![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
En fecha 20
de Octubre de 2004, el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS, en su carácter de Defensor
del ciudadano DALMIRO ENRIQUE DURÁN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad No 11.426.100, ejerció recurso de casación
en contra de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 12 de Julio de 2004, integrada por los
Jueces JOSÉ JULÍAN GARCIA, AMALIO RAMÓN AVILA y LEONARDO LÓPEZ (Ponente), que DECLARO
INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación por él interpuesto en
contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2004, que CONDENÓ
al prenombrado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4)
MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y
DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los
artículos 460 y 278 del Código Penal.
Remitidos los
autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal correspondió
la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14
de Abril de 2005 se declaró admisible el recurso interpuesto.
En fecha 2 de
Junio de 2005 se celebró la correspondiente audiencia oral y pública con la
asistencia de las partes quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a dictar
sentencia, en los términos siguientes:
LOS
HECHOS
El
Tribunal Quinto en Función de Juicio,
dejó establecido los siguientes hechos: “… El día 14 de Junio de 2003, en la Panadería ALEMARI
ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, entre calles 20 con Av. Los Horcones de esta
ciudad de Barquisimeto Estado Lara. El
ciudadano Dalmiro Enrique Durán Jiménez fue la persona que en compañía de otros
sujetos se introdujo portando un arma de fuego en dicho establecimiento
comercial y bajo amenaza de muerte despojó a la cajera y empleados de productos destinados a la venta – cajas de cigarrillos
y de dinero en efectivo. Al momento de
salir de la panadería y emprender la huida por el delito cometido fue visto por
funcionarios policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara
quienes le persiguieron y dieron captura, procedimiento en el cual el acusado
antes de su aprensión efectuó un disparo contra la comisión policial que le
incautó al detenerlo el arma de fuego, dinero y cajetillas de cigarrillos
producto del robo. La conducta asumida por el acusado debe subsumirse en la
concurrencia de hechos punibles penados con presidio y prisión de Robo Agravado
y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo
460 y 278 del Código Penal respectivamente. El acusado Dalmiro Durán cometió el
hecho punible con plena conciencia de sus actos…”.
RECURSO DE CASACION
ÚNICA DENUNCIA
El
recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia
que la recurrida, incurrió en errónea aplicación del artículo 139 eiusdem,
en concordancia con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando afirma, en su
sentencia, que el acusado nunca estuvo indefenso en el proceso, y que dicha
norma no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición
del recurso de apelación.
Cabe observar
que el recurrente al hacer la presente denuncia, señala que hubo violación por
errónea aplicación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por la
recurrida, sin embargo, a lo largo de la fundamentación de la misma, se
entiende que lo que quiso denunciar fue la errónea interpretación de la
señalada norma, motivo por el cual esta sala admitió el presente recurso de
casación.
Hecha la
anterior aclaratoria, pasa esta Sala ha revisar la sentencia recurrida que
declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la
defensa de autos, en la que señaló: “…Ahora bien, esta Superioridad observa que en el caso
subjúdice si bien es cierto el acusado de autos exoneró a su defensor, abog.
Jaime Jiménez, en fecha 14-07-2004, es decir dos (2) días posteriores a la
publicación de la sentencia que se apela, nombrando a su vez a los
profesionales del derecho Pedro José Troconis, Isabel Cecilia Infante y Paul
Russo González, siendo que en fecha 26-07-2004, se juramentan, los abog. Pedro
Troconis y Paul Russo, es decir al décimo (10) día siguiente a la publicación
de la Sentencia, siendo presentado recurso de apelación el día 4 de agosto de
los corrientes, es decir, el décimo séptimo (17) día siguiente a la publicación
de la sentencia, no es menos cierto, que estando en armonía con la decisión N°
2691 de fecha 28 de octubre del año en curso, Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, aludida por el recurrente, que señala lo siguiente: “...una
vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir
a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro
horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal
Penal.(Subrayado por esta Alzada) cuestión ésta que no ocurrió ya que como
bien lo dice quien recurre, se dio por notificado el día 23-07-04 y se presentó
el día 26-07-2004 al Aquo a fin de juramentarse y no como dice el defensor que
el lapso se suspendió, por cuanto como ya fue explicado los lapso procesales son de orden público, aunado a que
el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, en ningún momento advierte sobre la
suspensión del lapso, mal puede concluirse que hubo suspensión del lapso para
la interposición del recurso de apelación, ya que el penado, en ningún momento
estuvo indefenso. ASI SE DECLARA…”
De la anterior transcripción, se
evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del
recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo
señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la
interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el
citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda
vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete
días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el
artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,
La norma señalada como infringida,
establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del
defensor no está sujeto a ninguna formalidad…
Una vez designado por el imputado, por cualquier
medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante
el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá
señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el
imputado…”.
Se
observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de
defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin
sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida,
que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se
juramente el defensor.
Ciertamente, la citada norma, no
prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de
publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor.
Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe
suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la
nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse
de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le
impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe
tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una
formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su
sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “…
una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública
cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del
juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de
su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el
acto de juramentación una forma esencial
en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su
investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse
de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte
in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley”; con lo cual se consagra el
derecho a recurrir como regla general.
Por
tanto, en opinión de esta Sala, ha debido la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara admitir el recurso de apelación interpuesto por
la Defensa del acusado de autos, y comenzar a contar el lapso de interposición
del recurso a partir del día siguiente a la juramentación del defensor, toda
vez que como se dejó asentado, el acto de la juramentación es una formalidad
esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo
para el cual fue nombrado, incurriendo por tanto dicha Corte en la infracción denunciada, razón
por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa. Y así se declara.
Por otra parte, es conveniente
agregar, a los fines de no violentar el derecho a la defensa y por ende el
debido proceso, que dicha juramentación debe llevarse a cabo por el Tribunal
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor
designado por el imputado.
Tal acotación se hace en virtud que
de actas se desprende que el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, no juramentó a los nuevos defensores designados
dentro de las veinticuatro horas que señala el artículo 139 del Código Orgánico
Procesal Penal, a pesar de que los mismos, solicitaron al tribunal mediante
escrito fijara hora y fecha para así darle cumplimiento a lo pautado en la
norma antes citada.
En
efecto, de autos se evidencia que los nuevos defensores del acusado de autos,
se notificaron del nombramiento recaído en sus personas el día 14 de julio de
2004, y no fue hasta el día 19 de Julio de ese mismo año, que el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, emitió boletas de notificación a los fines de que los mismos
fueran juramentados, llevándose a cabo dicho acto el día 26 de Julio de 2004 en
la Sala de Audiencias del referido Tribunal
Como
se observa pues, ciertamente, el Juzgado de la Instancia no cumplió con el
lapso establecido en la norma arriba señalada, lo cual trajo como consecuencia,
que el imputado estuviera desasistido durante el tiempo en que la nueva defensa
se juramentó, y ello evidentemente es una violación al debido proceso. En
consecuencia se insta al Juzgado Quinto en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara para que se abstenga en lo sucesivo de
cometer las infracciones como las aquí
señaladas.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto
por la defensa del acusado de autos, ANULA la sentencia dictada
en fecha 20 de Septiembre del 2004, por la Corte de Apelaciones del Estado
Lara y ORDENA remitir el expediente a
la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de dicho Estado, para que admita el recurso de apelación
interpuesto por el defensor del acusado.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de JUNIO del año
2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
ELADIO APONTE
APONTE
El Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los
Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La
Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.
RC05-024