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Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en
fecha 8 de noviembre de 2004, por el abogado Alonso Medina Roa, identificado
con el Inpreabogado Nº 67.896, en su carácter de
defensor del ciudadano ABELARDO
MANUEL RIVERA LARREAL, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº
12.099.131, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que DECLARO
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del
pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Juicio del mismo Circuito
Judicial, que CONDENO al imputado de autos a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 3º y último aparte del artículo 84 del Código Penal.
El fallo dictado por la citada Corte de Apelaciones produjo la modificación del
quantum de la pena que le fuera impuesta
al referido imputado, quedando en consecuencia condenado a cumplir la pena de TRECE
AÑOS DE PRISIÓN.
Interpuesto el
recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiese sido contestado,
el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de Justicia.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala,
en fecha 7 de diciembre de 2004, y de conformidad con la ley se designó ponente
a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
Luego de apreciar todas y cada
una de las pruebas traídas al juicio, el Tribunal de Juicio estimó acreditados
los siguientes hechos:
“...Que en fecha 26 de
julio de 2002, en horas de la tarde, en la sede del almacén de la empresa
Corporación PG, ubicada en la aduana aérea del Aeropuerto Internacional Simón
Bolívar de Maiquetía, se llevó a cabo un procedimiento policial por efectivos
de la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia
Nacional de Venezuela, en virtud de que se presentó el ciudadano HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ JESÚS RICARDO, agente aduanal de la empresa FLY WORLD C.A., y le preguntó al funcionario de la Guardia Nacional
MANUEL URDANETA PALMAR, si él había chequeado una mercancía que tenía como
destino Londres, ya que el manifiesto de exportación se encontraba
supuestamente firmado y sellado por su persona; y es cuando se le solicitó el
documento de exportación para así verificar la autenticidad de la firma,
notando que la firma del manifiesto de exportación, no era la del mencionado
ciudadano...”.
(...)
“....que le notificaron
al Sargento Segundo de la Guardia Nacional MARCANO CONTRERAS DOUGLAS, Jefe del Puesto
de la Aduana Aérea de Maiquetía, quien ordenó hacer un nuevo reconocimiento a
la mercancía amparada en la declaración de la aduana N°
1210254, siendo el consignatario PAUL STORNE NATIRES OWN, con destino a
Londres, Guía Aérea N° 125-7439242, que según
documento presentado contaba (sic) de dieciocho cartones rotulados contentivos
en su interior de frascos identificados con la etiqueta UÑA DE GATO, de 250
CC. Que una vez efectuada la revisión de
la mercancía, se pudo constatar que contenían nueve cajas de cartón color
blanco con una calcomanía alusiva a “Uncaria
Tomentosa” (Hill) D.C. “CAT S. CLAW”, motivo por el cual procedieron a retener
preventivamente dichas cajas, y solicitando la colaboración de los ciudadanos
identificados como SALAZAR GONZALEZ JOSE LUIS y CONCALVEZ DARIAS JOSE ANTONIO,
las cajas descritas de las siguientes manera: una caja de cartón color blanco
con una calcomanía alusiva a Uña de Gato, “Uncaria
Tomentosa” (Hill) D.C. “Cat S Claw”,
el cual al ser abierto uno de los envases, se detectaron, a manera de doble
fondo, que en el interior de la caja donde se encontraban cuarenta envases
plásticos de 250 CC, de color marrón y con la misma calcomanía, la cual al ser
abierto uno de los envases, se detectó a manera de doble fondo una goma de
color blanco, silicón, en donde se encontraba un envoltorio confeccionado en
goma, que al ser perforada se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y
penetrante de presunta droga, procedieron a realizar un chequeo minucioso a las
ocho cajas restantes, resultando un total de 320 envases de color marrón y con
calcomanía alusiva a UÑA DE GATO, Uncaria Tomentosa
(Hill) D.C. Cat, S Claw,
dentro de las cuales al ser abiertas, se detectó a manera de doble fondo, una
goma de color blanco (silicón), se procedió a realizar pruebas orientadoras que
les condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada
cocaína, procediendo a la detención preventiva del ciudadano ABELARDO MANUEL
RIVERA LARREAL, toda vez que el mismo había presuntamente firmado y sellado el
manifiesto de exportación como si hubiese efectuado la revisión de la referida
mercancía, toda vez que dentro de una mercancía que iba a ser transportada
desde Venezuela a Inglaterra, se encontró a manera de doble fondo, Clorhidrato
de Cocaína...”.
(...)
