MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El ciudadano abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.304, mediante escrito consignado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2006, solicitó la interpretación del contenido y alcance de los artículos 190, 195, 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 5, numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 5 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.   

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del  recurso de interpretación propuesto, observa:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Los artículos 190, 195, 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación se solicita, son de naturaleza adjetiva penal y de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal en lo sustantivo y adjetivo. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

El abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en apoyo a su solicitud de interpretación, expresó:

 

“…lo que yo persigo legítimamente con el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es la interpretación y por ende el criterio de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 190, 195, 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: ¿Si se pueden interponer validamente, ser admitidos y tramitados, recursos de casación contra sentencias de Corte de Apelaciones que no estén contempladas dentro de los parámetros y requisitos que establece el artículo N° 459 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de una supuesta ‘CASACIÓN DE OFICIO’?.

SEGUNDO: ¿Si se pueden interponer válidamente recursos de casación vencido el plazo que para interponerlos establece el artículo N° 462 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de una supuesta ‘CASACIÓN DE OFICIO’?.

TERCERO: ¿Si el Magistrado Ponente, o cualquier Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia está facultado PARA ENMENDAR Y CORREGIR cualquier violación en la cual haya incurrido un recurrente en casación con relación a lo que prevé el artículo N° 462 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a no señalar EN SU ESCRITO en forma concisa, la falta de aplicación, errónea aplicación, o indebida aplicación de normas legales en los cuales fundamente su impugnación de la sentencia recurrida, todo ello en razón de una supuesta  ‘CASACIÓN DE OFICIO’?.

CUARTA. ¿Si mediante una ‘CASACIÓN DE OFICIO’, en contra de lo que dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se le puede imponer a ‘otro juez de control’ (quizás más ‘diligente’) que realice UNA AUDIENCIA PREVIA de conformidad con lo que establece el artículo N° 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio ilegítimo de algunos de los imputados y perjuicio de las víctimas, con recaudos obtenidos y surgidos de violaciones dolosas del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo ello en razón de una supuesta ‘CASACIÓN DE OFICIO’?.

QUINTO: ¿Si mediante una ‘CASACIÓN DE OFICIO’ se le puede privar a un Tribunal de Control la facultad y obligación que tiene, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal de pronunciarse SOBRE UNA NULIDAD solicitada por el Ministerio Público y la parte Acusadora de un sobreseimiento doloso en una AUDIENCIA PREVIA, en contra de lo que dispone el artículo N° 190, para favorecer ilegalmente a los imputados por razones que desconozco; pero presumo, para perjudicar a las víctimas mas de lo que hasta ahora han estado”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Como ya ha expresado esta Sala en otras oportunidades, la interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete desentraña una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal y que resulta dudosa u oscura al momento de ser aplicada. Ese proceso interpretativo está consagrado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su finalidad es que así se declare el alcance y contenido de una ley o de una disposición legal por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente. La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa, pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo (Sentencia N° 49 de fecha 2-3-2006).

 

Los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, según jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, son los siguientes:

 

1.- El ejercicio del recurso de interpretación requiere la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

 

2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

 

3.- Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

 

4.- El recurso de interpretación no sustituirá los recursos procesales existentes, pues si existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

 

5.- La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales.

 

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente,  tal y como se ha expresado en distintas sentencias dictadas por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

Conforme al primero de los requisitos señalados, para que el recurso de interpretación sea admisible se requiere su conexidad con un caso concreto. Tal exigencia tiene como finalidad determinar la legitimidad del recurrente, por lo que éste debe tener un interés jurídico actual y legítimo relacionado con una situación jurídica determinada y que necesariamente requiera la interpretación de las normas aplicables al caso específico.

 

Precisamente, en el presente recurso se solicita la interpretación de los artículos 190, 195, 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el recurrente no señala el caso concreto, sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, con el cual guarda relación dicha recurso de interpretación, por lo que  tampoco puede acreditar el interés jurídico actual y legítimo con el cual recurre, no bastando para ello con expresar que interpone el recurso para conocer “el criterio e interpretación que sobre ello oficialmente tiene la honorable Sala de Casación Penal”, a los fines de tenerlo en cuenta en el ejercicio de su profesión.

 

En la presente solicitud no se desprende conexidad alguna con un caso concreto que determine la legitimidad del recurrente, razón por la cual debe declararse inadmisible el recurso de interpretación presentado por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.

 

ADVERTENCIA DE LA SALA

 

Resulta evidente de la lectura del escrito introducido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual él llamó recurso de interpretación, que no hay tal. Se trata de una seudo interpretación solicitada a los miembros de la Sala mediante críticas irónicas de los criterios establecidos en sus decisiones, en forma además irrespetuosa. Crítica que, por lo demás, como profesional del Derecho está en libertad de hacer, y bienvenida sea en beneficio de la claridad en la interpretación de la ley y la consecución de la justicia, pero mediante las vías y lenguaje apropiados, vale decir, ensayos, clases, libros, fundamentación de recursos, foros; pero no mediante la presentación de un pretendido recurso de interpretación que no es tal y que por ende ha sido declarado inadmisible. Cabe agregar que el lenguaje empleado ironizado entre comillas y muy especialmente en el particular quinto del referido escrito, en el cual se atreve a sugerir motivaciones extra judiciales para la decisión, llevan a esta Sala a amonestar al profesional del Derecho ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 171 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el referido abogado de abstenerse en el futuro de expresiones irrespetuosas hacia la Sala, ya sea por una vía oral o por vía escrita, debiendo asumir las consecuencias de su proceder, de lo cual queda por esta vía advertido. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de interpretación presentada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los trece (13)                                días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0222