Ponencia de
Se inició el presente proceso
mediante auto de proceder dictado el 9 de junio de 1996, por
Cuando los funcionarios policiales
arribaron al lugar, se encontraron con cuatro sujetos que salían corriendo del
local y al darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios
policiales, lograron someter a tres de ellos y el cuarto, que quedó
identificado como JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ, hizo caso omiso a la orden, salió
corriendo, fue perseguido por los funcionarios, en su huída efectuó varios
disparos a la comisión policial, produciéndose un tiroteo, resultando herido en
el glúteo derecho, siendo aprehendido en ese momento, al cual se le incautó un
arma de fuego tipo Mágnum, marca Colts Trooper MK III, calibre 357, con 4
cartuchos percutados y 2 sin percutar, también llevaba en el bolsillo otros dos
cartuchos sin percutar y un portacredencial con una placa insignia de
Posteriormente, también se detuvo al
conductor del vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, placa MAR-841,
ciudadano LUIS RAMOS CORTE, quien los esperaba afuera del local para
facilitarles la huída.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE
Quedando de esta manera modificada,
en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados y revocada
en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la sentencia dictada el
16 de junio de 1997 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de
Notificadas
las partes de la anterior decisión, el 21 de octubre de 2004, el abogado JOSÉ
LUIS SAPIANI, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público
ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a
Nivel Nacional, interpuso recurso de casación en tiempo hábil. El 26 de ese
mismo mes y año, la abogado YADIRA AYALA DE JIMÉNEZ, Defensora Pública
Trigésima Octava de
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, la mencionada Sala Accidental de Reenvío de
El 26 de noviembre de 2004, se constituyó
El 31 de
marzo de 2005, revisada la fundamentación del recurso de casación, se declaró
la admisión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del
Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes a la correspondiente
audiencia oral y pública.
El 17 de mayo
de 2005, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la abogado
MÓNICA RODRÍGUEZ FLORES Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de
Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la abogado JENICE
ELIZABETH GARCÍA PLACENCIA, Defensora Pública Provisoria ante
Posteriormente,
la ponencia fue reasignada, correspondiéndole a
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir
en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El representante del Ministerio
Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 80
del Código Penal, porque la recurrida calificó el delito de Robo Agravado como
Frustrado y los hechos dados por probados no se ajustan al tipo descrito en la
referida disposición legal.
Para fundamentar su denuncia,
transcribe los hechos que la recurrida dio por probados y al respecto agrega
que los mismos configuran el delito de robo agravado consumado, ya que hubo
apoderamiento de los objetos muebles por parte del acusado que logró sacarlos
del local, y que sólo se logró recuperar parte de los mismos.
Los hechos establecidos por la
recurrida, son los siguientes: “En el presente
proceso penal,, quedó plenamente comprobado que: el día 09 de junio de 1996
varios sujetos manifiestamente armados, entraron a un local comercial
denominado ‘Bar Restaurant Mister Aquiles’, uno de ellos mostró una credencial
de
Los hechos antes narrados configuran
el delito de ROBO AGRAVADO, y así fueron calificados por la sentencia recurrida.
Efectivamente, ese hecho punible, se encuentra tipificado en el artículo 460
del Código Penal, de la siguiente manera: “Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido
por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de
las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas
ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera
disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis
años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena
correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Sin embargo, la recurrida, a pesar
de considerar acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, estimó que el mismo no se
había consumado, por el contrario su iter
criminis había sido frustrado, y así lo calificó, por considerar que “la policía frustró a los delincuentes en su
propósito de beneficiarse con el dinero ajeno robado”, por lo cual aplicó
lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, que respecto a la frustración,
establece “Son punibles, además del
delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un
delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha
logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
En primer lugar, debe establecerse
que, respecto al delito de robo, ha sido criterio reiterado de
De lo expuesto precedentemente se
evidencia que, el delito de robo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa
mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto
apoderado; motivo por el cual el criterio de la recurrida (no hubo provecho de
la cosa robada) al considerar que en el presente caso el delito había resultado
frustrado, resulta errado.
En segundo lugar, debe establecerse
que la recurrida dio por comprobados los siguientes hechos: 1) Que varios
sujetos manifiestamente armados, entraron a un local comercial; 2) Uno de ellos
mostró una credencial de
De los hechos comprobados se
desprende que, hubo un efectivo apoderamiento de los objetos muebles robados.
Parte de esos objetos no fueron conseguidos y la otra parte fue encontrada en
posesión de uno de los autores del hecho después que éste salió del
establecimiento comercial donde permanecían los propietarios o poseedores de
los mismos, huyó, fue perseguido y posteriormente interceptado; motivo por el
cual se considera que el delito de robo agravado logró su perfección al haberse
consumado en su totalidad con el apoderamiento de los objetos muebles.
La recurrida cometió el vicio
denunciado por el impugnante, ya que los hechos que se dieron por probados
encuadran en el artículo 460 del Código Penal y configuran el delito de ROBO
AGRAVADO. Efectivamente, hubo una indebida aplicación del artículo 80 ejusdem,
pues no resultó acreditada la frustración del delito, por lo tanto se declara CON LUGAR el represente recurso.
