Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia formulada el 26 de septiembre de 2002, ante la Fiscalía Cuarta al Nivel Nacional con Competencia Plena, por la ciudadana CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V.- 6.816.133, en la cual señaló que el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA (cónyuge) cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; ADULTERIO, ESTAFA y FRAUDE, tipificados respectivamente en los artículos 397, 464 y 465 del Código Penal.

 

            En la denuncia señaló lo siguiente:

 

“... en el mes de marzo de 1997, mi esposo el señor ROBERTO BENZECRY SILVA, ABANDONÓ EL HOGAR, después de transcurridos catorce (14) años de casados. Han pasado cinco (5) años y seis (6) meses, en ese período de tiempo ha realizado una serie de actos de administración sin mi autorización, sin embargo, el fraude a la comunidad conyugal lo ha hecho más evidente, ha efectuado actos de administración para insolventarse, traspasando y adquiriendo bienes a través de documentos públicos con cédula de identidad de soltero (...) Amén del terrorismo (sic) y maltrato psicológico, cuyo victimario es mi esposo y padre de mis dos (2) hijos, este se traduce en maltratos verbales, amenazas (...) se ha dedicado a ejecutar actos que pretenden hacer imposible nuestro divorcio, por no dividir, los bienes conyugales restantes, que no han podido traspasar ni vender a su antojo, ya que pesan sobre éstos medidas judiciales para obligarme evidentemente a convenir como quiere, no como debe y establece la ley....

 

El ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MORENO SUÁREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2003  solicitó el sobreseimiento de la causa con relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ESTAFA y FRAUDE, tipificados respectivamente en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; 464 y 465 del Código Penal y la desestimación de la denuncia acerca del delito de ADULTERIO, tipificado en el artículo 397 de la ley substantiva penal.

 

            El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez SOFÍA GONZÁLEZ MORALES, el 21 de enero de 2004 dio inicio a la audiencia para oír a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero la misma fue suspendida y reanudada el 12 de marzo de 2004.

 

El citado juzgado de control, el 12 de abril de 2004 dictó los  pronunciamientos siguientes:

 

“... 1)DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido contra BENZECRY SILVA ROBERTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber resultado acreditada la cosa juzgada. 2) ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana CAROLINA IZAGUIRRE ARAUJO, contra el ciudadano BENZECRY SILVA ROBERTO, por el delito de ADULTERIO, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y 3) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido contra los imputados BENZECRY SILVA ROBERTO y BENZECRY SILVA GUILLERMO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y FRAUDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado no es típico...”.

 

Contra esa decisión presentó recurso de apelación la víctima.

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ (ponente), MARÍO POPOLI RADEMAKER y CARLOS EDUARDO GARCÍA, el 20 de agosto de 2004 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO, instó al tribunal de control para que remitiera a la Fiscalía la compulsa de las actuaciones (en con relación el forjamiento del documento público cursante al folio veintidós de la pieza tres del expediente) la boleta de notificación y, por último, observó a la instancia el cumplimiento de los lapsos procesales relativos a la publicación de sentencias para evitar dilaciones indebidas como la evidenciada en el presente caso. 

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el 14 de septiembre de 2004  la víctima CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO. Dicho recurso fue contestado por el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA.

  

El 27 de septiembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 del mismo mes y año. El 5 de octubre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

 El 24 de mayo de 2005, en horas de audiencia, compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA, asistido por el ciudadano abogado EDUARDO VALENZUELA, consignó un escrito constante de dos folios y un anexo de diecisiete folios útiles, en el que expresó formalmente lo siguiente:

 

