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La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola
Colmenares (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Alejandro José Perillo
Silva, en fecha 8 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, venezolanos y con
cédulas de identidad números 5.628.239 y 5.628.209, contra el fallo del Juzgado
Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 18 de julio de 2000,
los condenó a la pena de once (11) años
de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de
los delitos de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y ocultamiento de armas de guerra (artículos 34
de la Ley Orgánica sobre la materia y 275 del Código Penal, en concordancia con
el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos).
Contra la decisión que
antecede las abogadas Itamar Gedalia Paraguacuto Hernández y Nury Claribet
Henríquez Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 70.795 y 45.030, defensoras de los acusados Carmen Georgina
Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, propusieron recurso de casación.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, la Corte de
Apelaciones remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido
el expediente en fecha 04 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.
Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación,
se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón
Graü.
En fecha 02 de noviembre
de 2004, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes
para la audiencia oral y pública, teniendo lugar este acto el día 23 de
noviembre del mismo año, con la asistencia de la Defensora Pública Segunda ante
esta Sala, abogada Yarit Hurtado y la Fiscal Primera del Ministerio Público
ante las Salas de este Alto Tribunal, abogada Lesbia Bandres Marín, acogiéndose
esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En virtud del
nombramiento por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los
Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la
presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y con tal
carácter la suscribe.
El 28 de febrero de 2005,
se convocó a las partes a la audiencia oral y pública, teniendo lugar el 31 de
marzo del mismo año, con la asistencia de las
partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos, como han sido los trámites
procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
El día 28 de marzo de
2000, a partir de la 1:30 p.m, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de
la Guardia Nacional, CIFAC 2, de Puerto Cabello, con apoyo de una comisión de
funcionarios de la Tercera Compañía Vial de La Victoria, Destacamento 21 de la
Guardia Nacional, previa autorización judicial, se presentaron en la residencia
de los ciudadanos Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo Escobar,
situada en la vereda 18, casa N° 5, Urbanización La Mantuana de la población de
Turmero, y encontraron en la habitación principal, dos pistolas marca Browning,
calibre 9 mm, dos (2) cargadores de pistola con tres (3) y cinco (5) cartuchos,
calibre 9 mm, encima del clóset y de la peinadora; un peso y dos balanzas,
dentro de una gaveta; prendas de color amarillo, dos celulares y doscientos
noventa y dos mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 292.055,00), dentro del
bolso de la ciudadana Georgina Carrillo y cuatro bolsas plásticas contentivas,
unas de un polvo blanco amarillento y otras de restos vegetales de color
marrón. Al practicárseles la experticia química botánica correspondiente a la
sustancia incautada, resultó ser cocaína, con un peso de veintitrés kilogramos
con doscientos treinta y veintinueve gramos (23, 239) y marihuana, con un peso
de ciento ocho (108) gramos.
DEL RECURSO
De conformidad con el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las defensoras de los acusados,
abogadas Itamar Gedalia Paraguacuto Hernández y Nury Henríquez Pérez, plantean
tres denuncias en su escrito de recurso de casación. En la primera denuncia alegan
violación de la ley, por considerar que el fallo impugnado es inmotivado pues
no resolvió los planteamientos alegados en la apelación, ya que ...“interpretó
erróneamente que solamente debía referirse en su decisión a los defectos del
acta de allanamiento...lo que implica que por omisión se está violando la
garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestro
texto fundamental ... Quebrantó formas sustanciales de los actos que causan
indefensión”... Aducen ser contradictorias las declaraciones de los
funcionarios actuantes y, en cuanto a las experticias dactiloscópicas y
grafotécnicas practicadas al acta de visita domiciliaria, sostienen que dichas
pruebas demuestran la falsedad de las firmas y huellas que aparecen en el
acta.
En la segunda denuncia,
señalan infracción del artículo 367, cuarto aparte, 190, 191, 195 y 196 del
Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ...“ya que, no
obstante, se determinó que el acta de visita domiciliaria que dio inicio al
presente proceso es nula de nulidad absoluta en virtud del forjamiento, tanto
de las firmas como de las huellas digitales de los testigos instrumentales”...
no estableció la recurrida las consecuencias legales de la nulidad.
En la tercera
denuncia, alegan violación de ley, por inobservancia del artículo 287,
numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En su criterio, la recurrida
debió ordenar la apertura de una investigación, por haberse demostrado, en el
juicio oral, la comisión de los delitos de forjamiento de documento y
falsificación de firma.
