Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 22 de noviembre de 2002 en la calle principal del barrio “El Cambio”, frente
al Ambulatorio “Doctor Noel Barazarte”, en Guanare, Estado Portuguesa, donde
dos ciudadanos (uno con un arma de fuego) le robaron bajo amenaza de muerte a
la ciudadana CAROL SOFÍA ESCOBAR un teléfono portátil y una cadena de oro con
dos dijes. Posteriormente la víctima contó lo sucedido a unos funcionarios
policiales que pasaron por el lugar, se subió a la patrulla en que iban ellos,
realizaron un recorrido y lograron alcanzar a uno de los asaltantes, quien fue
requisado y se le encontró un arma de fuego (tipo revólver) y el teléfono
portátil que le robaron a la ciudadana CAROL SOFÍA ESCOBAR.
En efecto, el Tribunal de Juicio (Mixto) del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableció los hechos
siguientes:
“... A juzgar por esta instancia se demostró
durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal,
consistente en que ciertamente el día en fecha 22 de Noviembre de 2002, siendo
las 0 (sic)
3:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios policiales destacados en
el servicio de patrullaje (...) avistaron a una ciudadana identificada
como Carol Sofía Escobar, quien les manifestó que había sido interceptada por
unos sujetos desconocidos y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo
revólver, con el cual la habían sometido bajo amenaza de muerte y la despojaron
de un teléfono celular (...) y una
cadena de oro con dos dijes (...) que procedieron a montar en la unidad
a la referida ciudadana a fin de perseguir a los sujetos; (...) diagonal
al mercado municipal observaron a un ciudadano que se trasladaba en bicicleta
tipo montañera color verde, con las mismas características aportadas por la
agraviada; quien al notar la presencia policial, emprendió la huida, siendo
aprehendido a media cuadra del lugar, se practico (sic) revisión de
personas y se le incauto (sic) a la altura de la cintura un arma de
fuego tipo revólver, calibre 38 mm Special, cañón corto, contentivo de tres
cartuchos del mismo calibre y en el bolsillo derecho se le incauto (sic)
un teléfono celular marca Nokia, el cual fue reconocido por la agraviada como
el objeto que le habían quitado momentos antes ...”.
El Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana juez abogada ANA
ISABEL GAVIDIA CIRIMELI (voto salvado) y de las ciudadanas escabinas PETRA
PASTORA PEROZO HURTADO y CARMEN MERCEDES BAPTISTA COLMENARES, el 6 de julio de
2004 condenó al ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-17.278.734, a cumplir la pena de
NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de
ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con
el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem” y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
tipificado en el artículo 278 del Código Penal de acuerdo con el ordinal 4° del
artículo 74 “eiudsdem”.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación
la ciudadana abogada LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ, Defensora Pública Tercera,
adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, en representación del ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JOEL
ANTONIO RIVERO (Presidente), MORAIMA LOOK ROOMER (Ponente) y ALEXIS PARADA
PRIETO, el 7 de diciembre de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y
confirmó el fallo del tribunal de juicio.
La Defensa del ciudadano acusado YULBERT
WLADIMIR MELÉNDEZ interpuso recurso de casación contra ese fallo.
El 31 de enero de 2005 la referida Corte de Apelaciones
remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 3 de
febrero del mismo año.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala
Penal y el 17 de febrero del mismo año se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa
a dictar sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con base en los
artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente
denunció la infracción del artículo 173 “eiusdem” y alegó que la Corte de
Apelaciones incurrió en “falta de motivación” porque no analizó los
argumentos expuestos por la Defensa en el recurso de apelación ni los de la
sentencia del tribunal (mixto) de juicio ni los del voto salvado de la juez
presidenta de ese tribunal.
Igualmente alegó que
el tribunal de juicio condenó a su defendido sólo con las declaraciones de los
funcionarios policiales aprehensores y que la víctima no identificó en el
juicio a su defendido como la persona que le robó sus pertenencias.
Transcribió fragmentos
de la sentencia dictada por el tribunal de juicio y alegó que la recurrida no
resolvió los puntos denunciados en el recurso de apelación acerca de la falta
de motivación del tribunal de instancia. Igualmente transcribió jurisprudencia
de la Sala Penal relacionada con la motivación así como doctrina.
Después expresó que de
esas citas se evidencia la importancia que tiene la motivación en un fallo y
que la decisión del tribunal (mixto) de juicio está inmotivada porque “...
adolece de los razonamientos fácticos y jurídicos para fundarlo ...”.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en los
artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución y del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del único aparte
del artículo 24 de la Constitución, porque el tribunal de juicio condenó a su
defendido “... y por ende se aparta de este instituto procesal y del
Principio de Presunción de Inocencia, que sólo puede ser quebrantado por
pruebas contundentes ...”.
Así mismo transcribió
el voto salvado de la ciudadana juez presidente del tribunal mixto de juicio y
alegó que de esa transcripción se desprende que en el debate probatorio no se
demostró la culpabilidad de su defendido y, por ello, esa sentencia debió ser
absolutoria.
Igualmente expresó que
la recurrida no garantizó la vigencia de los derechos y garantías
constitucionales en aras de la justicia y que según esos principios “...
sólo se condenará cuando se compruebe el delito con contundencia y certeza que
la seguridad jurídica requiere ...”.
Para finalizar arguyó
que su defendido tiene derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el
artículo 26 de la Constitución y que a éste se le debe garantizar una sentencia
justa.
La Sala, para decidir,
observa:
RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS
DENUNCIAS
En la introducción del
recurso de casación la recurrente señaló que la Corte de Apelaciones incurrió
en el vicio de inmotivación. Sin embargo, cuando expuso sus alegatos se refirió
a supuestos vicios cometidos por el tribunal de instancia, lo cual no es
cónsono con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula
cuáles son los fallos recurribles en casación.
En la segunda denuncia
se refirió a la infracción del único aparte del artículo 24 de la Constitución.
En
cuanto a ese aspecto la Sala Penal ha establecido con insistencia que en
casación no pueden ser denunciados aisladamente los principios y garantías
constitucionales, porque ellos sólo contienen formulaciones abstractas y
generales que la ley indica al juez para el íntegro cumplimiento de su función
decisoria y, así, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con la disposición
concreta que el juzgador supuestamente infringió.
Por consiguiente
y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente
infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para
saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR
MELÉNDEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su
provecho y en aras de la Justicia y constató que tanto la decisión del tribunal
de juicio como la de la corte de apelaciones están ajustadas a Derecho.
En efecto, en la decisión dictada por el
Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
si bien es cierto que durante el juicio la víctima no identificó al ciudadano
acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, no es menos cierto que fue a él a quien
detuvieron el 22 de noviembre de 2002 los funcionarios policiales JOSÉ AGUSTÍN
VALLADARES RIERA y JOSÉ GREGORIO VALLADARES, adscritos a la Comandancia General
del Estado Portuguesa y le encontraron un arma de fuego (revólver) y el
teléfono portátil perteneciente a la ciudadana CAROL SOFÍA ESCOBAR y así lo
expusieron en el juicio.
Esa actuación (la captura) quedó corroborada con
la declaración del funcionario JORGE LUIS MORÓN, quien el 22 de noviembre de
2002 recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación Guanare a la comisión policial que practicó esa
detención y le entregaron una bicicleta montañera, un arma de fuego (revólver),
un teléfono portátil y al ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano
acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-059
AAF/ap