Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron en fecha 06 de Octubre de 1999 cuando la Empresa Pirelli de Venezuela, C.A., celebró un contrato de consignación, suministro y distribución de cauchos con la Sociedad Mercantil Víctor Gómez, C.A., representada por el acusado, ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMÍREZ, a fin de distribuir los productos indicados en la lista oficial de productos y precios emitida por Pirelli de Venezuela, C.A., para que el distribuidor los vendiese a terceras personas por su cuenta y riesgo, el cual fue prorrogado por voluntad de las partes hasta el día 11 de Octubre de 2000, acordando las mismas que el precio sería cancelado por el distribuidor a Pirelli, con cortes de operaciones que debían realizarse los días 10, 20 y 30 de cada mes; posteriormente algunos de los cauchos entregados no fueron cancelados ni devueltos a la empresa Pirelli de Venezuela, ya que durante dicho lapso le fueron entregados a la distribuidora 5.335 cauchos, de los cuales, la misma canceló la cantidad de 3.449, y se apropió indebidamente (según la acusación fiscal) de la cantidad de 1.886 cauchos, por lo que la empresa Pirelli, en virtud del incumplimiento por parte del distribuidor en cuanto a la deuda de los 1.886 cauchos antes señalados, exigió a la empresa la devolución inmediata de los mismos, y ante la negativa de la distribuidora de devolver los cauchos, la empresa Pirelli procedió a demandar civilmente y solicitó medida de secuestro judicial de dichos cauchos, no pudiéndose practicar la misma, por cuanto el imputado (según el criterio del Fiscal del Ministerio Público), sustrajo del lugar donde debían permanecer, de acuerdo a las estipulaciones del contrato de consignación celebrado entre las partes, los cauchos que no fueron vendidos a terceras personas, no dando razón de su paradero.

 

Por esos hechos fue acusado del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.998.284, por el ciudadano SAMI HAMDAM SULEIMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado identificado ut supra, por el delito antes tipificado y con fundamento en la relación de los hechos ya señalados, en fecha 03 de Abril de 2002.

 

Contra dicho fallo recurrió en apelación la ciudadana VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.737, actuando en su carácter de Defensora del imputado, siendo resuelta la misma, mediante sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2004  por los jueces de alzada, LISBETH GUTIERREZ PERNIA, JAIRO OROZCO CORREA y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ (Ponente), de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual: ANULO la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2002, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual ORDENABA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del imputado por cuanto ADMITIA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, Defensora del acusado, contra dicha decisión; y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMÍREZ, antes identificado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La anterior sentencia fue recurrida en casación por los ciudadanos NELSON GERARDO BACALAO y ALEXIS EDUARDO CHACIN GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°(s) 86.235 y 81.760, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la víctima PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de Diciembre de 2004, siendo el mismo contestado por los ciudadanos GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°(s) 15.086 y 31.102, respectivamente, en su carácter de Defensores Técnicos del acusado, en fecha 22 de Diciembre de 2004, siendo remitida la causa a este Alto Tribunal, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter la  suscribe. 

 

Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONVOCÓ a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

En fecha 16 de junio de 2005, se realizó la correspondiente audiencia oral y pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Máximo Tribunal de la República donde comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a resolver de la siguiente manera:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Primera Denuncia:

            Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del articulo 447 del citado Texto Procedimental, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 05 de Octubre de 2004, admitió y resolvió un recurso de apelación propuesto contra un auto que por disposición expresa de la ley es inapelable.

 

Los recurrentes al respecto exponen:

“...Resulta evidente la infracción denunciada por parte de la recurrida, por ser la decisión dictada por el Tribunal de Control inimpugnable, toda vez que no se encuentra dentro de los autos, señalados taxativamente en el artículo cuya infracción se denuncia como recurribles ante la Corte de Apelaciones. Esto es, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 9, no es un auto de aquellos que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación, tampoco resuelve una excepción, declarándola con lugar; ni rechaza una querella o acusación privada; no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no causa un gravamen irreparable; no concede ni rechaza la libertad condicional, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por lo tanto, la recurrida al admitir y resolver un recurso planteado contra un auto irrecurrible ante las Cortes de Apelaciones, infringió por falta de aplicación, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Luego concluyen solicitándole a esta Sala:

“...declare CON LUGAR el recurso de casación planteado, y en consecuencia ANULE la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ORDENE la prosecución del juicio, conforme fue decretado por el Tribunal de Control Nº 9 del referido Circuito Judicial Penal...”.

 

 

Segunda Denuncia:

            Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes la violación de ley por falta de aplicación del  artículo 437, literal “C”, del citado Texto Procedimental, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, omitió que la decisión impugnada estaba incursa en unas de las causales de inadmisibilidad del recurso, previstas en el artículo supra señalado.

 

Al respecto señalan los recurrentes:

“...resulta evidente la infracción por parte de la recurrida...(omissis)...puesto que la decisión impugnada en apelación versa sobre LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y la declaratoria SIN LUGAR 1) de la excepción opuesta por la defensa, relativa a la perjudicialidad civil; 2) de la impugnación de la experticia contable ordenada por el Ministerio Público (fase investigativa), y 3) de la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa. Asimismo, decretó en la misma decisión, el auto de apertura a juicio, el cual, además, por expresa disposición del artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable. Lo mismo sucede respecto a la admisión de la acusación fiscal y a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y del sobreseimiento planteado por la defensa del acusado, tal y como lo establecen los artículos 447, ordinales 3º y 2º y 325 ejusdem, respectivamente...”.

 

            Luego concluye solicitándole a esta Sala:

“...declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia ANULE la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ORDENE la prosecución del juicio, conforme fue decretado por el Tribunal de Control Nº 9 del referido Circuito Judicial Penal...”.

 

A los fines de decidir, la Sala observa el contenido de los artículos denunciados por falta de aplicación en el presente caso, los cuales son los siguientes:

 “...Artículo 447. Decisiones recurribles.  Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.  Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.  Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.   Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”.

 

            De los artículos referidos claramente se desprende que a los efectos de que la Corte de Apelaciones resuelva la admisión o desestimación del recurso de apelación, debe estudiar o analizar que la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b o c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Cuando dicha norma, en el literal c prevé que debe inadmitirse el recurso, “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, ello supone que la Corte de Apelaciones debe revisar la naturaleza de la decisión impugnada, siendo ésta un auto, debe verificar si el mismo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 447, antes transcrito, a los fines de verificar los requisitos de procedibilidad para la admisión o no del recurso.

            En el presente caso, es evidente la inobservancia por parte de la recurrida de los artículos denunciados, puesto que la decisión impugnada en apelación versa sobre una sentencia en la cual el Tribunal de Control decretó el auto de apertura a juicio, auto que por expresa disposición del artículo 331 parte infine, es inapelable, por ello, asiste la razón a los recurrentes y se procede a declarar CON LUGAR el recurso de casación planteado, en consecuencia, la Sala ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA la prosecución del juicio, conforme fue decretado por el Tribunal de Control Noveno de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

                                                            DECISIÓN

 

            Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la víctima PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.; ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA la prosecución del juicio, conforme fue decretado por el Tribunal Noveno de Control de la referida Circunscripción Judicial.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                         La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                               Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0040