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MAGISTRADO PONENTE
DOCTOR FERNANDO GÓMEZ (Suplente)
En fecha 27
de julio 2004, la Sala Accidental Segunda para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció
de la presente causa como Sala Accidental de Reenvío, procedente de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2001,
con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, mediante la cual
declaró CON LUGAR el Recurso de Casación de Forma, formalizado por el
abogado GUILLERMO JOSÉ POMENTA GARCÍA, en su carácter de parte acusadora
y por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Sucre, anulando el fallo impugnado, dictado en fecha
seis (06) de abril de 1995, por el Juzgado Superior en lo Penal y de Menores
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el
cual ABSOLVIÓ al indiciado de autos,
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO
respectivamente, tipificados en los
artículos 407 y 275 del Código Penal, ordenando a la Sala Accidental de
Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio, para que dictase nueva sentencia prescindiendo de los vicios
que dieron lugar a la casación del fallo.
Los hechos, por los cuales se sigue
el presente juicio, son los siguientes:
el día tres (03) de febrero de 1993, en la vía que conduce a la finca
“Las Caratales”, cerca del camino real de Soro,
hacia Juan Pedro, sector El Chuare, del Municipio Autónomo Mariño del estado Sucre, se suscitó una
discusión entre el occiso, ciudadano RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ LÓPEZ, y el procesado ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, quien le efectuó un disparo de escopeta,
ocasionándole a la víctima, heridas en
el tórax, hemorragia interna aguda, que le causaron la muerte.
La Sala observa que en acatamiento a la
decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala
Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con aplicación de la
normativa sustantiva y adjetiva que
regula el presente procedimiento, CONDENÓ al procesado ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN,
venezolano mayor de edad, de profesión agricultor, domiciliado en la población
de Soro, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre,
titular de la cédula de identidad No. 3.874.749, cuyas otras características de
identidad constan suficientemente en autos,
a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,
por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la persona que en vida
respondiera al nombre de RAMÓN FEDERICO VÁZQUEZ
LÓPEZ, cuyas
demás características de identidad se encuentra debidamente acreditadas en
autos, hecho que se encuentra tipificado en
el artículo 407 del Código Penal, y a
las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 eiusdem, según lo establecido en el artículo 527, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal. DECRETANDO a la vez el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la
comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO,
estipulado en el artículo 278 del código sustantivo vigente, por encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN
PENAL, según el
artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los
artículos 110 y 108 ordinal 6 del Código
Penal, por el cual también se le
formularon cargos.
1.-)
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la abogada DALIA MEDINA DE
VILLASMIL, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°)
Penal, adscrita a la Unidad de
Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con el carácter de
defensora del encausado, ciudadano
ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, interpuso
formal Recurso de Casación.
2.-) La defensa privada del ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, recaída en el abogado PEDRO
MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 31.780, interpuso Recurso de Nulidad.
Recibido el expediente se dio cuenta
en la Sala de Casación Penal, constituyéndose en Sala Accidental, por haberse declarado CON
LUGAR la inhibición de los Magistrados ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Suplente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir:
-I-
RECURSO
DE NULIDAD
Esta
Sala observa que en autos corre inserto escrito presentado por el abogado en
ejercicio PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN, en el escrito de nulidad señaló: que el
pronunciamiento de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones se
realizó con total desapego (sic) a la norma prevista en el artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir la Sala
considera que la nulidad por tratarse de una figura procesal que aborda el
orden público, que en criterio de ésta
puede ser interpuesta en
cualquier estado y grado del proceso, situación que indefectiblemente hace
necesario hacer el pronunciamiento de rigor, en virtud de lo cual para motivar
la presente decisión, hace suya la que
se produjo con ocasión de la sentencia
de fecha cinco (05) de junio de 2002,
dictada por esta Sala de Casación Penal,
en el expediente 02-0115.
Sobre la admisibilidad
del recurso de nulidad la Sala ha dicho:
“El
principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los
tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda
una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al
procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar
irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No
obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el
derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje
al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el
contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse
los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos
puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Ahora
bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial
efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el
fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad. Ha sido interpuesto un “RECURSO DE
NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado
reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal,
que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso
resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen,
no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento
posible.
Cabe
recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a
seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el
régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen
actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a
éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo
sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de
fundamentación que pretenda su resolución”.
Continúa la Sala Penal
en su argumentación:
“A
dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 425
(hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Impugnabilidad
Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos”.
Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo
legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes
vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el
legislador, dicho recurso.
Ahora
bien, en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad, con base
en el artículo 511 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez al
artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por
el recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda
vez que se encuentra contenido en el Capítulo II del referido Régimen Procesal
Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el
vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se
encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del nuevo proceso penal.
Al respecto, ha sostenido esta Sala, en jurisprudencia
reiterada y constante, que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal,
se refiere al régimen procesal transitorio, aplicable a las causas pendientes
de decisión por ante los tribunales de reenvío, las cuales, una vez decididas,
en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, es importante resaltar, que dicha
disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el cual
sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes en
el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo por este Tribunal Supremo,
después del 1º de julio, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de
que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su
nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el
derogado”. (La numeración de los artículos
ha sido actualizada por el ponente).
Por cuanto el recurso que se
interpone en contra de la sentencia de la Sala Accidental Segunda de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas se adecua a la aludida argumentación
jurisprudencial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es
declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado en ejercicio ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, por no estar
previsto en la Ley. Así se declara.
-II-
RECURSO
DE CASACIÓN
Respecto
al Recurso de Casación, la Sala para decidir observa lo que de manera
taxativa señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, al establecer: que el recurso
de casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo
de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se
encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a
correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.
En el
presente caso la Sala observa que consta amplia y suficientemente que la
sentencia fue dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2004.
En
igual forma consta que en
fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la Abogada DALIA MEDINA DE VILLASMIL, en su carácter de Defensora Pública del
encausado, ciudadano ANDRÉS IRRAEL
MENESES FERMÍN, interpuso formal Recurso
de Casación.
Se evidencia el cumplimiento del Auto de fecha
veintinueve (29) de septiembre de 2004,
que acuerda se practique por la
Secretaría de la Sala Accidental
Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
cómputo legal de los días hábiles transcurridos a partir del día veintisiete (27) de julio de 2004, exclusive,
hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2004, exclusive, a los fines de
dejar constancia de la solicitud hecha en el auto que lo solicita, mediante el
cual la Secretaria Temporal de la
referida Sala Accidental, ciudadana JOHANNA ATIENZA, CERTIFICA de manera
expresa que a partir del día 27/07/2004, exclusive, hasta el día 25/08/2004,
exclusive, transcurrieron diecinueve (19) días hábiles, a saber: 28,29,
30 de julio y 02,03,04,05,06, 09, 10,11,12, 13, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de
agosto de 2004. (Resaltados del
ponente).
Para
decidir se observa que es pacífica y
reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar: que es a partir de la
publicación de la sentencia, cuando se debe comenzar a contar el lapso para la
interposición del Recurso de Casación, sin necesidad de notificación de las
partes, pues se entiende que las mismas
están a derecho por encontrarse debidamente notificadas. Con la sola excepción que el encausado
estuviere privado de libertad, en cuyo supuesto, la oportunidad corre a partir
que se le notifique personalmente,
previo traslado. Así lo define indubitablemente el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no es aplicable al caso que nos
ocupa, por cuanto consta suficientemente
en autos que el ciudadano ANDRÉS IRRAEL MENESES FERMÍN, ha venido siendo procesado
bajo régimen de libertad.
Por las aludidas argumentaciones y de conformidad
con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de
casación propuesto por la defensa, por haberse presentado extemporáneamente.
Así se declara.
OTRAS
PETICIONES DE LA DEFENSA
En cuanto a la otras
peticiones que opone la aludida defensa en el escrito en referencia, las mismas
han sido observadas detenidamente por la Sala,
lo que permite a ésta obviar cualquier pronunciamiento, en aplicación estricta de lo establecido de
manera taxativa en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que
expresamente señala que después de trascurrida la oportunidad procesal de
interposición de los motivos del recurso
de casación, no podrá aducirse ningún otro. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLARA: 1. INADMISIBLE
el Recurso de Nulidad, interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia
dictada por la Sala
Accidental Segunda para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 27 de julio 2004. Y 2. INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto por
la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal en favor del procesado
ciudadano ANDRÉS
IRRAEL MENESES FERMÍN, de las
demás características de identidad que constan en autos, por cuanto el mismo
fue presentado extemporáneamente.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los VEINTIÚN
(21) días del mes de JUNIO de 2005. Años
195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Vicepresidente,
Magistrada,
Magistrado
Suplente,
Conjuez de la Sala,
LUIS MARTÍN CHIRINOS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
AA30-P-2004-000424