Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 15 de abril de 2002 en el Punto de Control de la Guardia Nacional “La Pedrera”,  ubicado en San Cristóbal,  Estado Táchira, donde los ciudadanos acusados FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS (conductor) y MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO (pasajero) fueron detenidos en el interior de un autobús de la línea “Expresos los Llanos”, en el que se hallaron tres empaques de una substancia que al ser sometida a la experticia legal resultó ser  CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DIECISIETE KILOS CON TRECE GRAMOS y un cuarto paquete contentivo de una substancia que al ser sometida igualmente a la experticia legal resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de UN  KILO CON NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS GRAMOS y TRESCIENTOS MILIGRAMOS.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

“...  en fecha 15 de abril  de 2002 (...) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Punto de Control la Pedrera, realizando labores inherentes a sus cargos, observaron arribar a ese punto de control a un vehículo tipo autobús correspondiente a la Empresa “Expresos los Llanos”, se le pregunto (sic) al conductor el destino que tenía y cuantos (sic) pasajeros iban a bordo de la unidad, manifestando el mismo que se dirigía a la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y venían solamente dos pasajeros. Acto seguido los funcionarios procedieron a ingresar a la unidad (...)  al revisar el pasillo interior, observaron  en la primera rejilla metálica de los ductos del aire color gris, que la misma se encontraba caída por un lado y sujeta por el otro, la cual está ubicada debajo del asiento signado con el número cinco, encima del mismo se halló un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva (...) luego al seguir avanzando, se observó al lado derecho en el sexto puesto, otro envoltorio de iguales características (...) se procedió a buscar dos personas que sirvieran como testigos (...) se procedió a practicarle un chequeo minucioso al autobús, en presencia de estas personas, donde se observó en la rejilla que estaba caída, que al otro lado de la segunda rejilla, se hallaban dos envoltorios por lo que  procedieron abrir (sic) esas rejillas, extrayendo los mismo (sic) (...) y al hacerle un orificio, quedó descubierto un polvo blanco, que por su olor fuerte se presumía que era droga de la denominada cocaína, lo cual fue corroborado luego de practicarle la respectiva experticia de ensayo y orientación (...)  al dar como resultado positivo para cocaína y heroína ...”.

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a cargo del ciudadano juez abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, el 17 de febrero de 2004 condenó a los ciudadanos acusados MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO y FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad V-16.777.906 y V-9.343.073, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Las ciudadanas abogadas DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS y NELSY LORENA VALDEZ DE ROMERO, Defensoras del ciudadano acusado FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS y el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN DEPABLOS, Defensor del ciudadano acusado MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO, interpusieron (en escritos separados) recurso de apelación.

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JAFETH VICENTE PONS BRÍÑEZ (Presidente y Ponente), MILAGRO H. DE VIVAS y JOSÉ J. BERMÚDEZ, el 24 de agosto de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores.

 

Contra este fallo la ciudadana abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, Defensora del ciudadano acusado FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS, y el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN DEPABLOS, Defensor del ciudadano acusado MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO, interpusieron (en escritos separados) recurso de casación.

 

El 6 de octubre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 19 de octubre del mismo año.

El 22 de octubre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSORA
DEL CIUDADANO  ACUSADO FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS

 

            La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó cinco denuncias.

 

PRIMERA y TERCERA DENUNCIAS

 

En la primera alegó la violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo siguiente:

 

“... la ley se violó al no aplicarse al caso concreto, por ejemplo, el Juzgador de primera instancia consideró a mi defendido culpable del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pero lo condena por tráfico  de sustancias estupefacientes, decisión confirmada por la corte de apelaciones (...) menciona ésta que la decisión está ajustada a la lógica porque esa (sic) es la convicción del juez, sin embargo ciudadanos Magistrados, el juzgador llega a este criterio basado en las testimóniales (sic) de los ciudadanos Adely Fernández y Robert Martínez, aunado a la existencia de las huellas dactilares de mi defendido en uno de los paquetes contentivos de la droga (...)  con esta actuación el juzgador violó la forma  de realizar los actos, que en definitiva raya en la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso  ...” .

 

En la tercera denuncia la recurrente indicó:

 

“... son dos las personas penadas por el mismo hecho (...)  el Juzgador de autos, condena a ambos acusados por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a cumplir la pena de quince (15) años de prisión sin especificar en cada uno de ellos, su supuesta participación (...) para llegar a la conclusión de que estos eran responsables penalmente por ese ilícito que se estaba juzgando, así que de esta manera también es contradictoria e ilógica la motivación de la sentencia  …” .

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente planteó la primera denuncia sin la congruencia necesaria para interponer el recurso de casación pues por una parte estuvo de acuerdo con la declaración en el juicio oral y público de los ciudadanos Adely Fernández y Robert Martínez (al realizarle preguntas) y por la otra alegó la indebida incorporación de los ciudadanos al proceso.

