Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Mediante oficio N° 407, de fecha 9 de marzo de 2005, el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General y Cultos, Dirección de Justicia, remitió al Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de la Nota Verbal N° 70 de fecha 21 de febrero de 2005, procedente de la Embajada del Reino de España, acreditada ante el Gobierno Nacional, por medio de la cual solicitan la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Guatemalteco FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA, anexando a la misma, copia simple de los siguientes recaudos: Nota verbal N° 70 de la Embajada del Reino de España y la Orden Internacional de Detención contra el reclamado, de fecha 17 de febrero de 2005.

 

El 29 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con la ley se asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de abril de 2005, se ORDENÓ remitir copia simple del expediente con la nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° AA30-P-2005-000118, al Fiscal General de la República, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un expediente remitido por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza con 51 folios útiles, y se le asignó el número AA30-P-2005-000187, en el cual se encuentran los siguientes recaudos:

   

1.-Escrito emitido por la ciudadana ELBA HAGER DE DIAZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, procediendo en ejercicio de los deberes y atribuciones que imponen los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 numerales 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinales 1° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso:

Capítulo Primero: “Identificación del Reclamado” FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA. Quien de acuerdo con información aportada por la Embajada del Reino Unido de España, nació en el año 1924, está domiciliado en Venezuela y fue Presidente de la República de Guatemala en los años 1978 a 1982. Pesa sobre el mismo, auto de detención e ingreso a prisión de fecha quince (15) de febrero de 2005, como se evidencia de Orden Internacional de Detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de la Audiencia Nacional de España.

Capítulo Segundo: “Relación de los Hechos”. De la Orden Internacional de Detención dictada contra el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA, por el Juzgado Central de Instrucción N° 1 de la Audiencia Nacional de España, en el renglón denominado ‘descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en la/s misma/s, de la persona buscada’.

 

Transcribe la representante fiscal el contenido de la orden de detención internacional y señala que la autoridad española atribuyen al ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, la comisión de los delitos denominados: 1.) Terrorismo; 2.) Homicidio voluntario, Agresión con Lesiones Graves y 3.) Secuestro, Detención Ilegal y Toma de Rehenes. Expresa el Ministerio Público que los hechos punibles considerados por las autoridades españolas y que se le imputan al requerido, guardan correspondencia con los previstos en nuestras Leyes Sustantivas Penales, por lo que invoca la gravedad de los mismos, para solicitar la orden de aprehensión contra el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.

 Capítulo Tercero: “Fundamentos Jurídicos de la Medida Cautelar Solicitada contra el Imputado”. Transcribe la representación fiscal el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que de la norma adjetiva penal se verifican los requisitos exigidos por el legislador, para que su competente autoridad ordene la aprehensión del requerido.

Capítulo Cuarto: “Petitorio”. Solicita la representación fiscal, que atendiendo a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA APREHENSION del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, ya identificado, cuya detención fue requerida con fines de extradición por el Reino Unido de España.

 

En fecha 6 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumularon las causas número AA30-P-2005-000118 y AA30-P-2005-000187, por guardar relación entre sí, manteniéndose el número AA30-P-2005-000118 y como ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.  

 

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Elba Hager de Díaz, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público; acordó librar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana Elba Hager de Díaz, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, introduce escrito por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, en el cual expone y solicita:

“...En fecha doce (12) de los corrientes, esta Representación del Ministerio Público tomó conocimiento, a través del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el imputado FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, sobre quien pesa orden de aprehensión con fines de extradición, dictada por ese Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, se encuentra domiciliado en el Estado Anzoátegui, sufriendo de graves trastornos de salud.

De inmediato giré solicitud al mencionado Representante del Ministerio Público, solicitando su colaboración en el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Coordinar un apostamiento policial en el domicilio del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.

2.- Ordenar el traslado de un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de evaluar el estado de salud del mencionado ciudadano.

3.- Obtener la filiación completa del imputado, determinación precisa de su domicilio y datos que certifiquen su edad.

Realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las actuaciones descritas, ha quedado establecido lo siguiente:

1.-       El ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA es de nacionalidad guatemalteca, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.976.141 y tiene su domicilio en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, Calle Urbaneja, residencia La Trinidad.

2.-       En su domicilio, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, cumplen apostamiento policial.

3.-       La Dra. NELLY BUSTAMANTE, en su condición de Médico Forense adscrito al servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó a la residencia del imputado y le practicó reconocimiento médico legal, siendo sus conclusiones las siguientes:

“...Persona de sexo masculino de 80 años, quien es examinado en su domicilio, hoy 14-04-05, con antecedentes de Diabetes Mellitas tipo II, de 25 años de evolución, infección urinaria crónica, atrofia cerebral generalizada, enfermedad de (Alzheimer) diagnosticada en Guatemala en el año 1991.  Actualmente al examen físico se observa, perdido en persona, tiempo y espacio, desconectado completamente de la realidad, no hay interacción social, comprensión nula, responsa (sic) a estímulos externos.  Depende de otra persona para su alimentación, higiene, aseo personal y movilidad.  Usa pañales desechables (no controla esfínteres).  No camina, no habla. Amerita asistencia médica continua por el grado de atrofia cerebral severo que presenta...”.

Como se orienta de la experticia médica realizada por el médico legista, el imputado FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, en virtud de su grave estado de salud, no está en condiciones de ser trasladado a la Circunscripción Judicial del Juzgado a su cargo, a fin de ejecutarse de manera efectiva la orden de aprehensión dictada por su competente autoridad.

Y por cuanto no es de la competencia de esta Representación del Ministerio Público paralizar el proceso de extradición, cuyo pronunciamiento le corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia, como así lo establece el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya fue ordenada por mandato de la misma norma procesal penal, la aprehensión del imputado.

Pero sí constituye mi supremo deber como representante del Ministerio Público, velar por un debido proceso, sea cual fuere su naturaleza, garantizando y resguardando los derechos constitucionales que le asisten al imputado, con especial referencia a su integridad física, preservando su vida, salud y dignidad, le propongo las siguientes soluciones:

1.- LA PRIMERA: Exhortar a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de:

a)        Constituirse en el domicilio del imputado, a fin de verificar si efectivamente el informe médico presentado por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, en su condición de Médico Forense, resulta suficiente o requiere de ser complementado con experticia psiquiátrica que establezca diáfanamente, si el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, sufre trastorno mental que lo incapacite.

b)        Ejecute evaluados los diagnósticos médicos, la orden de aprehensión y la sustituya por una medida menos gravosa, ratificando o no el apostamiento policial al que se ha hecho referencia.

c)       De verificarse que el imputado está incapacitado efectivamente, notificar a sus familiares del proceso de extradición en curso, a objeto de designar defensor.

 2.) LA SEGUNDA: Para el supuesto, que su                                                     respetable autoridad lo estime procedente y sea suficiente para formar criterio la documentación presentada por esta Representación del Ministerio Público, dicte decisión, con vista a la naturaleza del caso, y remita lo acordado, y el expediente en su forma original, al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines indicados en los artículos 396 al 399, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            Al presente escrito, anexó la representación fiscal, los siguientes recaudos:

“...1.) Marcado “A”,  copia simple del Oficio No. NN-F22/486-05, fechado 12ABR05, constante de un (01) folio útil.

2.) Marcado “B”, original del Informe distinguido ANZ-5-0498-05, presentado por la Abogado NELLY L. MENESES ORTIZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de tres (03) folios útiles, al que adjunta copias simples de:

2.1. Cédula de Identidad del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, que distinguimos “B-1”, constante de un (01) folio útil.

2.2. Pasaporte N° 0258771, correspondiente al ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, que marcamos “B-2”, constante de dos (02) folios útiles y un (01) vuelto.

