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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 15 de abril de 2002 en
el Punto de Control de la Guardia Nacional “La Pedrera”, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde los ciudadanos acusados
FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS (conductor) y MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO
(pasajero) fueron detenidos en el interior de un autobús de la línea “Expresos
los Llanos”, en el que se hallaron tres empaques de una substancia que al ser
sometida a la experticia legal resultó ser
CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DIECISIETE KILOS CON TRECE
GRAMOS y un cuarto paquete contentivo de una substancia que al ser sometida
igualmente a la experticia legal resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso
neto de UN KILO CON NOVECIENTOS NOVENTA
y SEIS GRAMOS y TRESCIENTOS MILIGRAMOS.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los
siguientes:
“... en fecha
15 de abril de 2002 (...) funcionarios adscritos a la Guardia
Nacional Punto de Control la Pedrera, realizando labores inherentes a sus
cargos, observaron arribar a ese punto de control a un vehículo tipo autobús
correspondiente a la Empresa “Expresos los Llanos”, se le pregunto (sic) al conductor el destino que tenía y cuantos
(sic) pasajeros iban a bordo de la unidad,
manifestando el mismo que se dirigía a la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa
y venían solamente dos pasajeros. Acto seguido los funcionarios procedieron a
ingresar a la unidad (...) al revisar el pasillo interior,
observaron en la primera rejilla
metálica de los ductos del aire color gris, que la misma se encontraba caída
por un lado y sujeta por el otro, la cual está ubicada debajo del asiento
signado con el número cinco, encima del mismo se halló un envoltorio de forma
rectangular confeccionado en cinta adhesiva (...) luego al seguir avanzando, se observó al lado derecho
en el sexto puesto, otro envoltorio de iguales características (...) se procedió a buscar dos personas que
sirvieran como testigos (...) se
procedió a practicarle un chequeo minucioso al autobús, en presencia de estas
personas, donde se observó en la rejilla que estaba caída, que al otro lado de
la segunda rejilla, se hallaban dos envoltorios por lo que procedieron abrir (sic) esas rejillas, extrayendo los mismo (sic) (...) y
al hacerle un orificio, quedó descubierto un polvo blanco, que por su olor
fuerte se presumía que era droga de la denominada cocaína, lo cual fue
corroborado luego de practicarle la respectiva experticia de ensayo y orientación
(...) al
dar como resultado positivo para cocaína y heroína ...”.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a cargo del ciudadano
juez abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, el 17 de febrero de 2004 condenó a los
ciudadanos acusados MARCO
ALIRIO GUERRERO NARANJO y FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS, venezolanos,
mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad V-16.777.906 y
V-9.343.073, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más
las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO
DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las ciudadanas abogadas DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS y NELSY LORENA VALDEZ
DE ROMERO, Defensoras del ciudadano acusado FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS y el
ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN DEPABLOS, Defensor del ciudadano acusado MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO,
interpusieron (en escritos separados) recurso de apelación.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JAFETH
VICENTE PONS BRÍÑEZ (Presidente y Ponente), MILAGRO H. DE VIVAS y JOSÉ J.
BERMÚDEZ, el 24 de agosto de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por los Defensores.
Contra
este fallo la ciudadana abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, Defensora del
ciudadano acusado FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS, y el ciudadano abogado
GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN DEPABLOS, Defensor
del ciudadano acusado MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO, interpusieron (en
escritos separados) recurso de casación.
El 6 de octubre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 19 de octubre del mismo año.
El 22 de octubre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, planteó cinco denuncias.
PRIMERA y TERCERA DENUNCIAS
En la primera alegó la violación del
derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo siguiente:
“... la ley se violó al no aplicarse
al caso concreto, por ejemplo, el Juzgador de primera instancia consideró a mi
defendido culpable del delito de transporte de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas pero lo condena por tráfico
de sustancias estupefacientes, decisión confirmada por la corte de
apelaciones (...) menciona ésta
que la decisión está ajustada a la lógica porque esa (sic) es la
convicción del juez, sin embargo ciudadanos Magistrados, el juzgador llega a
este criterio basado en las testimóniales (sic) de los ciudadanos Adely
Fernández y Robert Martínez, aunado a la existencia de las huellas dactilares
de mi defendido en uno de los paquetes contentivos de la droga (...) con esta actuación el juzgador violó la
forma de realizar los actos, que en
definitiva raya en la violación del derecho a la defensa y por ende al debido
proceso ...” .
