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Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio
origen al juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 1995 en la estación de
servicio “La Canaria”, ubicada en la población de Caicara de Maturín del Estado
Monagas, donde el ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA, quien conducía una
camioneta marca “Chevrolet” de color gris e iba en compañía del ciudadano JUAN
CARLOS VÉLIZ, desde su asiento disparó contra el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ
PARIA, quien se acercó al mencionado vehículo por la ventanilla del copiloto.
Cuando el ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA disparó, el ciudadano LEANDRO
RODRÍGUEZ PARIA ya se encontraba del lado del copiloto amenazando con un arma
blanca al mismo ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA y también al ciudadano JUAN
CARLOS VÉLIZ. La víctima (minutos antes
de recibir el disparo) golpeó al ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, quien resultó
ser tío del ciudadano acusado.
En
efecto, los hechos establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para
el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:
“...el día 24 de diciembre de 1995 (...) en una
Estación de Servicio llamada ‘La Canaria’, ubicada en la población de Caicara
de Maturín en el Estado Monagas, llegó el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA a surtir
de combustible una camioneta Ford de color rojo, que él conducía; una vez allí
salió el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PARIA, quien le dijo que no había gasolina,
lo cual ocasionó que el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA se retirara,
inmediatamente a esto, llegó al mismo lugar el ciudadano RAUL JOSE PEREZ GARCIA
conduciendo una camioneta Chevrolet Blazer de color gris, acompañado de JUAN
CARLOS VELIZ, con el mismo fín de surtir combustible, luego de lo cual volvió a
ingresar a la estación (...) el
ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA, conduciendo el mismo vehículo arriba citado; de
seguidas se suscitó un problema con el ciudadano LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA, quien
se acercó hasta el carro donde estaba el acusado y su acompañante, y el
ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA fue directamente hasta la camioneta
roja donde estaba LUIS RAFAEL GARCÍA, a quien bajó del vehículo y golpeó hasta
dejarlo tirado en el suelo, luego (...)
el hoy occiso se movilizó hasta el lado derecho del vehículo conducido por el
acusado RAUL JOSE PEREZ GARCIA, quien estaba sentado dentro del mismo y el
asiento del copiloto lo ocupaba JUAN CARLOS VELIZ, siendo ambos agredidos con
una navaja por LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA (hermano del occiso), y en ese momento
el acusado decidió hacer uso de un arma de fuego que portaba en la camioneta, y
la accionó contra el cuerpo de CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA matándolo,
huyendo luego del lugar ...”.
El
ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA alegó que actuó en legítima defensa; pero la
recurrida estableció que tal ciudadano cometió el delito de homicidio
intencional en un momento de arrebato, provocado por los golpes que el
ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA propinó al ciudadano LUIS RAFAEL
GARCÍA, tío del ciudadano acusado. Tal situación dio lugar a la rebaja de pena
contemplada en el artículo 67 del Código Penal.
La Sala Accidental
Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados JEAN MARSHALL BALZA, NERIO MARTÍNEZ
(ponente) y TERESA JIMÉNEZ GIULIANI, el 19 de septiembre de 2003 CONDENÓ al
ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad e identificado con
la cédula de identidad V-11.011.613, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE
PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en
relación con el artículo 67 “eiusdem” y el ordinal 4° del artículo 74
“ibídem”. Así mismo, SOBRESEYÓ la causa
seguida contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el
ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAÍN, Suplente Especial de la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las
Cortes de Apelaciones al Nivel Nacional.
El 27 de octubre de 2003 se remitió el expediente a la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 11 de
noviembre del mismo año.
El 14 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se
constituyó la Sala Penal.
Se
convocó a una audiencia pública que se realizó el 26 de mayo de 2005 con la
presencia de las partes.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El recurrente, fundamentándose en el ordinal 6° del artículo
331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo
67 del Código Penal porque la recurrida incurrió en un error sobre Derecho al
aplicar la atenuante contenida en ese artículo.
