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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Fiscal Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada
Reina Elizabeth Zambrano Pérez, el 15 de junio de 2005, mediante acto
conclusivo, solicitó ante el Juez de Control la desestimación de la denuncia interpuesta
por la ciudadana América Rodríguez Rondón contra los Fiscales Vigésimo Tercero
y Séptima del Ministerio Público, abogados JUAN
DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y LUZ DARY
MORENO y el archivo fiscal, en los siguientes términos: “…PRIMERO:…(Omissis)… El Fiscal XXIII del Ministerio Público, al
recibir la querella presentada por AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ contra los
ciudadanos IDDREF PAOLA MÉNDEZ y ADOLFO APONTE MÉNDEZ (sic) solicitó la desestimación de la misma de
acuerdo a lo previsto en el artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por
considerar que los hechos explanados en aquélla no revestían carácter penal,
estimando que eran hechos netamente administrativos; es decir ejerció una de
las facultades que a los Representantes de la Vindicta Pública les otorga la
normativa procesal penal.
Este funcionario fue recusado por la querellante una vez que ésta tuvo
conocimiento de la solicitud de desestimación de la querella y que (sic) fue comisionada para seguir conociendo de la causa la Fiscal VII del
Ministerio Público, Abg. LUZ DARY MORENO.
Alega la denunciante que la actuación del Fiscal XXIII patentiza un
interés en la referida causa toda vez que se hizo presente a la audiencia el
22-2-2005, no obstante haber sido recusado, enfocando su denuncia contra aquél
en este hecho.
Si observamos el folio 171 hallamos un auto de fecha 9-2-2005, levantado
por el Juzgado Cuarto en funciones de Control en el que deja constancia que la
Fiscal VII del Ministerio Público se da por notificada, que según oficio No. …,
fue comisionada la Fiscalía en mención a los fines de conocer de la causa penal
4C-5480-05, en virtud de la recusación propuesta por la ciudadana AMÉRICA
XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN.
De igual manera al folio 172, corre auto de fecha 22-2-2005 en la que el
tribunal a quo deja constancia de: ‘fijada la realización de la audiencia
correspondiente para el día de hoy en la presente causa, y en virtud de que la
representación fiscal del Ministerio Público se encontraba en la realización de
otra audiencia, este tribunal acuerda diferir audiencia fijada para el día de
hoy para el 23-03-2005, a las 10:00 de la mañana’.
Del contenido de estos autos no se desprende bajo ningún concepto que el
Fiscal XXIII haya asistido a la audiencia a celebrarse el 22-2-2005, es más el
tribunal no especificó a que representante fiscal se refería y que se
encontraba en otra audiencia y que por ello la preliminar no se pudo efectuar.
Concluyéndose en consecuencia que el actuar del abogado JUAN GUTIÉRREZ,
en su carácter de Fiscal XXIII del Ministerio Público NO REVISTE CARÁCTER
PENAL, muy por el contrario fue tan acertada su solicitud de desestimación de
la querella por considerar que los hechos denunciados eran de carácter
netamente administrativos y no penal, que los abogados VILMA CHAPARRO DE NAVA y
CIRO ORLANDO ARAQUE, en sendas decisiones de fecha 4-10-2004 y 20-5-2005,
respectivamente, actuando como jueces en funciones de Control, DECLARARON CON
LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa de los imputados IDDREF PAOLA MÉNDEZ
y ADOLFO APONTE HERNÁNDEZ,, contenida en el Artículo 28, ordinal 4, literal
“c”, es decir, cuando la denuncia, la querella, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos
que no revisten carácter penal.
En razón de lo anterior es por lo que solicito LA DESESTIMACIÓN DE LA
DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN, contra
JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, Fiscal XXIII del Ministerio Público, por
considerar que los hechos atribuidos a éste NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 y 301
del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN
denunció igualmente a la abogada LUZDARY MORENO, Fiscal 7 del Ministerio
Público por considerar que no cumplió con la comisión que le encomendó el
Fiscal General de la República ya que no actuó para nada en el expediente
4C-5480-04, asistiendo solamente a la audiencia celebrada el día 17-05-2005 en
la que expresó su opinión así: ‘el Ministerio Público le solicita se declare
sin lugar la excepción interpuesta por la víctima, ya que comparte el
Ministerio Público lo expuesto por la defensa, ya que lo propuesto no reviste
carácter penal, la Fiscalía XXIII la desestimó en su oportunidad por cuanto se
trata de hechos netamente administrativos, relacionadas con la querellante
durante el desempeño en la empresa en la oficina comercial ‘Delicias’. De lo
consignado por la parte de la defensa se verifica que no ha tenido nada que
ver, de allí se desglosa las actuaciones anteriores en virtud de los
fundamentos es que solicita la Fiscalía XXIII la desestimación, asimismo está
conteste por la decisión tomada por la abogada defensora ya que los hechos no
revisten carácter penal, en virtud de todo ello solicito se declare sin lugar
la excepción interpuesta, es todo’; explana la denunciante que luego en la
audiencia del 20-5-2005 la mencionada fiscal dijo que élla no había dicho que
se declarara sin lugar la excepción opuesta por la víctima, sino que lo que
élla dijo fue que se declarara con lugar la excepción opuesta por la parte
querellada, esgrimiendo la denunciante que el juez CIRO ARAQUE le hizo la
comparsa a la fiscal contraviniendo el artículo 176 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Sobre este punto se observa en primer lugar que la actuación de la Fiscal
Séptima en el expediente 4C-5480-04, se debió a la comisión que le fuera
conferida por el ciudadano Fiscal General de la República con motivo de la
recusación que hiciere la denunciante contra el Fiscal XXIII, JUAN GUTIERREZ,
luego de enterarse que éste había solicitado la desestimación de la querella
intentada por aquélla y la Fiscal LUZ DARY MORENO entra a conocer de la causa
cuando ya se había solicitado la desestimación y se había fijado la audiencia
de acuerdo al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si leemos lo expuesto por la representante fiscal en la audiencia del
17-05-2005, aplicando el sentido común y la lógica jurídica, se llega a la
conclusión que ésta lo que en realidad había manifestado es que estaba de
acuerdo con los fundamentos de la solicitud de desestimación hecha por la
Fiscal XXIII, por considerar que los hechos no revisten carácter penal y al
expresar estar de acuerdo con lo planteado por la abogada defensora de los
imputados, la consecuencia lógica es que solicitara se declarara con lugar la
excepción opuesta. Tan real es esta aseveración que el 20-05-2005… la Fiscal 7
