MAGISTRADO PONENTE  DOCTOR  FERNANDO GÓMEZ (Suplente)

 

 En fecha 27 de julio  2004, la  Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal  Transitorio  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la presente causa como Sala Accidental de Reenvío,  procedente de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Casación de Forma, formalizado por el abogado GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, en su carácter de parte acusadora y por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,  anulando el fallo impugnado, dictado en fecha seis (06) de abril de 1995, por el Juzgado Superior en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el cual ABSOLVIÓ al indiciado de autos,  por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y  PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO respectivamente,  tipificados en los artículos 407 y 275 del Código Penal, ordenando a la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen  Procesal Transitorio, para que dictase nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo. 

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:  el día tres (03) de febrero de 1993, en la vía que conduce a la finca “Las Caratales”, cerca del camino real de Soro,  hacia Juan Pedro, sector El Chuare, del Municipio Autónomo  Mariño del estado Sucre, se suscitó una discusión entre el occiso, ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ,  y el procesado  ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, quien le efectuó un disparo de escopeta, ocasionándole a la víctima,  heridas en el tórax, hemorragia interna aguda, que le causaron la muerte.

 

 La Sala observa que en acatamiento a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  la  Sala Accidental de Reenvío para el Régimen  Procesal Transitorio, con aplicación de la normativa sustantiva y   adjetiva que regula el presente procedimiento, CONDENÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, venezolano mayor de edad, de profesión agricultor, domiciliado en la población de Soro, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. 3.874.749, cuyas otras características de identidad constan suficientemente en autos,  a cumplir  la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de RAMÓN  FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, cuyas demás características de identidad se encuentra debidamente acreditadas en autos, hecho que se encuentra tipificado en el artículo 407 del Código Penal,  y a las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 eiusdem,  según lo establecido  en el artículo 527, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETANDO a la vez el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,  por la comisión del  delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estipulado en el artículo 278 del código sustantivo vigente, por encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, según el artículo  48 numeral  8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos  110 y 108 ordinal 6 del Código Penal, por el cual también   se le formularon cargos.

 

1.-) En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal,  adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con  el carácter de defensora del encausado, ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, interpuso  formal Recurso de Casación.

 

2.-) La defensa privada del ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN,  recaída en el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.780,   interpuso Recurso de Nulidad.  

 

Recibido el expediente se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, constituyéndose en  Sala Accidental, por haberse declarado CON LUGAR la inhibición de los Magistrados ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,   correspondiendo la ponencia al Magistrado Suplente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir:

 

-I-

RECURSO DE NULIDAD

 

Esta Sala observa que en autos corre inserto escrito presentado por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL CASTILLO,  quien actuando con el  carácter de  defensor privado del  ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, en el escrito de nulidad señaló: que el pronunciamiento de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones se realizó con total desapego (sic) a la norma prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para decidir la Sala considera que la nulidad por tratarse de una figura procesal que aborda el orden público, que en criterio de ésta  puede  ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, situación que indefectiblemente hace necesario hacer el pronunciamiento de rigor, en virtud de lo cual para motivar la presente decisión,   hace suya la que se produjo  con ocasión de la sentencia de fecha  cinco (05) de junio de 2002, dictada por esta  Sala de Casación Penal, en el expediente   02-0115.

 

            Sobre la admisibilidad del recurso de nulidad la Sala ha dicho:

 

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. 

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad.  Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.

Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución”.

 

Continúa la Sala Penal en su argumentación:

 

“A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 425 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.  Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, dicho recurso.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad, con base en el artículo 511 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez al artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez que se encuentra contenido en el Capítulo II del referido Régimen Procesal Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del nuevo proceso penal.

Al respecto, ha sostenido esta Sala, en jurisprudencia reiterada y constante, que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal transitorio, aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Sin embargo, es importante resaltar, que dicha disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1º de julio, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el derogado”. (La numeración de los artículos ha sido actualizada por el ponente).

 

Por cuanto el recurso que se interpone en contra de la sentencia de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se adecua a la aludida argumentación jurisprudencial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar  INADMISIBLE  el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, por no estar previsto en la Ley. Así se declara.

 

-II-

RECURSO DE CASACIÓN

 

            Respecto al Recurso de Casación,  la Sala  para decidir observa lo que de manera taxativa señala el  artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: que  el recurso de casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

 

En el presente caso la Sala observa que consta amplia y suficientemente que la sentencia fue dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2004.

 

En igual forma consta que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004,  la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL,  en su carácter de Defensora Pública del encausado, ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, interpuso  formal Recurso de Casación.

 

Se evidencia el cumplimiento del Auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004,  que acuerda se practique por la  Secretaría  de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo legal de los días hábiles transcurridos a partir del día  veintisiete (27) de julio de 2004, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2004, exclusive, a los fines de dejar constancia de la solicitud hecha en el auto que lo solicita, mediante el cual la  Secretaria Temporal de la referida Sala Accidental, ciudadana JOHANNA ATIENZA, CERTIFICA de manera expresa que a partir del día 27/07/2004, exclusive, hasta el día 25/08/2004, exclusive, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, a saber: 28,29, 30 de julio y 02,03,04,05,06, 09, 10,11,12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de agosto de 2004. (Resaltados  del ponente).

 

Para decidir se observa que es pacífica  y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar: que es a partir de la publicación de la sentencia, cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del Recurso de Casación, sin necesidad de notificación de las partes,  pues se entiende que las mismas están a derecho  por encontrarse  debidamente notificadas.  Con la sola excepción que el encausado estuviere privado de libertad, en cuyo supuesto, la oportunidad corre a partir que se le notifique personalmente,  previo traslado. Así lo define indubitablemente el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no es aplicable al caso que nos ocupa,  por cuanto consta suficientemente en autos que el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, ha venido siendo procesado bajo  régimen de libertad.

 

Por las aludidas argumentaciones y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera  procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa, por haberse presentado extemporáneamente. Así se declara.

 

OTRAS PETICIONES DE LA DEFENSA

 

En cuanto a la otras peticiones que opone la aludida defensa en el escrito en referencia, las mismas han sido observadas detenidamente por la Sala,  lo que permite a ésta obviar cualquier pronunciamiento,  en aplicación estricta de lo establecido de manera taxativa en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala que después de trascurrida la oportunidad procesal de interposición de los motivos  del recurso de casación, no podrá aducirse ningún otro. Así se declara.  

 
DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,  administrando Justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DECLARA: 1. INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por la  Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal  Transitorio  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio  2004. Y 2. INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal  en  favor   del procesado ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, de las demás características de identidad que constan en autos, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.

 

 Publíquese, regístrese, ofíciese  y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal  en  Caracas,  a  los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO de 2005.  Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

Magistrado Suplente,

 

                                                                                                         

 

FERNANDO GÓMEZ                                   
          Ponente

 

 

 

Conjuez de la Sala,

 

 

 

LUIS MARTÍN CHIRINOS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. AA30-P-2004-000424