En la tercera denuncia la recurrente indicó:
“... son dos las personas penadas por
el mismo hecho (...) el Juzgador de autos, condena a ambos
acusados por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
a cumplir la pena de quince (15) años de prisión sin especificar en cada uno de
ellos, su supuesta participación (...) para llegar a la conclusión de
que estos eran responsables penalmente por ese ilícito que se estaba juzgando,
así que de esta manera también es contradictoria e ilógica la motivación de la
sentencia …” .
La Sala, para decidir,
observa:
La recurrente planteó la primera denuncia sin la congruencia
necesaria para interponer el recurso de casación pues por una parte estuvo de
acuerdo con la declaración en el juicio oral y público de los ciudadanos Adely
Fernández y Robert Martínez (al realizarle preguntas) y por la otra alegó la
indebida incorporación de los ciudadanos al proceso.
La recurrente impugnó la sentencia del tribunal de primera instancia pese
a que su inconformidad debió dirigirse en todo momento contra el fallo de la
ultima instancia. Aparte de eso, los supuestos vicios denunciados por la
demandante no pueden ser atribuidos a la corte de apelaciones porque el
material probatorio de la causa fue apreciado por el juzgado de juicio según el
sistema de la sana crítica indicado en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En consecuencia, las
denuncias se desestiman por manifiestamente infundadas según el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal.
En la segunda denuncia la recurrente adujo:
“... la decisión de la Corte de
Apelaciones, aquí impugnada es completamente violatoria de la ley, por falta de
aplicación, pues la ley no solo (sic)
la constituye el Código Orgánico Procesal Penal, sino toda la normativa que
genere Derecho, es decir, si se aplica cualquier fuente de Derecho, esto es
violación de la ley por no aplicarla, puesto que de la decisión recurrida se
desprende que para los jueces de la Corte de Apelaciones, decisores en el
presente caso, basta con que la sentencia cumpla los requisitos formales de la
sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (...)
el numeral 4° (sic) del referido artículo exige la exposición concisa de
los fundamentos de hecho y Derecho en
los cuales se basa el juez para decidir (...) el juez de primera
instancia “motivo” (sic) la sentencia pero lo hizo de forma ilógica …” .
En la cuarta denuncia la recurrente refirió:
“... la Corte de Apelaciones, al
inicio dejan (sic) claro que si (sic)
hubo un cambio de calificación jurídica, y siguiendo con la lectura de la
decisión, establecen que no hubo un cambio de calificación, por cuanto la
representación fiscal no incluyó nuevos hechos, sin embargo, SI se produjo un
cambio de calificación jurídica sin anunciarse que se violó tajantemente el
derecho a la defensa, el debido proceso y la forma de ejecutarse el acto …” .
En la quinta denuncia la recurrente argumentó:
“...
violación de la ley por errónea interpretación, ya que en el caso que
nos ocupa se produjo la violación de la ley del principio “in dubio pro reo” (...) la sentencia condenatoria confirmada por la
Corte de Apelaciones, viola tajantemente la garantía del acusado, consagrada en
el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Es decir,
ciudadanos Magistrados, que las garantías y los derechos que favorezcan o se
establezcan a favor de los acusados, no se pueden utilizar en contra de éstos y
aún menos a efectos de obtener una
sentencia condenatoria …” .
Así mismo la recurrente
solicitó, con base en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico
Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo de la Corte de Apelaciones.
La Sala, para decidir, observa el haber
establecido reiteradamente que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara
los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
indebida aplicación o errónea interpretación. Además, quien recurra deberá
expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia,
que han de ser fundamentados por separado.