De acuerdo a lo establecido en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal,
El ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ,
fue condenado por
El artículo 460 del Código Penal,
para el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE
PRESIDIO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, ejusdem, al contemplarse
para ese delito una pena comprendida entre dos límites, debe tomarse su término
medio, como pena normalmente aplicable, es decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, de acuerdo a la
citada disposición legal, a esa pena que resulta de aplicar el término medio “… se la reducirá hasta el límite inferior o
se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas
circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se
aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga
expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea
menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena
correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculará en
proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no
concurriere el motivo del aumento o de la disminución …”.
Por cuanto no le corresponde a
De la revisión de la recurrida, se
evidencia que, la misma no estimó aplicable ninguna circunstancia atenuante al
presente caso. La única reducción de pena que efectuó, la hizo con fundamento
en la aplicación del artículo 80 del Código Penal, que como se decidió supra, resultó indebidamente aplicado al
caso, por lo que no se puede tomar en cuenta.
Por otra parte, la recurrida sí
aplicó una circunstancia agravante, la reincidencia específica, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, en concordancia con lo
establecido en el artículo 102, ejusdem. Dicho pronunciamiento fue dictado en
los siguientes términos: “…al folio 187
de la segunda pieza, cursa certificación de la entonces Dirección de Prisiones
de l Ministerio de Justicia, en la cual consta que el acusado JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ fue condenado a cumplir
la pena de trece años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de
ROBO A MANO ARMADA, según sentencia dictada el 06 de mayo de 1993 por el hoy
suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de
La aplicación de la circunstancia de
reincidencia específica debe darse por reproducida en el presente fallo, en
virtud que la misma no fue objeto del recurso de casación; por el contrario,
Para continuar con el cómputo de
pena aplicable al presente caso, debemos tomar el término medio de la pena
asignada al delito de ROBO AGRAVADO, que como se determinó precedentemente,
resulta ser DOCE AÑOS DE PRESIDIO. A esa
pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, último aparte, del
Código Penal, en concordancia con el artículo 102, ejusdem, debe aumentársele
en una cuarta parte, es decir, TRES AÑOS, resultando en definitiva, como pena
que ha de cumplir el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
En consecuencia, al corregirse la
calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados y la pena que fue impuesta,
se CONDENA al ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ, a cumplir la
pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO en
el establecimiento penitenciario que se designe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el
artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los
artículos 100 y 102, ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial Bar
Restaurante “MISTER AQUILES”. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: CONDENA
al ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ,
titular de la cédula de identidad N° V-
SEGUNDO:
MODIFICA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la citada
Circunscripción Judicial, para que éste lo distribuya al Tribunal de Primera
Instancia en Función de Ejecución correspondiente, de acuerdo a con lo
establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal,
a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de JUNIO del año 2005. Años 195º
de
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. 04-558
VOTO SALVADO
Quien suscribe, BLANCA ROSA MARMOL DE
LEON, Magistrada de
La decisión de
Según lo establecido en el artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal,
“...El
ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ, fue
condenado por
Para establecer la pena que en
definitiva debe cumplir el imputado, la mayoría de
“…debemos
tomar el término medio de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO, que como
se determinó precedentemente, resulta ser DOCE AÑOS DE PRESIDIO. A esa pena, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, último aparte del Código
Penal, en concordancia con el artículo 102 ejusdem, debe aumentársele en una
cuarta parte, es decir, TRES AÑOS, resultando en definitiva, como pena que ha
de cumplir el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PÉREZ, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO…”.
Todo acusado tiene
derecho al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la
pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple
dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo
normalmente aplicable, es el término medio de la misma. Esta pena podrá
reducirse hasta el límite inferior, según concurran circunstancias atenuantes,
y al juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo
medio de la condena, tomando en consideración al principio de la
proporcionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se le
aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de
antecedentes penales, como sucede en el presente caso, aunque cursa al folio
86, pieza 2 del expediente, la certificación emanada del Ministerio de
Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de los registros policiales
del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ PEREZ, registro que certifica que el acusado
estuvo “presuntamente” involucrado en las investigaciones de los delitos de
ROBO, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y ROBO A MANO ARMADA, pero ello no constituye
ningún antecedente penal, por cuanto no consta en sentencia definitivamente
firme, que haya sido condenado por estos delitos u otros. En ese caso, bajo el
sistema del nuevo régimen procesal penal de esencia garantista de los derechos
del acusado, así como del debido proceso, se presume la inocencia y
buena conducta predelictual, y por lo tanto se debió aplicar la atenuante genérica
prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Tomando en cuenta que no
debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por
cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su
culpabilidad, y debido a las razones expresadas anteriormente, respecto a la
diferencia existente entre los antecedentes penales de un ciudadano con los
registros policiales, y considerando que el acusado JOSE ANGEL DIAZ PEREZ no
posee antecedentes penales, y es merecedor de la pena en su límite
inferior.
En consecuencia, la pena
que le ha debido imponer
Quedan de este modo
expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdL/gmg.-
Exp.N°
04-0558 (DNB)