SALA ACCIDENTAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces  José Joaquín Bermúdez Cuberos (ponente), Jafeth Vicente Pons Briñez y Lisbeth Gutiérrez Pernía, en fecha 13 de septiembre de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de apoderado judicial del querellante José Gregorio Chacón Sánchez, y ANULÓ la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que, absolvió al ciudadano Jesús Manuel Zamora, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.214.917, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del Código Penal.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados José Peña Andrade y Pedro Rey García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 26.153 y 24.471 respectivamente, defensores privados del acusado.

 

El abogado José Ramón Fernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.361, en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación al recurso de casación propuesto por la defensa.

 

En fecha 08 de noviembre de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004, por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe. En virtud de la inhibición del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, la cual fue declarada con lugar, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer de la presente causa.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos materia de la querella son los siguientes:

 

“El día miércoles 18 de junio de 2003, los ciudadanos FAVIO JOSÉ RAMÍREZ y JESUS MANUEL ZAMORA (…), en sus condiciones de Presidente y Secretario (e) del Comité Regional del Partido Demócrata Cristiano COPEI, en su orden, publicaron en el Diario  La Nación, un comunicado dirigido a la opinión pública. Dentro del texto realizaron las siguientes imputaciones y ofensas: ALGUNOS CASOS DE CORRUPCIÓN EN EL GOBIERNO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE RONALD BLANCO: 1.- El Gobernador del Táchira RONALD BLANCO LA CRUZ y su secretario privado JOSÉ GREGORIO CHACÓN (Hoy Presidente de la Lotería del Táchira) se mandaron a hacer varios cheques para ellos mismos y se cogieron 33 millones de bolívares de la partida secreta. Nadie supo en que (sic) se gasto ese dinero. Hay un cheque que fue hecho a nombre del propio gobernador del estado, por la cantidad  de 1.320.000 bolívares. ¿Dónde está la investigación de los tribunales para el Gobernador? ¿Dónde está la orden de captura y la privación de libertad para el corrupto mayor del Táchira?...(Difamaciones e injurias en contra de mi representado que aparecen en la primera  Columna (sic) numeral primero del comunicado)”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que el fallo impugnado incurrió en violación de ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas; y por indebida aplicación del artículo 444 del Código Penal, que tipifica el delito de difamación.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre los requisitos para acceder al recurso de casación, que el Ministerio Público, en su acusación, o la víctima, en su querella, hayan pedido una medida privativa de libertad que en su límite máximo, exceda de cuatro años.

 

En el caso de autos, el delito que se atribuye al acusado merece una pena privativa de libertad en su límite máximo de treinta (30) meses de prisión, lo que equivale a dos (2) años y seis (6) meses, la cual no excede del límite máximo señalado (cuatro (4) años) por la referida norma. En consecuencia, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido no es susceptible de ser impugnado en casación.

 

No obstante, una vez revisado el expediente, esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas normas establecen que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por considerar que dicha decisión infringe el Principio de Inmediación, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República, cuando luego de anular de oficio la sentencia del tribunal de juicio, dictó una decisión propia, basándose en una simple presunción, fundamentada en el parágrafo segundo, del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en la cual concluyó: “(…) Del análisis de las normas legales transcritas, se desprende que las autoridades tanto nacionales como regionales de los partidos políticos son las responsables de toda publicación identificada con el nombre y los símbolos de dichas organizaciones, en conclusión el querellado JESÚS MANUEL ZAMORA está en la obligación de asumir el grado de responsabilidad y consecuencias que se derivan del contenido del comunicado publicado a página entera en el Diario La Nación, edición correspondiente al 18 de junio de 2003, página 10 A, en la cual aparece su nombre y apellido (sic) así como el cargo que ostenta en esa organización política…”.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó una decisión propia, apartándose de las comprobaciones de hecho efectuadas por la recurrida, circunstancia ésta que necesariamente obligaba a la realización de un nuevo juicio oral y público.

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación.

 

El Juez llamado a sentenciar es aquel que haya presenciado el debate por haber estado en relación directa con las partes. Por lo cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no estaba facultada para establecer los hechos, salvo que se hubieran promovido pruebas con el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente anular la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y remitir las actuaciones al Presidente del referido circuito judicial  para que una Corte de Apelaciones distinta, dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y por consiguiente, ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial a los fines de que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Suprema de Justicia, en Sala de Casación penal, en Caracas, a los dos (02)  días del mes de junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                     Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

RAFAEL PÉREZ MOOCHETT

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj.-

Exp. Nº 2004-0513