Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia dictada el 10 de mayo de 2004, estimó acreditados los siguientes hechos:

 

“… quedó demostrado durante el debate probatorio...que el día de los hechos,...en el Restaurant Tasca ALTOMAR, ubicado en la Parroquia Catia La Mar,...se suscitó una pequeña diferencia entre una de las damas presentes y uno de los fallecidos, al poco tiempo se presentaron al lugar los acusados..., y comienza una discusión verbal lo que ameritó el desalojo del mencionado establecimiento por parte del personal que allí labora,...inmediatamente se escucharon detonaciones...que el ciudadano ROGER LAMEDA TORRES esgrimió un arma de fuego disparando primeramente a ROBINSON VEGA RIERA y seguidamente a LUIS VEGAS SALAZAR,...para después huir del lugar siendo posteriormente aprehendidos los ciudadanos PEDRO ANTONIO ACOSTA, ROGER LAMEDA TORRES, SAHID LAMEDA TORRES y VIRGILIO RODRÍGUEZ por una comisión policial integrada por los funcionarios...adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas...”.

 

            Por estos hechos el mencionado Tribunal CONDENO al ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.486.924, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y a las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del mismo Código.

 

            El 24 de Mayo de 2004, el ciudadano MARLON RAFAEL MARTINEZ, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.690, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces  RORAIMA MEDINA GARCIA (ponente), JESÚS BRAVO VALVERDE y EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, el 30 de Agosto de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

 

            Notificadas las partes de la anterior decisión, el 24 de octubre de 2004, la abogada SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.980, en su carácter de defensora del acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

 

            Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Vindicta Pública diera contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Pernal, donde fueron recibidas el 22 de noviembre de 2004.

 

En fecha 23 de Noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se asignó ponente, correspondiéndole a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Posteriormente, la ponencia fue reasignada, correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACION

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la violación del artículo 173 eiusdem en concordancia con el artículo 456 parágrafo segundo ibidem, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 30 de Agosto de 2004, carece de motivación al no resolver cada uno de los puntos impugnados en su denuncia por infracción de forma con motivo del recurso de apelación.

 

Para fundamentar la presente denuncia, transcribe las normas denuncias, parte del recurso de apelación en cuanto al motivo de procedencia, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y Jurisprudencia de esta Sala en cuanto al vicio denunciado (inmotivación), para luego señalar que hay “…contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto existe falta de Análisis y Comparación de los Actos de Investigación, falta de análisis de pruebas,...”.

 

            Luego, expresa que:”…la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido expresar, clara y concisa al resolver cada una de las denuncia, y por tanto subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación…”.

 

            Y, por último, solicitó a la Sala que se declare admisible la presente denuncia por “errores improcedendo” y que como consecuencia de su admisión se declare con lugar y se anule la sentencia de la Corte de Apelaciones.

 

La Sala, para decidir, observa:       

 

En la presente denuncia la recurrente señala como motivo de procedencia del recurso “la falta de motivación de la sentencia”, y como fundamento de la misma, falta de resolución de puntos impugnados en el recurso de casación, y falta de análisis y contradicción en la motivación de la sentencia.

 

Al respecto, observa la Sala, que el recurrente no señala cuáles fueron los puntos que dejaron de ser apreciados por la recurrida, y tampoco en donde se encuentra la contradicción en la motivación de la sentencia, simplemente se limita a señalar que la recurrida dejó de analizar y comparar los actos de investigación lo que en su criterio constituye falta de análisis de pruebas, y que la sentencia carece de falta de motivación. Al no señalar la impugnante, cuáles fueron puntos que dejaron de ser analizados por la recurrida y en que lugar se encuentra la contradicción en la motivación de la sentencia es imposible para la Sala entrar a resolver los puntos cuestionados, ya que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.  

        

         En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la violación por falta de aplicación parcial del artículo 364 numerales 2 y 3 eiusdem.

