MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola Colmenares (ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Alejandro José Perillo Silva, en fecha 8 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, venezolanos y con cédulas de identidad números 5.628.239 y 5.628.209, contra el fallo del Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 18 de julio de 2000, los condenó a la pena de once (11) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y ocultamiento de armas de guerra (artículos 34 de la Ley Orgánica sobre la materia y 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos).

 

Contra la decisión que antecede las abogadas Itamar Gedalia Paraguacuto Hernández y Nury Claribet Henríquez Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.795 y 45.030, defensoras de los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, propusieron recurso de casación.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente en fecha 04 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón Graü. 

 

En fecha 02 de noviembre de 2004, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública, teniendo lugar este acto el día 23 de noviembre del mismo año, con la asistencia de la Defensora Pública Segunda ante esta Sala, abogada Yarit Hurtado y la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas de este Alto Tribunal, abogada Lesbia Bandres Marín, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y con tal carácter la suscribe.

 

El 28 de febrero de 2005, se convocó a las partes a la audiencia oral y pública, teniendo lugar el 31 de marzo del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

 Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DE LOS HECHOS

 

 

El día 28 de marzo de 2000, a partir de la 1:30 p.m, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, CIFAC 2, de Puerto Cabello, con apoyo de una comisión de funcionarios de la Tercera Compañía Vial de La Victoria, Destacamento 21 de la Guardia Nacional, previa autorización judicial, se presentaron en la residencia de los ciudadanos Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo Escobar, situada en la vereda 18, casa N° 5, Urbanización La Mantuana de la población de Turmero, y encontraron en la habitación principal, dos pistolas marca Browning, calibre 9 mm, dos (2) cargadores de pistola con tres (3) y cinco (5) cartuchos, calibre 9 mm, encima del clóset y de la peinadora; un peso y dos balanzas, dentro de una gaveta; prendas de color amarillo, dos celulares y doscientos noventa y dos mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 292.055,00), dentro del bolso de la ciudadana Georgina Carrillo y cuatro bolsas plásticas contentivas, unas de un polvo blanco amarillento y otras de restos vegetales de color marrón. Al practicárseles la experticia química botánica correspondiente a la sustancia incautada, resultó ser cocaína, con un peso de veintitrés kilogramos con doscientos treinta y veintinueve gramos (23, 239) y marihuana, con un peso de ciento ocho (108) gramos.

 

DEL RECURSO

 

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las defensoras de los acusados, abogadas Itamar Gedalia Paraguacuto Hernández y Nury Henríquez Pérez, plantean tres denuncias en su escrito de recurso de casación. En la primera denuncia alegan violación de la ley, por considerar que el fallo impugnado es inmotivado pues no resolvió los planteamientos alegados en la apelación, ya que ...“interpretó erróneamente que solamente debía referirse en su decisión a los defectos del acta de allanamiento...lo que implica que por omisión se está violando la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental ... Quebrantó formas sustanciales de los actos que causan indefensión”... Aducen ser contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes y, en cuanto a las experticias dactiloscópicas y grafotécnicas practicadas al acta de visita domiciliaria, sostienen que dichas pruebas demuestran la falsedad de las firmas y huellas que aparecen en el acta.     

 

En la segunda denuncia, señalan infracción del artículo 367, cuarto aparte, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ...“ya que, no obstante, se determinó que el acta de visita domiciliaria que dio inicio al presente proceso es nula de nulidad absoluta en virtud del forjamiento, tanto de las firmas como de las huellas digitales de los testigos instrumentales”... no estableció la recurrida las consecuencias legales de la nulidad.   

 

En la tercera denuncia, alegan violación de ley, por inobservancia del artículo 287, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En su criterio, la recurrida debió ordenar la apertura de una investigación, por haberse demostrado, en el juicio oral, la comisión de los delitos de forjamiento de documento y falsificación de firma. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

La defensa de los acusados al interponer el recurso de apelación denunciaron ...“de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 2, que establece taxativamente FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”..., por considerar que la decisión condenatoria dictada contra  sus defendidos se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente ...“que los ciudadanos LUIS MARÍA QUINTERO Y FRANCO FRANCO ROBINSON JOSÉ, no suscribieron el acta de visita domiciliaria ... y como consecuencia queda evidentemente demostrados que este allanamiento se llevó a cabo sin testigos”...

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al resolver el recurso de apelación expresó:

 

“Única denuncia: Alegan los recurrentes que la decisión de fecha 12-07-00 y publicada el 18 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde condena a los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra fundada en una prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Con respecto a esta denuncia, es necesario destacar que si existe algún defecto en la práctica del allanamiento, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, tal situación fue aclarada; igualmente la Juez de Juicio en la sentencia impugnada claramente establece que el Acta de Visita Domiciliaria no es apreciable ni se aprecia en la sentencia recaída, forzoso es concluir que al no valorar ni apreciar el Acta de Visita Domiciliaria cuestionada por la defensa, no se configura la causal invocada como motivo de impugnación de la sentencia en virtud de lo cual la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.” 

