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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Mediante oficio N° 407, de fecha 9 de marzo de 2005, el Ministerio del
Interior y Justicia, Dirección General y Cultos, Dirección de Justicia, remitió
al Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de la Nota Verbal N° 70 de fecha
21 de febrero de 2005, procedente de la Embajada del Reino de España,
acreditada ante el Gobierno Nacional, por medio de la cual solicitan la
detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Guatemalteco FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA, anexando a
la misma, copia simple de los siguientes recaudos: Nota verbal N° 70 de la
Embajada del Reino de España y la Orden Internacional de Detención contra el
reclamado, de fecha 17 de febrero de 2005.
El 29 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con la
ley se asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En fecha 27 de abril de 2005, se ORDENÓ remitir copia simple del
expediente con la nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia N° AA30-P-2005-000118, al Fiscal General de la República,
para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, un expediente remitido por el Tribunal Trigésimo Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, constante de una pieza con 51 folios útiles, y se le
asignó el número AA30-P-2005-000187, en el cual se encuentran los siguientes
recaudos:
1.-Escrito emitido por la ciudadana ELBA HAGER DE DIAZ, Fiscal Vigésimo
Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, procediendo en
ejercicio de los deberes y atribuciones que imponen los artículos 285 numeral 6
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numerales 17 y
18 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinales 1° y 25° de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en el cual expuso:
Capítulo Primero:
“Identificación del Reclamado” FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA. Quien de acuerdo
con información aportada por la Embajada del Reino Unido de España, nació en el
año 1924, está domiciliado en Venezuela y fue Presidente de la República de
Guatemala en los años 1978 a 1982. Pesa sobre el mismo, auto de detención e
ingreso a prisión de fecha quince (15) de febrero de 2005, como se evidencia de
Orden Internacional de Detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción
N° 1 de la Audiencia Nacional de España.
Capítulo Segundo:
“Relación de los Hechos”. De la Orden Internacional de Detención dictada contra
el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA, por el Juzgado Central de Instrucción
N° 1 de la Audiencia Nacional de España, en el renglón denominado ‘descripción
de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o
infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de
participación en la/s misma/s, de la persona buscada’.
Transcribe la representante fiscal el contenido de la orden de detención
internacional y señala que la autoridad española atribuyen al ciudadano
FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, la comisión de los delitos denominados: 1.)
Terrorismo; 2.) Homicidio voluntario, Agresión con Lesiones Graves y 3.)
Secuestro, Detención Ilegal y Toma de Rehenes. Expresa el Ministerio Público
que los hechos punibles considerados por las autoridades españolas y que se le
imputan al requerido, guardan correspondencia con los previstos en nuestras
Leyes Sustantivas Penales, por lo que invoca la gravedad de los mismos, para solicitar
la orden de aprehensión contra el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.
Capítulo Tercero: “Fundamentos Jurídicos de la Medida Cautelar
Solicitada contra el Imputado”. Transcribe la representación fiscal el artículo
396 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que de la norma adjetiva
penal se verifican los requisitos exigidos por el legislador, para que su
competente autoridad ordene la aprehensión del requerido.
Capítulo Cuarto:
“Petitorio”. Solicita la representación fiscal, que atendiendo a la gravedad,
urgencia y naturaleza del caso, de conformidad con el artículo 396 del Código
Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA APREHENSION del ciudadano FERNANDO ROMEO
LUCAS GARCIA, ya identificado, cuya detención fue requerida con fines de
extradición por el Reino Unido de España.
En fecha 6 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el
artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumularon las causas número
AA30-P-2005-000118 y AA30-P-2005-000187, por guardar relación entre sí, manteniéndose
el número AA30-P-2005-000118 y como ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera
Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en Funciones de Control, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Elba
Hager de Díaz, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional
con Competencia Plena, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la
República, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público;
acordó librar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS
GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana Elba Hager de Díaz, Fiscal
Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
introduce escrito por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en
lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones
de Control, en el cual expone y solicita:
“...En fecha doce (12) de los corrientes, esta
Representación del Ministerio Público tomó conocimiento, a través del Fiscal
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, que el imputado FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, sobre quien pesa orden
de aprehensión con fines de extradición, dictada por ese Juzgado en fecha 30 de
marzo de 2005, se encuentra domiciliado en el Estado Anzoátegui, sufriendo de
graves trastornos de salud.
