Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre (Cumaná), dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2003 en contra del ciudadano ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR,  venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.046, residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector II, Vereda Nº 2, casa s/n de la Ciudad de Cumaná, mediante la cual le CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Monteverde Véliz y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de Deoineris Mendoza, Javier José Milano y Jesús Miguel Brito Rosales.

 

            La defensa interpuso recurso de apelación y en fecha 15 de septiembre de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLARO CON LUGAR dicho recurso ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal de juicio.

 

            Celebrada nuevamente la audiencia oral y pública, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, fue publicada la sentencia en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual fue condenado el acusado de autos a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO  MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso Luis Gregorio Monteverde Veliz y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de Deoineris Mendoza, Javier José Milano y Miguel Brito Rosales.

 

            Propuesto por la defensa el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 26 de agosto de 2004, DECLARO SIN LUGAR dicho recurso, confirmando la sentencia condenatoria referida en el párrafo anterior.

 

            En fecha 08 de octubre de 2004, la Defensora Pública Penal del Estado Sucre, Abogada Omaira Antonia Guzmán Guerra presentó recurso de casación contra la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en tiempo hábil, sin contestación por parte de la vindicta pública.  Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de noviembre de 2004, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 29 de marzo de 2005 la Sala DECLARO PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública a favor del acusado.

 

En fecha 12 de mayo de 2005 se celebró la correspondiente audiencia oral y pública y en la cual las partes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

La sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cumaná señala:

“...La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada MAGALYS ANTONILI GAMBOA formuló acusación contra el acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO MONTEVERDE VELIZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA, JAVIER JOSE MILANO y JESUS MIGUEL BRITO ROSALES, fundamentado en los siguientes hechos: En fecha 22-08-2001 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando la ciudadana DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA en compañía del adolescente JAVIER JOSE MILANO, se encontraba sentada en la puerta de su residencia, ubicada en el Barrio Bolívar, primera transversal, Nº 187 de esta ciudad de Cumaná, se presentó el acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR y les efectuó varios disparos con un arma de fuego, tipo revólver, hiriendo a la referida ciudadana en la cara, específicamente a la altura del labio superior, y al adolescente en el brazo derecho, los cuales fueron intervenidos quirúrgicamente en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá.  Al día siguiente 23-08-2001, siendo aproximadamente  las 3:30 de la tarde, el ciudadano JESUS MIGUEL BRITO ROSALES se encontraba frente a la residencia del ciudadano RAMON ARREAZA, ubicada en el Barrio Bolivariano, detrás de la escuela, de esa ciudad, se presentó el ciudadano ESTIVENSON VILLAHERMOSA quien hizo un primer y segundo disparo, no logrando alcanzarlo, al efectuarle un tercer disparo le produjo una herida en la región abdominal, el mismo salió caminando, cayó al suelo, siendo recogido por unas personas que lo trasladaron al hospital; el acusado huyó del sitio.  En fecha 03-10-2001, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en un sector ubicado entre el Barrio Chino y la Calle Blanco Obrero del Barrio Bolivariano de esta ciudad, se desplazaba el ciudadano LUIS GREGORIO MONTEVERDE VELIZ, cuando el acusado ESTIVENSON VILLAHERMOSA en compañía de otro sujeto le salió al paso, lo apuntó con un arma de fuego poniéndoselo en la cabeza y le disparó, la víctima cayó al suelo y el acusado salió huyendo del sitio.  Ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía Municipal ROBINSON BERMUDEZ y JULIO PERNIA se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Bolivariano, sector II, observaron a unos ciudadanos conocidos por dicha comisión como ESTIVENSON y el hueso WILSON, quienes estaban siendo solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un homicidio, practicaron su detención y le decomisaron al ciudadano identificado como ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color plateado, serial de tambor Nº 482808, con cinco (5) cartuchos sin percutir y un (1) cartucho percutido.  Al hacer la comparación balística el arma de fuego decomisada al cadáver de la víctima, ésta resultó positiva, es decir, la concha y el proyectil suministrados como incriminados fueron percutidos y disparados respectivamente por el arma de fuego tipo revólver decomisada a ESTIVENSON VILLAHERMOSA.  La Fiscal del Ministerio Público agregó, que por cuanto el juicio en esta causa se había realizado anteriormente, el arma fue enviada a Caracas, no pudiendo ser presentada en este nuevo y ofreció como medios de pruebas…”.