La Sala, para decidir,
observa:
PRIMERA
DENUNCIA:
La defensa de los
acusados al interponer el recurso de apelación denunciaron ...“de conformidad
con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 2, que
establece taxativamente FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA
ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”...,
por considerar que la decisión condenatoria dictada contra sus defendidos se fundamenta en una prueba
obtenida ilegalmente ...“que los ciudadanos LUIS MARÍA QUINTERO Y FRANCO FRANCO
ROBINSON JOSÉ, no suscribieron el acta de visita domiciliaria ... y como
consecuencia queda evidentemente demostrados que este allanamiento se llevó a
cabo sin testigos”...
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al resolver el recurso de apelación expresó:
“Única
denuncia: Alegan los recurrentes que la decisión de fecha 12-07-00 y publicada
el 18 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, en donde condena a los acusados Carmen
Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se
encuentra fundada en una prueba ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral. Con respecto a esta denuncia, es necesario destacar
que si existe algún defecto en la práctica del allanamiento, en el desarrollo
de la Audiencia Oral y Pública, tal situación fue aclarada; igualmente la Juez
de Juicio en la sentencia impugnada claramente establece que el Acta de Visita
Domiciliaria no es apreciable ni se aprecia en la sentencia recaída, forzoso es
concluir que al no valorar ni apreciar el Acta de Visita Domiciliaria
cuestionada por la defensa, no se configura la causal invocada como motivo de
impugnación de la sentencia en virtud de lo cual la apelación interpuesta debe
ser declarada sin lugar. Y así se decide.”
Conviene precisar que el
Juez de Juicio, en la apreciación de las pruebas, dio por probado la comisión
de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y ocultamiento de armas
de guerra, y la culpabilidad de los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar
Antonio Arroyo, apreciando las testimoniales de los expertos en balística, de
los expertos que suscribieron los informes periciales, la declaración de los acusados Carmen
Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arrollo, las testimoniales de los ciudadanos
José Toledo, Luis María Quintero y Franco Franco Robinson José. No obstante, se
observa que el Juzgador no apreció lo que dijeron los expertos grafotécnicos y
dactiloscópicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminológicas, Luis Alejandro Quintero y José González, quienes reconocieron
en su contenido y firma las experticias practicadas, manifestando, el primero
nombrado, ...“que a dichos ciudadanos se
les tomaron dos tarjetas dactilares contentivas de sus impresiones digitales
para ser cotejadas con las muestras digitales que aparecen en las actas objetos
de experticia, resultando del cotejo de las mismas que las contenidas en el
acta de visita domiciliaria sobre la expresión testigo, testigo, no se
corresponden con las impresiones digitales contenidas en las tarjetas
decadactilares, sucediendo lo contrario en relación con las actas de
entrevistas”..., y expresando el segundo, ...“que las muestras de escritura
habidas sobre las expresiones los testigos en el acta de visita domiciliaria al
ser cotejadas por las muestras de escritura tomadas a los ciudadanos LUIS MARIA
QUINTERO Y FRANCO FRANCO ROBINSON, resultaron negativas, siendo positivo el
resultado del cotejo en relación a las actas de entrevista suscritas por dichos
ciudadanos”... El Juez de Juicio tampoco analizó ni comparó la declaración de
los funcionarios actuantes, quienes manifestaron: Welner Izaguirre,
...“en el inmueble sus compañeros de la División Antidrogas y él atendieron la
realización del acta de visita domiciliaria, la cual hizo manuscrita, habiendo
sido firmada en su presencia por los testigos y los demás funcionarios
actuantes, la cual fue entregada en la Oficina del Destacamento 21 de La
Victoria, a los efectos de ser tipeada ... que él firmó dicha acta tipeada,
pero no vio cuando los testigos firmaron la misma”...; Juan Carlos Cuesta,
... “que él entró con los dos testigos ... que el borrador lo hizo el Sargento
Izaguirre, que no sabe si el borrador fue firmado”...; Marcos José Torrealba, ... “en el
inmueble no se levantó acta y que el Jefe de Comisión tomaba nota ... y no sabe
que pasó con ese borrador”...; Carlos Hidalgo, ...“salió con Orellana a
buscar un peso ... que él no vio quienes estaban en la casa ... que no tiene
conocimiento del acta ... y que el acta se la dio al cabo Orellana para
firmarla y no vio quien mas la firmó”...y Francois Liscano, ...“que
buscaron dos testigos que estaban trabajando al lado ... que firmó el acta de
procedimiento y el acta de visita domiciliaria”... (folios 148 a 149, 151 a 152
y 157 a 163, pieza 2).
