Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al juicio el auto de
proceder dictado el 29 de diciembre de 1998 por el suprimido Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la
denuncia presentada por el ciudadano abogado DIONISIO ENRIQUE BRETO FLORES,
venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 1.884.22, contra los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V- 1.884.221 y FRANCESCO GIUSEPPE
ONORATO MARCOCCIA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 6.201.603, por la
comisión de “... delitos contra la propiedad...”.
El ciudadano abogado denunciante
alegó que el 11 de octubre de 1991, conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos
DAMARYS BRETO FLORES DE TOVAR, DARÍO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO FLORES,
GLORIA BRETO FLORES, HERNÁN BRETO FLORES, LEYLA BRETO DE MARTÍNEZ, LUCIO
ARNOLDO ESTELIO BRETO FLORES y MARIO
BRETO FLORES, con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil C.A.
PROMOTORA PRIMERA CALLE, suscribieron
(previa renuncia al derecho de preferencia) un contrato de opción de compra con
los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO
MARCOCCIA con el objeto de vender la totalidad de las acciones que tenían en
esa empresa y cuyo único activo social era una parcela de terreno ubicada en la
parroquia El Recreo, urbanización Bello Monte, Área Metropolitana de Caracas.
También adujo que posteriormente a la
firma de ese contrato advirtieron que no podían hacer efectiva la renuncia al
derecho de preferencia para adquirir las acciones de la compañía porque esa
facultad no figuraba en los estatutos y por ello asumieron el pago estipulado
en la cláusula penal del contrato de opción de compra.
Empero, los compradores optaron por
la vía judicial para exigir el cumplimiento de tal contrato y como consecuencia
sus hermanos (representantes del ochenta por ciento del capital social)
convinieron en la demanda (salvo MARIO BRETO FLORES y su persona). Además
expresó que los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE
ONORATO MARCOCCIA, en su condición de
nuevos accionistas de la sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA
CALLE, vendieron la mencionada parcela de terreno a la sociedad mercantil
SOCIETE ANONIME DES FLORENTINS, S.A., domiciliada en la República de Panamá.
En efecto, consta en el fallo dictado
por el ahora suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas lo siguiente:
“... deriva de lo expuesto
por el mismo denunciante, que él y su mentado hermano MARIO BRETO FLORES, así
como los demás hermanos suscribieron todos un contrato de opción de compra con
los compradores, e incluso formularon la renuncia del derecho de preferencia
para la adquisición de las acciones de la firma C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE
que representaban y cuyo capital era representado por el terreno objeto de la
venta acordada. Y que lo que luego alega el hoy denunciante es que tal renuncia
no podía o no debió hacerse en forma global, y es por ello que acuden a la
Jurisdicción Civil, ante la demanda por incumplimiento del contrato de opción
de compra venta intentada por los compradores, situación jurídica esta que fue
dilucidada en la Jurisdicción Civil competente para ello, amén del
convenimiento formulado respecto a la demanda por el 80% de accionistas de la
compañía, así el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de esta misma circunscripción Judicial, confirmando la determinación de
Instancia, acordó el cumplimiento del contrato de marras...”.
El 21 de mayo de 1999 el ciudadano
abogado PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO se constituyó en acusador privado de los
ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO
MARCOCCIA. También acusó a los ciudadanos ALFONSO ARIAS y DIEGO ALONSO DE LA
GUARDIA, representantes de la sociedad mercantil SOCIETE ANONIME DES
FLORENTINS, S.A.
El hoy suprimido Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana juez abogada MARÍA EUGENIA OPORTO S., el 30 de junio de 1999 dictó
los pronunciamientos siguientes:
1. Declaró “... TERMINADA
LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA...” según el ordinal 1° del artículo 206
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
2. Acordó dejar sin efecto la
medida de aseguramiento sobre el bien inmueble constituido por una parcela de
terreno situada en la primera calle de la urbanización Bello Monte, entre las
avenidas Casanova y Humboldt, parroquia El Recreo, Municipio Libertador,
Caracas.
