Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 17 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, DECLINÓ en
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del
CONFLICTO DE COMPETENCIA de conocer,
planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, con relación a la LIBERTAD
CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, otorgada por el mencionado Juzgado de
Ejecución del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° 6.252.701, quien fue condenado por los
delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR,
por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira.
El 29 de marzo de 2006 fueron remitidas las presentes actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas en Sala de Casación Penal el 21
de abril de 2006 y se dio cuenta de ello el 26 de abril de 2006,
correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala,
a los fines de resolver la declinatoria de competencia planteada, pasa a
realizar las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de
dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se
susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia”.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del
referido artículo 5: “En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida”.
Ahora bien, en el caso de
autos, los Tribunales en conflicto no tienen un superior común, por ello la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el
segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta
conocer el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se declara.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 18 de abril de 2005,
el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, CONDENÓ al ciudadano acusado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ, portador de la
cédula de identidad N° 6.252.701, a la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, por los
delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR,
tipificados en los artículos 461 y 265 del Código Penal, en concordancia con el
segundo aparte del artículo 80 eiusdem.
El 2 de febrero de 2006,
el penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ,
fue trasladado al Centro Penitenciario Región Los Llanos, en el Estado
Portuguesa.
El 1° de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana juez Carmen
Zoraida Vargas López, decretó la LIBERTAD
CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, del ciudadano penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ, en los
términos siguientes: “…Nº 43.
Solicitud Nº 1E-134-06. Visto que en la presente solicitud cursa inserto al
folio 48 Informe Médico del penado, DOUGLAS
WILSON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.252.701, suscrito
por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, en la que hace constar: ‘Que este paciente se encuentra en post
operatorio y en regulares condiciones por lo que debe permanecer en el sitio
adecuado que garantice su recuperación y evitar complicaciones’ Indicando
además que presenta ‘Herida por arma de fuego en número 2, en tórax anterior
específicamente en región infraclavicular bilateral; heridas por arma blanca en
tórax anterior bilateral complicada con eviceración y lesión de vísceras
huecas; herida por arma blanca a nivel de cara externa, un tercio superior de
brazo izquierdo complicada con lesión neuro-vascular; se le coloca tubo de
tórax bilateral’; lesiones estas que se determinó como ‘de carácter grave, con
un tiempo de curación de seis (6) meses, con trastornos de funciones y
privación de ocupación por igual tiempo, cuyo estado general se indicó en malas
condiciones’, por lo que este Tribunal ante tal circunstancia, a los fines de
providenciar establece como punto previo lo siguiente:
En fecha 01
de Septiembre del año 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con
ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, dictaminó que para el otorgamiento
de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena la competencia para
conocer corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se
encuentre cumpliéndola, expresando que no obstante que el criterio anterior
sostenido por la Sala, se refería a que la competencia era del Juez, en Función
de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva y que ‘tal
modificación se fundamente en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuya garantía debe operar en cada una de las fases del proceso
penal’, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta la Jurisprudencia citada,
este Tribunal entra a conocer de la solicitud presentada por el penado, habida
cuenta que al penado se le ha practicado la evaluación médico-forense y en tal
sentido dictamina que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de pena serán resueltos en audiencia oral y
pública cuando por su importancia el Tribunal así lo estime necesario, en el
presente caso dado que se trata de aspectos meramente de naturaleza jurídica y
en el que sólo se requiere determinar el estado de salud del interno, por lo
que el Tribunal dictamina que no es necesario dicha audiencia y al efecto
procede a resolver de la siguiente manera:
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal, al
regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es
procedente la Libertad Condicional y en el presente caso en efecto, debemos
interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se
trata de una incapacidad manifiestamente grave al estar el penado impedido de
dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo al
presentar quebrantos que afectan su metabolismo y las condiciones de estado de
salud que en general fueron apreciadas las cuales determinan, tomando en cuenta
que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a
salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención
médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones
requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de
experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión
específicamente el Centro Penitenciario de los Llanos, el cual no cuanta con
las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual
por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el
cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado
que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en
consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de la Libertad
Condicional por medida humanitaria bajo el cuidado y la guarda de su sobrina,
Diana Carolina Villasmil Rico en su domicilio Barrio Alianza, carera (sic) 3, Nº 3-1 San Cristóbal Estado Táchira, quien se compromete a cumplir
las siguientes condiciones: Que el penado GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON, se someta al
control y tratamiento que ordene el Médico Tratante. Presentar constancia
médica mensualmente por ante el Tribunal de la causa. Hacerse responsable de la
conducta de GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON.