(…)

“…Este Tribunal Segundo de Juicio (mixto) hace las siguientes consideraciones: el Código Penal establece en su artículo 77, ordinal 1º que ‘Hay alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro’.

Existe alevosía, en todos los casos en que el delincuente obra sin riesgo para su persona, por la absoluta  imposibilidad de defensa o reacción de la víctima (José Rafael Mendoza Troconis-Derecho Penal, parte especial).

Ahora bien, en relación al homicidio del hoy occiso LUIS GREGORIO MONTEVERDE VELIZ, concatenado la declaración del Anatomopatologo Forense Dr. Angel Perdomo, quien manifestó que la víctima falleció por herida con arma de fuego, proyectil único, orificio de entrada en región interparietal, con quemaduras en sus bordes y tatuaje en hueso parietal, con fractura de cráneo; disparo de contacto, trayectoria de la bala de arriba hacia abajo, con la declaración referencial del funcionario JORGE MARQUEZ, cuando dijo que William Rodríguez le refirió  que Monteverde Véliz estaba arrodillado cuando ESTIVENSON VILLAHERMOSA le colocó el cañón del revólver, pegado a la cabeza y efectuó un único disparo, se evidencia, por coincidir ambas declaraciones en varios aspectos, que William Rodríguez dijo la verdad en relación a esto.  La trayectoria de la de arriba hacia abajo, significa que la víctima estaba en una posición más baja que su victimario (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada; también evidencia que el acusado actuó con alevosía, ya que no asumió riesgo alguno y la víctima se encontraba total y absolutamente indefensa.

Con respecto a las lesiones sufridas por los ciudadanos DEOINERIS MENDOZA, JAVIER JOSE MILANO y JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, este tribunal observa que en el caso de los dos primeros, tanto la víctima DEOINERIS MENDOZA como la testigo ARIANNY ARREAZA, declararon, que aquella (Deoineris) se encontraba el día de los hechos (28-08-2002) en compañía de JAVIER MILANO, sentada en una escalera metálica, en la puerta de entrada de su vivienda, llegó ESTIVENSON VILLAHERMOSA y sin mediar palabras, DISPARO SEIS (6) VECES contra ellos, resultando lesionados, esto último también lo refirió el testigo ARMANDO DIAZ.

Ahora bien, si bien es cierto que el Médico Forense Dr. EDUARDO GUZMÁN, declaró, que en ambos casos, no hubo riesgo de muerte, que el tiempo de curación e incapacidad fue de doce (12) días, la lógica y las máximas de experiencia indican que una persona que efectúa seis (6) disparos contra un sujeto o sujetos, o sea, que descarga totalmente la recámara del arma de fuego, encontrándose la víctima o víctimas sentadas en una escalera metálica, en la puerta de entrada de su vivienda, NO TIENE LA INTENCIÓN DE CAUSAR SOLO LESIONES, sino DE MATAR, de quitarles la vida.  Además, por las mismas circunstancias  como  ocurrió el hecho, el acusado actuó como alevosía, sobre seguro, ya que no afrontó riesgo alguno, simplemente llegó al frente de la casa y efectuó seis (6) disparos contra DEOINERIS MENDOZA y JAVIER JOSE MILANO, quienes no tenían la menor posibilidad de defenderse.