3. Ordenó la consulta legal
de la decisión con el Juzgado Superior según lo que establecía el derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra ese fallo interpuso recurso de
apelación el ciudadano abogado denunciante.
El 3 de agosto del año 2000 la Sala
N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera
Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio, para que notificara a los ciudadanos imputados la sentencia que
dictó el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
La mencionada Corte de Apelaciones, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados MARISELA GODOY ESTABA, LUIS ENRIQUE
ORTEGA RUIZ y OSCAR RONDEROS RANGEL (Ponente), el 13 de septiembre del año 2000
declaró inadmisible la apelación propuesta “... por falta de cualidad en la
presente causa y extemporaneidad...”. En relación con la consulta legal
estableció que no tenía materia sobre la cual decidir y a tenor del artículo
509 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. También condenó en costas al
ciudadano abogado denunciante.
Contra ese fallo interpuso recurso de
casación el 5 de octubre del año 2000 el ciudadano abogado denunciante.
El 24 de octubre del año 2000 la
ciudadana abogada DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO,
Fiscal Novena (encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, dio contestación al recurso de casación interpuesto y solicitó “...
se declare sin lugar...”.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, a cargo de los Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Ponente) y RAFAEL PÉREZ PERDOMO, el 26 de enero de
2001 estableció (en un punto previo) que el ciudadano abogado denunciante “... carece
de la cualidad necesaria para interponer el recurso de apelación, lo cual
conlleva a que tampoco pueda este ciudadano ejercer recurso de casación...”
y declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.
El Tribunal N° 6 de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana juez abogada ANA YAKELINE (sic) CONCEPCIÓN DE GARCÍA, el 9 de octubre
de 2002 exoneró del pago de costas procesales al ciudadano abogado DIONISIO
ENRIQUE BRETO FLORES.
Contra ese auto interpusieron recurso
de apelación los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE
ONORATO MARCOCCIA, representados por el ciudadano abogado JUAN CARLOS OLIVARES
TAYLHARDAT.
La Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de las ciudadanas jueces abogadas THANIA M. ESTRADA BARRIOS, GLORIA PINHO
(Ponente) y SONIA ROYE SOTO DE HUSSEIN, el 19 de diciembre de 2002 declaró la
nulidad absoluta de “... todas y cada una de las actuaciones a partir del
folio 148 al 295 de la pieza N° 2 del expediente, así como los folios 1 al 23
de la tercera pieza del expediente...”. Esto porque consideró que en la
presente causa se infringió el debido proceso dado que el ciudadano PEDRO
FERNÁNDEZ BLANCO, acusador privado en la presente causa no fue notificado de la
decisión que dictó el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal
y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de
control.
El Juzgado N° 42 de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
ciudadana juez abogada ANA TANIA ARVELO TRETIAKOFF, dio cumplimiento al fallo
dictado por dicha Corte de Apelaciones.
El 27 de agosto de 2003, el ciudadano
abogado denunciante DIONISIO ENRIQUE BRETO FLORES presentó recurso de apelación
contra el fallo dictado por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala N° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
de los ciudadanos jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA (Ponente), CÉSAR
SÁNCHEZ P. e INGRID SIFONTES DE N., el 17 de noviembre de 2003 declaró
inadmisible el recurso de apelación propuesto y acordó dejar sin efecto la
medida de aseguramiento decretada el 29 de diciembre de 1998 sobre la parcela
de terreno ubicada en la primera calle de la urbanización Bello Monte, entre
las avenidas Casanova y Humboldt, parroquia El Recreo, Municipio Libertador,
Caracas y según el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión
con el literal “b” del artículo 437 “eiusdem” y en concordancia con el
encabezamiento del artículo 450 y el artículo 524 “ibídem”.
Contra ese fallo interpuso recurso de
casación el 21 de enero de 2004 el ciudadano abogado denunciante.