En razón de todo lo expuesto y de la norma invocada,
este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 1 (…) del Estado Portuguesa (…) decreta la Libertad Condicional por medida
humanitaria de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal
Penal del penado GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON…”.
El 9 de marzo de 2006, el
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
plantea conflicto de competencia de conocer, señalando lo siguiente: “…Vista
el Acta levantada por este Tribunal en la presente fecha, donde el penado antes
mencionado solicita constancia de su situación actual, en virtud que le fue
concedido el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria por el
Tribunal de Ejecución Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
el Tribunal observa en primer lugar que no consta en las actas que conforman la
presente causa, no consta de manera alguna que el referido tribunal haya
otorgado el beneficio de Libertad Condicional, por Medida Humanitaria, al
penado González Castillo Douglas Wilson (…) Ahora bien como medida humanitaria en protección de su vida este
Tribunal decidió a solicitud del propio penado, su remisión al Centro
Penitenciario Los Llanos en Jurisdicción del Estado Portuguesa. Es preciso
dejar constancia que al momento de la transferencia, el tribunal de Ejecución
de este Circuito Judicial fue bien claro al fundar el auto que lo acordaba, que
la transferencia a aquél Centro Penitenciario, sólo en lo que respecta a su
vigilancia y control. Además, al momento
de notificar a la Dirección del Centro de Reclusión de los Llanos no se dejó
constancia de posible declinatoria de la competencia en aquella jurisdicción,
de manera que cualquier decisión sobre la situación jurídica del penado dictada
por un tribunal distinto al de su origen, debe ser considerada como dictada por
un órgano incompetente y en consecuencia debe ser revocado (…). De manera que si bien es cierto, la decisión
fue dictada por un órgano de la misma jurisdicción que el Tribunal de origen en
la presente causa, no es menos cierto que lo de acuerdo al Artículo 80 del
Código Orgánico Procesal Penal se presenta la situación por esa norma regulada,
en cuanto a la existencia de dos Tribunales que actúan considerándose
competentes para ello; de manera que lo prudente es plantear un CONFLICTO DE CONOCER, el cual será
tramitado conforme al Artículo 79 ejusdem.
Por otro lado, estima quien decide, que considerando las razones
indicadas en el texto de la presente decisión, que aun cuando se le ha
concedido al penado GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON una medida de LIBERTAD CONDICIONAL
POR MEDIDA HUMANITARIA, el deber ser es que el mismo se encuentre bajo el poder
y decisión del Tribunal de origen, quien por cierto no ha resuelto nada
referido a su libertad, puesto que ni siquiera se ha iniciado el procedimiento
necesario a los efectos de hacer uso de los beneficios a que haya lugar. En consecuencia lo prudente en el presente
caso es REVOCAR la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
decretada por el tribunal 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Estado Portuguesa, y en protección de su seguridad, mantenerlo recluido en la
Sede de la Policía del Táchira, sin embargo, observa quien decide, que en la
presente causa se evidencia que el penado ha cumplido DOS AÑOS CINCO MESES Y
CINCO DÍAS DE LA PENA, es decir, que le falta por cumplir un año, dos meses y
un día. Se deja constancia que en este
momento, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo como actuaciones
complementarias, la decisión del
referido Tribunal donde le otorga la libertad bajo fianza al penado de
autos (…) PRIMERO: Plantéese el
correspondiente CONFLICTO DE CONOCER DE ACUERDO al Artículo 80 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira. SEGUNDO:
Mantiene la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado
DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ (…) hasta
tanto se resuelva el CONFLICTO, o hasta que se verifique y se resuelva
cualquiera de las medidas alternativas de
cumplimiento de pena…”.
El
17 de marzo de 2006, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los
ciudadanos jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos, Jafeth Vicente Pons Briñez y
Gersón Alexander Niño (ponente), la cual declinó el conocimiento a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de
competencia de conocer planteado.
La Sala, para decidir,
observa:
En
el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la libertad condicional por
seis meses (por medida humanitaria) al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, quien se
encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare,
Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó
Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el
competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento
pena.
Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo
siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico
Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas
alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes
y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la
vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en
el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las
personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado
cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la
resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia
para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser
realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre
cumpliéndola…”. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio
de 2005).
De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero
de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía
dictar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, en virtud
de que, en este caso, sólo “… se requiere
determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial
Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la
jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.
No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del
grave estado de salud del penado, la
Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia
sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para
controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.
En consecuencia, considera la Sala que en este caso,
el tribunal competente para conocer del otorgamiento de Libertad Condicional
por Medida Humanitaria es el TRIBUNAL
PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA
COMPETENTE al Tribunal
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa.
Se ordena remitir copia
certificada de la presente decisión al Tribunal
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año 2006. Años
196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.CC06-186