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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
Los
hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron en fecha 06 de Octubre
de 1999 cuando la Empresa Pirelli de Venezuela, C.A., celebró un contrato de
consignación, suministro y distribución de cauchos con la Sociedad Mercantil
Víctor Gómez, C.A., representada por el acusado, ciudadano VICTOR MANUEL
GOMEZ RAMÍREZ, a fin de distribuir los productos indicados en la lista
oficial de productos y precios emitida por Pirelli de Venezuela, C.A., para que
el distribuidor los vendiese a terceras personas por su cuenta y riesgo, el
cual fue prorrogado por voluntad de las partes hasta el día 11 de Octubre de
2000, acordando las mismas que el precio sería cancelado por el distribuidor a
Pirelli, con cortes de operaciones que debían realizarse los días 10, 20 y 30
de cada mes; posteriormente algunos de los cauchos entregados no fueron
cancelados ni devueltos a la empresa Pirelli de Venezuela, ya que durante dicho
lapso le fueron entregados a la distribuidora 5.335 cauchos, de los cuales, la
misma canceló la cantidad de 3.449, y se apropió indebidamente (según la
acusación fiscal) de la cantidad de 1.886 cauchos, por lo que la empresa
Pirelli, en virtud del incumplimiento por parte del distribuidor en cuanto a la
deuda de los 1.886 cauchos antes señalados, exigió a la empresa la devolución
inmediata de los mismos, y ante la negativa de la distribuidora de devolver los
cauchos, la empresa Pirelli procedió a demandar civilmente y solicitó medida de
secuestro judicial de dichos cauchos, no pudiéndose practicar la misma, por
cuanto el imputado (según el criterio del Fiscal del Ministerio Público),
sustrajo del lugar donde debían permanecer, de acuerdo a las estipulaciones del
contrato de consignación celebrado entre las partes, los cauchos que no fueron
vendidos a terceras personas, no dando razón de su paradero.
Por
esos hechos fue acusado del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto
y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMÍREZ, quien
es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.998.284,
por el ciudadano SAMI HAMDAM SULEIMAN, en su carácter
de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, el cual ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y
PUBLICO para el acusado identificado ut supra, por el delito antes
tipificado y con fundamento en la relación de los hechos ya señalados, en fecha
03 de Abril de 2002.
Contra
dicho fallo recurrió en apelación la ciudadana VIVIAN YONELA PUERTAS
SOTO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 25.737, actuando en su carácter de Defensora del imputado,
siendo resuelta la misma, mediante sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de
2004 por los jueces de alzada, LISBETH
GUTIERREZ PERNIA, JAIRO OROZCO CORREA y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ (Ponente),
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la
cual: ANULO la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2002, por el
Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ORDENABA LA
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del imputado por cuanto ADMITIA
TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Quinta del Ministerio Público; DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la Abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, Defensora del
acusado, contra dicha decisión; y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA a favor del ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMÍREZ, antes
identificado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo
470 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior sentencia fue recurrida en casación
por los ciudadanos NELSON GERARDO BACALAO
y ALEXIS EDUARDO CHACIN GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°(s) 86.235 y 81.760,
respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la
víctima PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de Diciembre de 2004,
siendo el mismo contestado por los ciudadanos GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y
TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°(s) 15.086 y 31.102,
respectivamente, en su carácter de Defensores Técnicos del acusado, en fecha 22
de Diciembre de 2004, siendo remitida la causa a este Alto Tribunal, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la elaboración de la presente
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter la suscribe.
Por
auto de fecha 05 de mayo de 2005, se declaró admisible el presente recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, y se CONVOCÓ a las partes para la celebración de la audiencia oral y
pública.
En
fecha 16 de junio de 2005, se realizó la correspondiente audiencia oral y
pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Máximo
Tribunal de la República donde comparecieron las partes, exponiendo sus
alegatos.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a resolver de la siguiente
manera:
Primera
Denuncia:
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, señalan los recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del
articulo 447 del citado Texto Procedimental, por considerar que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 05 de
Octubre de 2004, admitió y resolvió un recurso de apelación propuesto contra un
auto que por disposición expresa de la ley es inapelable.