Señaló
que los hechos establecidos por la recurrida fueron los siguientes:
“HECHOS PROBADOS. CALIFICACIÓN JURÍDICA
‘...En el presente juicio quedó establecida la verdad
procesal de la siguiente manera: que el día 24 de diciembre de 1995, entre ocho
y nueve de la noche, en una Estación de Servicios llamada ‘La Canaria’, ubicada
en la población de Caicara de Maturín en
el Estado Monagas, llegó el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA a surtir de combustible una camioneta Ford de color
rojo, que él conducía; una vez allí salió el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PARIA, quien le dijo que no
había gasolina, lo cual ocasionó que el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA se
retirara; inmediatamente de esto, llego
(sic) al mismo lugar el ciudadano RAUL
JOSE PEREZ GARCIA conduciendo una
camioneta Chevrolet Blazer de color gris, acompañado de JUAN CARLOS VELIZ, con el mismo fin de surtir combustible, luego de lo cual volvió a ingresar a la estación de
servicio el ciudadano LUIS RAFAEL
GARCIA, conduciendo el mismo
vehículo arriba citado; de seguidas se suscitó un problema con el
ciudadano LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA, quien se acercó hasta el carro donde
estaba el acusado y su acompañante, el
ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ
PARIA fue directamente hasta la camioneta roja donde estaba LUIS RAFAEL GARCIA,
a quien bajó del vehículo y golpeo
(sic) hasta dejarlo tirado en el
suelo, luego de lo cual se movilizó (el hoy occiso) hasta el
lado derecho del vehículo conducido por el acusado RAUL JOSE PEREZ GARCIA quien
estaba sentado dentro del mismo y el asiento del copiloto lo ocupaba JUAN
CARLOS VELIZ, siendo ambos agredidos con una navaja por LEANDRO ROFRIGUEZ PARIA
(hermano del occiso), en ese momento el acusado decidió hacer uso de un
arma de fuego que portaba en la camioneta, y la acciono (sic) contra el cuerpo de CARLOS ALFREDO
RODRÍGUEZ PARIA, matándolo, huyendo luego del lugar.
La parte
acusadora, en su escrito de cargos, estima que la conducta del acusado
constituye un homicidio calificado (artículo 408 del Código Penal, numeral 1°),
por cuanto fue ejecutado a traición y
sobre seguro (alevosía); y el Ministerio Público, considera que se trata del
delito de homicidio simple, previsto en el artículo 407 del C6digo (sic) Penal. Al
respecto, esta Sala observa, que no existe ninguna prueba capaz de demostrar
que el acusado RAUL JOSE PEREZ GARCIA acudió al lugar de los hechos sin ningún
riesgo para su persona, con intención de matar a CARLOS RODRÍGUEZ PARIA;
resulta que en el lugar de los hechos había un gran número de personas (la mayoría familiares del
occiso) respecto de quienes el acusado no podía tener ninguna certeza de
que no harían nada por impedir lo que él al final hizo; deja la acusación
entredicho, que el acusado además actuó con premeditación, lo cual tampoco esta
(sic) probado, razones por las cuales
se concluye que no está probado en el proceso que el acusado hubiese actuado
con alevosía, concluyéndose que la calificación correcta es la que da el
Ministerio Público: se trató de un delito de homicidio intencional simple.
Sin
embargo, esta Sala, en la motivación precedente, demostró que el hoy occiso CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ
PARIA, si bien no ejecutó
ningún acto directamente dirigido a acabar con la vida del acusado, si golpeó brutalmente al ciudadano LUIS
RAFAEL GARCIA (tío del acusado), quien al ser ubicado en la escena de
los hechos por RAUL JOSE PÉREZ GARCIA, dice: ‘... en eso viene Carlos y le cae
a coñazos, a mi tío que es Luis Rafael...y yo observé que mi tío estaba en el
suelo tirado...entonces yo al ver la situación...saque el arma hice un disparo
y le di...’, esta parte de la confesión del acusado, si esta (sic) probada:
el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA si fue golpeado
por CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA y quedó en el piso, y eso ocurrió antes de que el hoy occiso
recibiera el disparo. Esta circunstancia, en
criterio de esta Sala, obra a favor del
acusado RAUL JOSE PEREZ GARCIA, por cuanto una persona ligada a el (sic) por consaguinidad había sido golpeada por
quien al final él decidió matar; no
puede hablarse de venganza ni premeditación por cuanto constituyen hechos (la golpiza primero y el
homicidio después) absolutamente
inmediatos, no hubo un lapso de tiempo prolongado, CARLOS ALFREDO
RODRÍGUEZ PARIA golpeo (sic) a LUIS
RAFAEL GARCIA e inmediatamente después de esto se movió hacia el lado opuesto de donde estaba el acusado
dentro del vehículo, y este (sic) al
ver lo que el hoy occiso le había hecho a su tío, decidió dispararle y lo mató;
si (sic), cometió un homicidio
intencional pero en un evidente
momento de arrebato producto de la situación vivida en ese momento, en
donde observo (sic) a su tío que
estaba en el suelo golpeado, producto de los golpes producidos por CARLOS
ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA, y él estaba siendo agredido con una navaja por LEANDRO
RODRÍGUEZ PARIA (hermano de CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA), y en razón de ello, ha de aplicarse en su
favor la rebaja de pena prevista en el
artículo 67 del Código Penal, y así se decide... (Subrayados y negritas
nuestras).
