Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO,
identificado con la Cédula de Identidad de residente venezolano N° 83.220.013,
e imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito TRANSPORTE
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de
2005, dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARÓ INADMISIBLE
el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano
imputado antes citado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N°
2 del referido Circuito Judicial, mediante la cual negó el otorgamiento de la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad,
manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo
dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 264
eiusdem, por haber sido interpuesto contra una decisión que es inimpugnable por
expresa disposición del citado Código Procedimental.
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se
dio cuenta en Sala el 22 de mayo de 2006, y le correspondió la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
PUNTO PREVIO
En el
presente caso, el ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, sin asistencia de
abogado, ha ejercido recurso de casación en contra de la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación que
fuere ejercido por la Defensora Pública, y al respecto se observa:
“…el
artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El
imputado tiene derecho a nombrar a un abogado de su confianza como defensor.
Si
no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de
procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si
prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá, sólo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La
intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular
solicitudes y observaciones…”.
Se observa
entonces de la citada norma, que la misma le reconoce al imputado, quien es el
sujeto pasivo de la acción, el derecho de autodefensa, permitiéndole así,
hacerlo personalmente. Sin embargo, dicha norma hace la salvedad de que el
acusado podrá auto defenderse, sólo cuando no perjudique la eficacia de la
defensa técnica.
Tratándose
como se trata la presente causa de un recurso extraordinario como lo es el
recurso de casación, que procede en contra de la sentencia dictada por las
Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos
que el solicitante debió haber estado asistido para ejercer el presente
recurso, ya que el ejercicio del mismo requiere de un conocimiento amplio y de
una formación académica en el que la técnica del recurso debe ser abordada por
profesionales en el área penal.
Sin embargo,
no obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo
dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República, pasa
seguidamente a darle respuesta al ciudadano ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, en
los términos siguientes.
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El ciudadano
ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, imputado de autos y recurrente, expone en su
escrito lo siguiente:
“…La
inadmisibilidad se fundamentó en el literal “C” del Art. 437 del C.O.P.P., con
aplicación al Art. 264 Ibidem, incurriendo la Sala Penal de la Corte de
Apelaciones, en un defecto de actividad sustancial que menoscaba el derecho de
defensa, toda vez que si se verifica la solicitud de medida cautelar suscrita
por ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, del 12 de septiembre de 2005, la misma que
fue recibida por el funcionario de la unidad respectiva, el día 13 del citado
mes y año en curso (2005), que dio origen para que el tribunal 2° en función de
control de San Antonio, Estado Táchira, sin motivación, niega el otorgamiento
de la medida cautelar sustitutiva de libertad y mantiene en forma caprichosa
todos los efectos de la privación preventiva de la libertad…”.
(…)
“…el
imputado no fue presentado físicamente ante el Juez de Control dentro del
término máximo de las 48 horas; que la fiscalía del Ministerio Público,
incurrió en un error de hecho, al afirmar que el imputado no tiene arraigo en
el país, contraviniendo lo acreditado en el proceso, lo que constituye una
afirmación contraria a la verdad procesal; que se vulneró el debido proceso y
la presunción de inocencia; lo que indica claramente que la solicitud de medida
cautelar sustitutiva de libertad, se fundó en los tópicos abiertamente
distintos a los del examen y revisión previstos en el Art. 264 del C.O.P.P, que
en el contexto del escrito del 12 de septiembre de 2005, no se lo citó en
ninguno de sus apartes. Por
consiguiente, tanto el Tribunal de Control de Primera Instancia, como la Corte
de Apelaciones, se equivocaron y tomaron sus decisiones sobre unos tópicos y un
artículo que en la solicitud no se hace referencia. Lo que quiere decir que decidieron sobre algo
distinto a lo solicitado por el suscrito imputado, causándole un grave
perjuicio…”.
(…)
“…adjunto
a este escrito, copia simple del lacónico auto interlocutorio del 09 de
septiembre de 2005, en el cual figura como ponente, el abogado JOSE JOAQUIN
BERMUDEZ CUBEROS; el escrito suscrito por el imputado ROBERTO CARLOS MURILLO
TENORIO, del 12 de septiembre de 2005; comprobante de recepción de documento,
del 13 de septiembre de 2005; auto de fecha 18 de abril de 2005, mediante el
cual admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO
NIÑO CASANOVA; boleta de notificación del 18 de mayo de 2005, en la que se le
hace saber al prenombrado abogado, QUE EN DECISIÓN DICTADA EL 17/05/05, LA
Corte De Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación; carta de
residencia del suscrito imputado y registro electoral del imputado, con el
objeto de demostrar que entre una petición y otra, han transcurrido más de tres
(3) meses y que si la Sala Penal del Honorable Tribunal Supremo de Justicia, lo
estima pertinente, solicite al Juez de Primera Instancia, copias certificadas
de los recaudos relacionados y de las actas que estime conducentes, para resolver
este recurso de casación.
La
decisión de la Corte de Apelaciones, soporta el recurso de casación por errónea
interpretación de apreciación en el contenido de las normas constitucionales y
legales, ya que erróneamente decidió sobre el Art. 264 del C.O.P.P., que
obviamente no fue citado en el escrito elaborado por el imputado el 12 de
septiembre de 2005.
Fundamento
este recurso en lo previsto por los Arts. 6°, 442, 462 del C.O.P.P., y Art. 51
de la Carta Magna y solicito a la Corte de Apelaciones, conceder el recurso de
casación, para que sea la Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, la que revoque la decisión impugnada y teniendo en cuenta que
conforme al parágrafo 1° del Art. 251 del C.O.P.P., se presume la fuga en los
delitos, cuya pena sea igual o superior a 10 años y que en este evento, por
haber entrado en vigencia el 05 de octubre de 2005, la nueva ley sobre tráfico
y consumo de sustancias estupefacientes…”.
La Sala para
decidir observa:
En el presente caso se observa que la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por
la Defensa Pública del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por
el Tribunal Penal de Control en fecha 16 de septiembre de 2005, que "...
negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad..." "...manteniendo con todos sus efectos la
privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito
de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
La decisión
de la que se pretende recurrir es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el
pedimento formulado por el mencionado ciudadano, relativo al otorgamiento de
una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad, la cual no pone
fin al juicio, ni impide su continuación.
Por
consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de
una decisión interlocutoria que no tiene carácter de definitiva, y que por
ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala
considera procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el presente
recurso de casación, como en efecto se declara.
DECISION
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA
POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano
imputado de autos ROBERTO CARLOS MURILLO TENORIO, en contra
de la decisión emanada en fecha 9 de noviembre de 2005 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de JUNIO de
dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 06-0253