2.3. Acta de Matrimonio celebrado de fecha 29/10/1984, entre los ciudadanos FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA y ELSA ASUNCIÓN CIRIGLIANO MARTINEZ, marcada “B-3”, constante de un (01) folio y su vuelto.

 

3.) Marcado “C”, original del Informe correspondiente al reconocimiento Médico Legal, de fecha 14 de abril de 2005, suscrito por la Médico Forense, NELLY BUSTAMANTE, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil.

4.) Marcado “D”, copia simple del Informe Médico, suscrito por el Nefrólogo PEDRO GARRÓN HERNÁNDEZ, fechado 28FEB05, constante de dos (02) folios útiles.

5.) Marcado “E”, copia simple del Informe Médico Psiquiátrico suscrito por los Médicos Psiquiatras, Dres. JOSE ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, a solicitud del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio de interdicción, objeto de la Causa N° BP02-F-2005-000062, constante de dos (02) folios útiles.

6.) Marcado “F”, integrado por dos (02) folios útiles, en su forma original impresiones dactilares, con la leyenda mano derecha y mano izquierda...”.

   

 

En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Que el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA se encuentra bajo apostamiento policial en su residencia, lo que garantiza su presencia a la hora de tomar una decisión por este Máximo Tribunal.

SEGUNDO: Se desprende del folio 30, oficio N° NN-R22/486-05, de fecha 12 de abril de 2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, remitido al Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se solicita la colaboración, en designar un Representante del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para que realice las actuaciones relacionadas con la Orden de Aprehensión con fines de Extradición ordenada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2005, según asunto N° JC-34-131-05: 1. Coordinar un apostamiento policial en el domicilio del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. 2. Ordenar el traslado de un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de evaluar el estado de salud del mencionado ciudadano. 3. Obtenidos los resultados señalados, enviar a este Despacho, los originales de dichas actuaciones, así como la filiación completa del imputado, determinación precisa de su domicilio y datos que certifiquen su edad.

TERCERO: Riela en el folio N° 38, Reconocimiento Médico Legal, en la persona de FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, portador de la cédula de identidad N° E-81.976.141, realizado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Anzoátegui, Sub Delegación  de Puerto la Cruz.

 

En fecha 19 de mayo de 2005, el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, mediante diligencia, consignó poder otorgado por el ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, ya identificado, para actuar separado o conjuntamente con los abogados NESTOR CONTRERAS SALAZAR y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso de extradición.            

 

En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de la ciudadana Elba Hager de Díaz, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expone que:

“...En atención a la información y documentación suministrada, el Juzgado acordó en fecha 25ABR05, remitir a ese Máximo Tribunal, las actuaciones originales que conforman la causa, a los fines consiguientes, sin emitir pronunciamiento alguno acerca del apostamiento policial ordenado por el Ministerio Público en la residencia del imputado, sólo a los fines de garantizar la ejecución de la orden de aprehensión dictada.

En este sentido, en esa misma fecha (25ABR05) y el once (11) de los corrientes, solicité nuevamente a ese Juzgado, pronunciamiento al respecto, tomando en consideración que el Ministerio Público no tiene atribuciones jurisdiccionales que permitan el mantenimiento de dicha medida; siendo informada el día de hoy, 19MAY05, a través de Oficio N° 0407-05, de fecha 13MAY05, que cualquier solicitud debe realizarla directamente el Ministerio Público ante su respetable autoridad.

En consecuencia, siendo mi insoslayable deber, velar por un debido proceso, sea cual fuere su naturaleza, garantizando y resguardando los derechos constitucionales que le asisten al imputado, con especial referencia a su integridad física, preservando su vida, salud y dignidad, solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre esta medida, con la mayor celeridad, y se notifique de la misma a esta Representación del Ministerio Público, a los fines de cumplir de inmediato cuanto tenga a bien disponer...”.