(...)
Por
todas las razones de hecho y de derecho, esta Sala Accidental Segunda de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide:
PRIMERO:
Se CONDENA al acusado RAUL JOSE PEREZ GARCIA, suficientemente identificado en
el encabezamiento del presente fallo, a
cumplir en el Establecimiento Penal que le asigne el respectivo Juez de Primera
Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, la pena de SEIS AÑOS DE
PRESIDIO por la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del C6digo (sic) Penal, y
cuya pena se aplica en relación con el numeral 4° del artículo 74 Ejusdem y
artículo 67 Ibidem, cometido en agravio del ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ
PARIA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado reseñadas
en el presente fallo; asimismo, se condena al señalado acusado a las penas
accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las
costas procesales, de conformidad con el artículo 34 Ejusdem y el artículo 267
del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena
la confiscación del arma utilizada para cometer el delito de homicidio,
de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y se ordena que la misma
sea pasada al Parque Nacional. Todo, conforme a lo previsto en el numeral 4°
del artículo 527 Ejusdem.
SEGUNDO:
Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado RAUL JOSE PEREZ
GARCIA, en cuento (sic) se refiere al delito de PORTE ILICITO DE
ARMA previsto y sancionado en el artículo
278 del Código Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal de
conformidad con el numeral 6° del artículo 108 Ejusdem en concordancia con el
segundo párrafo del artículo 110 Ibidem, y tal cual lo ordenan el numeral 3°
del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral
8° del artículo 48 Ejusdem, y a tenor de
lo dispuesto en el numeral 49 del Artículo 527 Ibidem ...”.
El
Ministerio Público transcribió parte de la sentencia impugnada, en la que
aparece establecida la supuesta agresión de la cual fue víctima el ciudadano
RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA y que justificó la aplicación de la atenuante del
artículo 67 del Código Penal. Esa parte
de la sentencia es del tenor siguiente:
“... RAUL JOSE PEREZ GARCIA, dice: ‘... en eso viene
Carlos y le cae a coñazos, a mi tío que es Luis Rafael...y yo observé que mi
tío estaba en el suelo tirado...entonces yo al ver la situación...saque el
arma...hice un disparo y le di...’; esta parte de la confesión del acusado, si
esta (sic) probada: el ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA si fue golpeado por CARLOS
ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA y quedó en el piso, y eso ocurrió antes de que el hoy occiso recibiera el disparo.
Esta circunstancia, en
criterio de esta Sala, obra en favor del acusado RAUL JOSE PEREZ GARCIA, por
cuanto una persona ligada a el (sic)
por consanguinidad había sido golpeada por quien al final él decidió matar; o
puede hablarse de venganza ni de premeditación por cuanto constituyen hechos (la golpiza primero y el
homicidio después) absolutamente
inmediatos, no hubo un lapso
de tiempo prolongado; CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA golpeo (sic) a LUIS RAFAEL GARCIA e inmediatamente
después de esto se movió hacia el lado opuesto de donde estaba el acusado
dentro del vehículo, y este (sic) al
ver lo que el hoy occiso le había hecho
a su tío decidió dispararle y lo mató; si (sic), cometió un homicidio intencional pero en un evidente momento de arrebato producto de la situación
vivida en ese momento, en donde observo (sic) a su tío, que estaba en el suelo golpeado, producto de los golpes
producidos por CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ
PARIA, y él estaba siendo agredido con
una navaja por LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA (hermano de CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ
PARIA), y en razón de ello, ha de
aplicarse a su favor la rebaja de pena prevista en el artículo 67 del Código Penal’ (Subrayados y negritas
nuestras)...”.
Según
el recurrente, para que dicha atenuante proceda se requiere que “... haya habido una injusta provocación de
parte de quien resulta ofendido por el hecho ... que el agente haya actuado en
estado mental de arrebato y que exista un nexo causal entre la provocación y
cualquiera de los estados mentales antes indicados ...”.
