Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

 

Dio origen al juicio el auto de proceder dictado el 29 de diciembre de 1998 por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano abogado DIONISIO ENRIQUE BRETO FLORES, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 1.884.22, contra  los ciudadanos  CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 1.884.221 y FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano e identificado con  la cédula de identidad V- 6.201.603, por la comisión de “... delitos contra la propiedad...”.

 

El ciudadano abogado denunciante alegó que el 11 de octubre de 1991, conjuntamente con sus hermanos, ciudadanos DAMARYS BRETO FLORES DE TOVAR, DARÍO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO FLORES, GLORIA BRETO FLORES, HERNÁN BRETO FLORES, LEYLA BRETO DE MARTÍNEZ, LUCIO ARNOLDO ESTELIO BRETO FLORES y  MARIO BRETO FLORES, con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE,  suscribieron (previa renuncia al derecho de preferencia) un contrato de opción de compra con los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA con el objeto de vender la totalidad de las acciones que tenían en esa empresa y cuyo único activo social era una parcela de terreno ubicada en la parroquia El Recreo, urbanización Bello Monte, Área Metropolitana de Caracas.

 

También adujo que posteriormente a la firma de ese contrato advirtieron que no podían hacer efectiva la renuncia al derecho de preferencia para adquirir las acciones de la compañía porque esa facultad no figuraba en los estatutos y por ello asumieron el pago estipulado en la cláusula penal del contrato de opción de compra.

 

Empero, los compradores optaron por la vía judicial para exigir el cumplimiento de tal contrato y como consecuencia sus hermanos (representantes del ochenta por ciento del capital social) convinieron en la demanda (salvo MARIO BRETO FLORES y su persona). Además expresó que los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, en su condición de  nuevos accionistas de la sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, vendieron la mencionada parcela de terreno a la sociedad mercantil SOCIETE ANONIME DES FLORENTINS, S.A., domiciliada en la República de Panamá.

 

En efecto, consta en el fallo dictado por el ahora suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:

 

“... deriva de lo expuesto por el mismo denunciante, que él y su mentado hermano MARIO BRETO FLORES, así como los demás hermanos suscribieron todos un contrato de opción de compra con los compradores, e incluso formularon la renuncia del derecho de preferencia para la adquisición de las acciones de la firma C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE que representaban y cuyo capital era representado por el terreno objeto de la venta acordada. Y que lo que luego alega el hoy denunciante es que tal renuncia no podía o no debió hacerse en forma global, y es por ello que acuden a la Jurisdicción Civil, ante la demanda por incumplimiento del contrato de opción de compra venta intentada por los compradores, situación jurídica esta que fue dilucidada en la Jurisdicción Civil competente para ello, amén del convenimiento formulado respecto a la demanda por el 80% de accionistas de la compañía, así el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, confirmando la determinación de Instancia, acordó el cumplimiento del contrato de marras...”.

 

            El 21 de mayo de 1999 el ciudadano abogado PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO se constituyó en acusador privado de los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA. También acusó a los ciudadanos ALFONSO ARIAS y DIEGO ALONSO DE LA GUARDIA, representantes de la sociedad mercantil SOCIETE ANONIME DES FLORENTINS, S.A.

 

El hoy suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA EUGENIA OPORTO S., el 30 de junio de 1999 dictó los pronunciamientos siguientes:

 

1.      Declaró “... TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA...” según el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

2.      Acordó dejar sin efecto la medida de aseguramiento sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la primera calle de la urbanización Bello Monte, entre las avenidas Casanova y Humboldt, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.

 

3.      Ordenó la consulta legal de la decisión con el Juzgado Superior según lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado denunciante.

 

El 3 de agosto del año 2000 la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen  Procesal Transitorio, para que notificara a los ciudadanos imputados la sentencia que dictó el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

La mencionada Corte de Apelaciones, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARISELA GODOY ESTABA, LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ y OSCAR RONDEROS RANGEL (Ponente), el 13 de septiembre del año 2000 declaró inadmisible la apelación propuesta “... por falta de cualidad en la presente causa y extemporaneidad...”. En relación con la consulta legal estableció que no tenía materia sobre la cual decidir y a tenor del artículo 509 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. También condenó en costas al ciudadano abogado denunciante.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el 5 de octubre del año 2000 el ciudadano abogado denunciante.

 

El 24 de octubre del año 2000 la ciudadana abogada DIANELA MÉNDEZ CASTIBLANCO,  Fiscal Novena (encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación interpuesto y solicitó “... se declare sin lugar...”.

 

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de los Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Ponente) y RAFAEL PÉREZ PERDOMO, el 26 de enero de 2001 estableció (en un punto previo) que el ciudadano abogado denunciante “... carece de la cualidad necesaria para interponer el recurso de apelación, lo cual conlleva a que tampoco pueda este ciudadano ejercer recurso de casación...” y declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.

