Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2004, por el abogado Alonso Medina Roa, identificado con el Inpreabogado Nº 67.896, en su carácter de defensor     del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.099.131, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENO al imputado de autos a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y último aparte del artículo 84 del Código Penal. El fallo dictado por la citada Corte de Apelaciones produjo la modificación del quantum de la pena  que le fuera impuesta al referido imputado, quedando en consecuencia condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN.

         Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiese sido contestado, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de Justicia.

          Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, en fecha 7 de diciembre de 2004, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

               Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

               Luego de apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, el Tribunal de Juicio estimó acreditados los siguientes hechos:

“...Que en fecha 26 de julio de 2002, en horas de la tarde, en la sede del almacén de la empresa Corporación PG, ubicada en la aduana aérea del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, se llevó a cabo un procedimiento policial por efectivos de la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que se presentó el ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JESÚS RICARDO, agente aduanal de la empresa FLY WORLD C.A., y le preguntó al funcionario de la Guardia Nacional MANUEL URDANETA PALMAR, si él había chequeado una mercancía que tenía como destino Londres, ya que el manifiesto de exportación se encontraba supuestamente firmado y sellado por su persona; y es cuando se le solicitó el documento de exportación para así verificar la autenticidad de la firma, notando que la firma del manifiesto de exportación, no era la del mencionado ciudadano...”.

(...)

“....que le notificaron al Sargento Segundo de la Guardia Nacional MARCANO CONTRERAS DOUGLAS, Jefe del Puesto de la Aduana Aérea de Maiquetía, quien ordenó hacer un nuevo reconocimiento a la mercancía amparada en la declaración de la aduana 1210254, siendo el consignatario PAUL STORNE NATIRES OWN, con destino a Londres, Guía Aérea 125-7439242, que según documento presentado contaba (sic) de dieciocho cartones rotulados contentivos en su interior de frascos identificados con la etiqueta UÑA DE GATO, de 250 CC.  Que una vez efectuada la revisión de la mercancía, se pudo constatar que contenían nueve cajas de cartón color blanco con una calcomanía alusiva a “Uncaria Tomentosa” (Hill) D.C. “CAT S. CLAW”, motivo por el cual procedieron a retener preventivamente dichas cajas, y solicitando la colaboración de los ciudadanos identificados como SALAZAR GONZALEZ JOSE LUIS y CONCALVEZ DARIAS JOSE ANTONIO, las cajas descritas de las siguientes manera: una caja de cartón color blanco con una calcomanía alusiva a Uña de Gato, “Uncaria Tomentosa” (Hill) D.C. “Cat S Claw”, el cual al ser abierto uno de los envases, se detectaron, a manera de doble fondo, que en el interior de la caja donde se encontraban cuarenta envases plásticos de 250 CC, de color marrón y con la misma calcomanía, la cual al ser abierto uno de los envases, se detectó a manera de doble fondo una goma de color blanco, silicón, en donde se encontraba un envoltorio confeccionado en goma, que al ser perforada se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, procedieron a realizar un chequeo minucioso a las ocho cajas restantes, resultando un total de 320 envases de color marrón y con calcomanía alusiva a UÑA DE GATO, Uncaria Tomentosa (Hill) D.C. Cat, S Claw, dentro de las cuales al ser abiertas, se detectó a manera de doble fondo, una goma de color blanco (silicón), se procedió a realizar pruebas orientadoras que les condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a la detención preventiva del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, toda vez que el mismo había presuntamente firmado y sellado el manifiesto de exportación como si hubiese efectuado la revisión de la referida mercancía, toda vez que dentro de una mercancía que iba a ser transportada desde Venezuela a Inglaterra, se encontró a manera de doble fondo, Clorhidrato de Cocaína...”.

(...)

