Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 8 de agosto de 2003 en el Aeropuerto Internacional SIMÓN BOLÍVAR, donde funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional revisaron el equipaje del ciudadano PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 11.178.912 y quien se disponía viajar a la ciudad de Amsterdam, en el vuelo 776 de la línea aérea KLM y encontraron en un doble fondo de su maleta veinticuatro envoltorios de una substancia que según la experticia realizada resultó ser cocaína con un peso de cinco mil doscientos gramos.

En efecto, del folio 85 al 93 del expediente consta la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se lee lo siguiente:

“...toda vez que el referido ciudadano fue detenido aproximadamente a las 8:30 de la noche, del día 0 (sic) 8 de agosto del 2003, por los funcionarios HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE y GIRO JOSE OMAR, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (…) en la revisión de equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM, a través de la maquina (sic) de rayos X, observaron una maleta de color negro que tenía sombras no comunes con su forma original (…) el propietario del equipaje se encontraba en los mostradores de KLM, y el mismo se encontraba vestido de negro (…) allí observaron a un ciudadano con las características antes señaladas, el cual quedo (sic) identificado como PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, quien pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a AMSTERDAM (…) encontrándose a manera de doble fondo la cinta adhesiva de color marrón, por cada compartimiento para un total de Veinticuatro (24) envoltorios en cuyo interior había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1474 de fecha 29 de octubre de 2003, (…) resulto (sic) ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS (5.280,0 g) con una pureza de OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %)  ...”.

 

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez abogada AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN, el 19 de noviembre de 2003 condenó al ciudadano acusado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-11.178.912, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias  correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de febrero de 2004 el ciudadano penado fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guárico.

El 15 de diciembre de 2004 el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, solicitó al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Estado Vargas la libertad condicional por una medida humanitaria con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada LILIAN QUEVEDO, el 2 de marzo de 2005, en la oportunidad de conocer acerca de la solicitud de libertad condicional por una medida humanitaria formulada por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, declinó la competencia por las razones siguientes:

 

 “... Se ha fijado la oportunidad  para la audiencia, haciéndose imposible su realización, toda vez  que no han trasladado al penado, ni han comparecido los médicos Forenses.  En consecuencia y en aplicación del criterio sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1° de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros en la cual se establece la posibilidad de la declinatoria de competencia a un Tribunal del lugar del cumplimiento de pena…”.

            Con ocasión de tal declinatoria el expediente fue enviado al Juzgado N° 2 de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA ANTONIETA SCOTT, que el 14 de abril de 2005 planteó conflicto de no conocer ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

        “... Existen figuras procedimentales en materia penal en la fase de ejecución, como lo son la comisión y el exhorto, por lo que no debe entenderse en el caso de que un penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal notificado, que deba trasladarse  la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, (…) de ser así se estaría violando el principio del Juez Natural, que es el Juez competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4° (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.

 

            El 14 de abril de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 4 de mayo del mismo año. El 11 de mayo de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal pues, por tratarse de un conflicto de competencia entre el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no hay una instancia superior común que conozca de tal conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia.

            El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

 1.    Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.       La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.       El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”.

 

            El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.

 

            El artículo 503 “eiusdem” dispone:

 

Artículo 503. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

 

Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

            Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.

            En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la solicitud de libertad condicional realizada por el ciudadano penado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

            Remítase el expediente al mencionado tribunal y copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 05-197

AAF/sd