Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Sala Nº 2 de  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Juan José Barrios León, Selene Morán Rodríguez (ponente) y Arelis Ávila de Vielma, el 31 de enero de 2006, declaró  sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Marciano Briceño Olivetti, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.809.638, contra el fallo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado el 10 de  febrero de 2005, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias correspondientes, por el delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano Alcibíades Luis Boscán.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpusieron                 recurso de casación los ciudadanos abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, defensores privados del ciudadano José Marciano Briceño.

 

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere tenido lugar la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala  de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 22 de mayo de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, la cual se realizó el  22 de junio del año en curso, con la asistencia de las partes.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,  en su decisión del 10 de febrero de 2005, son los siguientes:

 

 

“… el día 05 de Noviembre del año 1994, siendo aproximadamente las Dos (sic) de la tarde, el ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, atendiendo al llamado de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO, quien le invita a conocer a su hijo recién nacido, se introduce  en la casa de habitación del ciudadano ALCIBIADES LUIS BOSCAN, para posteriormente y luego de ver al niño en cuestión se dirige al patio que sirve de Taller Mecánico y en el cual se encuentra ALCIBIADES LUIS BOSCAN, el acusado se le acerca y le interroga acerca de cuando le iba  arreglar y a pintar el carro a lo que la víctima respondió, ‘chico tu sabes que yo a ti no te hablo’ ante tal afirmación el acusado ripostó  diciendo que le iba a dar un tiro haciendo el gesto de sacar el arma de fuego tal como lo afirman categóricamente los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO Y JOSÉ JESUS FERREIRA testigos  presenciales de los hechos,  pero que el hoy occiso lejos de intimidarse ante la amenaza proferida por el ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, le respondió diciéndole: ‘si me vas a matar pégame el tiro  aquí señalando su cabeza se arrodilló’ (…) quedando claro además (…)  que no hubo ningún forcejeo entre víctima y victimario por el arma, lejos de tal hipótesis por el contrario se corroboró la tesis de que la víctima se colocó de rodillas luego de indicarle al ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO OLIVETTI, el sitio justo donde debía dispararle si pretendía darle muerte, acción esta que ejecutó el Acusado sin inmutarse …”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 364, numeral 4 eiusdem, al no resolver motivadamente lo solicitado por la defensa y en tal sentido, expusieron lo  siguiente:

 

 “… De la trascripción  de la motiva de la decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se evidencia claramente que la misma, toma  en consideración para comprobar la responsabilidad penal de nuestro defendido, elementos probatorios, no promovidos por las partes, y que constituyen una violación flagrante del principio de oralidad, al haber incorporado como prueba documental, no promovida por las partes (Ministerio Público o Defensa) (…) como lo son las declaraciones rendidas durante la fase sumaria (…) de los ciudadanos JOSÉ JESÚS FERREIRA HIDALGO, LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO BOSCAN (…) Tal proceder de la Corte de Apelaciones, como se dijo anteriormente violenta el debido proceso, pues pretende sustentar la condena de un justiciable con testimonios rendidos durante la fase sumaria por tratarse de un hecho ocurrido bajo la vigencia del derogado sistema inquisitivo, donde las partes no tienen control judicial sobre el medio probatorio (…) violentando por consiguiente una norma de rango constitucional como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República, que no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución  o de la condena o del por qué se declara con o sin lugar un recurso (…) La falta  de motivación (…) es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes  intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente  el principio de la defensa, y lo que es peor, no valoró o por lo menos no confrontó las declaraciones rendidas por LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO BOSCAN, rendidas en la fase sumaria de la investigación y la rendida en el juicio Oral y Público (…) nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público (…) sin ni siquiera analizar la declaración rendida por el imputado (…) Por lo anteriormente expuesto, la defensa considera que el presente fallo adolece de inmotivación, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4°  (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ordenando la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, conforme a lo dispuesto  en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

            La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión expuso:

 