De inmediato giré
solicitud al mencionado Representante del Ministerio Público, solicitando su
colaboración en el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Coordinar un
apostamiento policial en el domicilio del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS
GARCIA.
2.- Ordenar el
traslado de un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de evaluar el estado de
salud del mencionado ciudadano.
3.- Obtener la
filiación completa del imputado, determinación precisa de su domicilio y datos
que certifiquen su edad.
Realizadas por el
Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, las actuaciones descritas, ha quedado establecido lo siguiente:
1.- El ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA
es de nacionalidad guatemalteca, de 80 años de edad, titular de la cédula de
identidad N° E- 81.976.141 y tiene su domicilio en la ciudad de Lechería,
Estado Anzoátegui, Calle Urbaneja, residencia La Trinidad.
2.- En su domicilio, funcionarios adscritos
al Instituto de Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cumplen
apostamiento policial.
3.- La Dra. NELLY BUSTAMANTE, en su condición
de Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense de la Sub
Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, se trasladó a la residencia del imputado y le practicó
reconocimiento médico legal, siendo sus conclusiones las siguientes:
“...Persona de sexo
masculino de 80 años, quien es examinado en su domicilio, hoy 14-04-05, con
antecedentes de Diabetes Mellitas tipo II, de 25 años de evolución, infección
urinaria crónica, atrofia cerebral generalizada, enfermedad de (Alzheimer)
diagnosticada en Guatemala en el año 1991.
Actualmente al examen físico se observa, perdido en persona, tiempo y
espacio, desconectado completamente de la realidad, no hay interacción social,
comprensión nula, responsa (sic) a estímulos externos. Depende de otra persona para su alimentación,
higiene, aseo personal y movilidad. Usa
pañales desechables (no controla esfínteres).
No camina, no habla. Amerita asistencia médica continua por el grado de
atrofia cerebral severo que presenta...”.
Como se orienta de
la experticia médica realizada por el médico legista, el imputado FERNANDO
ROMEO LUCAS GARCIA, en virtud de su grave estado de salud, no está en
condiciones de ser trasladado a la Circunscripción Judicial del Juzgado a su
cargo, a fin de ejecutarse de manera efectiva la orden de aprehensión dictada
por su competente autoridad.
Y por cuanto no es
de la competencia de esta Representación del Ministerio Público paralizar el
proceso de extradición, cuyo pronunciamiento le corresponde exclusivamente al
Tribunal Supremo de Justicia, como así lo establece el artículo 396 del Código
Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya fue ordenada por mandato de la misma
norma procesal penal, la aprehensión del imputado.
Pero sí constituye
mi supremo deber como representante del Ministerio Público, velar por un debido
proceso, sea cual fuere su naturaleza, garantizando y resguardando los derechos
constitucionales que le asisten al imputado, con especial referencia a su
integridad física, preservando su vida, salud y dignidad, le propongo las
siguientes soluciones:
1.- LA PRIMERA: Exhortar
a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de:
a)
Constituirse en el domicilio del imputado, a fin de
verificar si efectivamente el informe médico presentado por la Dra. NELLY
BUSTAMANTE, en su condición de Médico Forense, resulta suficiente o requiere de
ser complementado con experticia psiquiátrica que establezca diáfanamente, si
el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, sufre trastorno mental que lo
incapacite.
b)
Ejecute
evaluados los diagnósticos médicos, la orden de aprehensión y la sustituya por
una medida menos gravosa, ratificando o no el apostamiento policial al que se
ha hecho referencia.
c)
De verificarse que el imputado está incapacitado
efectivamente, notificar a sus familiares del proceso de extradición en curso,
a objeto de designar defensor.
2.) LA SEGUNDA: Para el supuesto, que
su
respetable autoridad lo estime procedente y sea suficiente para formar
criterio la documentación presentada por esta Representación del Ministerio
Público, dicte decisión, con vista a la naturaleza del caso, y remita lo
acordado, y el expediente en su forma original, al Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines indicados en los artículos 396 al 399, todos del Código
Orgánico Procesal Penal...”.
Al presente escrito, anexó la
representación fiscal, los siguientes recaudos:
“...1.) Marcado
“A”, copia simple del Oficio No.
NN-F22/486-05, fechado 12ABR05, constante de un (01) folio útil.