En
criterio del impugnante no existen pruebas que demuestren el estado de arrebato que sufrió el ciudadano acusado pues
tal como éste lo sostuvo “... fue el temor que lo obligó a realizar el
disparo ...”.
También
destacó que no está demostrada “... la
situación de simultaneidad ...” pues primero se suscitó la pelea entre el
ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA y el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA y
después fue que el ciudadano RAÚL JOSÉ PEREZ GARCÍA disparó contra el ciudadano
CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA.
Para
el impugnante, lo anterior evidencia que no hubo discusión entre el ciudadano
acusado y la víctima. En todo caso, la
discusión se suscitó entre el ciudadano acusado RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA y el
ciudadano LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA, quien lo amenazó con una navaja.
Concluyó
en que la recurrida erró al considerar como una injusta provocación la golpiza
que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PARIA le propinó al ciudadano LUIS RAFAEL
GARCÍA, tío del ciudadano acusado.
El
representante del Ministerio Público indicó que el vicio denunciado influyó
decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido pues permitió una
rebaja de pena que no le corresponde al ciudadano acusado y opinó que debe
aplicarse íntegramente la pena que prevé el artículo 407 del Código Penal.
La
Sala, para decidir, observa:
Ciertamente
para que proceda la aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 67
del Código Penal, es necesario que haya existido injusta provocación por parte
del que resulta ofendido por el hecho y que el sujeto activo del delito haya
actuado en un evidente estado de arrebato o intenso dolor.
La
Sala examinó las actas del expediente y observó que entre los hermanos
RODRÍGUEZ PARIA y los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCÍA y RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA se
habían suscitado algunos inconvenientes.
Ésa fue la razón por la que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PARIA al
observar la llegada del ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA a la estación de servicio,
salió a solicitarle que se marchara; pero el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, al
percatarse de la llegada de su sobrino, ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA,
decidió devolverse y esto provocó que el ciudadano RODRÍGUEZ PARIA lo bajara
del vehículo y lo golpeara hasta dejarlo tirado en el suelo.
La
anterior situación, aunada al hecho de que el ciudadano LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA
amenazó al ciudadano acusado y a su acompañante, ciudadano JUAN CARLOS VÉLIZ,
provocó en aquél un estado de arrebato que lo hizo sacar el arma de fuego y
disparar contra el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PARIA, cuando éste se acercó por
el lado del copiloto después de golpear al ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA.
Todo
ello fue establecido en la sentencia recurrida de la manera siguiente:
“... la motivación
precedente, demostró que el hoy occiso CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA, si bien
no ejecutó ningún acto directamente dirigido a acabar con la vida del acusado,
sí golpeó brutalmente al ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA (tío del acusado), quien
al ser ubicado en la escena de los hechos por RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA dice:
‘...en eso viene Carlos y le cae a ... a mi tío que es Luis Rafael ...y yo
observé que mi tío estaba en el suelo tirado...entonces yo al ver la
situación...saqué el arma...hice un disparo y le di...’ esta parte de la
confesión del acusado, sí está probada: el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA sí fue
golpeado por CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA y quedó en el piso, y eso ocurrió
antes de que el hoy occiso recibiera el disparo. Esta circunstancia en criterio de esta Sala,
obra a favor del acusado...por cuanto una persona ligada a él por
consanguinidad había sido golpeada por quien al final él decidió matar; no
puede hablarse de venganza ni premeditación por cuanto constituyen hechos (la
golpiza primero y el homicidio después) absolutamente inmediatos, no hubo un
lapso de tiempo prolongado; CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA golpeó a LUIS RAFAEL
GARCÍA e inmediatamente después de esto se movió hacia el lado opuesto de donde
estaba el acusado dentro del vehículo, y éste al ver lo que el hoy occiso le
había hecho a su tío, decidió dispararle y lo mató; sí, cometió un homicidio
intencional pero en un evidente momento de arrebato producto de la situación
vivida en ese momento, en donde observó a su tío que estaba en el suelo
golpeado, producto de los golpes producidos por CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA,
y él estaba siendo agredido con una navaja por LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA (hermano
de CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA) y en razón de ello, ha de aplicarse en su
favor la rebaja de pena prevista en el artículo 67 del Código Penal, y así se
decide...”.
