MAGISTRADO PONENTE Dr HÉCTOR CORONADO FLORES

 

En fecha 10 de diciembre de 2004, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Jenice Elizabeth García Placencia, Defensor Público Sexagésimo Sexto Penal del mismo circuito judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado RICHARD ANTONIO GALLARDO SOLER a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO PRATO PULIDO y FRANCISCO ANTONIO PRATO PULIDO y decretó el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Contra esta decisión interpuso recurso de casación la defensa pública.

 

La abogada Alicia Monrroy Carmona, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  presentó escrito de contestación al recurso de casación propuesto por la defensa.

 

En fecha 04 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes:

 

En fecha 04 de septiembre de 1999, en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector Boquerón, vía pública, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, el ciudadano RICHARD ANTONIO GALLARDO SOLER, conjuntamente con el ciudadano YIMMY JOSÉ ROJAS MENDOZA, encontrándose manifiestamente armados, interceptaron a los ciudadanos LUIS ALBERTO PRATO PULIDO y FRANCISCO ANTONIO PRATO PULIDO, quitándoles la vida sin mediar palabras, cuando éstos se dirigían al Terminal de la Bandera a recoger a su mamá, la cual llegaba de San Cristóbal. De igual forma, uno de los hermanos al ver la acción tomada por estos individuos sacó un arma de fuego que portaba para el momento y le ocasionó una herida en la mejilla izquierda al ciudadano RICHARD ANTONIO GALLARDO SOLER, quien fue recluido en el Hospital de Los Magallanes de Catia, logrando huir YIMMY JOSÉ ROJAS MENDOZA.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denuncia la falta de aplicación del ordinal 4°, del artículo 364 eiusdem, “respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, que se traduce en un vicio de inmotivación en el pronunciamiento emitido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (…), se observa que la recurrente se limitó a señalar que el Tribunal en función de Juicio procedió a establecer en forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin establecer las razones por las cuales (sic) consideró que el referido Juzgado había analizado y comparado los medios probatorios lo cual fue objeto de la denuncia, obviando en consecuencia resolver en relación a los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de apelación y en la audiencia oral celebrada con ocasión a este (sic)… ”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La impugnante denuncia la falta de aplicación del ordinal 4°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 460 eiusdem, por cuanto, en su criterio,  la Corte de Apelaciones incurrió en silencio judicial, incumpliendo con su función decisoria, en relación a la tercera denuncia interpuesta por la defensa en el escrito de apelación, referida a que el Tribunal en Función de Juicio decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, sin determinar los fundamentos de hecho y de derecho para estimar acreditada su comisión, por cuanto, aduce la defensa, en el presente caso, no fue incautada arma de fuego alguna.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Fundamentada en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denuncia la infracción del artículo 357 ibídem, por errónea interpretación, por cuanto en su entender se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó indefensión a su representado y se vulneró el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  señala: “…La Corte de Apelaciones refiere de manera general en su fallo, las múltiples boletas de citación libradas antes de que se iniciara el debate oral y público, indica que no podía suspenderse el debate oral, por cuanto los testigos no fueron oportunamente citados, siendo esta (sic) la denuncia de la defensa al declarar el Tribunal en función de Juicio, en fecha 14 de Octubre del presente año (2004), concluido el lapso de recepción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente hubiesen sido recepcionados (sic)  cada uno de los elementos probatorios legalmente ofrecidos por las partes y debidamente admitidos, incluso sin que las partes hubiesen prescindido  de éstos órganos de prueba, como lo constituyeron los testimonio (sic) JUAN MARÍA GÓMEZ, ARTURO LIZE, DIANA LABASTIDAS, RODRÍGUEZ PRATO CÉSAR, ALEXANDER GIL, JOVITA PRATO PULIDO, HARLYN TOVAR, ANERKUS NIETO y EFRAIN YÉPEZ, siendo que estos ciudadanos nunca fueron citados, ya que las citaciones efectuadas se hicieron nugatorias (…), solamente es permisible la continuación del juicio prescindiendo de los testimonios cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido y no haya podido ser localizado para su conducción por la fuerza pública…”.

 

La Sala, para decidir,  observa:

 

La impugnante alega en su primera y segunda denuncia la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto ésta se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, no llegando, en consecuencia, a dictar una decisión propia, que es cuando dicha instancia podría vulnerar el referido numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, la recurrente, en ambas denuncias, confunde el vicio de falta de pronunciamiento de un punto alegado en la apelación, con la inmotivación de la recurrida, por no haber expuesto los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal). Tales vicios son distintos, configurándose el primero, cuando la Corte de Apelaciones no conoce de uno de los alegatos materia del recurso de apelación.

En su tercera denuncia,  la impugnante, alegó  la infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, por cuanto, aduce, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó indefensión a su representado y se vulneró el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Juzgado Cuarto en función de Juicio suspendió el debate oral, aún cuando los testigos no habían sido oportunamente citados, incluso sin que las partes hubiesen prescindido de éstos órganos de prueba. A criterio del recurrente, solamente es permisible la continuación del juicio, prescindiendo de los testimonios, cuando el testigo oportunamente citado no haya comparecido y no haya podido ser localizado para su conducción por la fuerza pública.

 

La recurrente denunció en su recurso de apelación la infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, alegando los mismos hechos en su escrito de casación.

 

Dicha denuncia fue resuelta por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándolas sin lugar. La impugnante estuvo en desacuerdo con las razones expuestas por la recurrida para declarar sin lugar las denuncias propuestas, por lo que la adujo nuevamente en el recurso de casación, argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió en los mismos vicios.

 

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala de Casación Penal que al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia de infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa), interpuesta en el recurso de apelación fue resuelta por la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses del recurrente no constituye un motivo de casación.

 

Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada Jenice Elizabeth García Placencia, defensora del acusado RICHARD ANTONIO GALLARDO SOLER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (08)días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj
Exp Nº 2005-063

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las razones de hecho, en virtud del principio de inmediación; y en cuanto a las razones de derecho, podrá infringirlos cuando sancione los errores cometidos o confirme la decisión del tribunal de juicio en la exposición de las razones en las cuales basó su determinación, también pudiese infringir dicha norma cuando explane sus propias razones de derecho, al revisar la sentencia del tribunal  de juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.  Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0362 (09 de marzo de 2005), 04-0285 (09 de marzo de 2005), 04-0330 (03 de mayo de 2005) y 04-0560 (18 de mayo de 2005)

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 05-0063 (HCF)