2.) Marcado “B”,
original del Informe distinguido ANZ-5-0498-05, presentado por la Abogado NELLY
L. MENESES ORTIZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, constante de tres (03) folios útiles, al que
adjunta copias simples de:
2.1. Cédula de
Identidad del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, que distinguimos “B-1”,
constante de un (01) folio útil.
2.2. Pasaporte N°
0258771, correspondiente al ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, que marcamos
“B-2”, constante de dos (02) folios útiles y un (01) vuelto.
2.3. Acta de
Matrimonio celebrado de fecha 29/10/1984, entre los ciudadanos FERNANDO ROMEO
LUCAS GARCIA y ELSA ASUNCIÓN CIRIGLIANO MARTINEZ, marcada “B-3”,
constante de un (01) folio y su vuelto.
3.) Marcado “C”,
original del Informe correspondiente al reconocimiento Médico Legal, de fecha
14 de abril de 2005, suscrito por la Médico Forense, NELLY BUSTAMANTE, adscrita
al Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Puerto La Cruz del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de
un (01) folio útil.
4.) Marcado “D”,
copia simple del Informe Médico, suscrito por el Nefrólogo PEDRO GARRÓN
HERNÁNDEZ, fechado 28FEB05, constante de dos (02) folios útiles.
5.) Marcado “E”,
copia simple del Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los Médicos
Psiquiatras, Dres. JOSE ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, a solicitud
del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del
juicio de interdicción, objeto de la Causa N° BP02-F-2005-000062, constante de
dos (02) folios útiles.
6.) Marcado “F”,
integrado por dos (02) folios útiles, en su forma original impresiones
dactilares, con la leyenda mano derecha y mano izquierda...”.
En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Que el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA se encuentra bajo apostamiento
policial en su residencia, lo que garantiza su presencia a la hora de tomar una
decisión por este Máximo Tribunal.
SEGUNDO:
Se desprende del folio 30, oficio N° NN-R22/486-05, de fecha 12 de abril de
2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia
Plena, remitido al Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, Fiscal del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se solicita la
colaboración, en designar un Representante del Ministerio Público de la misma
Circunscripción Judicial, para que realice las actuaciones relacionadas con la
Orden de Aprehensión con fines de Extradición ordenada por el Juzgado Trigésimo
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, en fecha 30 de marzo de 2005, según asunto N° JC-34-131-05: 1. Coordinar
un apostamiento policial en el domicilio del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS
GARCIA. 2. Ordenar el traslado de un Médico Forense adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de evaluar
el estado de salud del mencionado ciudadano. 3. Obtenidos los resultados
señalados, enviar a este Despacho, los originales de dichas actuaciones, así
como la filiación completa del imputado, determinación precisa de su domicilio
y datos que certifiquen su edad.
TERCERO:
Riela en el folio N° 38, Reconocimiento Médico Legal, en la persona de FERNANDO
ROMEO LUCAS GARCIA, portador de la cédula de identidad N° E-81.976.141,
realizado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Anzoátegui, Sub
Delegación de Puerto la Cruz.
En fecha 19 de mayo de 2005, el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR,
mediante diligencia, consignó poder otorgado por el ciudadano FERNANDO ROMEO
LUCAS GARCIA, ya identificado, para actuar separado o conjuntamente con los
abogados NESTOR CONTRERAS SALAZAR y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, por ante la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso de
extradición.
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, escrito de la ciudadana
Elba Hager de Díaz, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, en la cual expone que:
“...En atención a la información y documentación
suministrada, el Juzgado acordó en fecha 25ABR05, remitir a ese Máximo
Tribunal, las actuaciones originales que conforman la causa, a los fines
consiguientes, sin emitir pronunciamiento alguno acerca del apostamiento
policial ordenado por el Ministerio Público en la residencia del imputado, sólo
a los fines de garantizar la ejecución de la orden de aprehensión dictada.
En este sentido, en esa misma fecha (25ABR05) y el once (11)
de los corrientes, solicité nuevamente a ese Juzgado, pronunciamiento al
respecto, tomando en consideración que el Ministerio Público no tiene
atribuciones jurisdiccionales que permitan el mantenimiento de dicha medida;
siendo informada el día de hoy, 19MAY05, a través de Oficio N° 0407-05, de
fecha 13MAY05, que cualquier solicitud debe realizarla directamente el
Ministerio Público ante su respetable autoridad.
