Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 17 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLINÓ en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del CONFLICTO DE COMPETENCIA de conocer, planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con relación a la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, otorgada por el mencionado Juzgado de Ejecución del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.252.701, quien fue condenado por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

El 29 de marzo de 2006 fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas en Sala de Casación Penal el 21 de abril de 2006 y se dio cuenta de ello el 26 de abril de 2006, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Esta Sala, a los fines de resolver la declinatoria de competencia planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”; y agrega el primer aparte del referido artículo 5: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

Ahora bien, en el caso de autos, los Tribunales en conflicto no tienen un superior común, por ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta conocer el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se declara.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 18 de abril de 2005, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, CONDENÓ al ciudadano acusado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.252.701, a la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificados en los artículos 461 y 265 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

 

El 2 de febrero de 2006, el penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ, fue trasladado al Centro Penitenciario Región Los Llanos, en el Estado Portuguesa.

 

El 1° de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana juez Carmen Zoraida Vargas López, decretó la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, del ciudadano penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ, en los términos siguientes: “…Nº 43. Solicitud Nº 1E-134-06. Visto que en la presente solicitud cursa inserto al folio 48 Informe Médico del penado, DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.252.701, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, en la que hace constar:  ‘Que este paciente se encuentra en post operatorio y en regulares condiciones por lo que debe permanecer en el sitio adecuado que garantice su recuperación y evitar complicaciones’ Indicando además que presenta ‘Herida por arma de fuego en número 2, en tórax anterior específicamente en región infraclavicular bilateral; heridas por arma blanca en tórax anterior bilateral complicada con eviceración y lesión de vísceras huecas; herida por arma blanca a nivel de cara externa, un tercio superior de brazo izquierdo complicada con lesión neuro-vascular; se le coloca tubo de tórax bilateral’; lesiones estas que se determinó como ‘de carácter grave, con un tiempo de curación de seis (6) meses, con trastornos de funciones y privación de ocupación por igual tiempo, cuyo estado general se indicó en malas condiciones’, por lo que este Tribunal ante tal circunstancia, a los fines de providenciar establece como punto previo lo siguiente:

En fecha 01 de Septiembre del año 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, dictaminó que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola, expresando que no obstante que el criterio anterior sostenido por la Sala, se refería a que la competencia era del Juez, en Función de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva y que ‘tal modificación se fundamente en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal’, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta la Jurisprudencia citada, este Tribunal entra a conocer de la solicitud presentada por el penado, habida cuenta que al penado se le ha practicado la evaluación médico-forense y en tal sentido dictamina que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena serán resueltos en audiencia oral y pública cuando por su importancia el Tribunal así lo estime necesario, en el presente caso dado que se trata de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que sólo se requiere determinar el estado de salud del interno, por lo que el Tribunal dictamina que no es necesario dicha audiencia y al efecto procede a resolver de la siguiente manera:

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la Libertad Condicional y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una incapacidad manifiestamente grave al estar el penado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo al presentar quebrantos que afectan su metabolismo y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de los Llanos, el cual no cuanta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida humanitaria bajo el cuidado y la guarda de su sobrina, Diana Carolina Villasmil Rico en su domicilio Barrio Alianza, carera (sic) 3, Nº 3-1 San Cristóbal Estado Táchira, quien se compromete a cumplir las siguientes condiciones: Que el penado GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON, se someta al control y tratamiento que ordene el Médico Tratante. Presentar constancia médica mensualmente por ante el Tribunal de la causa. Hacerse responsable de la conducta de GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON.

En razón de todo lo expuesto y de la norma invocada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 1 (…) del Estado Portuguesa (…) decreta la Libertad Condicional por medida humanitaria de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal del penado GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON…”.

 

El 9 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, plantea conflicto de competencia de conocer, señalando lo siguiente:  “…Vista el Acta levantada por este Tribunal en la presente fecha, donde el penado antes mencionado solicita constancia de su situación actual, en virtud que le fue concedido el beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria por el Tribunal de Ejecución Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el Tribunal observa en primer lugar que no consta en las actas que conforman la presente causa, no consta de manera alguna que el referido tribunal haya otorgado el beneficio de Libertad Condicional, por Medida Humanitaria, al penado González Castillo Douglas Wilson (…) Ahora bien como medida humanitaria en protección de su vida este Tribunal decidió a solicitud del propio penado, su remisión al Centro Penitenciario Los Llanos en Jurisdicción del Estado Portuguesa. Es preciso dejar constancia que al momento de la transferencia, el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial fue bien claro al fundar el auto que lo acordaba, que la transferencia a aquél Centro Penitenciario, sólo en lo que respecta a su vigilancia y control.  Además, al momento de notificar a la Dirección del Centro de Reclusión de los Llanos no se dejó constancia de posible declinatoria de la competencia en aquella jurisdicción, de manera que cualquier decisión sobre la situación jurídica del penado dictada por un tribunal distinto al de su origen, debe ser considerada como dictada por un órgano incompetente y en consecuencia debe ser revocado (…). De manera que si bien es cierto, la decisión fue dictada por un órgano de la misma jurisdicción que el Tribunal de origen en la presente causa, no es menos cierto que lo de acuerdo al Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta la situación por esa norma regulada, en cuanto a la existencia de dos Tribunales que actúan considerándose competentes para ello; de manera que lo prudente es plantear un CONFLICTO DE CONOCER, el cual será tramitado conforme al Artículo 79 ejusdem.  Por otro lado, estima quien decide, que considerando las razones indicadas en el texto de la presente decisión, que aun cuando se le ha concedido al penado GONZÁLEZ DOUGLAS WILSON una medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, el deber ser es que el mismo se encuentre bajo el poder y decisión del Tribunal de origen, quien por cierto no ha resuelto nada referido a su libertad, puesto que ni siquiera se ha iniciado el procedimiento necesario a los efectos de hacer uso de los beneficios a que haya lugar.  En consecuencia lo prudente en el presente caso es REVOCAR la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA decretada por el tribunal 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Portuguesa, y en protección de su seguridad, mantenerlo recluido en la Sede de la Policía del Táchira, sin embargo, observa quien decide, que en la presente causa se evidencia que el penado ha cumplido DOS AÑOS CINCO MESES Y CINCO DÍAS DE LA PENA, es decir, que le falta por cumplir un año, dos meses y un día.  Se deja constancia que en este momento, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo como actuaciones complementarias, la decisión del  referido Tribunal donde le otorga la libertad bajo fianza al penado de autos (…) PRIMERO: Plantéese el correspondiente CONFLICTO DE CONOCER DE ACUERDO al Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. SEGUNDO: Mantiene la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ (…) hasta tanto se resuelva el CONFLICTO, o hasta que se verifique y se resuelva cualquiera de las medidas alternativas de  cumplimiento de pena…”.

 

            El 17 de marzo de 2006, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos, Jafeth Vicente Pons Briñez y Gersón Alexander Niño (ponente), la cual declinó el conocimiento a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de competencia de conocer planteado.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la libertad condicional por seis meses (por medida humanitaria) al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena.

 

Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).

 

De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía dictar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado DOUGLAS WILSON GONZÁLEZ CASTILLO, en virtud de que, en este caso, sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado,  la Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.

 

En consecuencia, considera la Sala que en este caso, el tribunal competente para conocer del otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP.CC06-186