MAGISTRADO PONENTE. DR.
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
integrada por los Jueces, Doctores MARIA
GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y JUAN BERNET CABRERA,
(Ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana LUISA
MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida
por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA,
en contra de la sentencia dictada en fecha 20-02-2004, por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión El
Tigre, de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ
a los acusados: HUASCAR ANTONIO SAN
VICENTE MOSQUERA, de la comisión del delito de Homicidio Intencional con
Alevosía;, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1º y 12º del
artículo 77, ejusdem, JUAN PABLO SAN
VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO,
de la comisión del delito de Homicidio Intencional, en calidad de
Facilitadores, previsto y sancionado
en el artículo 407 del Código Penal, en
relación con el artículo 84 ordinal 3º, en concordancia con el ordinales 12º
del artículo 77, ejusdem, en
perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ.
Contra
dicho fallo propuso recurso de casación la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su carácter de Víctima,
debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 70.102.
Transcurrido
el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara
a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido
el expediente en fecha 10 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala el 15 de
septiembre de 2004, y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías
Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados Principales y
Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia por parte de a Asamblea Nacional en
fecha 13 de Diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
LOS HECHOS
Los
hechos que dieron origen al presente juicio, y por los cuales el Abogado JAIME MARTINEZ LUGO, en su carácter de
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado
Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, presentó acusación en contra de
los acusados: HUASCAR ANTONIO SAN
VICENTE MOSQUERA, JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR,
LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, son los
siguientes:
“….hecho punible cometido
aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada del día Domingo 07 de
Marzo de 1999, en virtud de que momentos antes cuando se encontraban ya
saliendo del Parque Ferial de esta ciudad, aproximadamente a las 02:30 de la
madrugada se suscito una discusión con unos jóvenes que fueron identificados
como LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ que también iban
saliendo del Parque Ferial y fueron interceptados por los ciudadanos ACUSADOS
quienes conducían una camioneta Pick-Up de color marrón, impidiéndoles el paso
a los ciudadanos LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y a LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, en
ese momento la discusión que no pasó de ser más que una discusión, pero es el
caso que cuando los jóvenes LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN y LUIS PRUDENCIO
FERNANDEZ, se dirigían camino a su casa fueron interceptados nuevamente por la
Pick-Up Color Marrón y en el momento en ya iban llegando al sector conocido
como la botella vía hacia Pariaguán se percatan que era la misma Pick-Up y los
mismos ciudadanos con quienes habían tenido la discusión previamente en el
Parque Ferial y observan que cuatro de ellos proceden a bajarse de la
camioneta, Pick-Up, quedando el conductor dentro de la misma y dos de ellos
proceden agredir físicamente a LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, mientras que los otros
dos agraden físicamente al mismo tiempo
a LEOMAR LEAL GUZMAN, quien trata de buscar ayuda intentando parar los
vehículos que pasaban por allí sin lograrlo, en ese momento pasó su hermana
LILIANA LEAL con su novio ANTONIO GUZMAN, quienes se percatan de los hechos y
se dirigen a notificar el hecho a la Policía Municipal de El Tigre y el
ciudadano LEOMAR ANTONIO LEAL GUZMAN, se devuelve a prestar ayuda a su
compañero, quien se encontraba tirado en el suelo a consecuencia de los golpes
recibidos por los cuatro ciudadanos que se bajaron de la Camioneta Pick-Up,
quienes luego de esto se montan nuevamente en la camioneta y el conductor de la
misma le pasa el vehículo por encima al joven LUIS PRUDENCIO FERNANDEZ, quien
queda herido mortalmente en el suelo huyendo del lugar los autores del hecho,
(Omissis).”. (Sic).
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LAS PARTES
INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 y 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 en su
encabezamiento de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala antes
entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su
carácter de Víctima, procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que
integran el presente proceso y ha constatado vicios de orden público, que
atentan contra los intereses de todos los sujetos procesales, relativos al
debido proceso, artículo 49 constitucional, patentizados en el derecho a la
defensa, igualdad entre las partes, a ser oídos en cualquier clase de proceso y
al juez natural, cometidos por el Juzgador de Juicio, y convalidados con su
silencio por la Corte de Apelaciones.