 

 

En fecha 23 de mayo de 2005, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 040943, emanado del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, Dirección de Consultoría Jurídica, en la cual señala que:

“…una vez revisado el citado expediente se evidenció la necesidad de las copias certificadas del mencionado expediente y que en la solicitud (sic) extradición del referido ciudadano, no constan las disposiciones legales que tipifican y sancionan en la legislación española el delito atribuido, lo cual constituye un aspecto necesario para verificar la existencia de elementos esenciales para la procedencia de la extradición, como son la doble incriminación y la naturaleza y quantum de la pena…”.  

 

En fecha 3 de junio de 2005, se libró oficio al Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de que informen a esta Sala, la fecha en que fue solicitado y acordado el Apostamiento Policial en el domicilio del ciudadano de nacionalidad guatemalteca FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, cuya detención con fines de extradición fue pedida por el Gobierno del Reino de España.    

 

En fecha 3 de junio de 2005, se libró oficio al Ministro del Interior y Justicia, solicitando informe a la Sala, si en su Despacho reposa solicitud formal con fines de extradición del ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. 

 

En fecha 3 de junio de 2005, presentaron escrito por ante la Sala de Casación Penal, los abogados Néstor Jesús Contreras Salazar y Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, en su carácter de defensores del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, en el cual expresan que el Gobierno de España no acompañó a la solicitud de extradición los recaudos que exige el tratado, señalan que el único recaudo ofrecido por el Reino de España para la solicitud extradicional, es la orden de detención internacional por el Juzgado Central de Instrucción Numero Uno de Madrid, en el cual sólo cita disposiciones legales aplicables. Exige el tratado (artículo 15 numeral 2, literal d), que se envíe copia del texto legal donde se establece la competencia para conocer del delito que se le imputa a la persona requerida, y no consta de los recaudos ofrecidos por el gobierno de España, el texto o resolución en el cual se fundamenta la competencia jurisdiccional. No consta el comunicado conjunto que con fecha 22 de septiembre de 1984, los gobiernos guatemalteco y español, emitieron, y en el que acordaron restablecer sus relaciones diplomáticas, reconociendo expresamente el gobierno de Guatemala, según orden internacional de detención, que lo sucedido constituyó una violación de los artículos 22 y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y por tanto, aceptando, en relación con España, los efectos y consecuencias jurídicas que de ello pudiera derivarse. Solicitan a la Sala que se realice una experticia psiquiátrica, para corroborar el padecimiento de incapacidad de su defendido, de acuerdo con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexan poder otorgado por la ciudadana Elsa Cirigliano de Lucas (esposa del solicitado), en su carácter de curadora interina de su cónyuge, sentencia interlocutoria de interdicción, copia certificada del informe médico psiquiátrico, copia simple del Estatuto de Roma y copia simple del tratado de extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España. 

 

En fecha 10 de junio de 2005, se recibió por ante la Sala de Casación Penal, oficio N° NN-F22/762-05, escrito emanado de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual señala:

“...En cumplimiento de su requerimiento, le informo que recibida la noticia de la ubicación del imputado FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA, en fecha 12ABR05, este Despacho, a través de Oficio N° NN-F22/486-05, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designara un Representante del Ministerio Público de ese Estado, con el objeto de practicar una serie de diligencias dirigidas a constatar el estado de salud del imputado, así como para garantizar la ejecución de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, coordinar un apostamiento policial en el domicilio del imputado. Anexo copia marcado I.

En fecha 13 de abril de 2005, fue comisionada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, Abogado NELLY MENESES ORTIZ, quien en cumplimiento de las instrucciones giradas, ofició en esa misma fecha, al Instituto de Policía del Municipio Urbaneja, quien designó al Funcionario Agente WILFREDO GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.212.576, ejecutándose en esa misma fecha el apostamiento policial. Anexo copia marcado II con respectivos sus recaudos (sic).

En fecha 20 de abril del año en curso, dirigí escrito al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proponiéndole alternativas para resolver el caso, debido al grave estado de salud del imputado, lo cual impedía su traslado a esta Circunscripción Judicial, cuya copia remito marcado III.