Así que resulta falso que
dicha instancia judicial no haya dejado sentado en el fallo en qué consistió la
injusta provocación y el estado de arrebato en el que se encontraba el
ciudadano acusado, puesto que de la transcripción se evidencia que la injusta
provocación consistió en la golpiza que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PARIA
propinó al ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA, tío del ciudadano acusado RAÚL JOSÉ
PÉREZ GARCÍA, lo que provocó en éste un estado de arrebato que lo hizo utilizar
su arma de fuego y dispararle. Aunado a
lo anterior se adicionó la amenaza del hermano del agresor de su tío, ciudadano
LEANDRO RODRÍGUEZ PARIA.
En consecuencia, lo
procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia. Así se
decide.
No obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los
derechos del ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha
observado una seria injusticia que debe corregir: la conducta del ciudadano
acusado se subsume en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, porque
cursan en el expediente apodícticas pruebas que demuestran su urgente necesidad
de actuar en legítima defensa propia (y hasta del tercero –para BERNARDINO
ALIMENA la defensa más bella de todas–
personificado en su tío apaleado y tendido en el pavimento) y que se
reproducen a continuación:
1) El
ciudadano acusado RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA declaró ante el tribunal instructor lo
siguiente (folio 108, primera pieza del expediente):
“... La noche del 24 del año 1995 como
a eso de ocho y quince de la noche, yo iba a poner gasolina en la camioneta
Gran Blezer (sic) de color gris iba acompañado de Juan Carlos Veliz a la
coincidencia que está mi tío también en la Bomba, mi tío viene caminando en una
forma de cómo darme un aviso, en eso viene Carlos y le cae a coñazos, a mi tío
que es Luis Rafael simultáneamente en eso viene Mimi hacia la camioneta donde
estoy yo, y dijo acercándose en una manera brusca sacándose una navaja ‘Bueno
aquí no hay gasolina para nadie’, en eso empezó a echarnos navaja a Juan Carlos
Veliz y a mi (...) y nosotros nos defendíamos como podíamos, en eso viene
caminando Carlos hacia la camioneta y yo observé que mi tío estaba en el suelo
tirado, y cuando Carlos viene como a tres metros de la camioneta (...) dice ‘Apártate
que yo voy a matar a eso coño e’ madre’ y se lleva la mano hacia la cintura
(...) yo al ver la situación y por temor
y en defensa propia saqué el arma que estaba en la consola (...) y hice un
disparo y le dí, en mi propia defensa (...) simultáneamente al yo disparar Mimi
me dio un navajazo en el dedo de la mano derecha y logra tumbarme el revólver
...”.
2)
El ciudadano JUAN CARLOS VÉLIZ declaró ante la Policía Técnica Judicial
(libremente y sin juramento) lo siguiente (folio 76 y 77 de la primera pieza
del expediente):
“... en eso Carlos
Rodríguez agarró al tío de Raúl y le cayó a
golpes, luego el hermano de Carlos de nombre Mimi llegó a la camioneta
donde yo estaba con Raúl y con una navaja me tiró varias veces a cortarme en el
cuello, yo le decía a Raúl que arrancara la camioneta, mientras yo le agarraba
las manos a Mimi, luego Raúl sacó un revólver que estaba en la consola de la
camioneta de su papá y le disparó (...) y ese tiro se lo pegó a Carlos en el pecho, luego que
disparó arrancó camioneta (...) después nos fuimos y Carlos quedó tirado en el piso de la bomba
...”.
3)
El examen médico legal suscrito por la médico forense THAYRIS DE FARÍAS y
practicado al ciudadano acusado RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA, determinó (folio 116 de
la primera pieza del expediente):
“... HERIDA CORTANTE DE 0,5 CMTS. DE
LONGITUD EN DEDO ANULAR DERECHO. HEMATOMA EN UÑA DEL DEDO ANULAR DE MANO
DERECHA (...) CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVES. TIEMPO DE CURACIÓN: 3 DÍAS
A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. FECHA DE EXAMEN 26-12-95. FECHA DEL INFORME:
27-12-95 ...”.