- I -
ACTUACIONES PROCESALES QUE PROCEDE LA SALA A REVISAR
PIEZA TRES
·
En
fecha 19 de noviembre de 2001, el Abogado JAIME MARTINEZ LUGO, en su carácter
de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado
Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, presentó escrito de acusación en
contra de los acusados: HUASCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias
agravantes, previstas en los ordinales 1º y 12º ejusdem, JUAN PABLO SAN VICENTE
RIVAS, WILMER SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA y VLADIMIR
PORTALINO LANDAETA APARICIO, por la comisión del delito de FACILITADORES del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ordinal 3º, en
concordancia el artículo 77 ordinal 12º,
ejusdem. (Folios 87 al 94).
·
En
fecha 22 de enero de 2002, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la
cual el Juez de Control emitió los siguientes pronunciamientos: “Admito la
acusación promovida por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en
cuanto a la calificación dada por el a dichos hechos se deja sin efecto el
ordinal 12 del artículo 77 del Código Penal, ejecutarlo en de poblado o de
noche, ya que se desprende de las actuaciones y es notorio que el hecho
ocurrido aproximadamente a las tres (03:00) horas de la mañana siendo esto una
cuestión ocasional. (Omissis).” (Sic). (Folios
175 al 179).
·
Al
folio 182, cursa escrito presentado por el Abogado Simón Vielma Rodríguez, en su
carácter de defensor, quien solicitó la nulidad del acto donde se decidió
declarar sin lugar la excepción opuesta.
·
Al
folio 183, cursa auto de fecha 30 de Enero de 2002, mediante el cual el Juez de
Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El
Tigre, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en virtud de
haberse decretado la apertura a juicio.
·
En
fecha 13 de Febrero de 2002, el Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acordó oficiar a la
Presidencia de dicho Circuito Judicial Penal, a los fines que remita el listado
de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa. (Folio 187).
·
En
fecha 28 de Febrero de 2002, recibida la lista solicitada, se acordó fijar la
celebración del sorteo de las personas que actuarán como escabinos en la
presente causa, para el día 05-03-02, a las 9:00 de la mañana, y ordenó la
notificación de las partes. (Fiscal y Defensa). (Folio 189 al 194).
·
En
fecha 05 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de sorteo de las personas que
actuarán como escabinos en la presente causa, encontrándose constituido el
Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la defensa, Abogado Simón
Vielma, asimismo de la incomparecencia del Representante del Ministerio
Público, se procedió a la selección de los siguientes ciudadanos: BLANCO
HENRIQUEZ ALICIA JOSEFINA y JIMENEZ
VELASQUEZ DAMELYS DEL VALLE, (titulares), y CARDENAS DE FATIMA MARIA DE
LOURDES, MAITA CARLOS RAFAEL y MAGALLANES BONIFACIO (Suplentes). (Folio 195).
PIEZA CUATRO
· En fecha 15 de mayo de 2002, tuvo
lugar el acto de Recusación, Inhibición y Excusa de las personas que resultarán
electas como escabinos, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la
incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa. Se difirió
el acto para el día 10-04-02. (Folio 14).
· En fecha 10 de abril de 2002, tuvo
lugar el acto de Recusación, Inhibición y Excusa de las personas que resultarán
electas como escabinos, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la
comparencia de los abogados defensores Wilfredo Castro y Simón Vielma, asimismo
de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de las personas
seleccionadas como escabinos. Se solicitó un nuevo listado. (Folio 41).
· En fecha 02 de Mayo de 2002, recibido
el listado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
se fijó el acto del sorteo de los escabinos. (Folios 45 al 55)
· En fecha 16 de Mayo de 2002, se llevó
a efecto el sorteo de las personas que actuarán como escabinos en la causa
2m-202, se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez Profesional
Abogado JOSEFINA MILLAN MARCANO, la Secretaria Abogada CAROLINA MANSOUR, la
Defensa Privada de los acusados, Abogados SIMÓN VIELMA y WILFREDO CATRO, se
dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público pese
haber sido notificado oportunamente. Acto en el cual resultaron electos los
ciudadanos: MARCANO MARTINEZ MIGUEL JOSE y GUARÁN RANGEL JUAN SALVADOR,
(titulares), CONTRERAS MUÑOZ DELIA TERESA,
PÉREZ JUAN FRANCISCO, ALMEIDA LA ROSA ARACELIS JOSEFINA, MARIÑO TOCUYO
VIDALINA y MARQUEZ JOSE GREGORIO (Suplentes). (Folio 56).