Los ciudadanos abogados HÉCTOR PÉREZ
MORA y FREDDY ARAY LÁREZ, Defensores de los ciudadanos imputados, dieron
contestación al recurso de casación y solicitaron se declare “... la
INADMISIBILIDAD del pretendido recurso...”.
El 22 de enero de 2004 se remitió el
expediente a la Sala Penal y se recibió
el 30 de enero del mismo año. El 19 de febrero de 2004 el Magistrado Doctor
RAFAEL PÉREZ PERDOMO se inhibió en la presente causa según el numeral 1 del
artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de febrero de 2004 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 13 de julio del
mismo año se acordó pasar el expediente a la Sala natural por el otorgamiento
de la jubilación al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
El 15 de febrero de 2005 se
constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos
constitucionales de las partes y en especial los referidos al debido proceso y
derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el expediente que la Sala
N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declaró inadmisible (por extemporáneo) el recurso de
apelación que presentó el ciudadano abogado denunciante DIONISIO ERNESTO BRETO
FLORES contra la sentencia que dictó el suprimido Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
terminada la averiguación sumaria y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 206
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; pero tal decisión tenía
consulta obligatoria según el artículo 207 “eiusdem”.
En efecto, cuando entró en vigencia
el Código Orgánico Procesal Penal (el 1° de julio de 1999) se eliminó la
consulta legal de los fallos de primera instancia pronunciados a partir de esa
fecha.
No obstante las consultas (asimiladas
a recursos de apelación según el artículo 336 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal) ordenadas antes de esa fecha y de acuerdo con dicho
texto adjetivo penal deben ser resueltas hasta la sentencia definitiva y por el
tribunal competente.
En la presente causa el auto que declaró la averiguación
terminada fue dictado por un tribunal de primera instancia. De allí que le
corresponde resolver la consulta legal al tribunal que substituyó a los
suprimidos juzgados superiores, es decir, a una Corte de Apelaciones.
Por otra parte el artículo 51 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal indicaba:
“Artículo 51.- Haya o no apelación, toda
sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia, se consultará
siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese
podido interponerse contra ella recurso de apelación...”.
La disposición transcrita
exigía la consulta obligatoria de todo fallo absolutorio o condenatorio dictado
por los tribunales de primera instancia: así que el tribunal superior tenía
potestad para dictar una nueva sentencia sobre los hechos y el Derecho y “...en
los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de
apelación...”.
La Sala N° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, cuando no
se pronunció en relación con el fallo dictado por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró terminada la
averiguación sumaria: estaba obligado a revisarlo en razón de la disposición
copiada, vigente para la fecha en que se produjo tal fallo.
En consecuencia se anula la sentencia
dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena a esa
Corte de Apelaciones que decida la consulta de ley relativa a la declaratoria
de averiguación terminada que pronunció el suprimido Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de
1999. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y ORDENA a esa instancia judicial dé cumplimiento a lo
decidido.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 04-046
AAF/sd
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
salva su voto en la presente decisión, por considerar que la aplicación de las
nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea
necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la
casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen
inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del
procesado, debe entenderse entonces que, en la actualidad, bajo un régimen
garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación
de oficio ni a favor ni en contra del imputado; con mayor razón sería
improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, dispone:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca,
o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República.
El artículo 196 del
Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando
fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o
dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no
podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el
imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía
establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia
preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante
la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a
ésta. Asimismo, las nulidades declaradas
durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las
partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud
es denegada”.
Este criterio ha sido sustentado en
los siguientes votos:
03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266
(24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de
noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre
de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004), 03-0337 (8 de marzo de 2005),
04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de
marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005),
04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de
abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005),
04-0376 (31 de mayo de 2004), 04-0460 (31 de mayo de 2005), 04-0521 (31 de mayo
de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de junio de 2005), 04-0346
(06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de 2005), 04-0574 (08 de junio de
2005), 04-0466 (08 de junio de 2005) y 04-0337 (08 de junio de 2005).
Queda
en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves
Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 04-0046 (AAF)