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Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 8 de agosto de 2003 en el Aeropuerto
Internacional SIMÓN BOLÍVAR, donde funcionarios del Comando Antidrogas de la
Guardia Nacional revisaron el equipaje del ciudadano PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD,
venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 11.178.912 y quien se
disponía viajar a la ciudad de Amsterdam, en el vuelo 776 de la línea aérea KLM
y encontraron en un doble fondo de su maleta veinticuatro envoltorios de una
substancia que según la experticia realizada resultó ser cocaína con un peso de
cinco mil doscientos gramos.
En efecto, del folio 85
al 93 del expediente consta la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se lee lo
siguiente:
“...toda vez que el referido ciudadano fue detenido
aproximadamente a las 8:30 de la noche, del día 0 (sic) 8 de agosto del
2003, por los funcionarios HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE y GIRO JOSE OMAR, adscritos
al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (…) en la revisión de
equipajes del vuelo 776 de la línea aérea KLM, a través de la maquina (sic)
de rayos X, observaron una maleta de color negro que tenía sombras no comunes
con su forma original (…) el propietario del equipaje se encontraba en
los mostradores de KLM, y el mismo se encontraba vestido de negro (…)
allí observaron a un ciudadano con las características antes señaladas, el cual
quedo (sic) identificado como PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, quien pretendía
abordar el vuelo 776 de KLM con destino a AMSTERDAM (…) encontrándose a
manera de doble fondo la cinta adhesiva de color marrón, por cada
compartimiento para un total de Veinticuatro (24) envoltorios en cuyo interior
había un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al
practicarle el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1474 de fecha 29 de
octubre de 2003, (…) resulto (sic) ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA GRAMOS (5.280,0 g) con una pureza de OCHENTA
Y TRES POR CIENTO (83 %) ...”.
El Tribunal Tercero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez
abogada AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN, el 19 de noviembre de 2003 condenó al
ciudadano acusado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, venezolano e identificado con la
cédula de identidad V-11.178.912, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y
las accesorias correspondientes, por la
comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en conexión con el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El 19 de febrero de 2004
el ciudadano penado fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela en
el Estado Guárico.
El 15 de diciembre de 2004 el ciudadano penado PEDRO
MANUEL RAMOS MASMUD, solicitó al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del
Estado Vargas la libertad condicional por una medida humanitaria con fundamento
en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana
juez abogada LILIAN QUEVEDO, el 2 de marzo de 2005, en la oportunidad de
conocer acerca de la solicitud de libertad condicional por una medida
humanitaria formulada por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD,
declinó la competencia por las razones siguientes:
“... Se ha
fijado la oportunidad para la audiencia,
haciéndose imposible su realización, toda vez
que no han trasladado al penado, ni han comparecido los médicos
Forenses. En consecuencia y en
aplicación del criterio sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de
fecha 1° de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro
Angulo Fontiveros en la cual se establece la posibilidad de la declinatoria de
competencia a un Tribunal del lugar del cumplimiento de pena…”.
Con ocasión de tal declinatoria el expediente fue
enviado al Juzgado N° 2 de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA ANTONIETA SCOTT, que
el 14 de abril de 2005 planteó conflicto de no conocer ante la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en las consideraciones siguientes:
“... Existen figuras procedimentales en
materia penal en la fase de ejecución, como lo son la comisión y el exhorto,
por lo que no debe entenderse en el caso de que un penado se encuentre en un
centro penitenciario distinto al del Tribunal notificado, que deba
trasladarse la competencia plena al
tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, (…) de ser así se estaría violando el principio del Juez Natural,
que es el Juez competente, conforme a las normas establecidas en los artículos
7 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el
numeral 4° (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ...”.
El
14 de abril de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se recibió el 4 de mayo del mismo año. El 11 de mayo de
2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a
decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal pues, por tratarse de un conflicto de competencia entre el
Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico y el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, no hay una instancia superior común que conozca de tal conflicto
y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia.
El
artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 479.
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las
penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En
consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del
penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena
por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.
La acumulación
de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona;
3.
El cumplimiento
adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas,
dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control ...”.
El artículo 481 del
Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 481.
Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente
al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución
del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme
a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
El artículo 503 “eiusdem” dispone:
“Artículo 503. Medida humanitaria.
Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad
grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente
certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene
una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Ahora bien: cuando según
lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la
audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del
cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los
testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del
penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito
Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a
asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto
indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por
formalidades no esenciales.
Por
lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para
otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada
por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre
cumpliéndola.
En
consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad
condicional hecha por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, le
corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico. Así se decide.
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la solicitud de libertad condicional
realizada por el ciudadano penado al Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Remítase
el expediente al mencionado tribunal y copia certificada de esta decisión al
Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, remítase el
expediente y ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-197
AAF/sd