Magistrado Ponente Dr.
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Contra esa decisión propuso
recurso de casación el Defensor Público abogado Jesús Marden Amaro Alcalá.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de
2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor Julio Elías
Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia por
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, y encontrándose
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de
2001, aproximadamente a las 11:30 p.m, en la residencia del acusado Jesús Enrique
Rodríguez Bastardo, ubicada en la calle Cochabamba, Callejón Puerto Arturo,
casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, se encontraban el mencionado ciudadano
acompañado de Ana Isabel Medina de Rodríguez (cónyuge del acusado, hoy
fallecida), Eduar José Morey Medina y José Manuel Rodríguez Medina (hijos de la
ciudadana Ana Isabel Medina de Rodríguez), cuando se presentó una discusión en
la habitación de la residencia entre el acusado y su cónyuge, quien salió de la
misma llorando. En ese momento Eduar José Morey Medina intervino en defensa de su
madre, y es cuando el referido acusado sacó un arma de fuego le disparó a este
último, causándole una herida en el tórax y otra en el brazo izquierdo. Seguidamente,
disparó a su cónyuge, ocasionándole la muerte. Luego apuntó con el arma en la
nariz a José Manuel, accionó el arma pero esta no disparó. De inmediato, el
acusado salió a la calle y disparó contra amigos de las víctimas que se
encontraban reunidos frente a dicha residencia. Posteriormente se dio a la fuga
en un vehículo de su propiedad, marca ford, modelo Granada, color blanco, tipo
sedan, placas RAT-677, siendo capturado por funcionarios de
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del
artículo 364, numeral 2, eiusdem,
por falta de aplicación. Aduce el recurrente que
En relación con la primera denuncia referida a la
infracción del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia, la
presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 173,
456 (segundo aparte) y 364, eiusdem, por
falta de aplicación. Señala el
recurrente que
parte
de la recurrida.
La segunda denuncia carece de la debida
fundamentación, por cuanto las infracciones alegadas sólo pueden imputárseles
al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al Principio de Inmediación, la
apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos. Pues las Cortes
de Apelaciones, no puede, en base al referido principio analizar los elementos
probatorios ni determinar o establecer los hechos probados.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo
puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.
Por consiguiente,
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 173,
456 (segundo aparte) y 364, eiusdem, por
falta de aplicación. En su concepto
En relación a la infracción del
artículo 67 del Código Penal, por falta de aplicación, esta Sala observa que no
puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, el vicio denunciado, ya que
estas en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas,
pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman
acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a
los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello,
las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya
establecidos.
A mayor abundamiento la disposición
legal denunciada (artículo 67, del Código Penal), conforme a lo sostenido por
esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez
puede acoger o no la atenuante específica prevista en esta disposición, por lo
cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en
casación.
Por consiguiente,
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los (07) siete
días del mes de junio de 2005. Años 195° de
El Magistrado Presidente de
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
PONENTE
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/vp.
Exp. 2004-0333