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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Tribunal Segundo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia dictada el
10 de mayo de 2004, estimó acreditados los siguientes hechos:
“… quedó
demostrado durante el debate probatorio...que el día de los hechos,...en el
Restaurant Tasca ALTOMAR, ubicado en la Parroquia Catia La Mar,...se suscitó
una pequeña diferencia entre una de las damas presentes y uno de los
fallecidos, al poco tiempo se presentaron al lugar los acusados..., y comienza
una discusión verbal lo que ameritó el desalojo del mencionado establecimiento
por parte del personal que allí labora,...inmediatamente se escucharon
detonaciones...que el ciudadano ROGER LAMEDA TORRES esgrimió un arma de fuego
disparando primeramente a ROBINSON VEGA RIERA y seguidamente a LUIS VEGAS
SALAZAR,...para después huir del lugar siendo posteriormente aprehendidos los
ciudadanos PEDRO ANTONIO ACOSTA, ROGER LAMEDA TORRES, SAHID LAMEDA TORRES y
VIRGILIO RODRÍGUEZ por una comisión policial integrada por los funcionarios...adscritos Instituto
Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas...”.
Por
estos hechos el mencionado Tribunal CONDENO al ciudadano ROGER DAVID
LAMEDA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° 11.486.924, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y CUATRO
(04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y a las accesorias
de ley, previstas en el artículo 13 del mismo Código.
El 24 de Mayo de 2004, el ciudadano
MARLON RAFAEL MARTINEZ, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 21.690, en su carácter de defensor del ciudadano ROGER DAVID LAMEDA
TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
integrada por los jueces RORAIMA MEDINA
GARCIA (ponente), JESÚS BRAVO VALVERDE y EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, el 30 de
Agosto de 2004, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Notificadas las partes de la
anterior decisión, el 24 de octubre de 2004, la abogada SANDY MILAGRO GUEVARA
OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.980, en su carácter de
defensora del acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES, interpuso recurso de casación
en tiempo hábil.
Vencido el lapso establecido en el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Vindicta Pública
diera contestación al recurso de casación interpuesto, la mencionada Corte de
Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Pernal, donde fueron
recibidas el 22 de noviembre de 2004.
En fecha 23 de Noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala del recibo del
presente expediente y se asignó ponente, correspondiéndole a la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León. Posteriormente, la ponencia fue reasignada,
correspondiéndole a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACION
PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
la recurrente la violación del artículo 173 eiusdem en concordancia con el
artículo 456 parágrafo segundo ibidem, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 30 de Agosto de 2004, carece de
motivación al no resolver cada uno de los puntos impugnados en su denuncia por
infracción de forma con motivo del recurso de apelación.
Para fundamentar la presente denuncia, transcribe las normas denuncias,
parte del recurso de apelación en cuanto al motivo de procedencia, el artículo
364 del Código Orgánico Procesal Penal, y Jurisprudencia de esta Sala en cuanto
al vicio denunciado (inmotivación), para luego señalar que hay “…contradicción
manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto existe falta de
Análisis y Comparación de los Actos de Investigación, falta de análisis de
pruebas,...”.
Luego,
expresa que:”…la sentencia recurrida no
cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido
expresar, clara y concisa al resolver cada una de las denuncia, y por tanto
subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece
de la debida motivación…”.
Y, por último, solicitó a la Sala que
se declare admisible la presente denuncia por “errores improcedendo” y que como consecuencia de su admisión se
declare con lugar y se anule la sentencia de la Corte de Apelaciones.
La Sala, para decidir,
observa:
En la presente denuncia la
recurrente señala como motivo de procedencia del recurso “la falta de motivación de la sentencia”, y como fundamento de la
misma, falta de resolución de puntos impugnados
en el recurso de casación, y falta de
análisis y contradicción en la
motivación de la sentencia.
Al respecto, observa la
Sala, que el recurrente no señala cuáles fueron los puntos que dejaron de ser
apreciados por la recurrida, y tampoco en donde se encuentra la contradicción
en la motivación de la sentencia, simplemente se limita a señalar que la recurrida dejó de analizar y comparar
los actos de investigación lo que en su criterio constituye falta de
análisis de pruebas, y que la sentencia carece de falta de motivación. Al no
señalar la impugnante, cuáles fueron puntos que dejaron de ser analizados por
la recurrida y en que lugar se encuentra la contradicción en la motivación de
la sentencia es imposible para la Sala entrar a resolver los puntos
cuestionados, ya que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al análisis de
las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no
puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello
forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de
Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual “los jueces
que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el
debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su
convencimiento”.
En virtud de ello, considera la Sala
que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se
decide.
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
la recurrente la violación por falta de aplicación parcial del artículo
364 numerales 2 y 3 eiusdem.
Para fundamentar la presente denuncia, señala que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas en la sentencia recurrida“...no
expresó la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
tribunal estimó acreditados ... no precisó los hechos constitutivos de la
responsabilidad del imputado...” .