“....que fue el acusado Abelardo Rivera Larreal y no otra persona, el funcionario de la Guardia Nacional que firmó y selló el Manifiesto de Importación correspondiente a la mercancía dentro de la cual se ubicó la droga incautada, actividad que el acusado llevó a cabo en abierto desacato a las normas que rigen los procedimientos de verificación de mercancías de importación y exportación, toda vez que, en primer lugar, firmó el manifiesto de exportación sin realizar el reconocimiento correspondiente a una mercancía que estaba destinada a salir a través de los depósitos de la empresa Corporación PG, cuando el mismo se encontraba en labores de verificación en los almacenes de Avensa, y lo hizo utilizando el nombre y falsificando la firma del funcionario que efectivamente se encontraba de guardia en el referido almacén de exportación...”.

 

         La experticia química practicada a la sustancia incautada dentro de la mercancía amparada por la declaración aduanal e identificada como Uña de Gato, arrojó el siguiente resultado:

“...se evidencia que la sustancia encontrada dentro de los trescientos sesenta (360) frascos de “Uña de Gato”, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (29.962,8 Gr.), y con una pureza promedio de sesenta y seis coma cinco (66,5%) por ciento...”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL

RECURSO DE CASACION

 

         Con apoyo en lo dispuesto en al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente "... la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN  del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones... al no motivar de forma clara y precisa la decisión impugnada...".

         Luego de explicar lo que según su criterio debe entenderse por "ERRONEA INTERPRETACIÓN", señala que la sentencia impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, no señala las razones de derecho sobre las cuales basó  su decisión, ni "...las razones de hecho ni de derecho que le permitieron concluir con la configuración de la complicidad necesaria ... no existe un razonamiento independiente del por qué avalan la desestimación ... del careo de los testigos, simplemente se limitan a referirse de forma muy ligera, de lo supuestamente dicho por los testigos en el juicio oral y público, a pesar de que entiendo que estos Magistrados no participaron en el solemne acto".

         También denuncia el recurrente lo relativo a la "...ilicitud o licitud de la experticia grafotécnica referida en la decisión recurrida", aduciendo que si bien es cierto que la Guardia Nacional de Venezuela está facultada para actuar en los casos de investigación de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el titular de dicha acción es el Ministerio Público, razón por la cual, a decir del impugnante, dicha prueba está viciada de nulidad.

         Finalmente solicita que se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, pues existen razones suficientes que "... configuran una errónea interpretación de una norma jurídica ...".

 

         La Sala para decidir observa:

         De lo expuesto se observa que el recurrente comienza la fundamentación alegando el vicio de la errónea interpretación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar  cómo y por qué, según su criterio, la Corte de Apelaciones yerra en la interpretación de dicha norma. No obstante, a lo largo de su exposición, se refiere a razones que atañen al vicio de falta de motivación, imputándole asimismo, no sólo la falta de exposición de las razones de derecho en las que basa su decisión, sino también la falta de razones de hecho de elementos probatorios que a todo evento fueron evacuadas en el juicio oral y público, momento en el cual, sólo los jueces de juicio poseen la facultad de apreciar las pruebas debatidas.

         Igualmente denuncia el recurrente el aspecto relativo a la ilicitud de la experticia grafotécnica, para lo cual la defensa intenta atribuirle a las Cortes de Apelaciones en sus apreciaciones de derecho, situaciones fácticas relacionadas con los hechos debatidos en juicio, lo cual, como bien lo expresa el propio recurrente en su denuncia, los jueces de alzada no participan en el acto del debate oral y público, en virtud del principio de inmediación.

         De modo que, es evidente que el recurrente confunde los argumentos que sustentan el supuesto vicio de la  "errónea interpretación" de una norma jurídica, con motivos que se relacionan con el vicio de falta motivación, y con la apreciación de elementos probatorios.

         La denuncia conjunta de distintos vicios en casación, dificulta la labor de la Sala, de conocer con exactitud el vicio que se pretende denunciar. Esta Sala ha dicho en constante jurisprudencia que la fundamentación del recurso de casación debe seguir las pautas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el cómo debe ser interpuesto, y los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente en forma clara y concisa si son varios.

 

         De modo que, al carecer dicha denuncia de  toda técnica de fundamentación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararla manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

         A pesar de que conforme a la ley se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

         Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano ABELARDO MANUEL RIVERA LARREAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 21 días del mes de JUNIO de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                                     La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                               Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0570