“....que fue el acusado
Abelardo Rivera Larreal y no otra persona, el
funcionario de la Guardia Nacional que firmó y selló el Manifiesto de
Importación correspondiente a la mercancía dentro de la cual se ubicó la droga
incautada, actividad que el acusado llevó a cabo en abierto desacato a las
normas que rigen los procedimientos de verificación de mercancías de
importación y exportación, toda vez que, en primer lugar, firmó el manifiesto
de exportación sin realizar el reconocimiento correspondiente a una mercancía
que estaba destinada a salir a través de los depósitos de la empresa
Corporación PG, cuando el mismo se encontraba en labores de verificación en los
almacenes de Avensa, y lo hizo utilizando el nombre y
falsificando la firma del funcionario que efectivamente se encontraba de
guardia en el referido almacén de exportación...”.
La experticia
química practicada a la sustancia incautada dentro de la mercancía amparada por
la declaración aduanal e identificada como Uña de Gato, arrojó el siguiente
resultado:
“...se
evidencia que la sustancia encontrada dentro de los trescientos sesenta (360)
frascos de “Uña de Gato”, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de
VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (29.962,8 Gr.),
y con una pureza promedio de sesenta y seis coma cinco (66,5%) por ciento...”.
PLANTEAMIENTO
Y RESOLUCION DEL
RECURSO
DE CASACION
Con apoyo en lo dispuesto en al
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente
"... la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de
Apelaciones... al no motivar de forma clara y precisa la decisión
impugnada...".
Luego de explicar lo que según su
criterio debe entenderse por "ERRONEA INTERPRETACIÓN", señala que la
sentencia impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, no
señala las razones de derecho sobre las cuales basó su decisión, ni "...las razones de hecho
ni de derecho que le permitieron concluir con la configuración de la
complicidad necesaria ... no existe un razonamiento independiente del por qué
avalan la desestimación ... del careo de los testigos, simplemente se limitan a
referirse de forma muy ligera, de lo supuestamente dicho por los testigos en el
juicio oral y público, a pesar de que entiendo que estos Magistrados no
participaron en el solemne acto".
También
denuncia el recurrente lo relativo a la "...ilicitud o licitud de la
experticia grafotécnica referida en la decisión
recurrida", aduciendo que si bien es cierto que la Guardia Nacional de
Venezuela está facultada para actuar en los casos de investigación de los
delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, el titular de dicha acción es el Ministerio Público, razón por
la cual, a decir del impugnante, dicha prueba está viciada de nulidad.
Finalmente
solicita que se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, pues
existen razones suficientes que "... configuran una errónea interpretación
de una norma jurídica ...".
La Sala para
decidir observa:
De lo expuesto
se observa que el recurrente comienza la fundamentación
alegando el vicio de la errónea interpretación del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal, sin explicar
cómo y por qué, según su criterio, la Corte de Apelaciones yerra en la
interpretación de dicha norma. No obstante, a lo largo de su exposición, se
refiere a razones que atañen al vicio de falta de motivación, imputándole
asimismo, no sólo la falta de exposición de las razones de derecho en las que
basa su decisión, sino también la falta de razones de hecho de elementos
probatorios que a todo evento fueron evacuadas en el juicio oral y público,
momento en el cual, sólo los jueces de juicio poseen la facultad de apreciar
las pruebas debatidas.
Igualmente
denuncia el recurrente el aspecto relativo a la ilicitud de la experticia grafotécnica, para lo cual la defensa intenta atribuirle a
las Cortes de Apelaciones en sus apreciaciones de derecho, situaciones fácticas
relacionadas con los hechos debatidos en juicio, lo cual, como bien lo expresa
el propio recurrente en su denuncia, los jueces de alzada no participan en el
acto del debate oral y público, en virtud del principio de inmediación.
De modo que, es evidente que el
recurrente confunde los argumentos que sustentan el supuesto vicio de la "errónea interpretación" de una
norma jurídica, con motivos que se relacionan con el vicio de falta motivación,
y con la apreciación de elementos probatorios.
La denuncia
conjunta de distintos vicios en casación, dificulta la labor de la Sala, de
conocer con exactitud el vicio que se pretende denunciar. Esta Sala ha dicho en
constante jurisprudencia que la fundamentación del
recurso de casación debe seguir las pautas establecidas en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el cómo debe ser interpuesto, y los
motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente en forma clara y
concisa si son varios.
De modo que, al
carecer dicha denuncia de toda técnica
de fundamentación, esta Sala considera que lo
procedente y ajustado a derecho es declararla manifiestamente infundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
A pesar de que
conforme a la ley se desestima por manifiestamente infundado el recurso
interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su
contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades
superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones
antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
abogado defensor del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes de JUNIO de dos
mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0570