En consecuencia, siendo mi insoslayable deber, velar por un
debido proceso, sea cual fuere su naturaleza, garantizando y resguardando los
derechos constitucionales que le asisten al imputado, con especial referencia a
su integridad física, preservando su vida, salud y dignidad, solicito muy
respetuosamente se pronuncie sobre esta medida, con la mayor celeridad, y se
notifique de la misma a esta Representación del Ministerio Público, a los fines
de cumplir de inmediato cuanto tenga a bien disponer...”.
En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 040943, emanado del
Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, Dirección de
Consultoría Jurídica, en la cual señala que:
“…una vez revisado el citado expediente se evidenció la
necesidad de las copias certificadas del mencionado expediente y que en la
solicitud (sic) extradición del referido ciudadano, no constan las
disposiciones legales que tipifican y sancionan en la legislación española el
delito atribuido, lo cual constituye un aspecto necesario para verificar la
existencia de elementos esenciales para la procedencia de la extradición, como
son la doble incriminación y la naturaleza y quantum de la pena…”.
En fecha 3 de junio de 2005, se libró oficio al Tribunal Trigésimo
Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, a los fines de que informen a esta Sala, la
fecha en que fue solicitado y acordado el Apostamiento Policial en el domicilio
del ciudadano de nacionalidad guatemalteca FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, cuya
detención con fines de extradición fue pedida por el Gobierno del Reino de
España.
En fecha 3 de junio de 2005, se libró oficio al Ministro del Interior y
Justicia, solicitando informe a la Sala, si en su Despacho reposa solicitud
formal con fines de extradición del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.
En fecha 3 de junio de 2005, presentaron escrito por ante la Sala de
Casación Penal, los abogados Néstor Jesús Contreras Salazar y Hugo Benedicto
Bolívar Bolívar, en su carácter de defensores del ciudadano Fernando Romeo
Lucas García, en el cual expresan que el Gobierno de España no acompañó a la
solicitud de extradición los recaudos que exige el tratado, señalan que el
único recaudo ofrecido por el Reino de España para la solicitud extradicional,
es la orden de detención internacional por el Juzgado Central de Instrucción
Numero Uno de Madrid, en el cual sólo cita disposiciones legales aplicables.
Exige el tratado (artículo 15 numeral 2, literal d), que se envíe copia del
texto legal donde se establece la competencia para conocer del delito que se le
imputa a la persona requerida, y no consta de los recaudos ofrecidos por el
gobierno de España, el texto o resolución en el cual se fundamenta la
competencia jurisdiccional. No consta el comunicado conjunto que con fecha 22
de septiembre de 1984, los gobiernos guatemalteco y español, emitieron, y en el
que acordaron restablecer sus relaciones diplomáticas, reconociendo
expresamente el gobierno de Guatemala, según orden internacional de detención,
que lo sucedido constituyó una violación de los artículos 22 y 29 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y por tanto, aceptando, en
relación con España, los efectos y consecuencias jurídicas que de ello pudiera
derivarse. Solicitan a la Sala que se realice una experticia psiquiátrica, para
corroborar el padecimiento de incapacidad de su defendido, de acuerdo con el
artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexan poder otorgado por la
ciudadana Elsa Cirigliano de Lucas (esposa del solicitado), en su carácter de
curadora interina de su cónyuge, sentencia interlocutoria de interdicción,
copia certificada del informe médico psiquiátrico, copia simple del Estatuto de
Roma y copia simple del tratado de extradición entre la República de Venezuela
y el Reino de España.
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió por ante la Sala de Casación
Penal, oficio N° NN-F22/762-05, escrito emanado de la Fiscalia Vigésima Segunda
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual
señala:
“...En cumplimiento
de su requerimiento, le informo que recibida la noticia de la ubicación del
imputado FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, en fecha 12ABR05, este Despacho, a
través de Oficio N° NN-F22/486-05, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designara un
Representante del Ministerio Público de ese Estado, con el objeto de practicar
una serie de diligencias dirigidas a constatar el estado de salud del imputado,
así como para garantizar la ejecución de la orden de aprehensión dictada por el
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, coordinar un apostamiento policial en el domicilio del
imputado. Anexo copia marcado I.
