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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado
Sucre (Cumaná), dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2003 en contra del
ciudadano ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA
SALAZAR, venezolano, titular de la
Cédula de Identidad Nº 18.418.046, residenciado en el Barrio Bolivariano,
Sector II, Vereda Nº 2, casa s/n de la Ciudad de Cumaná, mediante la cual le CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la
comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Monteverde
Véliz y de HOMICIDIO CALIFICADO
FRUSTRADO, en perjuicio de Deoineris Mendoza, Javier José Milano y Jesús
Miguel Brito Rosales.
La
defensa interpuso recurso de apelación y en fecha 15 de septiembre de 2003 la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLARO CON LUGAR dicho recurso
ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal
de juicio.
Celebrada
nuevamente la audiencia oral y pública, por ante el Juzgado Segundo de Juicio
de la referida Circunscripción Judicial, fue publicada la sentencia en fecha 21
de abril de 2004, mediante la cual fue condenado el acusado de autos a cumplir
la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE
PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del
hoy occiso Luis Gregorio Monteverde Veliz y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en
perjuicio de Deoineris Mendoza, Javier José Milano y Miguel Brito Rosales.
Propuesto
por la defensa el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, el 26 de agosto de 2004, DECLARO SIN LUGAR
dicho recurso, confirmando la sentencia condenatoria referida en el párrafo
anterior.
En
fecha 08 de octubre de 2004, la Defensora Pública Penal del Estado Sucre,
Abogada Omaira Antonia Guzmán Guerra presentó recurso de casación contra la
referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en tiempo hábil, sin
contestación por parte de la vindicta pública.
Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de noviembre de 2004,
siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En fecha 29 de marzo de
2005 la Sala DECLARO PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por la defensa pública a favor del acusado.
En fecha 12 de mayo de
2005 se celebró la correspondiente audiencia oral y pública y en la cual las
partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
HECHOS
La sentencia dictada por
el Tribunal Penal de Juicio de Cumaná señala:
“...La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada
MAGALYS ANTONILI GAMBOA formuló acusación contra el acusado ESTIVENSON JOSE
VILLAHERMOSA SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, por haberlo
ejecutado con alevosía, en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO MONTEVERDE
VELIZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en
el artículo 408, ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte del
Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA, JAVIER
JOSE MILANO y JESUS MIGUEL BRITO ROSALES, fundamentado en los siguientes
hechos: En fecha 22-08-2001 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando
la ciudadana DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA en compañía del adolescente JAVIER JOSE
MILANO, se encontraba sentada en la puerta de su residencia, ubicada en el
Barrio Bolívar, primera transversal, Nº 187 de esta ciudad de Cumaná, se
presentó el acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR y les efectuó varios
disparos con un arma de fuego, tipo revólver, hiriendo a la referida ciudadana
en la cara, específicamente a la altura del labio superior, y al adolescente en
el brazo derecho, los cuales fueron intervenidos quirúrgicamente en el Hospital
Universitario Antonio Patricio de Alcalá.
Al día siguiente 23-08-2001, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el ciudadano JESUS
MIGUEL BRITO ROSALES se encontraba frente a la residencia del ciudadano RAMON
ARREAZA, ubicada en el Barrio Bolivariano, detrás de la escuela, de esa ciudad,
se presentó el ciudadano ESTIVENSON VILLAHERMOSA quien hizo un primer y segundo
disparo, no logrando alcanzarlo, al efectuarle un tercer disparo le produjo una
herida en la región abdominal, el mismo salió caminando, cayó al suelo, siendo
recogido por unas personas que lo trasladaron al hospital; el acusado huyó del
sitio. En fecha 03-10-2001,
aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en un sector ubicado entre el Barrio
Chino y la Calle Blanco Obrero del Barrio Bolivariano de esta ciudad, se
desplazaba el ciudadano LUIS GREGORIO MONTEVERDE VELIZ, cuando el acusado
ESTIVENSON VILLAHERMOSA en compañía de otro sujeto le salió al paso, lo apuntó
con un arma de fuego poniéndoselo en la cabeza y le disparó, la víctima cayó al
suelo y el acusado salió huyendo del sitio.
Ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando los
funcionarios de la Policía Municipal ROBINSON BERMUDEZ y JULIO PERNIA se
encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Bolivariano, sector II, observaron
a unos ciudadanos conocidos por dicha comisión como ESTIVENSON y el hueso
WILSON, quienes estaban siendo solicitados por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas por un homicidio, practicaron su
detención y le decomisaron al ciudadano identificado como ESTIVENSON JOSE
VILLAHERMOSA SALAZAR un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color
plateado, serial de tambor Nº 482808, con cinco (5) cartuchos sin percutir y un
(1) cartucho percutido. Al hacer la
comparación balística el arma de fuego decomisada al cadáver de la víctima,
ésta resultó positiva, es decir, la concha y el proyectil suministrados como
incriminados fueron percutidos y disparados respectivamente por el arma de
fuego tipo revólver decomisada a ESTIVENSON VILLAHERMOSA. La Fiscal del Ministerio Público agregó, que
por cuanto el juicio en esta causa se había realizado anteriormente, el arma
fue enviada a Caracas, no pudiendo ser presentada en este nuevo y ofreció como
medios de pruebas…”.
(…)
“…Este Tribunal Segundo de Juicio (mixto) hace las
siguientes consideraciones: el Código Penal establece en su artículo 77,
ordinal 1º que ‘Hay alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre
seguro’.
Existe alevosía, en todos los casos en que el
delincuente obra sin riesgo para su persona, por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la
víctima (José Rafael Mendoza Troconis-Derecho Penal, parte especial).
Ahora bien, en relación al homicidio del hoy occiso
LUIS GREGORIO MONTEVERDE VELIZ, concatenado la declaración del Anatomopatologo
Forense Dr. Angel Perdomo, quien manifestó que la víctima falleció por herida
con arma de fuego, proyectil único, orificio de entrada en región
interparietal, con quemaduras en sus bordes y tatuaje en hueso parietal, con
fractura de cráneo; disparo de contacto, trayectoria de la bala de arriba hacia
abajo, con la declaración referencial del funcionario JORGE MARQUEZ, cuando
dijo que William Rodríguez le refirió
que Monteverde Véliz estaba arrodillado cuando ESTIVENSON VILLAHERMOSA
le colocó el cañón del revólver, pegado a la cabeza y efectuó un único disparo,
se evidencia, por coincidir ambas declaraciones en varios aspectos, que William
Rodríguez dijo la verdad en relación a esto.
La trayectoria de la de arriba hacia abajo, significa que la víctima
estaba en una posición más baja que su victimario (de rodillas), se le encontró
un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual
implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada; también
evidencia que el acusado actuó con alevosía, ya que no asumió riesgo alguno y
la víctima se encontraba total y absolutamente indefensa.
Con respecto a las lesiones sufridas por los
ciudadanos DEOINERIS MENDOZA, JAVIER JOSE MILANO y JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES,
este tribunal observa que en el caso de los dos primeros, tanto la víctima
DEOINERIS MENDOZA como la testigo ARIANNY ARREAZA, declararon, que aquella
(Deoineris) se encontraba el día de los hechos (28-08-2002) en compañía de
JAVIER MILANO, sentada en una escalera metálica, en la puerta de entrada de su
vivienda, llegó ESTIVENSON VILLAHERMOSA y sin mediar palabras, DISPARO SEIS (6)
VECES contra ellos, resultando lesionados, esto último también lo refirió el
testigo ARMANDO DIAZ.
Ahora bien, si bien es cierto que el Médico Forense
Dr. EDUARDO GUZMÁN, declaró, que en ambos casos, no hubo riesgo de muerte, que
el tiempo de curación e incapacidad fue de doce (12) días, la lógica y las
máximas de experiencia indican que una persona que efectúa seis (6) disparos
contra un sujeto o sujetos, o sea, que descarga totalmente la recámara del arma
de fuego, encontrándose la víctima o víctimas sentadas en una escalera
metálica, en la puerta de entrada de su vivienda, NO TIENE LA INTENCIÓN DE
CAUSAR SOLO LESIONES, sino DE MATAR, de quitarles la vida. Además, por las mismas circunstancias como
ocurrió el hecho, el acusado actuó como alevosía, sobre seguro, ya que
no afrontó riesgo alguno, simplemente llegó al frente de la casa y efectuó seis
(6) disparos contra DEOINERIS MENDOZA y JAVIER JOSE MILANO, quienes no tenían
la menor posibilidad de defenderse.
