El ciudadano abogado
ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 1.304, mediante escrito consignado ante la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2006, solicitó la interpretación del
contenido y alcance de los artículos 190, 195, 459 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, de conformidad con el artículo 5, numeral 52, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de mayo de
2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al
Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de interpretación propuesto, observa:
DE LA COMPETENCIA
Los artículos 190, 195,
459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación se solicita,
son de naturaleza adjetiva penal y de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala es
competente para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal en lo sustantivo y
adjetivo. Así se decide.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
El abogado ALEJANDRO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en apoyo a su solicitud de interpretación, expresó:
“…lo
que yo persigo legítimamente con el presente RECURSO DE INTERPRETACIÓN,
interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 52 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela es la interpretación y por ende el criterio de la honorable Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 190, 195,
459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los siguientes particulares:
PRIMERO:
¿Si se pueden interponer validamente, ser admitidos y tramitados, recursos de
casación contra sentencias de Corte de Apelaciones que no estén contempladas
dentro de los parámetros y requisitos que establece el artículo N° 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de una supuesta ‘CASACIÓN DE
OFICIO’?.
SEGUNDO:
¿Si se pueden interponer válidamente recursos de casación vencido el plazo que
para interponerlos establece el artículo N° 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, todo ello en aras de una supuesta ‘CASACIÓN DE OFICIO’?.
TERCERO:
¿Si el Magistrado Ponente, o cualquier Magistrado de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia está facultado PARA ENMENDAR Y CORREGIR
cualquier violación en la cual haya incurrido un recurrente en casación con
relación a lo que prevé el artículo N° 462 del Código Orgánico Procesal Penal
en lo atinente a no señalar EN SU ESCRITO en forma concisa, la falta de
aplicación, errónea aplicación, o indebida aplicación de normas legales en los
cuales fundamente su impugnación de la sentencia recurrida, todo ello en razón
de una supuesta ‘CASACIÓN DE OFICIO’?.
CUARTA.
¿Si mediante una ‘CASACIÓN DE OFICIO’, en contra de lo que dispone el artículo
190 del Código Orgánico Procesal Penal se le puede imponer a ‘otro juez de
control’ (quizás más ‘diligente’) que realice UNA AUDIENCIA PREVIA de
conformidad con lo que establece el artículo N° 323 del Código Orgánico
Procesal Penal, en beneficio ilegítimo de algunos de los imputados y perjuicio
de las víctimas, con recaudos obtenidos y surgidos de violaciones dolosas del
Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal y Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, todo ello en razón de una supuesta ‘CASACIÓN DE OFICIO’?.
QUINTO:
¿Si mediante una ‘CASACIÓN DE OFICIO’ se le puede privar a un Tribunal de
Control la facultad y obligación que tiene, de conformidad con el artículo 195
del Código Orgánico Procesal Penal de pronunciarse SOBRE UNA NULIDAD solicitada
por el Ministerio Público y la parte Acusadora de un sobreseimiento doloso en
una AUDIENCIA PREVIA, en contra de lo que dispone el artículo N° 190, para
favorecer ilegalmente a los imputados por razones que desconozco; pero presumo,
para perjudicar a las víctimas mas de lo que hasta ahora han estado”.
La Sala, para decidir, observa:
Como ya ha expresado esta
Sala en otras oportunidades, la interpretación de un texto legal es el proceso
lógico a través del cual el intérprete desentraña una serie de hipótesis
plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal y que
resulta dudosa u oscura al momento de ser aplicada. Ese proceso interpretativo
está consagrado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y su finalidad es que así se declare el
alcance y contenido de una ley o de una disposición legal por parte del órgano
jurisdiccional que resulte competente. La sentencia que se dicte en el caso
concreto tiene naturaleza mero declarativa, pues aclara la situación jurídica
planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o
texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión
que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder
Legislativo (Sentencia N° 49 de fecha 2-3-2006).
Los requisitos de admisibilidad del recurso de
interpretación, según jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, son
los siguientes:
1.- El ejercicio del
recurso de interpretación requiere la conexidad con un caso concreto, para
determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable
sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del
aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien introduce un recurso de
interpretación debe invocar un interés jurídico,
actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera,
necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al
caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.
2.- La solicitud de
interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad,
ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se
solicita.
3.- Será inadmisible el
recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea
necesario modificarlo.
4.- El recurso de
interpretación no sustituirá los recursos procesales existentes, pues si
existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse
inadmisible.
5.- La disposición cuyo
análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este
recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales.
Estas exigencias deben
ser cumplidas concurrentemente, tal y
como se ha expresado en distintas sentencias dictadas por todas las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Conforme al primero de
los requisitos señalados, para que el recurso de interpretación sea admisible
se requiere su conexidad con un caso concreto. Tal exigencia tiene como
finalidad determinar la legitimidad del recurrente, por lo que éste debe tener un
interés jurídico actual y legítimo relacionado con una situación jurídica
determinada y que necesariamente requiera la interpretación de las normas
aplicables al caso específico.
Precisamente, en el
presente recurso se solicita la interpretación de los artículos 190, 195, 459 y
462 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el recurrente no señala el caso
concreto, sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional, con el cual
guarda relación dicha recurso de interpretación, por lo que tampoco puede acreditar el interés jurídico
actual y legítimo con el cual recurre, no bastando para ello con expresar que
interpone el recurso para conocer “el criterio e interpretación que sobre ello
oficialmente tiene la honorable Sala de Casación Penal”, a los fines de tenerlo
en cuenta en el ejercicio de su profesión.
En la presente solicitud no se desprende conexidad
alguna con un caso concreto que determine la legitimidad del recurrente, razón
por la cual debe declararse inadmisible el recurso de interpretación presentado
por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.
ADVERTENCIA DE LA SALA
Resulta evidente de la lectura del escrito
introducido por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual él llamó
recurso de interpretación, que no hay tal. Se trata de una seudo interpretación
solicitada a los miembros de la Sala mediante críticas irónicas de los
criterios establecidos en sus decisiones, en forma además irrespetuosa. Crítica
que, por lo demás, como profesional del Derecho está en libertad de hacer, y
bienvenida sea en beneficio de la claridad en la interpretación de la ley y la
consecución de la justicia, pero mediante las vías y lenguaje apropiados, vale
decir, ensayos, clases, libros, fundamentación de recursos, foros; pero no
mediante la presentación de un pretendido recurso de interpretación que no es
tal y que por ende ha sido declarado inadmisible. Cabe agregar que el lenguaje
empleado ironizado entre comillas y muy especialmente en el particular quinto
del referido escrito, en el cual se atreve a sugerir motivaciones extra
judiciales para la decisión, llevan a esta Sala a amonestar al profesional del
Derecho ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 171 del Código de
Procedimiento Civil, debiendo el referido abogado de abstenerse en el futuro de
expresiones irrespetuosas hacia la Sala, ya sea por una vía oral o por vía
escrita, debiendo asumir las consecuencias de su proceder, de lo cual queda por
esta vía advertido.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara inadmisible la solicitud de
interpretación presentada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Remítase copia
certificada de la presente decisión al Presidente del Colegio de Abogados del
Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de
junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
La Secretaria,