 

La recurrente impugnó la sentencia del tribunal de primera instancia pese a que su inconformidad debió dirigirse en todo momento contra el fallo de la ultima instancia. Aparte de eso, los supuestos vicios denunciados por la demandante no pueden ser atribuidos a la corte de apelaciones porque el material probatorio de la causa fue apreciado por el juzgado de juicio según el sistema de la sana crítica indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, las denuncias se desestiman por manifiestamente infundadas según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA, CUARTA y QUINTA DENUNCIAS

 

En la segunda denuncia la recurrente adujo:

 

“... la decisión de la Corte de Apelaciones, aquí impugnada es completamente violatoria de la ley, por falta de aplicación, pues la ley no solo (sic) la constituye el Código Orgánico Procesal Penal, sino toda la normativa que genere Derecho, es decir, si se aplica cualquier fuente de Derecho, esto es violación de la ley por no aplicarla, puesto que de la decisión recurrida se desprende que para los jueces de la Corte de Apelaciones, decisores en el presente caso, basta con que la sentencia cumpla los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) el numeral 4° (sic) del referido artículo exige la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho  en los cuales se basa el juez para decidir (...) el juez de primera instancia “motivo” (sic) la sentencia pero lo hizo de forma ilógica …” .

 

En la cuarta denuncia la recurrente refirió:

 

“... la Corte de Apelaciones, al inicio dejan (sic) claro que si (sic) hubo un cambio de calificación jurídica, y siguiendo con la lectura de la decisión, establecen que no hubo un cambio de calificación, por cuanto la representación fiscal no incluyó nuevos hechos, sin embargo, SI se produjo un cambio de calificación jurídica sin anunciarse que se violó tajantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la forma de ejecutarse el acto …” .

 

En la quinta denuncia la recurrente argumentó:

 

“...  violación de la ley por errónea interpretación, ya que en el caso que nos ocupa se produjo la violación de la ley del principio “in dubio pro reo” (...) la sentencia condenatoria confirmada por la Corte de Apelaciones, viola tajantemente la garantía del acusado, consagrada en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Es decir, ciudadanos Magistrados, que las garantías y los derechos que favorezcan o se establezcan a favor de los acusados, no se pueden utilizar en contra de éstos y aún menos a efectos de  obtener una sentencia condenatoria  …” .

 

Así mismo la recurrente  solicitó, con base en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo de la Corte de Apelaciones.

 

La Sala, para decidir, observa el haber establecido reiteradamente que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Además, quien recurra deberá expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

En las tres denuncias transcritas con antelación se constató la falta de claridad y soporte en las disposiciones  denunciadas como infringidas por la recurrente.

 

Por lo expuesto se desestiman las anteriores denuncias y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 462 “eiusdem”. Así se decide.

 

De igual forma esta Sala Penal declara inadmisible la solicitud de nulidad contra el fallo del 24 de agosto de 2004, dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

DEL CIUDADANO  ACUSADO  MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor expuso dos denuncias.

 

En la primera, el recurrente alegó una inobservancia de la ley y denunció la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adujo lo siguiente:

 

“... En el Recurso de Apelación la defensa alegó, que en el presente caso hubo quebrantamiento de formas sustanciales que ocasionaron la indefensión de los acusados ya que el juez Segundo de Juicio no informó a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas (...) obligando a la defensa a continuar el debate para lo cual no se había preparado infringiendo  derechos procesales y Constitucionales del acusado (...) la Corte de Apelaciones advirtió claramente que hubo un cambio de calificativo en cuanto al grado de participación de mi defendido, pero en ningún momento esta Corte, logró plantearse ninguna consideración y solución al respecto, toda vez que se denota el grave perjuicio causado a mi defendido...”  (resaltado del demandante).

 

En la segunda denuncia el recurrente  alegó la indebida aplicación  o errónea interpretación de la ley en lo que respecta a los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal pues en su criterio hubo lo siguiente:

 

“... a su defendido lo sentenciaron como coautor del hecho punible a tenor  de lo previsto en el artículo 83 del Código Penal sin motivar o explicar primero cual (sic) o quien (sic) era el autor del delito y segundo en (sic) base a (sic) que (sic) hechos acreditados en el debate (...) que el juez de la recurrida omitió igualmente todo razonamiento o motivación tendiente a rechazar la aplicabilidad en el caso concreto de alguna de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal; que al incurrirse en tal omisión se evidencia la nulidad del fallo  …” .

 

La Sala, para decidir, observa el haber establecido con reiteración que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

 

En el presente caso el ciudadano Defensor del ciudadano acusado no fue claro al exponer sus alegatos en el recurso de casación y, además, expuso varios de forma conjunta.

 

De igual modo se refirió al supuesto vicio del fallo de primera instancia (en este caso la calificación jurídica dada al hecho objeto del debate y las circunstancias calificantes) pese a que la Sala  Penal ha señalado repetidamente que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, lo que en principio y según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal no es susceptible de ser denunciado en casación.

 

Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos acusados FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS  y MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y constató que los fallos de primera y segunda instancias están ajustados a Derecho.

                       

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados  FRANKLIN VALMORE VIVAS CORTÉS y MARCO ALIRIO GUERRERO NARANJO, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

EL Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-473

AAF/ap

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que en el presente caso la Sala ha debido anular de oficio la pena impuesta por el Juzgador de Juicio e imponerle al acusado de autos la pena mínima del delito correspondiente por aplicación de la atenuante genérica, toda vez que según mi opinión, la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, es de libre apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad no debe ser una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen la facultad de aplicarla, sino que la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, criterio éste sustentado en los siguientes votos:

 

03-0345 (17 de febrero de 2004), 03-0495 (13 de abril de 2004), 04-0032 (13 de abril de 2004), 04-0100 (1° de junio de 2004), 04-0420 (09 de diciembre de 2004), 04-0429 (29 de marzo de 2005) y 04-0558 (8 de junio de 2005)

 

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas     

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-473 (AAF)