Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

           

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, identificado con la Cédula de Identidad de residente venezolano N° 83.220.013, e imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2005,  dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano imputado antes citado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 del referido Circuito Judicial, mediante la cual negó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 eiusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por expresa disposición del citado Código Procedimental.

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala el 22 de mayo de 2006, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

PUNTO PREVIO

            En el presente caso, el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, sin asistencia de abogado, ha ejercido recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación que fuere ejercido por la Defensora Pública, y al respecto se observa:

“…el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado tiene derecho a nombrar a un abogado de su confianza como defensor.

Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá, sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”.

            Se observa entonces de la citada norma, que la misma le reconoce al imputado, quien es el sujeto pasivo de la acción, el derecho de autodefensa, permitiéndole así, hacerlo personalmente. Sin embargo, dicha norma hace la salvedad de que el acusado podrá auto defenderse, sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

            Tratándose como se trata la presente causa de un recurso extraordinario como lo es el recurso de casación, que procede en contra de la sentencia dictada por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que el solicitante debió haber estado asistido para ejercer el presente recurso, ya que el ejercicio del mismo requiere de un conocimiento amplio y de una formación académica en el que la técnica del recurso debe ser abordada por profesionales en el área penal.

            Sin embargo, no obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República, pasa seguidamente a darle respuesta al ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, en los términos siguientes.

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

            El ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, imputado de autos y recurrente, expone en su escrito lo siguiente:

“…La inadmisibilidad se fundamentó en el literal “C” del Art. 437 del C.O.P.P., con aplicación al Art. 264 Ibidem, incurriendo la Sala Penal de la Corte de Apelaciones, en un defecto de actividad sustancial que menoscaba el derecho de defensa, toda vez que si se verifica la solicitud de medida cautelar suscrita por ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, del 12 de septiembre de 2005, la misma que fue recibida por el funcionario de la unidad respectiva, el día 13 del citado mes y año en curso (2005), que dio origen para que el tribunal 2° en función de control de San Antonio, Estado Táchira, sin motivación, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y mantiene en forma caprichosa todos los efectos de la privación preventiva de la libertad…”.

(…)

“…el imputado no fue presentado físicamente ante el Juez de Control dentro del término máximo de las 48 horas; que la fiscalía del Ministerio Público, incurrió en un error de hecho, al afirmar que el imputado no tiene arraigo en el país, contraviniendo lo acreditado en el proceso, lo que constituye una afirmación contraria a la verdad procesal; que se vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia; lo que indica claramente que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, se fundó en los tópicos abiertamente distintos a los del examen y revisión previstos en el Art. 264 del C.O.P.P, que en el contexto del escrito del 12 de septiembre de 2005, no se lo citó en ninguno de sus apartes.  Por consiguiente, tanto el Tribunal de Control de Primera Instancia, como la Corte de Apelaciones, se equivocaron y tomaron sus decisiones sobre unos tópicos y un artículo que en la solicitud no se hace referencia.  Lo que quiere decir que decidieron sobre algo distinto a lo solicitado por el suscrito imputado, causándole un grave perjuicio…”.

(…)

“…adjunto a este escrito, copia simple del lacónico auto interlocutorio del 09 de septiembre de 2005, en el cual figura como ponente, el abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS; el escrito suscrito por el imputado ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, del 12 de septiembre de 2005; comprobante de recepción de documento, del 13 de septiembre de 2005; auto de fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA; boleta de notificación del 18 de mayo de 2005, en la que se le hace saber al prenombrado abogado, QUE EN DECISIÓN DICTADA EL 17/05/05, LA Corte De Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación; carta de residencia del suscrito imputado y registro electoral del imputado, con el objeto de demostrar que entre una petición y otra, han transcurrido más de tres (3) meses y que si la Sala Penal del Honorable Tribunal Supremo de Justicia, lo estima pertinente, solicite al Juez de Primera Instancia, copias certificadas de los recaudos relacionados y de las actas que estime conducentes, para resolver este recurso de casación.

La decisión de la Corte de Apelaciones, soporta el recurso de casación por errónea interpretación de apreciación en el contenido de las normas constitucionales y legales, ya que erróneamente decidió sobre el Art. 264 del C.O.P.P., que obviamente no fue citado en el escrito elaborado por el imputado el 12 de septiembre de 2005.

Fundamento este recurso en lo previsto por los Arts. 6°, 442, 462 del C.O.P.P., y Art. 51 de la Carta Magna y solicito a la Corte de Apelaciones, conceder el recurso de casación, para que sea la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la que revoque la decisión impugnada y teniendo en cuenta que conforme al parágrafo 1° del Art. 251 del C.O.P.P., se presume la fuga en los delitos, cuya pena sea igual o superior a 10 años y que en este evento, por haber entrado en vigencia el 05 de octubre de 2005, la nueva ley sobre tráfico y consumo de sustancias estupefacientes…”.

 

            La Sala para decidir observa:

En el presente caso se observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control en fecha 16 de septiembre de 2005, que "... negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad..." "...manteniendo con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

            La decisión de la que se pretende recurrir es una incidencia  habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por el mencionado ciudadano, relativo al otorgamiento de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad, la cual no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

            Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria que no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala considera procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

 

DECISION

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano imputado de autos ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, en contra de la decisión emanada en fecha 9 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil seis.  Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores      Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                       La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0253