· En fecha 05 de junio de 2002, tuvo
lugar el acto de Recusación, Inhibiciones de las personas que actuarán como
escabinos en la presente causa,
compareció la defensa privada, y el ciudadano GUARÁN RANGEL JUAN
SALVADOR, quien aceptó el cargo de escabino, se dejó constancia de la
incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, pese haber sido notificado
oportunamente. (Folio 83).
· En fecha 28 de junio de 2002, se
dictó auto acordando fijar para el día 12-07-02, la celebración del acto del
sorteo de escabinos. (Folio 88).
· En fecha 12 de julio de 2002, tuvo
lugar el acto de sorteo de escabinos, se dejó constancia de la comparecencia de
la defensa, más no así la del Fiscal del Ministerio Público, pese haber sido
notificado oportunamente, resultaron electos los ciudadanos: PEREZ BELKYS
JOSEFINA, CASTILLO RODRIGUEZ JOSÉ, (Titulares), OLIVARES GUEVARA WILFREDO JOSÉ,
FARFAN RONDON BETULIO JOSÉ, BRAVO SARDELI MARIA INALECIA y BIZCOCHEA YADERKI
DEL VALLE. (Folio 96).
· En fecha 12 de Julio de 2002, se fijó
para el día 26-07-2002, la realización del acto de Recusación, Inhibición y
Excusa de las personas seleccionadas como escabinos en la presente causa.
(Folio 97)
· En fecha 26 de Julio de 2002, tuvo
lugar el acto de Recusación, Inhibiciones y Excusa de las personas que actuarán
como escabinos en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecieron
la defensa privada y del Fiscal del Ministerio Público, pese haber sido
notificados oportunamente, asimismo, se dejó constancia de la comparencia del
seleccionado como escabino EDGAR JOSE CASTILLO, quien aceptó el cargo. (Folio
115).
· En fecha 31 de Julio de 2002, se
dictó auto, en virtud de haber aceptado el número de personas requeridas por la
ley para participar como escabinos en la presente causa, se fijó el Juicio Oral
y Público para el día 28-08-2002, a las 9:30 de la mañana. (folio 116).
· En fecha 05 de agosto de 2002, el
Abogado defensor, Simón Vielma, estampó diligencia en la cual solicita,
que vista de la fijación del Juicio Oral
y Público, sin que se haya cumplido con el requisito previo de constitución y
con la audiencia de recusación e inhibición con la presencia de los escabinos y
las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código
Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 444 ejusdem, la revocación del auto de sustanciación y se acuerde la
audiencia de recusación e inhibición con todos los escabinos y las partes en
aras del debido proceso. (Folio 147).
· En fecha 09 de Agosto de 2002, el
Tribunal en virtud de la anterior solicitud, negó tal pedimiento por considerar
que se cumplieron las exigencias del artículo 164 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto se fijó en su oportunidad
la Audiencia Pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones
y excusas, acto necesario para depurar las posibles situaciones que se pudieran
presentar en la integración del Tribunal Mixto. (folio 153).
· En fecha 12 de agosto de 2002, el
escabino EDGAR CASTILLO, presentó excusa al Tribunal de no poder comparecer al
acto de la audiencia del Juicio Oral y Público por razones de índole laboral.
(folio 168).
PIEZA CINCO
· Al folio 250, cursa oficio Nº
ANZ-7º.3719-02, de fecha 17 de diciembre de 2002, emanada del Fiscal Martín
Bracho, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, (Suplente Especial), mediante el cual participa al
Juzgado de Juicio, que revisadas las actas que conforman el expediente
2M-073-02, se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, fue
escogido como escabino y aceptó el cargo para actuar en el juicio, asimismo, se
desprende de las actas que conforman el expediente signado bajo el número
2M-097-02, en fecha 26-07-02, el mismo ciudadano aceptó el cargo de escabino
para actuar en el juicio de esa causa, por lo que consideró que el referido
ciudadano aceptó primero en el expediente signado bajo el Nº 2M-073-02 es por
lo que solicita se realice un nuevo sorteo de escabino, en la causa signada con
el Nº 2M097-02.
