SALA ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces José Joaquín Bermúdez Cuberos (ponente),
Jafeth Vicente Pons Briñez y Lisbeth Gutiérrez Pernía, en fecha 13 de
septiembre de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto
por el abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de apoderado
judicial del querellante José Gregorio Chacón Sánchez, y ANULÓ la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira que, absolvió
al ciudadano Jesús Manuel Zamora,
venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.214.917, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la
comisión del delito de DIFAMACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del Código Penal.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados José Peña
Andrade y Pedro Rey García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros: 26.153 y 24.471 respectivamente, defensores privados del
acusado.
El abogado José Ramón
Fernández Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 71.361, en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó
escrito de contestación al recurso de casación propuesto por la defensa.
En fecha 08 de noviembre
de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de
2004, por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y
suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia al
Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la
suscribe. En virtud de la inhibición del Magistrado Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros, la cual fue declarada con lugar, se constituyó la Sala Accidental
que habrá de conocer de la presente causa.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos materia de la
querella son los siguientes:
“El día miércoles 18 de junio de 2003, los ciudadanos FAVIO JOSÉ RAMÍREZ y JESUS MANUEL ZAMORA (…), en sus
condiciones de Presidente y Secretario (e) del Comité Regional del Partido
Demócrata Cristiano COPEI, en su orden, publicaron en el Diario La Nación, un comunicado dirigido a la
opinión pública. Dentro del texto realizaron las siguientes imputaciones y
ofensas: ALGUNOS CASOS DE CORRUPCIÓN
EN EL GOBIERNO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE RONALD BLANCO: 1.- El Gobernador
del Táchira RONALD BLANCO LA CRUZ y su secretario privado JOSÉ GREGORIO
CHACÓN (Hoy Presidente de la Lotería del Táchira) se mandaron a hacer varios
cheques para ellos mismos y se cogieron 33 millones de bolívares de la partida
secreta. Nadie supo en que (sic) se gasto ese dinero. Hay un cheque que fue
hecho a nombre del propio gobernador del estado, por la cantidad de 1.320.000 bolívares. ¿Dónde está la
investigación de los tribunales para el Gobernador? ¿Dónde está la orden de
captura y la privación de libertad para el corrupto mayor del
Táchira?...(Difamaciones e injurias en contra de mi representado que aparecen
en la primera Columna (sic) numeral
primero del comunicado)”.
DEL RECURSO
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que el
fallo impugnado incurrió en violación de ley por errónea interpretación del
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de
las pruebas; y por indebida aplicación del artículo 444 del Código Penal, que
tipifica el delito de difamación.
La Sala, para decidir
observa:
El artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal establece, entre los requisitos para acceder al
recurso de casación, que el Ministerio Público, en su acusación, o la víctima,
en su querella, hayan pedido una medida privativa de libertad que en su límite
máximo, exceda de cuatro años.
En el caso de autos, el
delito que se atribuye al acusado merece una pena privativa de libertad en su
límite máximo de treinta (30) meses de prisión, lo que equivale a dos (2) años
y seis (6) meses, la cual no excede del límite máximo señalado (cuatro (4)
años) por la referida norma. En consecuencia, de conformidad con el artículo
459 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido no es susceptible de
ser impugnado en casación.
No obstante, una vez
revisado el expediente, esta Sala en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas normas establecen
que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el
derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, ha
verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la
nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, por considerar que dicha decisión infringe
el Principio de Inmediación, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal y, como consecuencia el derecho al debido proceso consagrado en
la Constitución de la República, cuando luego de anular de oficio la sentencia
del tribunal de juicio, dictó una decisión propia, basándose en una simple
presunción, fundamentada en el parágrafo segundo, del artículo 10 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en la cual concluyó: “(…) Del análisis de las normas legales
transcritas, se desprende que las autoridades tanto nacionales como regionales
de los partidos políticos son las responsables de toda publicación identificada
con el nombre y los símbolos de dichas organizaciones, en conclusión el
querellado JESÚS MANUEL ZAMORA está en la obligación de asumir el grado de
responsabilidad y consecuencias que se derivan del contenido del comunicado
publicado a página entera en el Diario La Nación, edición correspondiente al 18
de junio de 2003, página 10 A, en la cual aparece su nombre y apellido (sic)
así como el cargo que ostenta en esa organización política…”.
En efecto, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó una decisión
propia, apartándose de las comprobaciones de hecho efectuadas por la recurrida,
circunstancia ésta que necesariamente obligaba a la realización de un nuevo
juicio oral y público.
Ha sido jurisprudencia
reiterada de esta Sala, que las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden
analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración
de los delitos analizados, le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud
del Principio de Inmediación.
El Juez llamado a
sentenciar es aquel que haya presenciado el debate por haber estado en relación
directa con las partes. Por lo cual la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, no estaba facultada para establecer los
hechos, salvo que se hubieran promovido pruebas con el recurso de apelación, lo
cual no ocurrió en el caso de marras.
Por consiguiente, la Sala
considera procedente anular la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de
2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, y remitir las actuaciones al Presidente del referido circuito
judicial para que una Corte de
Apelaciones distinta, dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que
dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada y por consiguiente, ORDENA
REMITIR EL EXPEDIENTE al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial a
los fines de que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia prescindiendo
de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Remítase el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Suprema de Justicia, en Sala de Casación penal, en Caracas, a los dos
(02) días del mes de junio del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
El Magistrado Presidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Ponente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
RAFAEL PÉREZ MOOCHETT
La Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/mj.-