En las tres denuncias
transcritas con antelación se constató la falta de claridad y soporte en las
disposiciones denunciadas como
infringidas por la recurrente.
Por lo expuesto se desestiman las anteriores denuncias y
según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal pues el recurrente no
cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 462 “eiusdem”. Así se
decide.
De igual forma esta Sala Penal
declara inadmisible la solicitud de nulidad contra el fallo del 24 de agosto de
2004, dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL
CIUDADANO ACUSADO MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, el Defensor expuso dos denuncias.
En la primera, el recurrente alegó
una inobservancia de la ley y denunció la infracción del numeral 1 del artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adujo lo
siguiente:
“... En el Recurso de Apelación la
defensa alegó, que en el presente caso hubo quebrantamiento de formas
sustanciales que ocasionaron la indefensión de los acusados ya que el juez
Segundo de Juicio no informó a las partes que tenían derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas (...) obligando a la defensa a continuar el
debate para lo cual no se había preparado infringiendo derechos procesales y Constitucionales del
acusado (...) la Corte de Apelaciones advirtió claramente que hubo un
cambio de calificativo en cuanto al grado de participación de mi defendido,
pero en ningún momento esta Corte, logró plantearse ninguna consideración y
solución al respecto, toda vez que se denota el grave perjuicio causado a mi
defendido...” (resaltado del
demandante).
En la segunda denuncia el recurrente alegó la indebida aplicación o errónea interpretación de la ley en lo que
respecta a los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal pues en
su criterio hubo lo siguiente:
“... a su defendido lo sentenciaron
como coautor del hecho punible a tenor
de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal sin motivar o explicar
primero cual (sic) o quien (sic)
era el autor del delito y segundo en (sic) base a (sic) que (sic)
hechos acreditados en el debate (...) que el juez de la recurrida omitió
igualmente todo razonamiento o motivación tendiente a rechazar la aplicabilidad
en el caso concreto de alguna de las atenuantes previstas en el artículo 74 del
Código Penal; que al incurrirse en tal omisión se evidencia la nulidad del
fallo …” .
La Sala, para decidir, observa el haber establecido con reiteración que
en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma
concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación. Aparte de eso
quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los
motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.
En
el presente caso el ciudadano Defensor del ciudadano acusado no fue claro al
exponer sus alegatos en el recurso de casación y, además, expuso varios de
forma conjunta.
De
igual modo se refirió al supuesto vicio del fallo de primera instancia (en este caso la calificación
jurídica dada al hecho objeto del debate y las circunstancias calificantes)
pese a que la Sala Penal ha señalado
repetidamente que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios
cometidos por los juzgados de primera instancia sino los cometidos por las
Cortes de Apelaciones, lo que en principio y según el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal no es susceptible de ser denunciado en casación.
Por
consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de
casación desestimado por manifiestamente infundado y según lo establecido en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No
obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para
saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos acusados FRANKLIN VALMORE
VIVAS CORTÉS y MARCO ALIRIO GUERRERO
NARANJO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su
provecho y en aras de la justicia y
constató que los fallos de primera y segunda instancias están ajustados a
Derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS y MARCO ALIRIO
GUERRERO NARANJO, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004 por la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
EL Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp.
04-473
AAF/ap
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
en el presente caso la Sala ha debido anular de oficio la pena impuesta por el
Juzgador de Juicio e imponerle al acusado de autos la pena mínima del delito
correspondiente por aplicación de la atenuante genérica, toda vez que según mi
opinión, la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, es de libre
apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad no debe ser
una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen la
facultad de aplicarla, sino que la potestad de acogerla o no debe ser un acto
voluntario regido por la razón y las leyes, criterio éste sustentado en los
siguientes votos:
03-0345 (17 de febrero de 2004), 03-0495 (13 de abril de
2004), 04-0032 (13 de abril de 2004), 04-0100 (1° de junio de 2004), 04-0420
(09 de diciembre de 2004), 04-0429 (29 de marzo de 2005) y 04-0558 (8 de junio
de 2005)
Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 04-473 (AAF)