· En fecha 19 de Diciembre de 2002, la
ciudadana Jueza de Juicio, abogada EGLY VELASQUEZ LOPEZ, a los fines de resolver
el petitorio del Ministerio Público, requerido en el oficio Nº ANZ-7º.3719-02,
de fecha 17 de diciembre de 2002, cursante al folio 250, señaló textualmente lo
siguiente:
“En el presente caso se evidencia que
el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad
Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos
causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa
2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en
atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de
cada ciudadano, el aceptar o no dicha función además de la circunstancia de que
ninguna parte se opuso a su nombramiento en el momento de llevarse a cabo el
acto sobre recusaciones, inhibiciones y excusas, y es por ello que lo que este
Tribunal de Juicio Nº 2. Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud Fiscal y ordena la fijación del
Juicio Oral y Público por auto separado para otra oportunidad.” (Sic).
- II -
La
Sala, luego de realizar un proceso de análisis de todos los actos procesales
ejecutados por la Juez de Juicio, a partir de la selección de las personas que
participaron como escabinos en la constitución del tribunal mixto, ha
constatado que la misma actuó en contravención de la norma contenida en el Capítulo
II Del Tribunal Mixto, en su artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual establece lo siguiente:
“Artículo
164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las
notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el
presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que
concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones,
recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal
mixto.”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
La
disposición supra transcrita faculta al Juez de Juicio para fijar una audiencia
pública a la que deberán concurrir los escabinos y las partes, donde
resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los mismos.
Norma procesal que violentó la Juez de Juicio al llevar a cabo la audiencia
pública y la constitución del Tribunal Mixto, con la aceptación de las personas
electas como escabinos, sin la comparecencia de las partes, tal y como se
evidencia de las audiencias públicas celebradas en fechas: 05 de junio de 2002, en la cual aceptó el cargo de escabino,
el ciudadano GUARÁN RANGEL JUAN SALVADOR,
con la sola comparecencia de la defensa de los acusados de autos y, la del 26 de junio de 2002, en la cual
aceptó el cargo de escabino, el ciudadano CASTILLO
RODRÍGUEZ JOSÉ, sin la comparecencia
de ninguno de los actores procesales.
Circunstancia
ésta, que fue advertida por la Defensa de los Acusados de autos, Abogado SIMÓN VIELMA, quien en fecha 05 de
agosto de 2002, solicitó al Tribunal de Juicio la revocación del auto de la
fijación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cumplió con
el requisito previo de constitución y con la audiencia de recusación e
inhibición con la presencia de los escabinos y las partes de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 164 ejusdem y, acuerde nuevamente la audiencia de
recusación e inhibición con todos los escabinos y las partes en
aras del debido proceso. (Resaltado de la Sala).
Solicitud de la Defensa de los
Acusados de autos, que fue negada por la Juez de Juicio, bajo el argumento que
dio cumplimiento a las exigencias del artículo 164 del Código Orgánico Procesal
Penal, con sola la fijación y realización en su oportunidad de la Audiencia
Pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de las
personas que resultaron electas como escabinos, acto necesario para depurar las
posibles situaciones que se pudieran presentar en la integración del Tribunal
Mixto.
Asimismo, el abogado MARTÍN BRACHO, en su carácter de Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, (Suplente Especial), notificó mediante oficio Nº ANZ-7º.3719-02, de
fecha 17 de diciembre de 2002, a la Juez de Juicio que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, quien
aceptó el cargo de escabino para constituir el Tribunal Mixto en la presente
causa, se encontraba actuando como escabino en otra causa que cursaba por ante
ese mismo Juzgado, por lo que solicitó la realización de un nuevo sorteo de
escabinos.
Solicitud que fue igualmente negada
por la Juez de Juicio en fecha 19 de Diciembre de 2002, con el señalamiento que
el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO
RODRIGUEZ, aceptó ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se
ventilan por ante ese Despacho, que él
mismo no presentó excusa al momento de aceptar ambos cargos ya que es
potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función, además de la
circunstancia de que ninguna parte se opuso a su nombramiento en el momento de
llevarse a cabo el acto sobre recusaciones, inhibiciones y excusas. (Negrillas
de la Sala).
