Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de noviembre de 2002 en la calle principal del barrio “El Cambio”, frente al Ambulatorio “Doctor Noel Barazarte”, en Guanare, Estado Portuguesa, donde dos ciudadanos (uno con un arma de fuego) le robaron bajo amenaza de muerte a la ciudadana CAROL SOFÍA ESCOBAR un teléfono portátil y una cadena de oro con dos dijes. Posteriormente la víctima contó lo sucedido a unos funcionarios policiales que pasaron por el lugar, se subió a la patrulla en que iban ellos, realizaron un recorrido y lograron alcanzar a uno de los asaltantes, quien fue requisado y se le encontró un arma de fuego (tipo revólver) y el teléfono portátil que le robaron a la ciudadana CAROL SOFÍA ESCOBAR.

 

En efecto, el Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableció los hechos siguientes:

 

“... A juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día en fecha 22 de Noviembre de 2002, siendo las 0 (sic) 3:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios policiales destacados en el servicio de patrullaje (...) avistaron a una ciudadana identificada como Carol Sofía Escobar, quien les manifestó que había sido interceptada por unos sujetos desconocidos y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver, con el cual la habían sometido bajo amenaza de muerte y la despojaron de un teléfono celular  (...) y una cadena de oro con dos dijes (...) que procedieron a montar en la unidad a la referida ciudadana a fin de perseguir a los sujetos; (...) diagonal al mercado municipal observaron a un ciudadano que se trasladaba en bicicleta tipo montañera color verde, con las mismas características aportadas por la agraviada; quien al notar la presencia policial, emprendió la huida, siendo aprehendido a media cuadra del lugar, se practico (sic) revisión de personas y se le incauto (sic) a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm Special, cañón corto, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre y en el bolsillo derecho se le incauto (sic) un teléfono celular marca Nokia, el cual fue reconocido por la agraviada como el objeto que le habían quitado momentos antes ...”.

 

El Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana juez abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI (voto salvado) y de las ciudadanas escabinas PETRA PASTORA PEROZO HURTADO y CARMEN MERCEDES BAPTISTA COLMENARES, el 6 de julio de 2004 condenó al ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-17.278.734, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem” y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal de acuerdo con el ordinal 4° del artículo 74 “eiudsdem”.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en representación del ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), MORAIMA LOOK ROOMER (Ponente) y ALEXIS PARADA PRIETO, el 7 de diciembre de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio.

 

La Defensa del ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ interpuso recurso de casación contra ese fallo.

 

El 31 de enero de 2005 la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 3 de febrero del mismo año.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal y el 17 de febrero del mismo año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con base en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 173 “eiusdem” y alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en “falta de motivación” porque no analizó los argumentos expuestos por la Defensa en el recurso de apelación ni los de la sentencia del tribunal (mixto) de juicio ni los del voto salvado de la juez presidenta de ese tribunal.

Igualmente alegó que el tribunal de juicio condenó a su defendido sólo con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores y que la víctima no identificó en el juicio a su defendido como la persona que le robó sus pertenencias.

Transcribió fragmentos de la sentencia dictada por el tribunal de juicio y alegó que la recurrida no resolvió los puntos denunciados en el recurso de apelación acerca de la falta de motivación del tribunal de instancia. Igualmente transcribió jurisprudencia de la Sala Penal relacionada con la motivación así como doctrina.

Después expresó que de esas citas se evidencia la importancia que tiene la motivación en un fallo y que la decisión del tribunal (mixto) de juicio está inmotivada porque “... adolece de los razonamientos fácticos y jurídicos para fundarlo ...”.

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con base en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución y del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del único aparte del artículo 24 de la Constitución, porque el tribunal de juicio condenó a su defendido “... y por ende se aparta de este instituto procesal y del Principio de Presunción de Inocencia, que sólo puede ser quebrantado por pruebas contundentes ...”.

 

Así mismo transcribió el voto salvado de la ciudadana juez presidente del tribunal mixto de juicio y alegó que de esa transcripción se desprende que en el debate probatorio no se demostró la culpabilidad de su defendido y, por ello, esa sentencia debió ser absolutoria.

 

Igualmente expresó que la recurrida no garantizó la vigencia de los derechos y garantías constitucionales en aras de la justicia y que según esos principios “... sólo se condenará cuando se compruebe el delito con contundencia y certeza que la seguridad jurídica requiere ...”.

 

Para finalizar arguyó que su defendido tiene derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución y que a éste se le debe garantizar una sentencia justa.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS

 

En la introducción del recurso de casación la recurrente señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación. Sin embargo, cuando expuso sus alegatos se refirió a supuestos vicios cometidos por el tribunal de instancia, lo cual no es cónsono con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula cuáles son los fallos recurribles en casación.

 

En la segunda denuncia se refirió a la infracción del único aparte del artículo 24 de la Constitución. En cuanto a ese aspecto la Sala Penal ha establecido con insistencia que en casación no pueden ser denunciados aisladamente los principios y garantías constitucionales, porque ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley indica al juez para el íntegro cumplimiento de su función decisoria y, así, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con la disposición concreta que el juzgador supuestamente infringió.

 

Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que tanto la decisión del tribunal de juicio como la de la corte de apelaciones están ajustadas a Derecho.

 

En efecto, en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, si bien es cierto que durante el juicio la víctima no identificó al ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, no es menos cierto que fue a él a quien detuvieron el 22 de noviembre de 2002 los funcionarios policiales JOSÉ AGUSTÍN VALLADARES RIERA y JOSÉ GREGORIO VALLADARES, adscritos a la Comandancia General del Estado Portuguesa y le encontraron un arma de fuego (revólver) y el teléfono portátil perteneciente a la ciudadana CAROL SOFÍA ESCOBAR y así lo expusieron en el juicio.

 

Esa actuación (la captura) quedó corroborada con la declaración del funcionario JORGE LUIS MORÓN, quien el 22 de noviembre de 2002 recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare a la comisión policial que practicó esa detención y le entregaron una bicicleta montañera, un arma de fuego (revólver), un teléfono portátil y al ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los  CATORCE (14) días del mes de  JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-059

AAF/ap