Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 18 de abril de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal el expediente contentivo del conflicto de competencia, de
conocer, suscitado entre el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede
en Ciudad Bolívar y Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con relación a los hechos acaecidos
el 14 de marzo de 2006, en los que resultó muerto el ciudadano Simón Audilio
Manrique, supuestamente por el ciudadano acusado Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA.
El 21 de abril de 2006, se dio cuenta de la presente causa y se designó
ponente, a la Magistrada Doctora DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado,
observa:
COMPETENCIA DE LA SALA
El Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la
competencia, específicamente, el artículo 79 del citado texto adjetivo
establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales,
deberán ser resueltos por “la instancia
superior común”, y agrega que “Si no
hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el
numeral 51 del artículo 5, dispone que: “Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido …”; y agrega el primer aparte del
referido artículo 5: “En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida”.
En el presente caso se ha suscitado un conflicto de competencia de
conocer, entre un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y un Tribunal Militar en Función de
Control del Circuito Judicial Penal Militar del mismo Estado; por lo que ambos
Juzgados pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría, pero tienen
distintas competencias, uno en materia penal ordinaria y otro en materia penal
militar (especial); por lo que no existe un superior que sea común a ellos que
pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución
del conflicto de competencia de conocer suscitado en el presente caso.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en autos la declaración del ciudadano acusado Teniente de Fragata
(ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA,
en la que señala que en la población La Paragua, Municipio Raúl Leoni, del
Estado Bolívar, ocurrieron los hechos siguientes: “…el 14 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 17:10
horas están en la balsa, 4 ciudadanos, que se trasladaban en dos curiaras pero
los motoristas no tenían licencia de navegación y estaba procediento (sic) a efectuar las actuaciones respectivas,
cuando el C/2do (ARBV) GARCÍA MUÑOZ, me pasa la novedad que hay una curiara
pasando frente al puesto sin chequearse al punto de control, le ordeno a él y
al C/1ero (ARBV) SIMOZA, que aborden la embarcación tipo Caroní, y le dije al
C/2do (ARBV) GARCÍA MUÑOZ, que me entregue el fúsil, estando arriba de la
balsa, empezamos a pegar gritos y darle la voz de alto, la cual no acató luego
una vez a bordo de la lancha, efectúe 02
disparos al aire, y la lancha sigue a la fuga, luego apunto el armamento hacia
atrás del motor con la finalidad de que el proyectil diera en el agua para que
se detuviese la embarcación, y no se detuvo la curiara, en dirección contraria
como venía navegando una balsa minera en donde la curiara que se estaba dando a
la fuga le pasa por encima a la curiara que venía remolcando la balsa y se
detiene, es cuando logro alcanzarla y uno de los tripulantes me dice que el
motorista estaba muerto, le tomo los signos vitales y no presenta ninguno,
procedo a remolcar, hasta el muelle del puerto de Paragua y me dirijo al
comando a pasar la novedad, en el Comando se encontraba el TN (ARBV) RICARDO
AVENDAÑO, quien se desempeña como Comandante del Grupo de Tarea, y de ahí
comenzamos a llamar a los organismos de Seguridad del Estado…”.
Los hechos anteriormente narrados fueron investigados por los ciudadanos
abogados Teniente de Fragata (ARBV) Jazmín Karina Aguirre Pasarella y el
Teniente (Ej) Nidal Zahi Mahmud Ibrish, Fiscal Militar con Competencia Nacional
y Fiscal Militar Segundo de Ciudad Bolívar, respectivamente, practicando las
diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
El 22 de marzo de 2006, se realizó
ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo
de Control con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del ciudadano abogado, Juez
Militar, Mayor (AV) Carlos Alberto Morao Jaimes, la Audiencia de Presentación
del ciudadano acusado Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, en la que se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD del mencionado ciudadano, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO
MILITAR, tipificados en los artículos 508 y 565, respectivamente, ambos del
Código Orgánico de Justicia Militar.
El 23 de marzo de 2006, la ciudadana abogada Carmen Vitoria, Fiscal
Segundo con competencia en Materia de Derechos Fundamentales de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó al Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado Omar Alonso Duque Jiménez,
(a quien le correspondió tal solicitud en virtud de la distribución correspondiente)
se declare competente para conocer de la causa seguida al mencionado ciudadano
por las razones siguientes: “…determinado
como está lo relativo a la competencia de los tribunales que comprenden la
jurisdicción penal ordinaria, para conocer del caso que hoy se investiga, este
representante fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las consideraciones
de hecho y derechos antes expuestas, solicita ante usted SE DECLARE COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO (el subrayado y
resaltado es del solicitante) y como
corolario sírvase exhortar al Tribunal Militar que se encuentra conociendo del
caso en comento, para que remita a ese tribunal a su digno cargo todas las
actuaciones correspondientes, y una vez recibido el mismo, sin perjuicio
del conflicto de competencia
que se pudiera presentar, de conformidad con la ley. Asimismo de haberse decretado alguna medida de
coerción personal en contra del imputado por parte del Tribunal Militar,
solicito la misma se mantenga hasta tanto el Ministerio Público provea lo
conducente, vista la gravedad de los hechos que se investigan, según los
preceptos de nuestra norma constitucional…”.