Observa
la Sala del anterior análisis, que el Juez de Juicio no sólo violentó la norma
procesal contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al
realizar la audiencia pública para resolver sobre las inhibiciones y
recusaciones de las personas que resultaron electos como escabinos sin la
presencia de las partes, sino que cercenó el derecho que tenían todos los
sujetos procesales, (Defensa, Fiscal del
Ministerio Público y Víctima), a proponer en contra de los ciudadanos que
resultaron electos como escabinos las instituciones procesales de la recusación
e inhibición, previstas en el Capítulo
VI. De la Recusación y la Inhibición, que señala en sus artículos 85 y 86,
cuanto sigue:
“Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:
1. El
Ministerio Público;
2. El
imputado o su defensor;
3. La
víctima.
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio
Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios
del Poder Judicial, pueden ser recusados
por las causales siguientes: (Omissis)”. (Resaltado de la Sala).
Ahora
bien, indagando las actas procesales por efecto de la denuncia de la víctima,
ha constatado esta Sala, que el Juez de Juicio incurrió en una serie de irregularidades procedimentales,
en detrimento del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al
derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en el presente proceso,
al quebrantar de manera flagrante la norma procesal supra señalada, y llevar a
cabo la audiencia de aceptación de las personas que resultaron electas como
escabinos para constituir el Tribunal Mixto a espaldas de las partes, en
contravención con la ley, constituyendo en consecuencia el Tribunal Mixto de
manera irregular y sorpresivo para las partes.
Esta
actuación irregular del Juez de Juicio vulneró la garantía constitucional que
tienen todas las personas de conocer al juez o jueces predeterminados por la
ley para intervenir el juicio, lo que le permite a los justiciables un
conocimiento previo de las personas físicas que van a formar la voluntad del
órgano, así como una posibilidad posterior de controlar el cumplimiento de
dichas normas. Debe tenerse, pues, presentes los preceptos que determinan la
designación de los miembros que van a conformar tribunal. Un cambio de esa
naturaleza, sin justificación legal, puede considerarse una palmaria
vulneración al derecho al juez legal o natural, garantía constitucional prevista en el artículo 49
ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la
juzga”.
Las consideraciones precedentes
permiten apreciar que en el presente caso se ha trasgredido la garantía
constitucional de conocer el juez legal
o natural que ha de intervenir en el juicio. En efecto, la norma se refiere al
debido proceso, que involucra entre otros derechos de carácter procesal el
conocer la identidad de la persona o personas que van a ejercer la función de
juzgar. A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
(Omissis.)
4. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales,
con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga,
ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas
para tal efecto”. (Resaltado de esta Sala).
El derecho de conocer la persona
física del juez consiste, básicamente, en la necesidad que el proceso sea
decidido por el juez predeterminado en
la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas
vigentes, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma
jurídica y que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la
Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido
para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté
correctamente constituido.
En síntesis, la garantía de conocer
la identidad física del juez legal es la garantía de que la causa sea resuelta
por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
Como
corolario de lo antes expertos, es
evidente que en el presente caso se vulneraron derechos y garantías
constitucionales y procesales de las partes, en especial los de la víctima, a
quien el nuevo proceso procesal penal ha reconocido los derechos que puede
ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido en querellante. Esto
responde a la necesidad natural que siendo ésta la parte afligida por el hecho
punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos
encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la
obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
Los
derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en
el artículo 30 constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a
las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los
daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo
23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
lo que en el presente caso, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la víctima LUISA MARINA FERNANDEZ DE MEDINA, para
participar en la elección y conformación de los miembros del Tribunal Mixto con
Escabinos, y conocer las persona que han de juzgar a los sujetos acusados en la
muerte de su hijo LUIS PRUDENCIO
FERNÁNDEZ, no sólo violentó garantías constitucionales atinentes al debido
proceso, (artículo 49 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el
artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al
cargo de escabinos de alguna de las personas que resultaron electas, a través
del ejercicio legítimo del derecho a solicitar la inhibición o recusación, tal
y como lo autoriza el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. Derecho
que solo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública
previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.
