Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, el 15 de junio de 2005, mediante acto conclusivo, solicitó ante el Juez de Control la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón contra los Fiscales Vigésimo Tercero y Séptima del Ministerio Público, abogados JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y LUZ DARY MORENO y el archivo fiscal, en los siguientes términos: “…PRIMERO:…(Omissis)… El Fiscal XXIII del Ministerio Público, al recibir la querella presentada por AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos IDDREF PAOLA MÉNDEZ y ADOLFO APONTE MÉNDEZ (sic) solicitó la desestimación de la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por considerar que los hechos explanados en aquélla no revestían carácter penal, estimando que eran hechos netamente administrativos; es decir ejerció una de las facultades que a los Representantes de la Vindicta Pública les otorga la normativa procesal penal.

Este funcionario fue recusado por la querellante una vez que ésta tuvo conocimiento de la solicitud de desestimación de la querella y que (sic) fue comisionada para seguir conociendo de la causa la Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. LUZ DARY MORENO.

Alega la denunciante que la actuación del Fiscal XXIII patentiza un interés en la referida causa toda vez que se hizo presente a la audiencia el 22-2-2005, no obstante haber sido recusado, enfocando su denuncia contra aquél en este hecho.

Si observamos el folio 171 hallamos un auto de fecha 9-2-2005, levantado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control en el que deja constancia que la Fiscal VII del Ministerio Público se da por notificada, que según oficio No. …, fue comisionada la Fiscalía en mención a los fines de conocer de la causa penal 4C-5480-05, en virtud de la recusación propuesta por la ciudadana AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN.

De igual manera al folio 172, corre auto de fecha 22-2-2005 en la que el tribunal a quo deja constancia de: ‘fijada la realización de la audiencia correspondiente para el día de hoy en la presente causa, y en virtud de que la representación fiscal del Ministerio Público se encontraba en la realización de otra audiencia, este tribunal acuerda diferir audiencia fijada para el día de hoy para el 23-03-2005, a las 10:00 de la mañana’.

Del contenido de estos autos no se desprende bajo ningún concepto que el Fiscal XXIII haya asistido a la audiencia a celebrarse el 22-2-2005, es más el tribunal no especificó a que representante fiscal se refería y que se encontraba en otra audiencia y que por ello la preliminar no se pudo efectuar.

Concluyéndose en consecuencia que el actuar del abogado JUAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal XXIII del Ministerio Público NO REVISTE CARÁCTER PENAL, muy por el contrario fue tan acertada su solicitud de desestimación de la querella por considerar que los hechos denunciados eran de carácter netamente administrativos y no penal, que los abogados VILMA CHAPARRO DE NAVA y CIRO ORLANDO ARAQUE, en sendas decisiones de fecha 4-10-2004 y 20-5-2005, respectivamente, actuando como jueces en funciones de Control, DECLARARON CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa de los imputados IDDREF PAOLA MÉNDEZ y ADOLFO APONTE HERNÁNDEZ,, contenida en el Artículo 28, ordinal 4, literal “c”, es decir, cuando la denuncia, la querella, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal.