En fecha 25 de abril del presente año, presenté escrito ante el Juzgado de la Causa, solicitándole pronunciamiento con relación al apostamiento policial ordenado en la residencia del imputado, debido a que el Ministerio Público no tiene atribuciones jurisdiccionales que permitan el mantenimiento de la medida.  Anexo marcado IV.

En fecha 11 de mayo, a través del Oficio N° NN-F22/606-05, solicité nuevamente información al Juzgado de la Causa, acerca de la solicitud realizada por esta Representación del Ministerio Público, por no constar dicha información en los asientos del libro diario de ese Juzgado. Anexo marcado V.

Finalmente, en fecha 19 de mayo, consigné escrito ante esa respetable Sala, solicitando pronunciamiento con relación al apostamiento policial. Anexo marcado VI.

 

Los hechos por los  cuales se generó la solicitud de Extradición pasiva, presentada por el Gobierno de España, son los siguientes:

“...entre enero de 1980 y septiembre de 1981, Fernando Romeo Lucas García, era Presidente de la República de Guatemala, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, Ministro de Defensa, Benedicto Lucas García, Jefe del Estado Mayor, Germán Chapina Barahona, Director General de la Policía y Donaldo Alvarez Ruiz, Ministro de la Gobernación.  Consta asimismo, y en grado de seria probabilidad, como en el citado período y en otro más amplio, desde la citada estructura gubernamental se entretejió un plan tendente a minimizar la etnia maya, provocando desplazamientos forzados, haciendo de la violencia generada en la propia organización estatal, instrumento apto a tales fines.  Esa violencia se materializó en plurales asesinatos, torturas, violaciones de mujeres, etc., haciendo del terror un modus vivendi.  No sólo se atacaba físicamente a la etnia maya, sino asimismo, al conjunto de personas, principalmente, sacerdotes misioneros, que denunciaban dichos hechos y prestaban su auxilio a los campesinos, tratando de preservar su dignidad, y el que las atrocidades no cayeran en el olvido.  Dichas actuaciones criminales iban dirigidas a amedrentar no sólo a la población maya, sino a las personas que les prestaban su ayuda, como forma de castigo y como anuncio o aviso de lo que podría ocurrir a quienes preservaran en su comportamiento humanitario y digno del mayor reconocimiento.  Al restablecerse una mínima normalidad en la República de Guatemala, se realizó una revisión, tanto a nivel nacional como internacional, de lo sucedido en esos años “negros” (Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Informe sobre Recuperación de la Memoria Histórica, etc).  En el desarrollo de dicha actuación criminal, orquestada desde instancias gubernamentales, y en lo que actualmente interesa, cabe imputar a las personas anteriormente citadas, la instigación o comisión intelectual de los siguientes hechos:

1.- En la mañana del día 31 de enero de 1980, un grupo de campesinos del departamento guatemalteco de Quiché, se introdujo en la Embajada de España en Guatemala, con el fin de que dicha representación diplomática sirviera de interlocutora válida ante sus pretensiones consecuencias del acoso gubernamental a que estaban siendo sometidos.  No consta que la mencionada ocupación no fuera pacífica.  No obstante esas circunstancias, los imputados ya filiados, acordaron que la Policía y otras Fuerzas de Seguridad entraran en la delegación diplomática sin consentimiento, y que abatieran mortalmente al conjunto de sus ocupantes.  En las escasas horas que duró el incidente, no se atendió ninguna de las llamadas efectuadas por el Excmo. Sr. Embajador del Reino de España, entre ellas, al Ministro de la Gobernación (Donaldo Alvarez Ruiz); consecuencia del acuerdo inicial de abatir a los campesinos, asumiendo el asesinato de cualesquiera terceros, entiéndose, funcionarios españoles destacados en la Embajada y visitantes. Como consecuencia de lo anterior, murieron 36 personas.  Entre ellas, los ciudadanos españoles D. Jaime Ruiz del Arbol (Secretario de la Embajada), D. Luis Felipe Sanz Martínez y Doña María Teresa Vásquez de Villa.  Igualmente el Excmo. Sr. Embajador, D. Máximo Cajal, sufrió lesiones de consideración.  Con fecha 22 de septiembre de 1984, los gobiernos guatemaltecos y español (sic), emitieron un comunicado conjunto en el que acordaron restablecer sus relaciones diplomáticas, reconociendo expresamente el Gobierno de Guatemala, que lo sucedido constituyó una violación de los arts. 22 y 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y por tanto, aceptando, en relación con España, los efectos y consecuencias jurídicas que de ello pudiera derivarse.  El hecho de no filiarse a las personas de nacionalidad de Guatemala, obedece exclusivamente a como nuestro Tribunal Supremo, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Constitucional, ha limitado la jurisdicción española a los asesinatos de los nacionales españoles.