En fecha 13
de abril de 2005, fue comisionada por el Fiscal Superior del Ministerio
Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción
Judicial, Abogado NELLY MENESES ORTIZ, quien en cumplimiento de las
instrucciones giradas, ofició en esa misma fecha, al Instituto de Policía del
Municipio Urbaneja, quien designó al Funcionario Agente WILFREDO GUZMÁN, titular
de la Cédula de Identidad N° V- 14.212.576, ejecutándose en esa misma fecha el
apostamiento policial. Anexo copia marcado II con respectivos sus recaudos
(sic).
En fecha 20 de
abril del año en curso, dirigí escrito al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,
proponiéndole alternativas para resolver el caso, debido al grave estado de
salud del imputado, lo cual impedía su traslado a esta Circunscripción
Judicial, cuya copia remito marcado III.
En fecha 25 de
abril del presente año, presenté escrito ante el Juzgado de la Causa,
solicitándole pronunciamiento con relación al apostamiento policial ordenado en
la residencia del imputado, debido a que el Ministerio Público no tiene
atribuciones jurisdiccionales que permitan el mantenimiento de la medida. Anexo marcado IV.
En fecha 11 de
mayo, a través del Oficio N° NN-F22/606-05, solicité nuevamente información al
Juzgado de la Causa, acerca de la solicitud realizada por esta Representación
del Ministerio Público, por no constar dicha información en los asientos del
libro diario de ese Juzgado. Anexo marcado V.
Finalmente, en
fecha 19 de mayo, consigné escrito ante esa respetable Sala, solicitando
pronunciamiento con relación al apostamiento policial. Anexo marcado VI.
Los hechos por los cuales se
generó la solicitud de Extradición pasiva, presentada por el Gobierno de
España, son los siguientes:
“...entre enero de 1980 y
septiembre de 1981, Fernando Romeo Lucas García, era Presidente de la República
de Guatemala, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, Ministro de Defensa, Benedicto
Lucas García, Jefe del Estado Mayor, Germán Chapina Barahona, Director General
de la Policía y Donaldo Alvarez Ruiz, Ministro de la Gobernación. Consta asimismo, y en grado de seria
probabilidad, como en el citado período y en otro más amplio, desde la citada
estructura gubernamental se entretejió un plan tendente a minimizar la etnia
maya, provocando desplazamientos forzados, haciendo de la violencia generada en
la propia organización estatal, instrumento apto a tales fines. Esa violencia se materializó en plurales
asesinatos, torturas, violaciones de mujeres, etc., haciendo del terror un
modus vivendi. No sólo se atacaba
físicamente a la etnia maya, sino asimismo, al conjunto de personas,
principalmente, sacerdotes misioneros, que denunciaban dichos hechos y
prestaban su auxilio a los campesinos, tratando de preservar su dignidad, y el
que las atrocidades no cayeran en el olvido.
Dichas actuaciones criminales iban dirigidas a amedrentar no sólo a la
población maya, sino a las personas que les prestaban su ayuda, como forma de
castigo y como anuncio o aviso de lo que podría ocurrir a quienes preservaran
en su comportamiento humanitario y digno del mayor reconocimiento. Al restablecerse una mínima normalidad en la
República de Guatemala, se realizó una revisión, tanto a nivel nacional como
internacional, de lo sucedido en esos años “negros” (Comisión para el
Esclarecimiento Histórico, Informe sobre Recuperación de la Memoria Histórica,
etc). En el desarrollo de dicha
actuación criminal, orquestada desde instancias gubernamentales, y en lo que
actualmente interesa, cabe imputar a las personas anteriormente citadas, la
instigación o comisión intelectual de los siguientes hechos:
1.- En la mañana del día 31 de
enero de 1980, un grupo de campesinos del departamento guatemalteco de Quiché,
se introdujo en la Embajada de España en Guatemala, con el fin de que dicha
representación diplomática sirviera de interlocutora válida ante sus pretensiones
consecuencias del acoso gubernamental a que estaban siendo sometidos. No consta que la mencionada ocupación no
fuera pacífica. No obstante esas
circunstancias, los imputados ya filiados, acordaron que la Policía y otras
Fuerzas de Seguridad entraran en la delegación diplomática sin consentimiento,
y que abatieran mortalmente al conjunto de sus ocupantes. En las escasas horas que duró el incidente,
no se atendió ninguna de las llamadas efectuadas por el Excmo. Sr. Embajador
del Reino de España, entre ellas, al Ministro de la Gobernación (Donaldo
Alvarez Ruiz); consecuencia del acuerdo inicial de abatir a los campesinos,
asumiendo el asesinato de cualesquiera terceros, entiéndose, funcionarios
españoles destacados en la Embajada y visitantes. Como consecuencia de lo
anterior, murieron 36 personas. Entre
ellas, los ciudadanos españoles D. Jaime Ruiz del Arbol (Secretario de la
Embajada), D. Luis Felipe Sanz Martínez y Doña María Teresa Vásquez de Villa. Igualmente el Excmo. Sr. Embajador, D. Máximo
Cajal, sufrió lesiones de consideración.