Dicha
omisión conllevó a la indefensión de la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE
MEDINA, en su condición de víctima, pues de habérsele convocado está hubiera
podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo
de sus derechos e intereses, con lo que se le
conculcó igualmente las garantías fundamentales, a ser oída, (artículo
49, ordinal 3º Constitucional), y a la igualdad entre las partes en juicio,
(artículo 21 Constitucional).
No obstante, las violaciones de los
derechos constitucionales y procesales advertidos en agravio de la víctima, la
Sala constató que también resultaron conculcado esos mismos derechos y
garantías constitucionales y procesales a la defensa de los acusados de autos y
al Fiscal del Ministerio Público, al negar, en primer lugar, el pedimento
realizado por la de la Defensa de los acusados de autos, referente a la
renovación del acto previsto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal
Penal, por haberse realizado en indocilidad de la ley, alegando el
incumplimiento de dicha norma, que ordena la realización de la audiencia
pública en presencia de las partes legitimadas por la ley, y de las personas
que resultaron electas como escabinos, para que de considerarlo necesario
ejerzan el derecho de excusarse, inhibirse o recusar a alguno de los
miembros que conformarán el órgano jurisdiccional.
De igual forma, el Representante del
Ministerio Público, hizo oposición a la conformación del Tribunal Mixto con el
escabino, ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO
RODRIGUEZ, por encontrarse desempeñando el mismo cargo, en dos causas
distintas, al mismo tiempo y en ese mismo tribunal, por lo que solicitó la
realización de un nuevo sorteo. Circunstancias que obvió la Juez de Juicio, al
negar la solicitud, alegando: ç
“En
el presente caso se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ,
titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la
función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la
presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de
aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de
excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ….”
(Sic).
Señala, el artículo 154 del Código
Orgánico Procesal Penal, señala:
“Causales
de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1.- Los que hayan desempeñado estas
funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
(Omissis)”.
(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, de las actas analizadas
no se evidencia que al ciudadano EDGAR
JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, seleccionado como escabino para conformar el
Tribunal Mixto, se le haya impuesto de dicha causal al momento de aceptar dicho
cargo, lo cual habría motivado su
excusa.
Evidentemente, con este
pronunciamiento de la Jueza de Juicio se violentó la norma procesal prevista en
el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, al no imponer al ciudadano
EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, de las circunstancias a que se contrae el
ordinal 1º, máxime la misma fue advertida en su propio fallo, al señalar que: “ha
aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se
ventilan por este Despacho”.
La
negativa de tal pedimento por parte de la Juez de Juicio afectó indudablemente
las garantías constitucionales del debido proceso (artículo 49) y a la tutela efectiva (artículo 26) de las
partes, por cuanto se conformó un Tribunal Mixto con Escabinos, de de manera
irregular
En lo que respecta al derecho a la
tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en decisión Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso Juan Adolfo Guevara),
ha determinado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial
efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no
sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el
2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera
esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual
se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador,
concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la
acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Sic).
Por ello, teniendo en cuenta que nos
encontramos frente a un nuevo sistema procesal penal, garantísta de los
derechos de las partes en el proceso, deben cumplirse los presupuestos
consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República, referido a la
tutela judicial efectiva, a saber: El derecho que tiene toda persona al acceso
a los órganos jurisdiccionales; a obtener con prontitud la decisión que
corresponda y a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente e
independiente de los órganos que juzgan.
En efecto, es imprescindible que
estos principios se cumplan, para así garantizar a todas las partes, un proceso
transparente, imparcial e idóneo, pues de no ser así, la figura del juez que
esté conociendo, se debilitaría, no pudiendo por tanto, continuar conociendo
del proceso.
Se
exige además, que la composición del órgano judicial esté determinada por la
ley y que en cada caso concreto se siga
el procedimiento legalmente establecido para la designación de los
miembros que han de constituir el órgano independiente. De esta forma se trata
de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión
comporta, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y
pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes.
