Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los Jueces Cecilia Yaselli Figueredo (ponente), Carmen Belén Guarata y Yeannete Conde Luzardo, en fecha 11 de mayo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, venezolano y con cédula de identidad N° 8.444.422, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración, homicidio calificado (conyugicidio) y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 407, en concordancia con los artículos 80, 408, ordinal 3°, literal “a” y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduard Morey Medina, Ana Isabel Medina y la Colectividad.

 

Contra esa decisión propuso recurso de casación el Defensor Público abogado Jesús Marden Amaro Alcalá.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 28 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, la Sala observa: 

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 26 de junio de 2001, aproximadamente a las 11:30 p.m, en la residencia del acusado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo, ubicada en la calle Cochabamba, Callejón Puerto Arturo, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, se encontraban el mencionado ciudadano acompañado de Ana Isabel Medina de Rodríguez (cónyuge del acusado, hoy fallecida), Eduar José Morey Medina y José Manuel Rodríguez Medina (hijos de la ciudadana Ana Isabel Medina de Rodríguez), cuando se presentó una discusión en la habitación de la residencia entre el acusado y su cónyuge, quien salió de la misma llorando. En ese momento Eduar José Morey Medina intervino en defensa de su madre, y es cuando el referido acusado sacó un arma de fuego le disparó a este último, causándole una herida en el tórax y otra en el brazo izquierdo. Seguidamente, disparó a su cónyuge, ocasionándole la muerte. Luego apuntó con el arma en la nariz a José Manuel, accionó el arma pero esta no disparó. De inmediato, el acusado salió a la calle y disparó contra amigos de las víctimas que se encontraban reunidos frente a dicha residencia. Posteriormente se dio a la fuga en un vehículo de su propiedad, marca ford, modelo Granada, color blanco, tipo sedan, placas RAT-677, siendo capturado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, al colisionar contra otro vehículo a la altura del Distribuidor El Peñón. Los funcionarios policiales encontraron en su poder el arma de fuego relacionada con los hechos, cuyo porte se encontraba vencido.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA  

 

         El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 364, numeral  2,  eiusdem,  por  falta de  aplicación.  Aduce el recurrente que la Corte de Apelaciones, no resolvió sobre todos los alegatos propuestos por la defensa en el recurso de apelación, referidos a la falta de motivación del fallo del tribunal de Juicio, haciendo mención únicamente al alegato de que “… le hubiese bastado a la Corte de Apelaciones con entender que la primera falta de motivación denunciada refería a la imposibilidad de que el Tribunal de Juicio llegase a la conclusión de que “ no había posibilidad alguna de confusión o error”, esto en cuanto al disparo que recibió la hoy occisa Ana Isabel Medina, sin la debida valoración de circunstancias que más adelante se especificarán…”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En relación con la primera denuncia referida a la infracción del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el mencionado artículo y numeral, no puede ser atribuido a las mismas Cortes de Apelaciones, ya que éstas en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. (Nro. 418 de fecha 09 de noviembre de 2004, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

 

 

En consecuencia, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 173, 456 (segundo aparte) y 364, eiusdem, por falta de aplicación. Señala el recurrente que la Corte de Apelaciones no resolvió lo alegado en el recurso de apelación, en relación “… al considerar que no había posibilidad alguna de confusión o error de parte del acusado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo al disparar contra la hoy occisa Ana Isabel Medina, basado para ello únicamente en el análisis de las características de las personas que se encontraban en el lugar  (características que no quedaron acreditadas durante el debate); pero sin entrar en el análisis de la iluminación del lugar, las dimensiones de los espacios involucrados, así como el específico punto desde el cual disparo mi defendido; y agregando, además, la incorporación de elementos de juicios subjetivos como la condición de exmilitar del acusado, que en el criterio del juez de Juicio le hacía creedor de cierta punteria (tampoco acreditada durante el  debate, señalando, precisamente la defensa, la imposibilidad de llegar a tal conclusión sin incurrir en falta de motivación…”, todo ello, a juicio del impugnante, constituye una falta  de  motivación por

 

parte de la recurrida.

 

   La Sala, para decidir, observa:

 

     La segunda denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto las infracciones alegadas sólo pueden imputárseles al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al Principio de Inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos. Pues las Cortes de Apelaciones, no puede, en base al referido principio analizar los elementos probatorios ni determinar o establecer los hechos probados.

 

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.

 

         Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 173, 456 (segundo aparte) y 364, eiusdem, por falta de aplicación. En su concepto la Corte de Apelaciones incurrió en falta de  motivación de la sentencia, al no exponer las razones por las cuales no aplicó la atenuante específica del artículo 67 del Código Penal. (Arrebato o intenso dolor) 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

         En relación a la infracción del artículo 67 del Código Penal, por falta de aplicación, esta Sala observa que no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, el vicio denunciado, ya que estas en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

 

         A mayor abundamiento la disposición legal denunciada (artículo 67, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante específica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación.

     

        Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Jesús Enrique Rodríguez Bastardo.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia, en  Sala  de  Casación Penal en Caracas, a los (07) siete días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                        PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

HMCF/vp.

Exp. 2004-0333