“…Realizando un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, los integrantes  de este Cuerpo Colegiado observan lo siguiente: (…) se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, declaración testifical rendida por el ciudadano JOSÉ JESÚS FERREIRA HIDALGO, en fecha 08 de Noviembre de 1994, quien en esa oportunidad expuso: ‘Yo me encontraba en el taller de la casa de mi amigo Luis Boscan, que me encontraba (sic) arreglado el carro mío, cuando llegó un guardia nacional abrazado con una sobrina de LUIS BOSCÁN, entonces empezaron a conversar el guardia nacional con Luis, pero yo  no lo lograba a (sic) escuchar  lo que conversaban, entonces escuché cuando LUIS BOSCÁN le dijo al Guardia Nacional  que si lo iba a matar que le diera el tiro en la cabeza y le señaló el lugar, entonces el Guardia sacó su arma de reglamento y la montó ya que estaba uniformado, entonces Luis Boscán se arrodilló y le señaló de nuevo el lugar en la cabeza, pero yo creía que estaban jugado (sic) entonces de pronto yo escuché un disparo y cuando ví se encontraba LUIS BOSCÁN tirado en el suelo y el  Guardia Nacional estaba  muy asustado y agarró a Luis y lo montó en su carro y lo llevó al hospital (…) Igualmente, al folio (07) de la causa, riela declaración por el  ciudadano  JOSÉ JESÚS FERREIRA HIDALGO, de fecha 5 de Enero  de 1995, en la cual se dejó sentando lo siguiente: ‘Yo estaba sentado frente a mi vehículo el cual yo lo estaba pintado (sic)  y el mismo se encontraba en la casa del Alcibíades Boscán, cuando de pronto apareció el Guardia abrazo (sic) con una muchacha  y al rato oí que Alcibíades dijo si me vas a matar me matas (sic) en la cabeza y en eso el  Guardia sacó  el arma de reglamento y fue para donde estaba Alcibíades  y lo mató (…)  Consta al  folio cincuenta y  cuatro (54) de la causa, declaración rendida por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO BOSCÁN, en fecha 09 de Noviembre  de 1994, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘yo me encontraba en mi casa dándole de  comer a mi bebé, cuando ví que pasó en un carro, un Guardia Nacional que  conozco como OLIVETTI, por lo que salí al fondo de la casa y el Guardia como era mi amigo me agarró la mano y salimos para donde estaba mi tío, entonces él saludó a mi tío y le tocó la espalda, por lo que mi tío le dijo que él no lo trataba que estaba bravo con él entonces vino OLIVETTI y sacó la pistola  y mi tío le dijo que si lo iba a matar que le diera en la cabeza, entonces le disparó y lo mató (…) Se desprende  de lo anteriormente trascrito que los testimonios rendidos por los ciudadanos (…) tal como lo expresa el juzgado A quo  en la recurrida, son  efectivamente contestes, coincidentes y útiles para determinar la responsabilidad del ciudadano JOSÉ MARCANO OLIVETTI en los hechos que se le imputan (…) por cuanto no desvirtúan los hechos que la sentenciadora dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, y si bien es cierto que los hechos ocurrieron hace mucho tiempo las declaraciones de los testigos  se mantuvieron  uniformes …”.

 

 

De lo anteriormente trascrito se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se refirió a las declaraciones de los ciudadanos José Jesús Ferreira Hidalgo y Lorena del Carmen Zambrano, para resolver el alegato de falta de motivación imputado a la sentencia de juicio.

 

En efecto,  la Corte de Apelaciones revisó en el expediente las testimoniales rendidas por el ciudadano José Jesús Ferreira Hidalgo, el 8 de noviembre de 1994, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Zulia y el 5 de  enero de 1995, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del  Estado Zulia. De igual forma, hizo lo propio con la testimonial de la ciudadana Lorena del Carmen Zambrano, rendida el 5 de enero de 1995, ante la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

 

Tales testimonios no fueron objeto del contradictorio, ni fueron ofrecidas como documentales o testimoniales conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a los principios de oralidad e inmediación, establecidos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

 

Ahora bien, los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

 

 

“Articulo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate  y la incorporación  de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

           

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto que: “la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos”. (Sentencia N° 526 del 10 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

            Así mismo, la Sala sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”. (Sentencia N° 407 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

 

Por lo tanto, la Sala considera que el fallo dictado  por la Corte de Apelaciones, violó los principios de oralidad y de inmediación, contenidos en los artículos  14  y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentar  su decisión con diligencias de investigaciones  realizadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En contraposición a esto, la Corte de Apelaciones debió fundamentar su decisión en el análisis de las pruebas y los hechos  acreditados en juicio.

 

En consecuencia, en atención al artículo 457 eiusdem, declara con lugar la denuncia interpuesta y anula la sentencia proferida el 3 de febrero de 2006, por la Sala Nº 2 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo, defensores del ciudadano José Marciano Briceño Olivetti y en consecuencia, se anula la decisión  dictada el 3 de febrero de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenándose remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que se constituya una nueva Corte de Apelaciones, que dicte una  nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE        días del mes JUNIO de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                            

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

      

 

    La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/ mnl                                

Exp. N°AA30-P-2006-000182.