Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al presente
juicio la denuncia formulada el 26 de septiembre de 2002, ante la Fiscalía
Cuarta al Nivel Nacional con Competencia Plena, por la ciudadana CAROLINA DE
LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO, venezolana, mayor de edad e identificada con la
cédula de identidad V.- 6.816.133, en la cual señaló que el ciudadano ROBERTO
BENZECRY SILVA (cónyuge) cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA,
tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la
Familia; ADULTERIO, ESTAFA y FRAUDE, tipificados respectivamente en los
artículos 397, 464 y 465 del Código Penal.
En
la denuncia señaló lo siguiente:
“... en el mes de marzo de 1997, mi esposo el señor
ROBERTO BENZECRY SILVA, ABANDONÓ EL HOGAR, después de transcurridos catorce
(14) años de casados. Han pasado cinco (5) años y seis (6) meses, en ese
período de tiempo ha realizado una serie de actos de administración sin mi
autorización, sin embargo, el fraude a la comunidad conyugal lo ha hecho más
evidente, ha efectuado actos de administración para insolventarse, traspasando
y adquiriendo bienes a través de documentos públicos con cédula de identidad de
soltero (...) Amén del terrorismo (sic) y maltrato psicológico,
cuyo victimario es mi esposo y padre de mis dos (2) hijos, este se traduce en
maltratos verbales, amenazas (...) se ha dedicado a ejecutar actos que
pretenden hacer imposible nuestro divorcio, por no dividir, los bienes
conyugales restantes, que no han podido traspasar ni vender a su antojo, ya que
pesan sobre éstos medidas judiciales para obligarme evidentemente a convenir
como quiere, no como debe y establece la ley...”.
El ciudadano abogado JOSÉ
GREGORIO MORENO SUÁREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2003
solicitó el sobreseimiento de la causa con relación a los delitos de
VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ESTAFA y FRAUDE, tipificados respectivamente en el
artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; 464 y 465
del Código Penal y la desestimación de la denuncia acerca del delito de
ADULTERIO, tipificado en el artículo 397 de la ley substantiva penal.
El
Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez SOFÍA
GONZÁLEZ MORALES, el 21 de enero de 2004 dio inicio a la audiencia para oír a
las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico
Procesal Penal; pero la misma fue suspendida y reanudada el 12 de marzo de
2004.
El citado juzgado de
control, el 12 de abril de 2004 dictó los
pronunciamientos siguientes:
“... 1)DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO,
seguido contra BENZECRY SILVA ROBERTO, por la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre
la Violencia contra la Mujer y la Familia, ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
en virtud de haber resultado acreditada la cosa juzgada. 2) ACEPTA LA
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana CAROLINA IZAGUIRRE
ARAUJO, contra el ciudadano BENZECRY SILVA ROBERTO, por el delito de ADULTERIO,
solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el
artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y 3) DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido contra los imputados BENZECRY SILVA ROBERTO
y BENZECRY SILVA GUILLERMO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y
FRAUDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del
Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado no es
típico...”.
Contra esa decisión
presentó recurso de apelación la víctima.
La Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
(ponente), MARÍO POPOLI RADEMAKER y CARLOS EDUARDO GARCÍA, el 20 de agosto de
2004 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto
por los apoderados judiciales de la víctima CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE
ARAUJO, instó al tribunal de control para que remitiera a la Fiscalía la
compulsa de las actuaciones (en con relación el forjamiento del documento
público cursante al folio veintidós de la pieza tres del expediente) la boleta
de notificación y, por último, observó a la instancia el cumplimiento de los
lapsos procesales relativos a la publicación de sentencias para evitar
dilaciones indebidas como la evidenciada en el presente caso.
Contra esa decisión
interpuso recurso de casación el 14 de septiembre de 2004 la víctima CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE
ARAUJO. Dicho recurso fue contestado por el apoderado judicial del ciudadano
ROBERTO BENZECRY SILVA.
El 27 de septiembre de 2004 se remitió el expediente a
la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 del mismo mes
y año. El 5 de octubre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
El 24 de mayo de 2005, en horas de audiencia,
compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA, asistido por el ciudadano
abogado EDUARDO VALENZUELA, consignó un escrito constante de dos folios y un
anexo de diecisiete folios útiles, en el que expresó formalmente lo siguiente:
“...
Concurro respetuosamente a esta digna Sala a fin de consignar documento
de partición, adjudicación de bienes, marcado con la letra “A”, celebrado entre
la ciudadana CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE (...) y mi persona,
celebrada en forma amistosa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, documento éste
que se consigna en copia certificada constante de diecisiete (17) folios
útiles, de fecha 14 de febrero de 2005, con lo cual se puso fin a
cualquier controversia, disputa o diferencia existente entre ambas partes.