En relación a las lesiones ocasionadas al ciudadano JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, este declaró que cuando ESTIVENSON VILLAHERMOSA le hizo los dos (2) disparos, uno de los cuales le impactó en la cavidad abdominal, él se encontraba sentado en la acera de la puerta de entrada de la vivienda de Ramón Arreaza. También dijo la víctima que el primer disparo no lo acertó y antes de efectuar el segundo disparo, que lo lesionó, Estivenson gritó ‘te voy matar’.  El testigo RAMON ARREZA refirió que JESÚS MIGUEL BRITO se encontraba a la entrada de su vivienda en la parte de afuera, cuando llegó ESTIVENSON VILLAHERMOSA y le disparó dos (2) veces, el primer disparó pegó en la pared de la vivienda de un vecino.  El médico Forense Dr. ARQUIMIDES FUENTES expuso que la herida fue ocasionada por arma de fuego a nivel abdominal, complicada con lesiones de asas intestinales, hígado, páncreas y renal izquierda, con pérdida de riñón izquierdo; que hubo peligro de muerte por el tipo de lesiones.  También en este caso, el Tribunal observa que la intención del acusado fue matar, no lesionar a JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, esto se infiere de lo siguiente: una vez ESTIVENSON VILLAHERMOSA hace el primer disparo, y no acierta, no se abstiene de volver a disparar, sino que le grita a la víctima que lo va a matar, y efectúa un segundo disparo que impacta en un área del cuerpo muy delicada, la cavidad abdominal, donde están ubicados órganos muy importantes para la vida del ser humano.  Igualmente actuó con alevosía, debido a que su conducta, su acción no representó peligro o riesgo alguno, además la víctima se encontraba, en ese momento, totalmente indefensa...”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley, al no motivar la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación indicando en concreto:

 

“…1) ... considera la defensa que la Corte de Apelaciones cuando dice: ...’el problema subyacente que plantea la recurrente respecto a un testimonio, pertenece a la soberanía del sentenciador a través, del principio controlador de las pruebas  denominado de la sana crítica...’, pero no hace el razonamiento al cual está obligada.

Obsérvese que no entró la Corte a analizar o estudiar si el contenido de la prueba valorada por el juzgado de primera instancia fue realizado o evacuado en su presencia, pues la base de la condenatoria fue el dicho que recibió un testigo de otra persona que no acudió  a declarar al debate oral y público.  Ahora bien lo que podía valorarse de ese testimonio en Sala era el que el testigo JORGE MARQUEZ dijo haber recibido una información de un presunto WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ que no acudió al debate por demás, mas el presunto contenido de la información que aquel tercero dio al testigo que se encontraba en sala en el debate oral y público era lo que no podía ni debía valorarse como elemento probatorio en contra de mi representado.  Pues la inmediación solo impuso al Juzgado de Juicio de una presunta comunicación entre aquellos 2 sujetos, y ya que lo que se juzgaba no era el delito de difamación o el de injuria no puede condenarse a un sujeto por lo que uno dice que otro no compareciente dijo.

2) Cuando la Corte entra a conocer del sexto motivo denunciado, se limita a indicarle a la defensa que existe una presunta imprecisión en el planteamiento, y expresamente señala que ‘A este respecto se trae a colación lo mencionado en la resolución de los motivos tercero y quinto en los cuales emitimos el criterio de que no hubo errónea calificación de los hechos estimados como el juzgador; así se decide’.

Esa remisión a la que se envió a la defensa a los resueltos 3° y 5° no es más que una inmotivación, pues no dio respuesta a ese punto en específico, si bien es cierto que los vicios y motivos denunciados consiste cada uno de ellos, también es cierto que ha de existir congruencia entre recurso y resolución del mismo, así pues la Corte debe responder cada aspecto denunciado por separado, y no limitarse a remitir al recurrente a aspectos diferentes como pretensión de resolución...”. (resaltado de la Sala).

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura del escrito presentado se evidencia que la formalizante atribuye a la recurrida el vicio de falta de motivación, al  no fundamentar la decisión por la cual resolvió  las denuncias primera (relativa a la violación del principio de inmediación, por valorar a un testigo referencial y que no compareció el testigo presencial) y sexta (relativa a la errónea calificación de los hechos por Homicidio Calificado por alevosía y Homicidio Calificado por alevosía, frustrado) contenidas en el recurso de apelación planteado.