Con fecha 22 de septiembre de 1984, los gobiernos guatemaltecos y
español (sic), emitieron un comunicado conjunto en el que acordaron restablecer
sus relaciones diplomáticas, reconociendo expresamente el Gobierno de
Guatemala, que lo sucedido constituyó una violación de los arts. 22 y 29 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y por tanto, aceptando, en
relación con España, los efectos y consecuencias jurídicas que de ello pudiera
derivarse. El hecho de no filiarse a las
personas de nacionalidad de Guatemala, obedece exclusivamente a como nuestro
Tribunal Supremo, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Constitucional,
ha limitado la jurisdicción española a los asesinatos de los nacionales españoles.
2.- Asimismo, y con una
finalidad de castigo por su colaboración con el conjunto de campesinos y el
pueblo maya, tratando de generar miedo en terceros, que pretendieran lo mismo,
los imputados ya filiados, instigaron intelectualmente y ordenaron el asesinato
de los siguientes sacerdotes españoles:
a)
D. Faustino Villanueva
Villanueva, asesinado por miembros del ejército guatemalteco en su despacho
parroquial de Joyaboj (Quiché) el 10 de julio de 1980.
b)
D. José María Gran Cirera,
asesinado por miembros del ejército guatemalteco en Chapul (Quiché) el 4 de
junio de 1980.
c)
D. Juan Alonzo Fernández,
asesinado por miembros del ejército guatemalteco en La Barranca (Quinché) el 13
de febrero de 1981.
d)
D. Carlos Pérez Alonzo, con
fecha de 2 de agosto de 1981, es secuestrado por miembros del ejército
guatemalteco, sin que al día de la fecha se tenga conocimiento sobre su estado;
debiéndose inferir razonablemente como hubo de ser asesinado bajo la
orquestación gubernamental ya aludida...”.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala, una vez revisado el
expediente, observa:
Del contenido del expediente que cursa por ante esta Sala, se puede
verificar que no se ha recibido la documentación judicial necesaria, para
tramitar una solicitud formal de extradición por parte del gobierno del Reino
de España, pues sólo se aprecia una solicitud de detención con fines de
extradición en contra del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, ya
identificado, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Homicidio
voluntario, Agresión con Lesiones Graves y Secuestro, Detención Ilegal y Toma
de Rehenes. Asimismo se recibió oficio
emanado de la Fiscal Quinta ante las Salas de Casación y Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Mónica Andrea Rodríguez Flores, en el cual
expresa que no consta la documentación relacionada con la normativa que
sustenta el requerimiento de extradición.
En tal sentido, esta Sala considera que no se cumplen las formalidades
esenciales para el procedimiento de extradición, y en consecuencia, no puede
procederse a la concesión o negativa de la misma.
En cuanto al apostamiento policial solicitado por la Fiscalía Vigésima
Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, al Fiscal Superior del
Ministerio Público del Estado Anzoátegui, visto el estado de salud del
solicitado, se constató en el expediente que en fecha 13 de abril de 2005, se
ejecutó el apostamiento policial por parte del Instituto de Policía del
Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en el domicilio del ciudadano Fernando
Romeo Lucas García.
El artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Medida
Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno
extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el
ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se
produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del
caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de
Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la
documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...”.
De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de las
actas en el presente caso, observamos que, a la fecha se encuentra
evidentemente vencido el lapso de 60 días continuos, a que hace alusión dicho
artículo, sin que se produjera la documentación requerida para la tramitación
del procedimiento de extradición.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, ORDENA la libertad
inmediata del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, sin perjuicio de ordenar
nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha
documentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA LIBERTAD al ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA, quien se encuentra bajo apostamiento
policial en su residencia, el cual quedará eliminado en consecuencia.
Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se
ordena remitir copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 21 días del mes de JUNIO
de dos mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 05-0118 EXTRADICION