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia la recurrente atribuye a la recurrida, la
violación parcial del artículo 364 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico
Procesal Penal, por no haber precisado los hechos establecidos por el tribunal
de juicio.
En jurisprudencia
reiterada de esta Sala se ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no puede
violentar los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunciado por la recurrente, pues esa instancia judicial resuelve la
apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido objeto del
juicio.
Por lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia por estar
manifiestamente infundada, conforme a lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERA
DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia la recurrente la violación del artículo 408 Ordinal 1° del Código
Penal, por indebida aplicación, “...por considerar que la sentencia
recurrida (Corte de Apelaciones del Estado Vargas), incurrió en error de
derecho al calificar los hechos que consideró probados...”, con los cuales
condenó al ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO.
La Sala para decidir, observa:
Ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se
denuncie error de derecho en la calificación del delito, es necesario que se
señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de
juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se
corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y
pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, observándose
en el presente caso que la recurrente no ha señalado los hechos dados por
probados por el Tribunal de Juicio, por lo cual, mal pudo la recurrida haber
incurrido en el vicio que se le atribuye, ya que los hechos como se ha señalado
vienen fijados por el Tribunal de Primera Instancia, quien por el principio de
inmediación es el que está presente en el debate del juicio oral.
Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar
por manifiestamente infundada la anterior denuncia, conforme a lo establecido
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
Sin apoyo legal alguno, denuncia la recurrente la infracción del
artículo 65 ordinal 3°, por FALTA DE APLICACIÓN, por considerar que“...la
Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió
pronunciarse acerca de esta causal de justificación,...porque no resolvió el
alegato de la Legítima Defensa, toda vez que no dio respuesta a todos los
planteamiento alegados...que el fallo de la recurrida, omite lo dispuesto en
los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así la
Tutela Judicial Efectiva, porque no resolvió el alegato de la Legitima defensa,
toda vez que no dio respuesta a todos los planteamientos alegados por la
defensa...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Al examinar la fundamentación de la
presente denuncia, se evidencia que la recurrente, denuncia por un lado, la
falta de aplicación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente,
y, por el otro, la falta de resolución de dicha causal de justificación, lo que
hace que la presente denuncia se torne imprecisa para su resolución, además de
que tampoco indica a la Sala, cuáles hechos dio por demostrado el Juzgador
A-quo, que configuran la causal de excepción de responsabilidad penal, prevista
en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. Y en cuanto a la denuncia de
los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido la
recurrente plantearlos separadamente para sí dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, y por cuanto la
presente denuncia no se encuentra
debidamente fundamentada, se declara desestimada por manifiestamente infundada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA:
La recurrente aduce como infringido por falta de aplicación, el artículo
74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar “...que los sentenciadores
del fallo recurrido, dejaron de analizar las
circunstancias ATENUANTES a favor
de mi defendido, como lo es, la BUENA
CONDUCTA PREDELICTUAL,...dejó de analizar las circunstancias favorables, de
nuestro defendido por cuanto éste, no tubo (sic) intención de cometer delito...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Denuncia la recurrente la falta de aplicación por los sentenciadores de
la recurrida, de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del
Código Penal.
El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal señala:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias
atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja
especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos
del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo
hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que,
a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”.
La
disposición legal anteriormente transcrita y denunciada, conforme a lo
sostenido por esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de
aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la
atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.
Las razones expuestas son
suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por la defensa del acusado de autos ciudadano ROGER
DAVID LAMEDA TORRES de conformidad con lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los (21) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195º de
la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 04-552
VOTO SALVADO
En el presente caso, se interpuso
recurso de casación en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de Agosto de
2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la defensa del acusado ROGER DAVID LAMEDA TORRES y en
consecuencia, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS
Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en
el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.
Resuelto como fuera el recurso de
casación, la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, lo DESESTIMÓ POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
Ahora bien, observa quien aquí disiente de acuerdo con lo establecido en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en aras de la justicia, la Sala ha debido anular de oficio la pena impuesta por
el Juzgador de Juicio e imponerle al acusado de autos la pena mínima del delito
correspondiente por aplicación de la atenuante genérica, establecida en el
ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que según mi opinión, la
aplicación o no de las circunstancias atenuantes, es de libre apreciación de
los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad no debe ser una apreciación
arbitraria circunstancial o caprichosa de quienes poseen la facultad de
aplicarla, sino que la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario
regido por la razón y las leyes, criterio este sustentado en los siguientes
votos: 03/0345 (17 de febrero de 2004), 03/0495 (13 de abril de 2004), 04/0032
(13 de abril de 2004), 04/0100 (1° de junio de 2004), 04/0420 (09 de diciembre
de 2004), 04/ 0429 (29 de marzo de 2005) y 04/0558 (8 de junio de 2005).
Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
Exp. N° 04-552 (DNB)