Igualmente se estableció en la cláusula Décima Segunda del referido
documento el cese de cualquier tipo de controversia de índole penal, en la fase
en que se encontrase y aún (sic) si ésta se estuviese ventilando por
ante el Tribunal Supremo de Justicia, como actualmente se encuentra la presente
causa, esta documental (sic) que se consigna en este acto, en copia
certificada es para ilustrar a esa digna Sala de que no existe
controversia alguna pendiente entre las partes a los efectos de que en una
justa y sana administración de justicia, esa honorable Sala, si a bien lo
considera, a los efectos de atender asuntos que requieran su conocimiento, no
continúe con el proceso que actualmente se encuentra en conocimiento de esta
Sala, debido a que como se comentó anteriormente, conforme al documento de
fecha 14 de febrero de 2005, homologado, no existe conflicto entre las partes...”
(Subrayado de este fallo).
En cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano imputado
ROBERTO BENZECRY SILVA el 24 de mayo de 2005 la Sala, para decidir,
observa:
Consta en autos copia certificada de
la transacción efectuada entre los ciudadanos CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE
ARAUJO y ROBERTO BENZECRY SILVA para la liquidación, partición y adjudicación
de los bienes que conforman la comunidad conyugal BENZECRY-IZAGUIRRE, celebrada
el 14 de febrero de 2005 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que estipula en la cláusula décima segunda lo
siguiente:
“...ambas partes de manera libre, espontánea y
directa, establecen que han llegado a la culminación de las controversias que
entre ellos en algún momento se suscitaron, y que abarcaron materias de índole
civil, penal y familiar, en el entendido que (sic) manifiestan que
no existe ningún tipo de rencilla personal entre ellos, pues subsiste única y
exclusivamente las obligaciones pactadas por este documento y el debido
entendimiento que debe mediar entre los padres de sus hijos (...)
dejando cualquier tipo de controversia, conflicto o contención que pudo
suscitarse, en el pasado, no teniéndose que reclamar absolutamente nada por
ningún concepto, ni por ningún tipo de acción civil, mercantil, laboral,
administrativa, de protección del niño y del adolescente, y en especial en
materia penal, debiendo desistir la parte que hubiese concurrido en esa área
o en cualquier otra, de intentar cualquier tipo de acción judicial en contra
del otro y asimismo renunciar a cualquier acción pendiente, aunque ésta se
encuentre en cualquier instancia, inclusive en el Tribunal Supremo de Justicia,
en la Sala de Casación Penal o en la fase de investigación por ante el
Ministerio Público, pues mediante la presente transacción de manera libre,
espontánea y directa las partes obtienen un finiquito total...” (subrayado
de la sentencia).
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Desistimiento. Las partes
o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas
sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus
recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin
autorización expresa del imputado.” (subrayado de este fallo).
Ahora bien: el recurso de casación
fue interpuesto por la víctima CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO y quien
solicitó el desistimiento del recurso fue el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA:
por tanto, a juicio de esta Sala, quien debió desistir del recurso era la parte
recurrente tal como lo manda el artículo citado.
Por lo antes expuesto, esta Sala
declara improcedente la solicitud presentada por el ciudadano ROBERTO BENZECRY
SILVA. Así se decide.
RECURSO
DE CASACIÓN
Con apoyo en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó tres
denuncias.
En la primera denunció la violación
de los artículos 191 y 195 del mismo código adjetivo pues adujo que la corte de
apelaciones incurrió en falta de aplicación porque “... dejo firme una
sentencia y un proceso viciado de nulidad absoluta...”.
En la segunda denuncia adujo la
violación de la ley, por falta de aplicación de la parte “infine” del artículo 483 del Código Penal y en tal
sentido señaló que “... dejó firme el sobreseimiento de la causa (...)
al convalidar que entre cónyuges no legalmente separados puede (sic)
llevarse a cabo procesos penales (...) en vez de decretar la nulidad
absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas, violatorias de
derechos y garantías constitucionales...”.
En la tercera denunció la violación
de la ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto la sentencia de la corte de apelaciones resulta
inmotivada.
La Sala, para decidir, observa:
La decisión recurrida, dictada por la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2004 declaró inadmisible por extemporáneo el
recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana
CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO (víctima) según el literal “b” del
artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien: las disposiciones
denunciadas como infringidas por la citada corte de apelaciones (artículos 173,
191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 483 del Código Penal) no
tenían porque ser aplicadas por el tribunal de alzada, ya que la sentencia
impugnada únicamente se pronunció acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad
del recurso de apelación ejercido contra el fallo de primera instancia y por
tanto la referida instancia judicial no entró a conocer el fondo del recurso
planteado.
En consecuencia, lo
ajustado a Derecho es desestimar las denuncias por manifiestamente infundadas
según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante la decisión anterior, el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo
impugnado para saber si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio y en aras de la Justicia
constató que el fallo está ajustado a Derecho.
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos
siguientes:
1) Declara improcedente la solicitud de desistimiento
presentada por el ciudadano ROBERTO BENZECRY SILVA.
2) Desestima por manifiestamente infundado el recurso
de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana víctima
CAROLINA DE LOURDES IZAGUIRRE ARAUJO, contra la sentencia dictada el 20 de
agosto de 2004 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de JUNIO de dos
mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 04-442
AAF/ap