4)
El ciudadano RUBÉN DARÍO RIVERA ALFONSO declaró ante el tribunal instructor lo
siguiente (folio 552 al 554 de la tercera pieza del expediente):
“... yo estaba al frente do donde venden
pollo (...) con un amigo de nombre Edgar Salazar (...) el difunto Carlos Rodríguez Paria, se dirige nuevamente a la camioneta
roja y en eso Carlos Rodríguez, le cae a golpes a Rafael García y lo saca a
golpes de la camioneta, en eso me dirijo yo a la bomba ... entonces cae al
suelo Luis Rafael García y no se paró cuando en eso estiro la vista hasta donde
estaba la camioneta gris y está el hermano del difunto de nombre Leandro Paria,
a quien conozco como Mimi por apodo, con una navaja en las manos, entonces el
difunto se dirige hasta donde se encuentra la camioneta gris, en eso va
corriendo y hace como para sacar algo, pero yo no distinguí que era, y en eso
yo retrocedí y escucho que le dice el difunto al hermano quien es MIMI
‘apártate MIMI que voy a matar a ese coño e’ madre’ en eso se produjo un
disparo y retrocedí aún más atrás ...”.
Nos encontramos entonces ante una
causa de justificación, ya que el imputado obró en legítima defensa de su vida
o integridad, puestas en peligro grave e inminente por el atacante y hoy occiso
ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA, así como por el hermano de éste,
ciudadano LEANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ PARIA: y al no poder evitar la situación de
otra manera, su conducta encuadra perfectamente en lo dispuesto por el ordinal
3° del artículo 65 del Código Penal.
En el
mismo orden de ideas la Sala Penal ha establecido lo siguiente:
“ (...) Los
jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de
libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector
que no delinque. Y esa noble ciencia
rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros e instituye
en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante
si fuere necesario...”. (Sentencia N° 862, del 20 de junio del año 2000,
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
La Sala Penal, además, hace
énfasis en que en absoluto fueron convincentes las alegaciones de la
representante del Ministerio Público y Fiscal ante la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, abogada TEOLINDA RAMOS, quien insistió en la necesidad de
casar la sentencia que juzgó en estado de arrebato al imputado:
Aseguró que el tío del
imputado había incurrido en una provocación al ir a esa estación de gasolina
para surtir el vehículo con tal combustible; pero no es ninguna provocación el
ir a un sitio en que se presta un imprescindible servicio público y además
pacíficamente al punto de que se fue cuando le negaron el suministro de
gasolina. Negativa que sí puede considerarse como una provocación puesto que
quienes atienden esa concesión gasolinera no pueden escoger al capricho a los
que sí les darán gasolina o a los que se la negarán. Y, en todo caso, no fue el
imputado quien cometió esa supuesta y negada provocación pues quien llegó
primero fue el tío y ninguna caución (porque también la susodicha fiscal
mencionó su existencia) puede consistir en prohibir a alguien ir a la única
estación gasolinera del pueblo en que vive.
También aseveró la mentada
fiscal que la culpabilidad del imputado se demuestra en que primero dijo, ante
la Policía (poco después del hecho), que no había disparado contra el occiso; y
que después, ante el tribunal (en la informativa), fue que alegó el haber
actuado para evitar un peligro.
Al respecto la Sala advierte
lo siguiente: es inconcebible que la inicial gran angustia de un ser humano que
ha sufrido la desgracia de matar a otro (aunque sea en defensa justa), sea tan
incomprendida como para fulminarle cargos de “ánimus necandi” pese a ser evidente que una primera defensa en tal
sentido sólo responde a la desesperación y hasta a la ignorancia del derecho
que tienen todos de dar muerte en justa defensa propia. Defensa en la que, por
lo demás, le está permitido mentir al procesado (siempre que no sea para calumniar)
y potísima prueba es que, en aras del luminoso principio de justicia del
Derecho Penal liberal, se le interroga sin juramento; justamente para que no
pese sobre él coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que
pueda: de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso
testimonio. Y es inconcebible, en suma, que aquellas contradictorias
declaraciones defensivas del acusado (que convencieron a la fiscal abogada
TEOLINDA RAMOS de su directo dolo de matar) impidan a cualquier juez penal
darse perfecta cuenta de que si agreden “brutalmente” al tío de una persona; si
además ésta es atacada y cortada con una navaja; si además otro atacante se
abre paso entre muchos de sus acompañantes (y también potenciales agresores)
gritando que va a matar a esa persona y al efecto esgrime un arma de fuego; esa
persona, es decir, la persona del acusado, actuó en legítima defensa. Y si cualquier juez penal debe darse
cuenta de ello y proceder en consecuencia, con mucha mayor razón aún los Magistrados
de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De todo lo anteriormente expuesto se
concluye en que debe absolverse al ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA. Así se
decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos
siguientes:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto
por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, actuando en su carácter de Suplente
Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas
Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Corte de Apelaciones al Nivel
Nacional.