se percata del error de trascripción en que había incurrido la secretaria del
despacho, solicita el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó ‘para
aclarar la opinión que emití en la audiencia del 17 de Mayo del presente año,
toda vez que aparece en acta que solicité que se declarara sin lugar la
excepción opuesta, cuando lo correcto es que se declare con lugar la excepción
opuesta, no por la víctima sino por los querellados, pues si observa el texto
de mi exposición, no podía haber declarado o solicitado declarar sin lugar la
excepción opuesta para referirme a que
no reviste carácter penal’. El Juez al oír la aclaratoria hecha por la Fiscal 7
de inmediato… corrige el error material en que había incurrido la secretaria
del Tribunal al levantar el acta de audiencia celebrada el 17-5-05, y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, deja
constancia en acta que es cierto y le asiste la razón al Ministerio Público
cuando hace la afirmación que antecede pues por un error de mecanografía
involuntario se escribió en la solicitud dejar sin lugar la excepción opuesta,
cuando lo correcto es que se declara con lugar la excepción opuesta solicitada
por los querellados y no por la víctima, aunado a esta corrección levanta un
auto en fecha 23-05-2005 en la que deja constancia entre otras cosas, que el
tribunal procede a aclarar el error material ocurrido tal y como consta en ese
auto, dejando entendido que en ella no ocurre ninguna modificación esencial,
toda vez que lo sucedido fue del conocimiento de todas las partes, quienes
observaron la equivocación mencionada.
Le asiste la razón al Juez Cuarto en Funciones de Control al establecer
en el auto del 23-5-2005 que al enmendar el yerro en que incurrió la
secretaría, en nada modifica la decisión tomada por él al declarar con lugar la
excepción opuesta por la defensa de los imputados y consecuencialmente decretar
el sobreseimiento de la causa…(Omissis)…
De lo anterior se colige que no es cierto lo que afirma la denunciante al
decir que hubo una variación de la opinión de la citada fiscal, pérfidamente
escoltada por el Juez y la Secretaría del Tribunal y mucho menos una violación
al derecho a la defensa y al debido proceso, pero sí evidencia una intención
malsana al interponer denuncias de esta naturaleza contra aquellos funcionarios
que no satisfacen las pretensiones de la denunciante.
En atención a lo expuesto es por lo que solicito LA DESESTIMACIÓN DE LA
DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDON, contra
la abogada LUZ DARY MORENO, Fiscal VII del Ministerio Público por considerar
que los hechos atribuidos a ésta NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Solicitud que se
hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 y 301 del Código
Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, el 29 de julio de 2005, mediante auto DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y EL
ARCHIVO FISCAL (Acto Conclusivo), presentada por la Fiscal Tercero del
Ministerio Público, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana América
Xiomara Rodríguez Rondón, imputados a los Fiscales Vigésimo Tercero y Séptima
del Ministerio Público, abogados Juan De Jesús Gutiérrez Medina y Luz Dary
Moreno, no revisten carácter penal, todo esto de conformidad con lo establecido
en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esa decisión,
ejerció recurso de apelación la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón
(víctima), asistida por el abogado Lucio Valero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.557.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces Jafeth
Vicente Pons (Ponente), José Bermúdez Cuberos y Jairo Orozco, el 9 de noviembre
de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por la ciudadana América Xiomara Rodríguez
Rondón, confirmando así en todas sus partes el fallo emitido por el mencionado
Juzgado Primero de Control.
Contra dicho fallo,
ejerció recurso de casación la mencionada ciudadana, asistida por la abogada
Trina Omaira Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 31.154.
Transcurrido el lapso
legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la
realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia. Recibido el expediente en Sala de Casación Penal, se dio cuenta de
ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación
interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala, para decidir,
observa:
La recurrente pretende
mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana América Rodríguez
Rondón, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Control, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la
denuncia presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y ordenó el
archivo fiscal de las actuaciones.
Dicha declaratoria con
lugar, obedeció a que los hechos denunciados por la ciudadana América Rodríguez
Rondón, contra los Fiscales Vigésimo Tercero y Séptima del Ministerio Público,
abogados Juan de Jesús Gutiérrez Medina y Luz Dary Moreno, no revestían carácter
penal.
En efecto, el artículo
302 del COPP, le otorga a la víctima la posibilidad de ejercer el recurso de
apelación contra el auto que declare con lugar la desestimación de la denuncia,
expresando lo siguiente: “…será apelable
por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Sin embargo, respecto al
recurso de casación, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que “Las decisiones judiciales
serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Y el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone
que “El recurso
de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las
Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido
en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o
acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de
Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia,
o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo
de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
En atención a lo
anterior, advierte la Sala que el auto por el cual el Juzgado de Control declaró
con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la
ciudadana América Rodríguez Rondón, es una decisión que únicamente es revisable
por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho
auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación,
establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta
Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR
INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana América
Xiomara Rodríguez Rondón, asistida de abogada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la
Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso
de casación interpuesto por la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón,
asistida de abogada.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC06-239