 

Pues, bien, la recurrida al resolver la apelación ejercida por la defensa señaló respecto a la primera denuncia, lo siguiente:

 

“...Pues bien, como ha quedado asentado, la recurrente hace su denuncia basada en la violación del principio de inmediación, sustentado en la apreciación de un testigo referencial para determinar la culpabilidad del acusado, sin que el testigo principal que  dio origen a ese testimonio haya rendido declaración durante el juicio oral y público.

Sobre el particular, esta Corte de Apelación hace el siguiente razonamiento para resolver  sobre lo planteado:

El artículo 16 ejusdem a que hace referencia la recurrente establece: ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’ (subrayado de la Corte).

...(omissis)...

En el caso planteado, considera esta instancia Superior que no se vulneró el principio de inmediación porque el sentenciador, ...(omissis)... extrajo su convicción de la participación del acusado en el hecho imputado basado en la declaración de un testigo (referencial) cuyo testimonio fue ‘incorporado’ durante el debate oral y público frente a todos los sujetos procesales que debieron intervenir en es juicio, conforme lo manda la ley.  El problema subyacente que plantea la recurrente respecto al testimonio rendido durante el juicio, pero cuyo juicio está basado en otro testimonio que no compareció, pertenece a la soberanía del sentenciador a través del principio controlador de las pruebas denominado de la sana crítica, cuyo delineamiento legal será establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual la doctrina extranjera tiene profusos tratados que los escudriñan para su mejor tratamiento por los órganos sentenciadores y demás sujetos que interviene en el proceso penal.

Por lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que el sentenciador haya violado el principio de inmediación por haberle dado valor probatorio a un testimonio referencial basado en otro que no compareció al debate oral y público; por tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada basada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando a su vez en violación del principio de inmediación...”. (resaltado de la Sala).

 

Se observa así de la resolución de la primera denuncia en apelación, que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).

 

Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.

 

Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Angel Perdomo,  en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.

 

De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al juicio, también es cierto que el  funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.

 

Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación.

 

En relación con la falta de motivación de la recurrida, en la resolución de la sexta denuncia en apelación, estableció la recurrida lo siguiente:

 

“ RESOLUCIÓN DEL SEXTO MOTIVO

Con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente insiste en que el hecho juzgado no hubo homicidio frustrado con alevosía, sino apenas lesiones personales.

...(omissis)...

Es menester, sin embargo, pese a esta anomalía en la formulación de la denuncia que se examina, revisar la sentencia recurrida para constatar si en verdad hubo o no errónea calificación en la apreciación de las circunstancias dadas por probadas por el juez.  A este respecto se trae a colación lo mencionado en la resolución de los Motivos Tercero y Quinto en los cuales emitimos el criterio de que no hubo errónea calificación de los hechos estimados como probados por el Juzgador; así se decide. Por las razones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto basado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnarse la calificación de homicidio en grado de frustración y con alevosía dada por el sentenciador a los hechos estimados por probados.” (resaltado de la Sala)

 

            De la transcripción efectuada se observa que la recurrida, para resolver la sexta denuncia planteada en la apelación, (relativa a la errónea calificación del delito de Homicidio Calificado frustrado, en vez de Lesiones Personales) remitió en la sentencia a las resoluciones de las denuncias tercera y quinta del referido, por ello la Sala considera necesario reproducirlas aquí para verificar si en efecto resuelven la sexta denuncia. Al efecto dijo la recurrida en las resoluciones tercera y quinta, lo siguiente:

 

“...RESOLUCIÓN DEL TERCER MOTIVO

 

...(omissis)... denuncia que el médico forense indicó que las heridas sufridas por las víctimas ‘no genera la muerte’, y que por lo tanto, entonces, mal podía el Juez calificar  los hechos como Homicidio calificado en grado de frustración, agregando que a su juicio el único tipo de homicidio que permite calificarlo como de tentativa y de frustración es el perpetrado por medio de veneno.