 

Para fundamentar la presente denuncia, señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas en la sentencia recurrida“...no expresó la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados ... no precisó los hechos constitutivos de la responsabilidad del imputado...” .

 

La Sala para decidir observa:

           

En la presente denuncia la recurrente atribuye a la recurrida, la violación parcial del artículo 364 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber precisado los hechos establecidos por el tribunal de juicio.

 

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no puede violentar los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, pues esa instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido objeto del juicio.

 

Por lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia por estar manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.                                  

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la violación del artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, por indebida aplicación, “...por considerar que la sentencia recurrida (Corte de Apelaciones del Estado Vargas), incurrió en error de derecho al calificar los hechos que consideró probados...”, con los cuales condenó al ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, observándose en el presente caso que la recurrente no ha señalado los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, por lo cual, mal pudo la recurrida haber incurrido en el vicio que se le atribuye, ya que los hechos como se ha señalado vienen fijados por el Tribunal de Primera Instancia, quien por el principio de inmediación es el que está presente en el debate del juicio oral.

 

Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la anterior denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA:

 

Sin apoyo legal alguno, denuncia la recurrente la infracción del artículo 65 ordinal 3°, por FALTA DE APLICACIÓN, por considerar que“...la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió pronunciarse acerca de esta causal de justificación,...porque no resolvió el alegato de la Legítima Defensa, toda vez que no dio respuesta a todos los planteamiento alegados...que el fallo de la recurrida, omite lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así la Tutela Judicial Efectiva, porque no resolvió el alegato de la Legitima defensa, toda vez que no dio respuesta a todos los planteamientos alegados por la defensa...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

         Al examinar la fundamentación de la presente denuncia, se evidencia que la recurrente, denuncia por un lado, la falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, y, por el otro, la falta de resolución de dicha causal de justificación, lo que hace que la presente denuncia se torne imprecisa para su resolución, además de que tampoco indica a la Sala, cuáles hechos dio por demostrado el Juzgador A-quo, que configuran la causal de excepción de responsabilidad penal, prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Y en cuanto a la denuncia de los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido la recurrente plantearlos separadamente para sí dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Por lo antes expuesto, y por cuanto la presente denuncia  no se encuentra debidamente fundamentada, se declara desestimada por manifiestamente infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

           

                                               QUINTA DENUNCIA:

 

La recurrente aduce como infringido por falta de aplicación, el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar “...que los sentenciadores del fallo recurrido, dejaron de analizar las  circunstancias ATENUANTES  a favor de mi defendido, como lo es, la  BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL,...dejó de analizar las circunstancias favorables, de nuestro defendido por cuanto éste, no tubo (sic) intención de cometer  delito...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

Denuncia la recurrente la falta de aplicación por los sentenciadores de la recurrida, de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

 

El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal señala:

 

Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)

4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.

 

La disposición legal anteriormente transcrita y denunciada, conforme a lo sostenido por esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

 
DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado de autos ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

                       

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (21) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

           

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. 04-552

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            En el presente caso, se interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de Agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES y en consecuencia, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo CONDENÓ  a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

 

            Resuelto como fuera el recurso de casación, la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, lo DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

 

Ahora bien, observa quien aquí disiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la justicia, la Sala ha debido anular de oficio la pena impuesta por el Juzgador de Juicio e imponerle al acusado de autos la pena mínima del delito correspondiente por aplicación de la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que según mi opinión, la aplicación o no de las circunstancias atenuantes, es de libre apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad no debe ser una apreciación arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen la facultad de aplicarla, sino que la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, criterio este sustentado en los siguientes votos: 03/0345 (17 de febrero de 2004), 03/0495 (13 de abril de 2004), 04/0032 (13 de abril de 2004), 04/0100 (1° de junio de 2004), 04/0420 (09 de diciembre de 2004), 04/ 0429 (29 de marzo de 2005) y 04/0558 (8 de junio de 2005). 

 

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS         

 

 

                    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 04-552 (DNB)