La Sala observa, que la
Corte de Apelaciones no subsanó el vicio
en el cual incurrió el Tribunal de Juicio, de referirse a las experticias y a
la respectiva declaración de los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, Luis
Alejandro Quintero y José González, de analizar y comparar las testimoniales de
los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la residencia de los ciudadanos Carmen Georgina Carrillo y
Edgar Antonio Arroyo Escobar; o sea, no cumplió con las exigencias de la
motivación del fallo, la cual ha debido ser expresa, clara y concisa al
resolver la denuncia, y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para
determinar las razones por las cuales confirmó el fallo condenatorio.
De manera reiterada ha
señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica,
en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es
necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con
las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer
los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los
hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y
cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se
analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de
convicción.
El artículo 450 del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 456 eiusdem,
obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente.
De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una
cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo.
Como la Corte de
Apelaciones no subsanó lo relacionado con las testimoniales de los funcionarios
actuantes en el allanamiento practicado en la residencia de los acusados, ni lo
relacionado con las experticias y la correspondiente declaración de los
expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, Luis Alejandro Quintero y José
González, y el evidente el vicio de inmotivación cometido por el Tribunal
Quinto de Juicio, sino que por el contrario declaró sin lugar el recurso
interpuesto, esta Sala de Casación Penal a los fines de salvaguardar los
derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, declara
con lugar la denuncia interpuesta, relativa a la declaración de los
funcionarios actuantes, a las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas y la
ratificación de las mismas por los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, anula
la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial, y ordena la realización de un nuevo juicio oral y
público, contra los acusados Carmen
Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, ante otro Tribunal de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que dicte nueva
sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
En virtud de la anterior
declaratoria, la Sala se abstiene de conocer la segunda y tercera denuncias
contenidas en el recurso de casación.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara con lugar
la denuncia interpuesta, relativa
a la falta de motivación del fallo, anula las sentencias dictadas por el
Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por la
Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, y ordena la
realización de un nuevo juicio oral y público, contra los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio
Arroyo, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes y ocultamiento de armas de guerra, previstos en los artículos
34 de la Ley Orgánica sobre la materia y 275 del Código Penal, en concordancia
con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, materia de la acusación
fiscal. En consecuencia, remítase el expediente al Presidente del referido Circuito
Judicial, para su distribución a un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la
decisión anulada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año
2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Vicepresidente,
HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
PONENTE
Los
Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/mj
Exp. Nº 2003-0453
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base
en las consideraciones siguientes:
La
sentencia de la cual disiento, declaró con lugar la denuncia interpuesta,
relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, y anuló las sentencias
dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y
público, contra de los acusados CARMEN GEORGINA CARRILLO y EDGAR ANTONIO
ARROYO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos en los artículos
34 de la Ley Orgánica sobre la materia y 275 del Código Penal, en concordancia
con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, materia de la acusación
fiscal.
Ahora bien, al revisar la sentencia de la cual discrepo, se observar,
que el recurrente, en su primera denuncia, alegó la falta de motivación por la
recurrida, toda vez que esta “...no resolvió los planteamientos alegados en
la apelación...”, concernientes a la contradicción de las declaraciones de
los funcionarios actuantes en el allanamiento y que en las experticias
dactiloscópicas y grafotécnicas, practicadas al acta de visita domiciliaria se
demuestra la falsedad de las firmas y huellas que aparecen en ella.
La Sala, al emitir
su sentencia, respecto al presente punto, señaló:
“... Como la Corte de
Apelaciones no subsanó lo relacionado con las testimoniales de los funcionarios
actuantes en el allanamiento practicado en la residencia de los acusados, ni lo
relacionado con las experticias y la correspondiente declaración de los
expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, Luis Alejandro Quintero y José
González... sino que por el contrario declaró sin lugar el recurso interpuesto…declara con lugar .la denuncia
interpuesta…u anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio …y
ordena la realización de un nuevo juicio oral y público…”.
Siendo ello así, esta Sala ha debido declarar la nulidad de la sentencia
dictada, respecto a esta denuncia y ordenar a la mencionada Corte de
Apelaciones que conociese el punto de la apelación alegado y no resuelto por la
recurrida, tal y como en reiteradas sentencias, así lo ha declarado, y no
anular las sentencias dictadas por la recurrida y el Tribunal de Juicio; y
ordenar la realización de un nuevo juicio, a los fines de que se dicte una
nueva sentencia, pues ello conllevaría a que las pruebas que fueron traídas al
juicio anulado tiendan a desaparecer, por el tiempo transcurrido, y por ende,
quede impune un delito como el que ha aquí se ha investigado y luego
enjuiciado.
Quedan así expresadas las razones de
mi voto salvado.
Fecha
ut supra
El
Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los
Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Disidente
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 03-453