En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió el
expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien
con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Quinto
de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para
conocer de la solicitud propuesta por la Defensora Pública Octogésima Cuarta
Penal, en relación a la revisión de la medida impuesta al ciudadano CARLOS
DANIEL VIERA MONTILLA, por considerar que de conformidad con los artículos 75 y
73 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juzgado Octavo de
Ejecución en materia ordinaria, el cual conoce de la ejecución de la pena de
cuatro (4) años de presidio impuesta al nombrado ciudadano por la comisión del
delito de Robo Genérico. El referido Juzgado de Ejecución, Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente, en aras de preservar la unidad del
proceso remitió las actuaciones al Juzgado Octavo de Ejecución en materia
ordinaria, para la acumulación de las causas.
Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se
declaró incompetente para conocer, por cuanto de conformidad con los artículos
86, 87, 89, 90, 91 y 92 del Código Penal, para que preceda la acumulación de
penas deben existir sentencias condenatorias, en las cuales se impongan penas
de presidio, prisión, arresto, relegación a colonias penitenciarias,
confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa y, en el caso concreto al ciudadano CARLOS
DANIEL VIERA MONTILLA, se le impuso una sanción de privación de libertad, por
lo que la misma no puede ser acumulada a la pena de presidio, por la cual se le
condenó posteriormente por la comisión del delito de Robo Genérico, pues dichas
penas son incompatibles.
La
Sala, para decidir, observa:
En fecha 1º de octubre de 2003, el Tribunal Sexto de
Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al adolescente
CARLOS DANIEL VIERA MONTILLA, de 17 años de edad, con la medida de privación de
libertad por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, por la comisión el
delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2003, el
Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, condenó al
mencionado ciudadano, de 18 años de edad, a la pena de cuatro (4) años de
presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo
457 del Código Penal.
En fecha 1º de abril de 2005, el Juzgado Quinto de
Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los
artículos 75 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir las
actuaciones al Juzgado Octavo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal en
materia ordinaria, a los efectos de acumulación de los expedientes. Este último
Juzgado al recibir el expediente, igualmente se declaró incompetente, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 87, 89, 90, 91 y 92 del
Código Penal, por considerar incompatibles la sanción de privación de libertad
con la pena de presidio, ambas impuestas al ciudadano CARLOS DANIEL VIERA
MONTILLA.
Ahora bien, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico
Procesal Penal, establece:
“Son
delitos conexos: …..4 .Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
Asimismo, el artículo 75, eiusdem, dispone:
“Fuero De Atracción. Si alguno de los
delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de
jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción
penal ordinaria...”
El
artículo 73, íbidem, por su parte,
establece:
“Unidad del Proceso. Por un solo
delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean
diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos
procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de
excepciones que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con
competencia para juzgar el delito más grave”.
En el presente caso, se observa que el ciudadano CARLOS
DANIEL VIERA MONTILLA, fue sancionado por el Juzgado Sexto de Control, Sección de Responsabilidad
Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por el delito de Robo
Agravado, delito que fue cometido cuando tenía diecisiete (17) años de
edad, castigándose de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (jurisdicción especial), la cual tiene un tratamiento distinto
a la Ley Sustantiva Penal. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano fue
condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria por la comisión del delito de
Robo Genérico, habiendo cometido dicho delito cuando ya había cumplido la
mayoría de edad.
Siguiendo
el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos
con que el ciudadano CARLOS DANIEL
VIERA MONTILLA, para el 28 de
octubre de 2003, fecha en la cual fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del
delito de Robo Genérico, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala
de Casación Penal que la ejecución de medida de privación de libertad impuesta
al nombrado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado, le
corresponde al Juzgado Octavo de
Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el
artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para la ejecución de la mecida de privación de
libertad por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, impuesta al ciudadano CARLOS DANIEL VIERA MONTILLA,
por la comisión del delito de Robo
Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal; por el Tribunal Sexto de Control, Sección de
Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, así como la ejecución de la pena de cuatro (4) años
de presidio impuesta al nombrado ciudadano, por la comisión de delito de Robo
Genérico, previsto en el artículo 457 eiusdem, por el Juzgado
Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Envíese copia certificada de la presente
decisión al Juzgado Quinto de
Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7)
días del mes de junio del año 2005. Años
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
Ponente
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de
León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/ lh
Exp. Nº 2005-0202