Los
recurrentes al respecto exponen:
“...Resulta
evidente la infracción denunciada por parte de la recurrida, por ser la
decisión dictada por el Tribunal de Control inimpugnable, toda vez que no se
encuentra dentro de los autos, señalados taxativamente en el artículo cuya
infracción se denuncia como recurribles ante la Corte de Apelaciones. Esto es,
la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9, no es un auto de aquellos
que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación, tampoco resuelve
una excepción, declarándola con lugar; ni rechaza una querella o acusación
privada; no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
o sustitutiva; no causa un gravamen irreparable; no concede ni rechaza la
libertad condicional, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la
pena. Por lo tanto, la recurrida al admitir y resolver un recurso planteado
contra un auto irrecurrible ante las Cortes de Apelaciones, infringió por falta
de aplicación, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego
concluyen solicitándole a esta Sala:
“...declare
CON LUGAR el recurso de casación planteado, y en consecuencia ANULE la decisión
dictada en fecha 05 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira y ORDENE la prosecución del juicio, conforme
fue decretado por el Tribunal de Control Nº 9 del referido Circuito Judicial Penal...”.
Segunda
Denuncia:
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, señalan los recurrentes la violación de ley por falta de
aplicación del artículo 437, literal
“C”, del citado Texto Procedimental, por considerar que la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, omitió que la decisión
impugnada estaba incursa en unas de las causales de inadmisibilidad del
recurso, previstas en el artículo supra señalado.
Al
respecto señalan los recurrentes:
“...resulta
evidente la infracción por parte de la recurrida...(omissis)...puesto que la
decisión impugnada en apelación versa sobre LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
y la declaratoria SIN LUGAR 1) de la excepción opuesta por la defensa, relativa
a la perjudicialidad civil; 2) de la impugnación de la experticia contable
ordenada por el Ministerio Público (fase investigativa), y 3) de la solicitud
de sobreseimiento propuesta por la defensa. Asimismo, decretó en la misma
decisión, el auto de apertura a juicio, el cual, además, por expresa
disposición del artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal,
es inapelable. Lo mismo sucede respecto a la admisión de la acusación fiscal y
a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y del sobreseimiento
planteado por la defensa del acusado, tal y como lo establecen los artículos
447, ordinales 3º y 2º y 325 ejusdem, respectivamente...”.
Luego
concluye solicitándole a esta Sala:
“...declare
CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia ANULE la decisión dictada en
fecha 05 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira y ORDENE la prosecución del juicio, conforme fue
decretado por el Tribunal de Control Nº 9 del referido Circuito Judicial
Penal...”.
A los fines
de decidir, la Sala observa el contenido de los artículos denunciados por falta
de aplicación en el presente caso, los cuales son los siguientes:
“...Artículo
447. Decisiones recurribles. Son
recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las
declaradas sin lugar por el Juez de Control en audiencia preliminar; sin
perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación
privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad
condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 437. Causales de
Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el
recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo
interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código
o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de
Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará
la decisión que corresponda...”.
De
los artículos referidos claramente se desprende que a los efectos de que la
Corte de Apelaciones resuelva la admisión o desestimación del recurso de
apelación, debe estudiar o analizar que la decisión recurrida no se encuentre
incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los
literales a, b o c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando dicha norma, en el literal c prevé que
debe inadmitirse el recurso, “cuando la decisión que se recurre sea
inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la
ley”, ello supone que la Corte de Apelaciones debe revisar la naturaleza de la
decisión impugnada, siendo ésta un auto, debe verificar si el mismo se
encuentra dentro de los supuestos del artículo 447, antes transcrito, a los
fines de verificar los requisitos de procedibilidad para la admisión o no del
recurso.
En el presente caso, es evidente la inobservancia por
parte de la recurrida de los artículos denunciados, puesto que la decisión
impugnada en apelación versa sobre una sentencia en la cual el Tribunal de
Control decretó el auto de apertura a juicio, auto que por expresa
disposición del artículo 331 parte infine, es inapelable, por ello, asiste
la razón a los recurrentes y se procede a declarar CON LUGAR el recurso de
casación planteado, en consecuencia, la Sala ANULA la decisión dictada en fecha
05 de Octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, y ORDENA la prosecución del juicio, conforme fue decretado
por el Tribunal de Control Noveno de la referida Circunscripción Judicial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por
lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la
víctima PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.; ANULA la decisión dictada en
fecha 05 de Octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, y ORDENA la prosecución del juicio, conforme
fue decretado por el Tribunal Noveno de Control de la referida Circunscripción
Judicial.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de JUNIO
de dos mil cinco. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 05-0040