El 27 de marzo de 2006, el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado Omar Alonso Duque
Jiménez, decidió lo siguiente: “…CUARTO: este Tribunal de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley DECIDE
que es la jurisdicción penal
ordinaria del Estado Bolívar, concretamente
alguno de los Tribunales de Control, la que tiene la competencia para
conocer lo relacionado con la fase preparatoria respecto a los hechos ocurridos
en la población de La Paragua y que se tradujeron en los delitos comunes
indicados por la Fiscal solicitante. QUINTO:
se ordena oficiar al JUZGADO MILITAR DE PRIMERA INSTANCIA con sede en Ciudad
Bolívar a los fines de que REMITA LAS ACTUACIONES EN EL ESTADO EN QUE SE
ENCUENTREN, poniendo a la orden de los tribunales de la jurisdicción penal
ordinaria a los imputados que hayan sido afectados por medidas de coerción
personal (…) SEXTO: si el
Tribunal Militar de Primera Instancia se considera competente planteará el
conflicto de competencia conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal
Penal ante la Instancia Superior que corresponda…”.
El 31 de marzo de 2006, el Tribunal
Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del
ciudadano Juez Militar Mayor (AV) Carlos Alberto Morao Jaimes, se declaró
competente para conocer de la causa con fundamento en lo establecido en el
artículo 80 en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal
Penal y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto de competencia de conocer
planteado, en los siguientes términos: “…delitos
estos denominados por la doctrina Castrense, como Delitos Militares Impropios,
pues, a pesar de tratarse de delitos comunes, estos se perpetran bajo los
supuestos establecidos en el artículo
123 ordinal 3° del Código Orgánico de
Justicia Militar (…) De manera que,
debe prevalecer la jurisdicción penal militar cuando un delito común es
cometido por un militar en comisión relacionada con el servicio, estando la
causa del hecho punible directamente vinculada con el servicio que cumplía el
sujeto activo (…) Pues bien, en el
presente caso aparece demostrado que el hecho que originó la orden Previa de
Apertura de Investigación Militar, N°
2045 de fecha 14 de marzo del
2006 (…) se debió al fallecimiento del ciudadano SIMÓN AUDILIO MANRIQUE (…) quien
fue impactado por un disparo de arma de fuego (…) accionada por el ciudadano imputado Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO
ALEXANDER GUERRA MONCADA (…) quien se
encontraba cumpliendo funciones militares de resguardo y control en el Puesto
de Control Fluvial N° 6.3.1…”.
La Sala para decidir observa:
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y
del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “…La jurisdicción penal militar será
integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La
competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente
militar. En todo caso, los delitos
comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los
tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o
seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos
y crímenes de lesa humanidad, serán
juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de
2001, estableció que es el artículo 261 del texto constitucional, el que regula
la competencia de la Jurisdicción Militar y no el artículo 123 del Código
Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que señala lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los
tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará
a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por
estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La
Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y
lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en
razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la
jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
La Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales
Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo
siguiente: “…conforme al dispositivo
expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por
militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera
de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales
ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la
jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares
tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que
es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción
que debe juzgarlo (…) Por lo tanto,
en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en
el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas
tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con
el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción
interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción
penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente
caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral
3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N°
5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo
75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento
de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los
imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos
comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar
también estos últimos…”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 784 del 6 de mayo de
2005 ratificó la doctrina antes señalada y además agregó que: “…Resultando que en el presente caso, se
está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo
establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un
tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria y no a la militar…”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que componen la presente
causa, se evidencia que los hechos objeto de la misma, configuran varios
delitos (Homicidio Culposo, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar), uno
de naturaleza común, y otros dos de naturaleza militar, por lo que estaríamos
en presencia de delitos conexos, procediendo en este caso lo establecido en el
artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Fuero de Atracción,
que dispone: “Si alguno de los delitos
conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces
especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal
ordinaria”, además de que el mismo se encuentra en perfecta armonía con el
artículo 261 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos
que se imputa –HOMICIDIO-, y de
acuerdo a los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la
competencia para tramitar y decidir la presente causa, corresponde a los
órganos de la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la
República
por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1)
Declara COMPETENTE
a la jurisdicción penal ordinaria.
2) Ordena remitir el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para que lo remita al
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que continúe
conociendo de la causa seguida al ciudadano acusado Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA.
3) Ordena enviar copias certificadas
de la presente decisión al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede
en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.CC06-170