2)
DE OFICIO ABSUELVE al ciudadano RAÚL JOSÉ PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de
edad e identificado con la cédula de identidad V- 11.011.613, del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en
relación con el artículo 67 “eiusdem”, porque actuó en legítima defensa y según
el ordinal 3° del artículo 65 “ibídem”.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de
la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 03-463
AAF/ap
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia,
salva su voto en la decisión precedente, con fundamento en las siguientes
razones:
Estableció la mayoría de la Sala la
absolución del procesado RAUL JOSE PÉREZ GARCIA, por considerar que obró en su
favor la legítima defensa de su persona y hasta la de un tercero, el tío del
acusado.
Que quedó probada la causa de
justificación ...“ya que el imputado obró en legítima defensa de su vida o
integridad, puestas en peligro grave e inminente por el atacante y hoy
occiso ciudadano CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA, así como por el hermano de
éste, ciudadano LEANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ PARIA; y al no poder evitar la
situación de otra manera, su conducta encuadra perfectamente en lo dispuesto
por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.”
Discrepo categóricamente de tal
afirmación porque no está probado el peligro grave e inminente por parte de
quien resultara víctima en los hechos cuestionados.
Así pues, quedó demostrado a los autos y en la decisión del tribunal de
reenvío, que el hoy occiso, después de golpear al tío del acusado, se dirigió a
la camioneta donde se encontraba el acusado y un acompañante, el acusado
ocupaba el puesto de PILOTO, y el acompañante, JUAN CARLOS VELIZ, ocupaba el
puesto de COPILOTO.
Es claro de entender que quien ocupa
el puesto de piloto, en la configuración automotriz en nuestro país, se
encuentra necesariamente sentado del lado izquierdo del vehículo. Y quien ocupa
el puesto de copiloto, ocupa el lado derecho del vehículo.
Así pues, de las experticias
realizadas, al cadáver de la víctima, y
al vehículo donde se encontraba el acusado, consta que, el occiso recibió el
disparo DEL LADO IZQUIERDO, CON ORIFICIO
DE ENTRADA EN LA REGIÓN LATERAL IZQUIERDA Y SUPERIOR DEL TORAX EN LINEA RECTA,
DE IZQUIERDA A DERECHA, lo que implica necesariamente, y tal como quedó
demostrado, que la víctima se encontraba del lado del COPILOTO, y el acusado
disparó DESDE SU POSICIÓN DE PILOTO, hacia la puerta contraria, por lo cual no
era inminente el ataque del hoy occiso en contra del PILOTO DEL VEHÍCULO;
la víctima ubicada de lado del copiloto, en posición lateral al vehículo, y tal
como se deduce del propio informe de la autopsia, recibió el disparo de
izquierda a derecha en la región LATERAL, NO DE FRENTE, situación que evidencia
que la víctima no fue directamente en contra del acusado y quizás, sí, en
contra del copiloto, quien estaba siendo atacado por LEANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ
PARIA, con una NAVAJA.
Esa situación, no comporta sino un
exceso en la defensa, pues el acusado traspasó los límites de ella, y pudo
evitar el ataque de otro modo, amén de que NO CONSTA EN AUTOS QUE LA VICTIMA
POSEYERA O ESGRIMIERA UN ARMA, como lo afirma la mayoría de la Sala.
Además, si el hoy occiso, había “golpeado” al tio del acusado, es
evidente que también iba a “golpear” al copiloto, pues, de haber querido
disparar contra alguien, ya el hoy occiso hubiera disparado en contra del
ciudadano Raúl José Pérez García.
Es grave que quede justificado que,
dados los problemas que se presentan entre las personas involucradas en estos
hechos, sirva de excusa una negativa a prestar un servicio, para darle muerte a
otro.
Por ello, considero que al acusado
debió aplicársele la rebaja de pena prevista en el artículo 66 del Código
Penal, disminuida la pena aplicable desde uno a dos tercios, puesto que hizo
más de lo necesario para salvarse del ataque de LEANDRO ANTONIO RODRÍGUEZ PARIA
y de la víctima CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ PARIA.
Queda en estos términos planteado mi
desacuerdo con la anterior decisión. Fecha ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 003-0463 (AAF)