En razón de lo anterior es por lo que solicito LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN, contra JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, Fiscal XXIII del Ministerio Público, por considerar que los hechos atribuidos a éste NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN denunció igualmente a la abogada LUZDARY MORENO, Fiscal 7 del Ministerio Público por considerar que no cumplió con la comisión que le encomendó el Fiscal General de la República ya que no actuó para nada en el expediente 4C-5480-04, asistiendo solamente a la audiencia celebrada el día 17-05-2005 en la que expresó su opinión así: ‘el Ministerio Público le solicita se declare sin lugar la excepción interpuesta por la víctima, ya que comparte el Ministerio Público lo expuesto por la defensa, ya que lo propuesto no reviste carácter penal, la Fiscalía XXIII la desestimó en su oportunidad por cuanto se trata de hechos netamente administrativos, relacionadas con la querellante durante el desempeño en la empresa en la oficina comercial ‘Delicias’. De lo consignado por la parte de la defensa se verifica que no ha tenido nada que ver, de allí se desglosa las actuaciones anteriores en virtud de los fundamentos es que solicita la Fiscalía XXIII la desestimación, asimismo está conteste por la decisión tomada por la abogada defensora ya que los hechos no revisten carácter penal, en virtud de todo ello solicito se declare sin lugar la excepción interpuesta, es todo’; explana la denunciante que luego en la audiencia del 20-5-2005 la mencionada fiscal dijo que élla no había dicho que se declarara sin lugar la excepción opuesta por la víctima, sino que lo que élla dijo fue que se declarara con lugar la excepción opuesta por la parte querellada, esgrimiendo la denunciante que el juez CIRO ARAQUE le hizo la comparsa a la fiscal contraviniendo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto se observa en primer lugar que la actuación de la Fiscal Séptima en el expediente 4C-5480-04, se debió a la comisión que le fuera conferida por el ciudadano Fiscal General de la República con motivo de la recusación que hiciere la denunciante contra el Fiscal XXIII, JUAN GUTIERREZ, luego de enterarse que éste había solicitado la desestimación de la querella intentada por aquélla y la Fiscal LUZ DARY MORENO entra a conocer de la causa cuando ya se había solicitado la desestimación y se había fijado la audiencia de acuerdo al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si leemos lo expuesto por la representante fiscal en la audiencia del 17-05-2005, aplicando el sentido común y la lógica jurídica, se llega a la conclusión que ésta lo que en realidad había manifestado es que estaba de acuerdo con los fundamentos de la solicitud de desestimación hecha por la Fiscal XXIII, por considerar que los hechos no revisten carácter penal y al expresar estar de acuerdo con lo planteado por la abogada defensora de los imputados, la consecuencia lógica es que solicitara se declarara con lugar la excepción opuesta. Tan real es esta aseveración que el 20-05-2005… la Fiscal 7 se percata del error de trascripción en que había incurrido la secretaria del despacho, solicita el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó ‘para aclarar la opinión que emití en la audiencia del 17 de Mayo del presente año, toda vez que aparece en acta que solicité que se declarara sin lugar la excepción opuesta, cuando lo correcto es que se declare con lugar la excepción opuesta, no por la víctima sino por los querellados, pues si observa el texto de mi exposición, no podía haber declarado o solicitado declarar sin lugar la excepción  opuesta para referirme a que no reviste carácter penal’. El Juez al oír la aclaratoria hecha por la Fiscal 7 de inmediato… corrige el error material en que había incurrido la secretaria del Tribunal al levantar el acta de audiencia celebrada el 17-5-05, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en acta que es cierto y le asiste la razón al Ministerio Público cuando hace la afirmación que antecede pues por un error de mecanografía involuntario se escribió en la solicitud dejar sin lugar la excepción opuesta, cuando lo correcto es que se declara con lugar la excepción opuesta solicitada por los querellados y no por la víctima, aunado a esta corrección levanta un auto en fecha 23-05-2005 en la que deja constancia entre otras cosas, que el tribunal procede a aclarar el error material ocurrido tal y como consta en ese auto, dejando entendido que en ella no ocurre ninguna modificación esencial, toda vez que lo sucedido fue del conocimiento de todas las partes, quienes observaron la equivocación mencionada.

Le asiste la razón al Juez Cuarto en Funciones de Control al establecer en el auto del 23-5-2005 que al enmendar el yerro en que incurrió la secretaría, en nada modifica la decisión tomada por él al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa…(Omissis)

De lo anterior se colige que no es cierto lo que afirma la denunciante al decir que hubo una variación de la opinión de la citada fiscal, pérfidamente escoltada por el Juez y la Secretaría del Tribunal y mucho menos una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pero sí evidencia una intención malsana al interponer denuncias de esta naturaleza contra aquellos funcionarios que no satisfacen las pretensiones de la denunciante.

En atención a lo expuesto es por lo que solicito LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDON, contra la abogada LUZ DARY MORENO, Fiscal VII del Ministerio Público por considerar que los hechos atribuidos a ésta NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 29 de julio de 2005, mediante auto DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y EL ARCHIVO FISCAL (Acto Conclusivo), presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón, imputados a los Fiscales Vigésimo Tercero y Séptima del Ministerio Público, abogados Juan De Jesús Gutiérrez Medina y Luz Dary Moreno, no revisten carácter penal, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón (víctima), asistida por el abogado Lucio Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.557.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces Jafeth Vicente Pons (Ponente), José Bermúdez Cuberos y Jairo Orozco, el 9 de noviembre de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón, confirmando así en todas sus partes el fallo emitido por el mencionado Juzgado Primero de Control.

 

Contra dicho fallo, ejerció recurso de casación la mencionada ciudadana, asistida por la abogada Trina Omaira Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.154.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y ordenó el archivo fiscal de las actuaciones.

 

Dicha declaratoria con lugar, obedeció a que los hechos denunciados por la ciudadana América Rodríguez Rondón, contra los Fiscales Vigésimo Tercero y Séptima del Ministerio Público, abogados Juan de Jesús Gutiérrez Medina y Luz Dary Moreno, no revestían carácter penal.

 

En efecto, el artículo 302 del COPP, le otorga a la víctima la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que declare con lugar la desestimación de la denuncia, expresando lo siguiente: “…será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

 

Sin embargo, respecto al recurso de casación, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Y el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal  dispone que El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

En atención a lo anterior, advierte la Sala que el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón, asistida de abogada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón, asistida de abogada.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.RC06-239