Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El ciudadano penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-7.998.112, el 26 de junio de 1998 fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 11 de mayo del año 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le concedió al penado una medida alternativa de cumplimiento de pena en un destacamento de trabajo y lo autorizó para que la cumpliera en Barquisimeto, Estado Lara porque allí reside su grupo familiar.

 

El 16 de junio del año 2000 ese tribunal remitió al Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copia certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución, del cómputo de ejecución de pena y del auto que acordó el destacamento de trabajo, para que dicho tribunal asignara el tribunal de ejecución que supervisaría el cumplimiento del régimen de prueba: le correspondió al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

El 20 de septiembre de 2004, el ciudadano penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA solicitó ante el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara un permiso para viajar hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para solicitar la libertad condicional y ello le fue acordado por ese tribunal.

 

El Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, el 6 de octubre de 2004 se declaró incompetente para conocer esa solicitud y declinó el conocimiento del asunto en el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, porque actualmente es el tribunal que está conociendo lo relativo al régimen de prueba.

 

El Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN LÓPEZ, el 8 de noviembre de 2004 se declaró igualmente incompetente y envió las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que dirimiera el conflicto de no conocer planteado entre esos juzgados.

 

El 22 de noviembre de 2004 se recibió el expediente en la Sala Penal y el 23 de noviembre del mismo año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal pues, por tratarse de un conflicto de competencia entre el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no hay una instancia superior común que conozca de tal conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia.

 

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.     Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.      La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.      El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”.

 

Por su parte el artículo 481 “eiusdem” expresa:

 

“Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3”.

 

Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya de celebrarse la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado.

 

Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasionaría una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

 

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar en el cual el penado se encuentre cumpliéndola.

 

En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por el ciudadano penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, le corresponde al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la solicitud de libertad condicional hecha por el ciudadano  penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Remítase el expediente al mencionado tribunal y copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 04-551

AAF/sd