En
relación a las lesiones ocasionadas al ciudadano JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES,
este declaró que cuando ESTIVENSON VILLAHERMOSA le hizo los dos (2) disparos,
uno de los cuales le impactó en la cavidad abdominal, él se encontraba sentado
en la acera de la puerta de entrada de la vivienda de Ramón Arreaza. También
dijo la víctima que el primer disparo no lo acertó y antes de efectuar el
segundo disparo, que lo lesionó, Estivenson gritó ‘te voy matar’. El testigo RAMON ARREZA refirió que JESÚS
MIGUEL BRITO se encontraba a la entrada de su vivienda en la parte de afuera,
cuando llegó ESTIVENSON VILLAHERMOSA y le disparó dos (2) veces, el primer
disparó pegó en la pared de la vivienda de un vecino. El médico Forense Dr. ARQUIMIDES FUENTES
expuso que la herida fue ocasionada por arma de fuego a nivel abdominal,
complicada con lesiones de asas intestinales, hígado, páncreas y renal izquierda,
con pérdida de riñón izquierdo; que hubo peligro de muerte por el tipo de
lesiones. También en este caso, el
Tribunal observa que la intención del acusado fue matar, no lesionar a JESÚS
MIGUEL BRITO ROSALES, esto se infiere de lo siguiente: una vez ESTIVENSON
VILLAHERMOSA hace el primer disparo, y no acierta, no se abstiene de volver a
disparar, sino que le grita a la víctima que lo va a matar, y efectúa un
segundo disparo que impacta en un área del cuerpo muy delicada, la cavidad
abdominal, donde están ubicados órganos muy importantes para la vida del ser
humano. Igualmente actuó con alevosía,
debido a que su conducta, su acción no representó peligro o riesgo alguno,
además la víctima se encontraba, en ese momento, totalmente indefensa...”.
PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción
del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley, al
no motivar la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación indicando
en concreto:
“…1)
... considera la defensa que la Corte de Apelaciones cuando dice: ...’el
problema subyacente que plantea la recurrente respecto a un testimonio,
pertenece a la soberanía del sentenciador a través, del principio controlador
de las pruebas denominado de la sana
crítica...’, pero no hace el razonamiento al cual está obligada.
Obsérvese que no entró la Corte a analizar o estudiar
si el contenido de la prueba valorada por el juzgado de primera instancia fue
realizado o evacuado en su presencia, pues la base de la condenatoria fue el
dicho que recibió un testigo de otra persona que no acudió a declarar al debate oral y público. Ahora bien lo que podía valorarse de ese
testimonio en Sala era el que el testigo JORGE MARQUEZ dijo haber recibido una
información de un presunto WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ que no acudió al debate por
demás, mas el presunto contenido de la información que aquel tercero dio al
testigo que se encontraba en sala en el debate oral y público era lo que no
podía ni debía valorarse como elemento probatorio en contra de mi
representado. Pues la inmediación solo
impuso al Juzgado de Juicio de una presunta comunicación entre aquellos 2
sujetos, y ya que lo que se juzgaba no era el delito de difamación o el de
injuria no puede condenarse a un sujeto por lo que uno dice que otro no
compareciente dijo.
2) Cuando la Corte entra a conocer del sexto motivo
denunciado, se limita a indicarle a la defensa que existe una presunta
imprecisión en el planteamiento, y expresamente señala que ‘A este respecto se
trae a colación lo mencionado en la resolución de los motivos tercero y quinto
en los cuales emitimos el criterio de que no hubo errónea calificación de los
hechos estimados como el juzgador; así se decide’.
Esa remisión a la que se envió a la defensa a los
resueltos 3° y 5° no es más que una inmotivación, pues no dio respuesta a ese punto en específico, si
bien es cierto que los vicios y motivos denunciados consiste cada uno de ellos,
también es cierto que ha de existir congruencia entre recurso y resolución del
mismo, así pues la Corte debe responder cada aspecto denunciado por separado, y
no limitarse a remitir al recurrente a aspectos diferentes como pretensión de
resolución...”. (resaltado de la Sala).
La Sala para decidir
observa:
De la lectura del escrito
presentado se evidencia que la formalizante atribuye a la recurrida el vicio
de falta de motivación, al no
fundamentar la decisión por la cual resolvió
las denuncias primera (relativa a la violación del principio de
inmediación, por valorar a un testigo referencial y que no compareció el
testigo presencial) y sexta (relativa a la errónea calificación de los hechos
por Homicidio Calificado por alevosía y Homicidio Calificado por alevosía,
frustrado) contenidas en el recurso de apelación planteado.
