Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de febrero de 1993 en horas de la noche, en el puente de la calle 9 entre carreras 4 y 5, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, quienes con un arma de fuego interceptaron e hirieron a los ciudadanos MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA y JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ, quienes manejaban bicicletas. Con posterioridad el ciudadano MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA falleció como consecuencia de “... shock hipovolémico por herida de arma de fuego”. 

 

            En efecto, consta en la sentencia de primera instancia lo siguiente:

 

“...De autos se desprende que en fecha 23-0(sic)2-93, en la calle 9 entre carreras 4 y 5, Barrio Curazao, Guanare, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando los ciudadanos MIGUEL CARMONA y JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ se dirigían a sus residencias en sus bicicletas, fueron interceptados por dos sujetos, los cuales portaban un arma de fuego, quienes procedieron a golpear en la frente al ciudadano Miguel Carmona, para luego dispararles a los dos, provocándole una herida en el flanco izquierdo a Miguel Carmona, la cual le provoca posteriormente la muerte y a José Ramón Valdez una herida en la región inguinal derecha...”.

           

El 24 de febrero de 1993, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, previo conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dictó auto de proceder y remitió el expediente signado con el N° D- 670.572 al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 75-H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana juez abogada MORAIMA LOOK ROOMER, el 12 de marzo de 1993 dictó auto de detención contra los acusados ciudadanos WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados respectivamente en los artículos 407 y el mismo 407 en relación con el artículo 83 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA (occiso) y JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDÉZ. 

 

            La ciudadana abogada HAYDÉE CONTRERAS HERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15 de junio de 2003 formuló cargos a los encausados WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA por la comisión de los delitos antes señalados.

 

            El Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana juez (a) abogada GLORIA REY MORENO, el 31 de octubre de 1994 dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“... CONDENA AL CIUDADANO WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA, ya identificado en autos, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO.

CONDENA AL CIUDADANO BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, igualmente identificado en autos, a sufrir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.

A tal efecto serán recluidos en la Penitenciaría que establece el Código Penal en su artículo 12 y cumplirán las penas accesorias indicadas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

Igualmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ya mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, al haber prescrito la acción penal...”.

 

            El  Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con asociados, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ARGENIS DELGADO, DORIS OROZCO FAJARDO (ponente) y MARGARITA COLMENARES SANGUINETTI, el 8 de marzo de 1995, con el voto salvado del ciudadano juez abogado ARGENIS DELGADO, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“... CONDENA al procesado WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA, ya identificado en esta sentencia, a sufrir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA. Se le condena igualmente a sufrir las penas accesorias de la ley que por esta le corresponda y cumplirá la pena impuesta en el lugar que le designe el Ejecutivo Nacional. Se ABSUELVE a los procesados WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA de los cargos que les fuera formulados por la Representación Fiscal de este Estado, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA y JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ, declarándose libres de toda responsabilidad penal por lo que a los mismos se refiere y se les SOBRESEE de la causa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, a que se contre el artículo 268 del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente...”.

 

            El citado Juzgado Superior, el 9 de marzo de 1995 concedió a los procesados WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA el beneficio de libertad provisional bajo fianza.

 

            La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana abogada HAYDÉE CONTRERAS HERNÁNDEZ, el 13 de marzo de 1995 anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, el cual fue admitido el 17 del mismo mes y año. Durante la reapertura del lapso para la formalización del recurso presentó escrito contentivo del mismo el ciudadano abogado FREDDY DÍAZ CHACÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la suprimida Corte Suprema de Justicia.

 

            El 25 de enero del año 2000  se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y fue designado ponente el Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN.

 

En la sentencia número 261 de ese mismo año, con ponencia del Magistrado Suplente Doctor RAFAEL RIVAS SARMIENTO, el 3 de marzo de 2000 declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que, actuando como Sala Accidental de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio, dictara una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron tal nulidad.

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (actuando como Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio), a cargo de los ciudadanos jueces abogados TERESA JIMÉNEZ GIULIANI, CIPRIANO RONDÓN CONDE (ponente) y NERIO JOSÉ MARTÍNEZ, el 16 de abril de 2004 dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“... PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA, ampliamente identificado en la primera parte de esta sentencia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, como responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, perpetrado en la persona que en vida respondiera al nombre de MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80, segundo aparte en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, ampliamente identificado al comienzo de esta sentencia,  a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, como responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, perpetrado  en  la  persona  que  en  vida  respondiera  al  nombre de  MIGUEL EUSEBIO MONTILLA CARMONA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80, segundo aparte en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS VALDEZ.

TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del  Código Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal de conformidad con el numeral 6 del artículo 108 ejusdem, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 110 ibídem, y tal cual lo ordenan el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 527 ibídem...”.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la ciudadana abogada ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda en lo Penal, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ OLIVO GRACÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA.

 

El ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, Fiscal Segundo Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío y Cortes de Apelaciones al Nivel Nacional, contestó el escrito consignado por la Defensa de los ciudadanos condenados según el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 29 de julio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 10 de agosto del mismo año. El 12 de agosto de 2004 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció violación de la ley por inmotivación de la sentencia recurrida pues a su juicio ésta inobservó el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y a manera de explicación  el recurrente adujo:

 

“... solamente se podía dictar una sentencia condenatoria, cuando existiera prueba plena, así de la perpetración del hecho punible, como de la culpabilidad (...) y en consecuencia se vulneró los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia que amparan a los referidos ciudadanos, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a lo establecido en el segundo aparte del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...) en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ...”.

 

 

            Expresó así mismo que la sentencia impugnada incurrió en inmotivación porque “... no existen los elementos de pruebas  para haber determinado de una manera clara las causas y la veracidad de su muerte, como es la partida de defunción y la constancia de enterramiento...” con fundamento en el artículo 115 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

La Defensa fundamentó el recurso de casación sobre la base de la inmotivación del fallo. Tal infracción no puede ser atribuida a la decisión recurrida porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó como Tribunal de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio y en acatamiento de la sentencia N° 261 del 3 de marzo del año 2000 dictada por la Sala Penal.

 

Por consiguiente, la referida decisión se dictó según el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone el contenido de las sentencias bajo tal régimen procesal, así:

 

Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

1.  La identificación de las partes;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capitulo separado.

La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario”.

 

En consecuencia, se desestima el recurso de casación por manifiestamente infundado según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ OLIVO GARCÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho o en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

 

La Sala observó en el expediente que el juicio se inició bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y que las pruebas del expediente fueron promovidas y evacuadas durante tal vigencia. También se constató que esas pruebas fueron valoradas según el sistema tarifado que estipulaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y según el artículo 24 de la Constitución.

 

En tal sentido la Sala ha sostenido reiteradamente que las pruebas promovidas y evacuadas durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal deben ser valoradas según el sistema tarifado que  regulaba ese texto legal.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ OLIVO GRACÍA y BONNER JOSÉ OLIVO GARCÍA, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2004 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-365

AAF/ap