver motivadamente lo solicitado por la defensa y en tal sentido,
expusieron lo siguiente:
“… De la trascripción de la motiva de la decisión de la Sala Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se evidencia claramente que la
misma, toma en consideración para
comprobar la responsabilidad penal de nuestro defendido, elementos probatorios,
no promovidos por las partes, y que constituyen una violación flagrante del
principio de oralidad, al haber incorporado como prueba documental, no
promovida por las partes (Ministerio Público o Defensa) (…) como lo son las
declaraciones rendidas durante la fase sumaria (…) de los ciudadanos JOSÉ JESÚS
FERREIRA HIDALGO, LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO BOSCAN (…) Tal proceder de la
Corte de Apelaciones, como se dijo anteriormente violenta el debido proceso,
pues pretende sustentar la condena de un justiciable con testimonios rendidos
durante la fase sumaria por tratarse de un hecho ocurrido bajo la vigencia del
derogado sistema inquisitivo, donde las partes no tienen control judicial sobre
el medio probatorio (…) violentando por consiguiente una norma de rango
constitucional como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República,
que no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo
debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la
absolución o de la condena o del por qué
se declara con o sin lugar un recurso (…) La falta de motivación (…) es un vicio que afecta el
orden público, toda vez que las partes
intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado
final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, y lo que es peor,
no valoró o por lo menos no confrontó las declaraciones rendidas por LORENA DEL
CARMEN ZAMBRANO BOSCAN, rendidas en la fase sumaria de la investigación y la
rendida en el juicio Oral y Público (…) nos encontramos con que dicha sentencia
se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y
público (…) sin ni siquiera analizar la declaración rendida por el imputado (…)
Por lo anteriormente expuesto, la defensa considera que el presente fallo
adolece de inmotivación, por haber infringido lo dispuesto en el numeral
4° (sic) del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) ordenando la celebración del juicio oral ante un
nuevo tribunal, conforme a lo dispuesto
en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
La Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión
expuso:
“…Realizando un
análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, los
integrantes de este Cuerpo Colegiado
observan lo siguiente: (…) se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del
presente expediente, declaración testifical rendida por el ciudadano JOSÉ JESÚS
FERREIRA HIDALGO, en fecha 08 de Noviembre de 1994, quien en esa oportunidad
expuso: ‘Yo me encontraba en el taller de la casa de mi amigo Luis Boscan, que
me encontraba (sic) arreglado el carro mío, cuando llegó un guardia nacional
abrazado con una sobrina de LUIS BOSCÁN, entonces empezaron a conversar el
guardia nacional con Luis, pero yo no lo
lograba a (sic) escuchar lo que
conversaban, entonces escuché cuando LUIS BOSCÁN le dijo al Guardia
Nacional que si lo iba a matar que le
diera el tiro en la cabeza y le señaló el lugar, entonces el Guardia sacó su
arma de reglamento y la montó ya que estaba uniformado, entonces Luis Boscán se
arrodilló y le señaló de nuevo el lugar en la cabeza, pero yo creía que estaban
jugado (sic) entonces de pronto yo escuché un disparo y cuando ví se encontraba
LUIS BOSCÁN tirado en el suelo y el
Guardia Nacional estaba muy
asustado y agarró a Luis y lo montó en su carro y lo llevó al hospital (…)
Igualmente, al folio (07) de la causa, riela declaración por el ciudadano
JOSÉ JESÚS FERREIRA HIDALGO, de fecha 5 de Enero de 1995, en la cual se dejó sentando lo
siguiente: ‘Yo estaba sentado frente a mi vehículo el cual yo lo estaba pintado
(sic) y el mismo se encontraba en la
casa del Alcibíades Boscán, cuando de pronto apareció el Guardia abrazo (sic)
con una muchacha y al rato oí que
Alcibíades dijo si me vas a matar me matas (sic) en la cabeza y en eso el Guardia sacó
el arma de reglamento y fue para donde estaba Alcibíades y lo mató (…) Consta al
folio cincuenta y cuatro (54) de
la causa, declaración rendida por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO BOSCÁN,
en fecha 09 de Noviembre de 1994, en la
cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘yo me encontraba en mi casa dándole
de comer a mi bebé, cuando ví que pasó
en un carro, un Guardia Nacional que
conozco como OLIVETTI, por lo que salí al fondo de la casa y el Guardia
como era mi amigo me agarró la mano y salimos para donde estaba mi tío,
entonces él saludó a mi tío y le tocó la espalda, por lo que mi tío le dijo que
él no lo trataba que estaba bravo con él entonces vino OLIVETTI y sacó la pistola y mi tío le dijo que si lo iba a matar que le
diera en la cabeza, entonces le disparó y lo mató (…) Se desprende de lo anteriormente trascrito que los
testimonios rendidos por los ciudadanos (…) tal como lo expresa el juzgado A
quo en la recurrida, son efectivamente contestes, coincidentes y
útiles para determinar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MARCANO OLIVETTI
en los hechos que se le imputan (…) por cuanto no desvirtúan los hechos que la
sentenciadora dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, y
si bien es cierto que los hechos ocurrieron hace mucho tiempo las declaraciones
de los testigos se mantuvieron uniformes …”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia, que la Corte de Apelaciones
del Estado Zulia, se refirió a las declaraciones de los ciudadanos José Jesús
Ferreira Hidalgo y Lorena del Carmen Zambrano, para resolver el alegato de
falta de motivación imputado a la sentencia de juicio.
En efecto, la Corte de
Apelaciones revisó en el expediente las testimoniales rendidas por el ciudadano
José Jesús Ferreira Hidalgo, el 8 de noviembre de 1994, ante el Juzgado Décimo
Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia y el 5
de enero de 1995, ante el extinto Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Zulia. De igual forma, hizo lo propio
con la testimonial de la ciudadana Lorena del Carmen Zambrano, rendida el 5 de
enero de 1995, ante la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial.
Tales testimonios no fueron objeto del contradictorio, ni fueron
ofrecidas como documentales o testimoniales conforme al artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación de los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a los principios de oralidad e inmediación,
establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
respectivamente.
Ahora bien, los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal
establecen:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las
pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este
Código”.
“Articulo 16.
Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las
cuales obtienen su convencimiento”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto que: “la inmediación es un principio propio de la
etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de
juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos”. (Sentencia N° 526
del 10 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte).
Así mismo, la Sala sostiene el
criterio conforme el cual, la oralidad “es
un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta
esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde
percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la
certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”. (Sentencia N° 407 del 23
de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol
de León).
Por lo tanto, la Sala considera que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, violó los
principios de oralidad y de inmediación, contenidos en los artículos 14 y
16 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentar su decisión con diligencias de
investigaciones realizadas bajo la
vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En contraposición a esto, la
Corte de Apelaciones debió fundamentar su decisión en el análisis de las
pruebas y los hechos acreditados en
juicio.
En consecuencia, en atención al artículo 457 eiusdem, declara con lugar
la denuncia interpuesta y anula la sentencia proferida el 3 de febrero de 2006,
por la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los
ciudadanos abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo, defensores del
ciudadano José Marciano Briceño Olivetti y en consecuencia, se anula la
decisión dictada el 3 de febrero de
2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, ordenándose remitir el expediente al Presidente del mismo
Circuito Judicial Penal, para que se constituya una nueva Corte de Apelaciones,
que dicte una nueva sentencia,
prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE días del mes JUNIO de 2006. Año 196° de
la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL
de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY
MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ mnl
Exp. N°AA30-P-2006-000182.