“... Concurro respetuosamente a esta digna Sala a fin de consignar documento de partición, adjudicación de bienes, marcado con la letra “A”, celebrado entre la ciudadana CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE (...) y mi persona, celebrada en forma amistosa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, documento éste que se consigna en copia certificada constante de diecisiete (17) folios útiles, de fecha 14 de febrero de 2005, con lo cual se puso fin a cualquier controversia, disputa o diferencia existente entre ambas partes. Igualmente se estableció en la cláusula Décima Segunda del referido documento el cese de cualquier tipo de controversia de índole penal, en la fase en que se encontrase y aún (sic) si ésta se estuviese ventilando por ante el Tribunal Supremo de Justicia, como actualmente se encuentra la presente causa, esta documental (sic) que se consigna en este acto, en copia certificada es para ilustrar a esa digna Sala de que no existe controversia alguna pendiente entre las partes a los efectos de que en una justa y sana administración de justicia, esa honorable Sala, si a bien lo considera, a los efectos de atender asuntos que requieran su conocimiento, no continúe con el proceso que actualmente se encuentra en conocimiento de esta Sala, debido a que como se comentó anteriormente, conforme al documento de fecha 14 de febrero de 2005, homologado, no existe conflicto entre las partes...” (Subrayado de este fallo).

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

PUNTO PREVIO

 

En cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano imputado ROBERTO BENZECRY SILVA el 24 de mayo de 2005 la Sala, para decidir, observa: 

 

Consta en autos copia certificada de la transacción efectuada entre los ciudadanos CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO y ROBERTO BENZECRY SILVA para la liquidación, partición y adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal BENZECRY-IZAGUIRRE, celebrada el 14 de febrero de 2005 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estipula en la cláusula décima segunda lo siguiente:

 

“...ambas partes de manera libre, espontánea y directa, establecen que han llegado a la culminación de las controversias que entre ellos en algún momento se suscitaron, y que abarcaron materias de índole civil, penal y familiar, en el entendido que (sic) manifiestan que no existe ningún tipo de rencilla personal entre ellos, pues subsiste única y exclusivamente las obligaciones pactadas por este documento y el debido entendimiento que debe mediar entre los padres de sus hijos (...) dejando cualquier tipo de controversia, conflicto o contención que pudo suscitarse, en el pasado, no teniéndose que reclamar absolutamente nada por ningún concepto, ni por ningún tipo de acción civil, mercantil, laboral, administrativa, de protección del niño y del adolescente, y en especial en materia penal, debiendo desistir la parte que hubiese concurrido en esa área o en cualquier otra, de intentar cualquier tipo de acción judicial en contra del otro y asimismo renunciar a cualquier acción pendiente, aunque ésta se encuentre en cualquier instancia, inclusive en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal o en la fase de investigación por ante el Ministerio Público, pues mediante la presente transacción de manera libre, espontánea y directa las partes obtienen un finiquito total...” (subrayado de la sentencia).

 

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (subrayado de este fallo).

 

Ahora bien: el recurso de casación fue interpuesto por la víctima CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO y quien solicitó el desistimiento del recurso fue el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA: por tanto, a juicio de esta Sala, quien debió desistir del recurso era la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó tres denuncias.

 

En la primera denunció la violación de los artículos 191 y 195 del mismo código adjetivo pues adujo que la corte de apelaciones incurrió en falta de aplicación porque “... dejo firme una sentencia y un proceso viciado de nulidad absoluta...”.

 

En la segunda denuncia adujo la violación de la ley, por falta de aplicación de la parte “infine”  del artículo 483 del Código Penal y en tal sentido señaló que “... dejó firme el sobreseimiento de la causa (...) al convalidar que entre cónyuges no legalmente separados puede (sic) llevarse a cabo procesos penales (...) en vez de decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas, violatorias de derechos y garantías constitucionales...”.

 

En la tercera denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la corte de apelaciones resulta inmotivada.

La Sala, para decidir, observa:

 

La decisión recurrida, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2004  declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO (víctima) según el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien: las disposiciones denunciadas como infringidas por la citada corte de apelaciones (artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 483 del Código Penal) no tenían porque ser aplicadas por el tribunal de alzada, ya que la sentencia impugnada únicamente se pronunció acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra el fallo de primera instancia y por tanto la referida instancia judicial no entró a conocer el fondo del recurso planteado.

 

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es desestimar las denuncias por manifiestamente infundadas según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia  constató que el fallo está ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) Declara improcedente la solicitud de desistimiento presentada por el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA.

 

2) Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana víctima CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2004 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                      Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 04-442

AAF/ap