2.- Asimismo, y con una finalidad de castigo por su colaboración con el conjunto de campesinos y el pueblo maya, tratando de generar miedo en terceros, que pretendieran lo mismo, los imputados ya filiados, instigaron intelectualmente y ordenaron el asesinato de los siguientes sacerdotes españoles:

a)      D. Faustino Villanueva Villanueva, asesinado por miembros del ejército guatemalteco en su despacho parroquial de Joyaboj (Quiché) el 10 de julio de 1980.

b)     D. José María Gran Cirera, asesinado por miembros del ejército guatemalteco en Chapul (Quiché) el 4 de junio de 1980.

c)     D. Juan Alonzo Fernández, asesinado por miembros del ejército guatemalteco en La Barranca (Quinché) el 13 de febrero de 1981.

d)     D. Carlos Pérez Alonzo, con fecha de 2 de agosto de 1981, es secuestrado por miembros del ejército guatemalteco, sin que al día de la fecha se tenga conocimiento sobre su estado; debiéndose inferir razonablemente como hubo de ser asesinado bajo la orquestación gubernamental ya aludida...”.

 

 

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala, una vez revisado el expediente, observa:

 

Del contenido del expediente que cursa por ante esta Sala, se puede verificar que no se ha recibido la documentación judicial necesaria, para tramitar una solicitud formal de extradición por parte del gobierno del Reino de España, pues sólo se aprecia una solicitud de detención con fines de extradición en contra del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Homicidio voluntario, Agresión con Lesiones Graves y Secuestro, Detención Ilegal y Toma de Rehenes.  Asimismo se recibió oficio emanado de la Fiscal Quinta ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mónica Andrea Rodríguez Flores, en el cual expresa que no consta la documentación relacionada con la normativa que sustenta el requerimiento de extradición.

 

En tal sentido, esta Sala considera que no se cumplen las formalidades esenciales para el procedimiento de extradición, y en consecuencia, no puede procederse a la concesión o negativa de la misma.

 

En cuanto al apostamiento policial solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, visto el estado de salud del solicitado, se constató en el expediente que en fecha 13 de abril de 2005, se ejecutó el apostamiento policial por parte del Instituto de Policía del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en el domicilio del ciudadano Fernando Romeo Lucas García.

 

El artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...”.

 

 

De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de las actas en el presente caso, observamos que, a la fecha se encuentra evidentemente vencido el lapso de 60 días continuos, a que hace alusión dicho artículo, sin que se produjera la documentación requerida para la tramitación del procedimiento de extradición.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, ORDENA la libertad inmediata del ciudadano Fernando Romeo Lucas García, sin perjuicio de ordenar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA LIBERTAD al ciudadano FERNANDO ROMEO LUCAS GARCÍA, quien se encuentra bajo apostamiento policial en su residencia, el cual quedará eliminado en consecuencia.

 

Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase.  Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  21 días del mes de JUNIO de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                                      La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                   Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0118 EXTRADICION