El ciudadano penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-7.998.112, el 26 de junio de 1998 fue
condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el
delito de TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado
en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 11 de mayo del año 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución
de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira le concedió al penado
una medida alternativa de cumplimiento de pena en un destacamento de trabajo y
lo autorizó para que la cumpliera en Barquisimeto, Estado Lara porque allí
reside su grupo familiar.
El 16 de junio del año 2000 ese tribunal remitió al Tribunal
de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, copia
certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución, del cómputo de
ejecución de pena y del auto que acordó el destacamento de trabajo, para que
dicho tribunal asignara el tribunal de ejecución que supervisaría el
cumplimiento del régimen de prueba: le correspondió al Tribunal Tercero de Ejecución
de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 20 de septiembre de 2004, el ciudadano penado MANUEL DE
JESÚS MONTILLA solicitó ante el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara un permiso para viajar hasta la ciudad
de San Cristóbal, Estado Táchira, para solicitar la libertad condicional y ello
le fue acordado por ese tribunal.
El Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado FRANCISCO
ELÍAS CODECIDO MORA, el 6 de octubre de 2004 se declaró incompetente para
conocer esa solicitud y declinó el conocimiento del asunto en el Tribunal
Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
porque actualmente es el tribunal que está conociendo lo relativo al régimen de
prueba.
El
Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, a cargo de la ciudadana juez abogada CARMEN LÓPEZ, el 8 de noviembre de
2004 se declaró igualmente incompetente y envió las actuaciones a la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia para que dirimiera el conflicto de no conocer
planteado entre esos juzgados.
El 22 de noviembre de 2004 se recibió el expediente en la Sala Penal y
el 23 de noviembre del mismo año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a
decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal pues, por tratarse de un conflicto de competencia entre el
Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira y el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, no hay una instancia superior común que conozca de tal
conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece
lo siguiente:
“Al
tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del
penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena
por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.
La acumulación de las penas en caso de varias
sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma
persona;
3.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A
tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer
ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”.
Por su parte el artículo 481 “eiusdem” expresa:
“Si el penado debe
cumplir la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución notificado,
éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda
conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3”.
Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483
del Código Orgánico Procesal Penal, haya de celebrarse la audiencia para
debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena,
será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se
relacionan con el control y la vigilancia del penado.
Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el
Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas
llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la
condena. Esto indudablemente ocasionaría una innecesaria demora en la
resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala,
la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena
debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar en el cual el penado
se encuentre cumpliéndola.
En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud
de libertad condicional hecha por el ciudadano penado MANUEL DE JESÚS MONTILLA,
le corresponde al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara. Así se decide.
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
COMPETENTE para conocer la solicitud de libertad condicional hecha por el
ciudadano penado MANUEL DE JESÚS
MONTILLA, al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara.
Remítase el expediente al mencionado tribunal y copia
certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 04-551
AAF/sd