 

Conviene precisar que el Juez de Juicio, en la apreciación de las pruebas, dio por probado la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y ocultamiento de armas de guerra, y la culpabilidad de los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, apreciando las testimoniales de los expertos en balística, de los expertos que suscribieron los informes periciales,  la declaración de los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arrollo, las testimoniales de los ciudadanos José Toledo, Luis María Quintero y Franco Franco Robinson José. No obstante, se observa que el Juzgador no apreció lo que dijeron los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Luis Alejandro Quintero y José González, quienes reconocieron en su contenido y firma las experticias practicadas, manifestando, el primero nombrado,  ...“que a dichos ciudadanos se les tomaron dos tarjetas dactilares contentivas de sus impresiones digitales para ser cotejadas con las muestras digitales que aparecen en las actas objetos de experticia, resultando del cotejo de las mismas que las contenidas en el acta de visita domiciliaria sobre la expresión testigo, testigo, no se corresponden con las impresiones digitales contenidas en las tarjetas decadactilares, sucediendo lo contrario en relación con las actas de entrevistas”..., y expresando el segundo, ...“que las muestras de escritura habidas sobre las expresiones los testigos en el acta de visita domiciliaria al ser cotejadas por las muestras de escritura tomadas a los ciudadanos LUIS MARIA QUINTERO Y FRANCO FRANCO ROBINSON, resultaron negativas, siendo positivo el resultado del cotejo en relación a las actas de entrevista suscritas por dichos ciudadanos”... El Juez de Juicio tampoco analizó ni comparó la declaración de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron: Welner Izaguirre, ...“en el inmueble sus compañeros de la División Antidrogas y él atendieron la realización del acta de visita domiciliaria, la cual hizo manuscrita, habiendo sido firmada en su presencia por los testigos y los demás funcionarios actuantes, la cual fue entregada en la Oficina del Destacamento 21 de La Victoria, a los efectos de ser tipeada ... que él firmó dicha acta tipeada, pero no vio cuando los testigos firmaron la misma”...; Juan Carlos Cuesta, ... “que él entró con los dos testigos ... que el borrador lo hizo el Sargento Izaguirre, que no sabe si el borrador fue firmado”...;  Marcos José Torrealba, ... “en el inmueble no se levantó acta y que el Jefe de Comisión tomaba nota ... y no sabe que pasó con ese borrador”...; Carlos Hidalgo, ...“salió con Orellana a buscar un peso ... que él no vio quienes estaban en la casa ... que no tiene conocimiento del acta ... y que el acta se la dio al cabo Orellana para firmarla y no vio quien mas la firmó”...y Francois Liscano, ...“que buscaron dos testigos que estaban trabajando al lado ... que firmó el acta de procedimiento y el acta de visita domiciliaria”... (folios 148 a 149, 151 a 152 y 157 a 163, pieza 2).

 

La Sala observa, que la Corte de Apelaciones  no subsanó el vicio en el cual incurrió el Tribunal de Juicio, de referirse a las experticias y a la respectiva declaración de los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, Luis Alejandro Quintero y José González, de analizar y comparar las testimoniales de los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la residencia  de los ciudadanos Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo Escobar; o sea, no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, la cual ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por las cuales confirmó el fallo condenatorio.

 

De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

 

El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 456 eiusdem, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo.

 

Como la Corte de Apelaciones no subsanó lo relacionado con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la residencia de los acusados, ni lo relacionado con las experticias y la correspondiente declaración de los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, Luis Alejandro Quintero y José González, y el evidente el vicio de inmotivación cometido por el Tribunal Quinto de Juicio, sino que por el contrario declaró sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala de Casación Penal a los fines de salvaguardar los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, declara con lugar la denuncia interpuesta, relativa a la declaración de los funcionarios actuantes, a las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas y la ratificación de las mismas por los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, contra los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que dicte nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer la segunda y tercera denuncias contenidas en el recurso de casación.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo, anula las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, contra los acusados Carmen Georgina Carrillo y Edgar Antonio Arroyo, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y ocultamiento de armas de guerra, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre la materia y 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, materia de la acusación fiscal. En consecuencia, remítase el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para su distribución a un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                        PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

              BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2003-0453

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

           

            La sentencia de la cual disiento, declaró con lugar la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, y anuló las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, contra de los acusados CARMEN GEORGINA CARRILLO y EDGAR ANTONIO ARROYO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre la materia y 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, materia de la acusación fiscal.

 

Ahora bien, al revisar la sentencia de la cual discrepo, se observar, que el recurrente, en su primera denuncia, alegó la falta de motivación por la recurrida, toda vez que esta “...no resolvió los planteamientos alegados en la apelación...”, concernientes a la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento y que en las experticias dactiloscópicas y grafotécnicas, practicadas al acta de visita domiciliaria se demuestra la falsedad de las firmas y huellas que aparecen en ella.

 

La Sala, al emitir su sentencia, respecto al presente punto, señaló:

 

“... Como la Corte de Apelaciones no subsanó lo relacionado con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la residencia de los acusados, ni lo relacionado con las experticias y la correspondiente declaración de los expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, Luis Alejandro Quintero y José González... sino que por el contrario declaró sin lugar el recurso interpuesto…declara con lugar .la denuncia interpuesta…u anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio …y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público…”.

 

Siendo ello así, esta Sala ha debido declarar la nulidad de la sentencia dictada, respecto a esta denuncia y ordenar a la mencionada Corte de Apelaciones que conociese el punto de la apelación alegado y no resuelto por la recurrida, tal y como en reiteradas sentencias, así lo ha declarado, y no anular las sentencias dictadas por la recurrida y el Tribunal de Juicio; y ordenar la realización de un nuevo juicio, a los fines de que se dicte una nueva sentencia, pues ello conllevaría a que las pruebas que fueron traídas al juicio anulado tiendan a desaparecer, por el tiempo transcurrido, y por ende, quede impune un delito como el que ha aquí se ha investigado y luego enjuiciado.

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Disidente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. 03-453