Pues, bien, la recurrida
al resolver la apelación ejercida por la defensa señaló respecto a la
primera denuncia, lo siguiente:
“...Pues bien, como ha quedado asentado, la recurrente
hace su denuncia basada en la violación del principio de inmediación,
sustentado en la apreciación de un testigo referencial para determinar la
culpabilidad del acusado, sin que el testigo principal que dio origen a ese testimonio haya rendido
declaración durante el juicio oral y público.
Sobre el particular, esta Corte de Apelación hace el
siguiente razonamiento para resolver
sobre lo planteado:
El artículo 16 ejusdem a que hace referencia la
recurrente establece: ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben
presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas
de las cuales obtienen su convencimiento’ (subrayado de la Corte).
...(omissis)...
En el caso planteado, considera esta instancia
Superior que no se vulneró el principio de inmediación porque el
sentenciador, ...(omissis)... extrajo su convicción de la participación
del acusado en el hecho imputado basado en la declaración de un testigo
(referencial) cuyo testimonio fue ‘incorporado’ durante el debate oral y
público frente a todos los sujetos procesales que debieron intervenir en es
juicio, conforme lo manda la ley. El
problema subyacente que plantea la recurrente respecto al testimonio rendido
durante el juicio, pero cuyo juicio está basado en otro testimonio que no
compareció, pertenece a la soberanía del sentenciador a través del principio
controlador de las pruebas denominado de la sana crítica, cuyo delineamiento
legal será establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y
del cual la doctrina extranjera tiene profusos tratados que los escudriñan para
su mejor tratamiento por los órganos sentenciadores y demás sujetos que
interviene en el proceso penal.
Por lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a
la recurrente en el sentido de que el sentenciador haya violado el principio de
inmediación por haberle dado valor probatorio a un testimonio referencial
basado en otro que no compareció al debate oral y público; por tal razón, se
declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
impugnada basada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal fundamentando a su vez en violación del principio de inmediación...”.
(resaltado de la Sala).
Se
observa así de la resolución de la primera denuncia en apelación, que la
recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del
tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la
incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por
un testigo presencial (William Rodríguez).
Ahora
bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del
funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra
persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.
Al
respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho
del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo
Forense Dr. Angel Perdomo, en
cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en
la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara
el funcionario policial, JORGE MARQUEZ, testigo referencial respecto de
lo que a él le relató el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ.
De lo
cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que
si bien es cierto que el testigo presencial WILLIAM RODRÍGUEZ no compareció al
juicio, también es cierto que el
funcionario policial JORGE MARQUEZ, sí compareció y fue incorporado
su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente”
presenció WILLIAM RODRÍGUEZ, esto es, que la víctima se encontraba de rodillas
cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en
principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del
anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “ estaba
en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un
proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual
implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.
Así
quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la
veracidad del dicho referencial del testigo Jorge Márquez (funcionario
policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello
no fue infringido el principio de inmediación.
En
relación con la falta de motivación de la recurrida, en la resolución de la
sexta denuncia en apelación, estableció la recurrida lo siguiente:
Con
base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente insiste en que el hecho juzgado no hubo homicidio frustrado con
alevosía, sino apenas lesiones personales.
...(omissis)...
Es menester, sin embargo, pese a esta anomalía en la
formulación de la denuncia que se examina, revisar la sentencia recurrida para
constatar si en verdad hubo o no errónea calificación en la apreciación de las
circunstancias dadas por probadas por el juez.
A este respecto se trae a colación lo mencionado en la resolución de
los Motivos Tercero y Quinto en los cuales emitimos el criterio de que no hubo
errónea calificación de los hechos estimados como probados por el Juzgador; así
se decide. Por las razones anteriores, se declara sin lugar el recurso
de apelación interpuesto basado en el numeral 4 del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, al impugnarse la calificación de homicidio en grado de
frustración y con alevosía dada por el sentenciador a los hechos estimados por
probados.” (resaltado de la Sala)
De
la transcripción efectuada se observa que la recurrida, para resolver la sexta
denuncia planteada en la apelación, (relativa a la errónea calificación del
delito de Homicidio Calificado frustrado, en vez de Lesiones Personales)
remitió en la sentencia a las resoluciones de las denuncias tercera y quinta
del referido, por ello la Sala considera necesario reproducirlas aquí para
verificar si en efecto resuelven la sexta denuncia. Al efecto dijo la recurrida
en las resoluciones tercera y quinta, lo siguiente:
...(omissis)... denuncia que el médico forense indicó
que las heridas sufridas por las víctimas ‘no genera la muerte’, y que por lo
tanto, entonces, mal podía el Juez calificar
los hechos como Homicidio calificado en grado de frustración, agregando
que a su juicio el único tipo de homicidio que permite calificarlo como de
tentativa y de frustración es el perpetrado por medio de veneno.