 

...(omissis)... examinando la decisión impugnada el juicio que realiza el sentenciador se basa en la cantidad de disparos efectuados y en la posición que tenían las víctimas para el momento de ocurrir los hechos; por lo que con ello más allá de dictamen pericial que no desdice la intencionalidad de las víctimas, sino que refiere si las heridas las pusieron en peligro o no de muerte.

Por tanto, con base a las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación basado en la denuncia de errónea calificación dado a los hechos establecidos por el sentenciador, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”

...(omissis)...

  RESOLUCIÓN DEL QUINTO MOTIVO

 

Igualmente la recurrente denuncia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se demostró en el juicio la circunstancia de alevosía que el sentenciador dio por demostrado en la decisión impugnada.

La recurrente refiere que alevosía es actuar ‘a mansalva’ y ‘sobre seguro’, y que tal circunstancia no puede atribuírsele al acusado porque la misma no se demostró en el juicio.

 

...(omissis)...

 

Pues bien, el sentenciador considera que hubo alevosía cuando los acusados (sic) se presentaron frente a la casa donde estaban las víctimas y procedieron a dispararles sin riesgo alguno.

 

...(omissis)...este órgano superior penal estima que la recurrida no incurrió en el vicio de errónea calificación al hecho dado por probado, y en consecuencia, con base a ello, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”

 

 

            Una vez revisados los puntos impugnados en la apelación considera la Sala que la razón no asiste al formalizante, toda vez que, como puede observarse de las referidas resoluciones tercera y quinta, la recurrida resolvió la denuncia relativa a la errónea aplicación del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, relativa a la calificación del delito de Homicidio, cometido con alevosía, en perjuicio de Luis Gregorio Monteverde Veliz, y Homicidio calificado por alevosía, frustrado, en perjuicio de los ciudadanos Deoineris Mendoza, Javier José Milano y Jesús Miguel Brito Rosales.

 

            La Sala ha dicho que la sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos. No obstante en el presente caso, no hay defecto en la resolución sexta sino una remisión a las resoluciones tercera y quinta, que están referidas a los puntos alegados en el recurso y de esa manera la recurrida dio respuesta a lo solicitado.

 

            En definitiva, la recurrida dio respuesta a los puntos alegados en la apelación, y resolvió correctamente las denuncias relativas a la violación del principio de inmediación, que de acuerdo al análisis realizado anteriormente, no fue infringido, pues no fue valorada ninguna prueba que no fuera incorporada al juicio, sino que el juez valoró el testimonio referencial del funcionario policial y lo concatenó a la declaración del médico anatomopatólogo, concluyendo en que en efecto la víctima se encontraba de rodillas cuando recibió un disparo en la región parietal, sin oportunidad de defenderse, y en cuanto a la calificación de los delitos cometidos, esto es, Homicidio Calificado por alevosía en perjuicio de Luis Gregorio Monteverde Veliz (occiso) y Homicidio Calificado por alevosía, en grado de frustración, cometido por el acusado en perjuicio de los ciudadanos Deoineris Mendoza, Javier Milano y Jesús Miguel Brito Rosales, resolvió la recurrida que el juez de juicio estableció en los hechos que el acusado actuó sin riesgo alguno y las víctimas no tenían modo alguno para repeler el ataque, así mismo estableció que la cantidad de disparos efectuados a los últimos ciudadanos mencionados no podía ser estimada para establecer los hechos como simples lesiones personales, sino como Homicidio calificado frustrado. Por ello la sentencia del tribunal de juicio se encuentra ajustada a derecho, tal como quedó establecido en los hechos transcritos.

           

            En tal virtud, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto. Así de decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor del acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   16   días del mes de   JUNIO   de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                               La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdL/hnq.

Exp. N° 04-0522