 

El Tribunal N° 6 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada ANA YAKELINE (sic) CONCEPCIÓN DE GARCÍA, el 9 de octubre de 2002 exoneró del pago de costas procesales al ciudadano abogado DIONISIO ENRIQUE BRETO FLORES.

 

Contra ese auto interpusieron recurso de apelación los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, representados por el ciudadano abogado JUAN CARLOS OLIVARES TAYLHARDAT.

 

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas THANIA M. ESTRADA BARRIOS, GLORIA PINHO (Ponente) y SONIA ROYE SOTO DE HUSSEIN, el 19 de diciembre de 2002 declaró la nulidad absoluta de “... todas y cada una de las actuaciones a partir del folio 148 al 295 de la pieza N° 2 del expediente, así como los folios 1 al 23 de la tercera pieza del expediente...”. Esto porque consideró que en la presente causa se infringió el debido proceso dado que el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, acusador privado en la presente causa no fue notificado de la decisión que dictó el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de control.

 

El Juzgado N° 42 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada ANA TANIA ARVELO TRETIAKOFF, dio cumplimiento al fallo dictado por dicha Corte de Apelaciones.

 

El 27 de agosto de 2003, el ciudadano abogado denunciante DIONISIO ENRIQUE BRETO FLORES presentó recurso de apelación contra el fallo dictado por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA (Ponente), CÉSAR SÁNCHEZ P. e INGRID SIFONTES DE N., el 17 de noviembre de 2003 declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto y acordó dejar sin efecto la medida de aseguramiento decretada el 29 de diciembre de 1998 sobre la parcela de terreno ubicada en la primera calle de la urbanización Bello Monte, entre las avenidas Casanova y Humboldt, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas y según el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el literal “b” del artículo 437 “eiusdem” y en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 y el artículo 524 “ibídem”.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el 21 de enero de 2004 el ciudadano abogado denunciante.

 

Los ciudadanos abogados HÉCTOR PÉREZ MORA y FREDDY ARAY LÁREZ, Defensores de los ciudadanos imputados, dieron contestación al recurso de casación y solicitaron se declare “... la INADMISIBILIDAD del pretendido recurso...”.

 

El 22 de enero de 2004 se remitió el expediente  a la Sala Penal y se recibió el 30 de enero del mismo año. El 19 de febrero de 2004 el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO se inhibió en la presente causa según el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 25 de febrero de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 13 de julio del mismo año se acordó pasar el expediente a la Sala natural por el otorgamiento de la jubilación al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de las partes y en especial los referidos al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Consta en el expediente que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible (por extemporáneo) el recurso de apelación que presentó el ciudadano abogado denunciante DIONISIO ERNESTO BRETO FLORES contra la sentencia que dictó el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la averiguación sumaria y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; pero tal decisión tenía consulta obligatoria según el artículo 207 “eiusdem”.

 

En efecto, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal (el 1° de julio de 1999) se eliminó la consulta legal de los fallos de primera instancia pronunciados a partir de esa fecha.

 

No obstante las consultas (asimiladas a recursos de apelación según el artículo 336 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) ordenadas antes de esa fecha y de acuerdo con dicho texto adjetivo penal deben ser resueltas hasta la sentencia definitiva y por el tribunal competente.

 

En la presente causa el auto que declaró la averiguación terminada fue dictado por un tribunal de primera instancia. De allí que le corresponde resolver la consulta legal al tribunal que substituyó a los suprimidos juzgados superiores, es decir, a una Corte de Apelaciones.

 

Por otra parte el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal indicaba:

 

Artículo 51.- Haya o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia, se consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación....

 

La disposición transcrita exigía la consulta obligatoria de todo fallo absolutorio o condenatorio dictado por los tribunales de primera instancia: así que el tribunal superior tenía potestad para dictar una nueva sentencia sobre los hechos y el Derecho y “...en los mismos casos en que hubiese podido interponerse contra ella recurso de apelación...”.

 

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, cuando no se pronunció en relación con el fallo dictado por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró terminada la averiguación sumaria: estaba obligado a revisarlo en razón de la disposición copiada, vigente para la fecha en que se produjo tal fallo.

 

En consecuencia se anula la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena a esa Corte de Apelaciones que decida la consulta de ley relativa a la declaratoria de averiguación terminada que pronunció el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 1999. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA a esa instancia judicial dé cumplimiento a lo decidido.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas, a los VENTIÚN (21) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-046

AAF/sd

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que, en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado; con mayor razón sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

            El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta.  Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

 

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

 

03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004), 03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004), 04-0460 (31 de mayo de 2005), 04-0521 (31 de mayo de 2005), 04-0586 (06 de junio de 2005), 05-0021 (06 de junio de 2005), 04-0346 (06 de junio de 2005), 04-0497 (06 de junio de 2005), 04-0574 (08 de junio de 2005), 04-0466 (08 de junio de 2005) y 04-0337 (08 de junio de 2005).

 

Queda  en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                               La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0046 (AAF)