Asimismo,
la negativa de la Juez de Juicio a la realización de un nuevo sorteo de
escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, cuando se ha determinado que
existe trasgresión de normas procesales, en cuanto a su constitución, se considera
como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26
de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido que
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a
conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una
decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho
deducido. De allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
Con
base en las argumentaciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal
considera que lo procedente y ajustado a Derecho, ANULAR DE OFICIO, en interés de la ley y de las partes, la
sentencia dictada en fecha 20-02-2004,
por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre, de ese mismo
Circuito Judicial Penal, mediante la
cual absolvió a los acusados: HUASCAR
ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, de la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía; JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER SIMÓN
QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA
y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, de la comisión del delito de
Homicidio Intencional, en calidad de
Facilitadores, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ, y de todos
los actos procesales que de el dependan, así como la decisión de la Corte de
apelaciones, que convalidó todos los vicios advertidos por esta Sala de
Casación Penal, al declarar SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su carácter de Víctima,
debidamente asistida por el abogado JOSÉ
CARLOS CABEZA VALERA, y ORDENA se
retrotraiga el proceso al estado que un nuevo Juez de Juicio efectúe la
conformación y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con apego a las
disposiciones establecidas en la ley y, realice el Juicio Oral y Público, con
prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide.
La
Sala deja constancia que no entra a conocer el recurso de casación presentado
por la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ
DE MEDINA, en su carácter de Víctima, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, en virtud de la nulidad precedentemente
decretada. Así se declara.
ADVERTENCIA
Esta
Sala considera impretermitible advertir que las Juezas de Juicio Nº 02, Extensión
El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que intervinieron
el desarrollo de la etapa de juicio
hasta su conclusión, incurrieron en un error
inexcusable y grosero, lo que
conllevó a la violación flagrante de derechos y garantías constituciones y
procesales en detrimento de las partes, tal y como quedó demostrado supra.
Ahora bien, el juez en su condición de rector y ordenador
del proceso está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas
necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe
preservar a motu propio la legalidad
y constitucionalidad del proceso.
La
Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico, le exige que sea él principal garante de la actuación circunstanciada
de la ley y de sus propios mandatos normativos, le impone el deber
constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al
valor Justicia.
Es
por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una
norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la
Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso
a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia
se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita;
evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e
inútiles a la finalidad del proceso.
El
juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está
obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la
ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento
integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por
la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De
forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la
Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo
previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley
adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código Orgánico Procesal
Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente
funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y
eficaz.
Todo
lo cual conlleva a concluir que las Juezas de Juicio Nº 02, Extensión El Tigre
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que intervinieron el
desarrollo de la etapa de juicio
hasta su conclusión, actuaron en contravención con el carácter de garantes
permanentes del sistema de valores constitucionales y en especial, de la
justicia como valor superior que les confiere el artículo 2 de la Constitución.
En
consecuencia, se acuerda remitir copia debidamente certificada del presente
fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se aperture el
procedimiento administrativo correspondiente.
D E C I S I Ó N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la ley, emite los
pronunciamientos siguientes: ANULA
DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 20-02-2004, por el Tribunal de
Juicio Nº 02, Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, mediante la cual absolvió a
los acusados: HUASCAR ANTONIO SAN VICENTE MOSQUERA, de la comisión del delito
de Homicidio Intencional con Alevosía; JUAN PABLO SAN VICENTE RIVAS, WILMER
SIMÓN QUIJADA SALAZAR, LUIS MIGUEL GAMEZ MEDINA
y VLADIMIR PORTALINO LANDAETA APARICIO, de la comisión del delito de
Homicidio Intencional, en calidad de Facilitadores, en perjuicio de quien en
vida respondiera al nombre de LUIS PRUDENCIO FERNÁNDEZ, y de todos los que
actos que de el dependan, así como la decisión de la Corte de Apelaciones, que
convalidó todos los vicios advertidos por esta Sala de Casación Penal, al
declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA
MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA, en su carácter de Víctima, debidamente asistida por
el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA VALERA, y Ordena
se retrotraiga el proceso al estado que un nuevo Juez de Juicio efectúe la
conformación y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, con apego a las
disposiciones establecidas en la ley, y realice el Juicio Oral y Público, con
prescindencia de todos los vicios que han dado lugar a la presente nulidad.
Remítase
el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, para que se cumpla lo aquí decidido, y copia
debidamente certificada del presente fallo a la Inspectoría General de
Tribunales , a los fines que se aperture el procedimiento administrativo
correspondiente.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil
cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
Ponente
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/bd
Exp. N° 2004-0413