...(omissis)... examinando la decisión impugnada el
juicio que realiza el sentenciador se basa en la cantidad de disparos
efectuados y en la posición que tenían las víctimas para el momento de ocurrir
los hechos; por lo que con ello más allá de dictamen pericial que no desdice la
intencionalidad de las víctimas, sino que refiere si las heridas las pusieron
en peligro o no de muerte.
Por tanto, con base a las consideraciones anteriores, se
declara sin lugar el recurso de apelación basado en la denuncia de errónea
calificación dado a los hechos establecidos por el sentenciador, con fundamento
en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”
...(omissis)...
Igualmente
la recurrente denuncia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, que no se demostró en el juicio la
circunstancia de alevosía que el sentenciador dio por demostrado en la decisión
impugnada.
La recurrente refiere que alevosía es actuar ‘a
mansalva’ y ‘sobre seguro’, y que tal circunstancia no puede atribuírsele al
acusado porque la misma no se demostró en el juicio.
...(omissis)...
Pues bien, el sentenciador considera que hubo
alevosía cuando los acusados (sic) se presentaron frente a la casa donde
estaban las víctimas y procedieron a dispararles sin riesgo alguno.
...(omissis)...este órgano superior penal estima que
la recurrida no incurrió en el vicio de errónea calificación al hecho dado por
probado, y en consecuencia, con base a ello, declara sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el recurrente con base al numeral 4 del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Una
vez revisados los puntos impugnados en la apelación considera la Sala que la
razón no asiste al formalizante, toda vez que, como puede observarse de las
referidas resoluciones tercera y quinta, la recurrida resolvió la denuncia
relativa a la errónea aplicación del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal,
relativa a la calificación del delito de Homicidio, cometido con alevosía, en
perjuicio de Luis Gregorio Monteverde Veliz, y Homicidio calificado por
alevosía, frustrado, en perjuicio de los ciudadanos Deoineris Mendoza, Javier
José Milano y Jesús Miguel Brito Rosales.
La
Sala ha dicho que la sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes
capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros
capítulos. No obstante en el presente caso, no hay defecto en la resolución
sexta sino una remisión a las resoluciones tercera y quinta, que están
referidas a los puntos alegados en el recurso y de esa manera la recurrida dio
respuesta a lo solicitado.
En definitiva, la recurrida dio
respuesta a los puntos alegados en la apelación, y resolvió correctamente las
denuncias relativas a la violación del principio de inmediación, que de acuerdo
al análisis realizado anteriormente, no fue infringido, pues no fue valorada
ninguna prueba que no fuera incorporada al juicio, sino que el juez valoró el
testimonio referencial del funcionario policial y lo concatenó a la declaración
del médico anatomopatólogo, concluyendo en que en efecto la víctima se
encontraba de rodillas cuando recibió un disparo en la región parietal, sin
oportunidad de defenderse, y en cuanto a la calificación de los delitos
cometidos, esto es, Homicidio Calificado por alevosía en perjuicio de Luis
Gregorio Monteverde Veliz (occiso) y Homicidio Calificado por alevosía, en
grado de frustración, cometido por el acusado en perjuicio de los ciudadanos
Deoineris Mendoza, Javier Milano y Jesús Miguel Brito Rosales, resolvió la
recurrida que el juez de juicio estableció en los hechos que el acusado actuó
sin riesgo alguno y las víctimas no tenían modo alguno para repeler el ataque,
así mismo estableció que la cantidad de disparos efectuados a los últimos
ciudadanos mencionados no podía ser estimada para establecer los hechos como
simples lesiones personales, sino como Homicidio calificado frustrado. Por ello
la sentencia del tribunal de juicio se encuentra ajustada a derecho, tal como
quedó establecido en los hechos transcritos.
En tal virtud, la Sala declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto. Así de decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor
del acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 16 días del mes de JUNIO
de dos mil cinco. Años: 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/hnq.
Exp. N° 04-0522