La abogada Alicia Monrroy
Carmona, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, presentó
escrito de contestación al recurso de casación propuesto por la defensa.
En fecha 04 de febrero de
2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
Los hechos objeto de la
acusación Fiscal son los siguientes:
En fecha 04 de septiembre de
1999, en el Barrio Isaías Medina Angarita, sector Boquerón, vía pública, siendo
aproximadamente las 5:00 de la mañana, el ciudadano RICHARD ANTONIO GALLARDO
SOLER, conjuntamente con el ciudadano YIMMY JOSÉ ROJAS MENDOZA, encontrándose
manifiestamente armados, interceptaron a los ciudadanos LUIS ALBERTO PRATO
PULIDO y FRANCISCO ANTONIO PRATO PULIDO, quitándoles la vida sin mediar
palabras, cuando éstos se dirigían al Terminal de la Bandera a recoger a su
mamá, la cual llegaba de San Cristóbal. De igual forma, uno de los hermanos al
ver la acción tomada por estos individuos sacó un arma de fuego que portaba
para el momento y le ocasionó una herida en la mejilla izquierda al ciudadano
RICHARD ANTONIO GALLARDO SOLER, quien fue recluido en el Hospital de Los
Magallanes de Catia, logrando huir YIMMY JOSÉ ROJAS MENDOZA.
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denuncia la
falta de aplicación del ordinal 4°, del artículo 364 eiusdem, “respecto a los fundamentos de hecho y de
derecho, en los cuales se basa la sentencia, que se traduce en un vicio de
inmotivación en el pronunciamiento emitido por la Sala Tres de la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (…), se observa que la recurrente
se limitó a señalar que el Tribunal en función de Juicio procedió a establecer
en forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó
acreditados, sin establecer las razones por las cuales (sic) consideró que el
referido Juzgado había analizado y comparado los medios probatorios lo cual fue
objeto de la denuncia, obviando en consecuencia resolver en relación a los
argumentos expuestos por la defensa en su escrito de apelación y en la
audiencia oral celebrada con ocasión a este (sic)… ”.
La impugnante denuncia la
falta de aplicación del ordinal 4°, del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 460 eiusdem, por cuanto,
en su criterio, la Corte de Apelaciones
incurrió en silencio judicial, incumpliendo con su función decisoria, en
relación a la tercera denuncia interpuesta por la defensa en el escrito de
apelación, referida a que el Tribunal en Función de Juicio decretó el
sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en relación al
delito de porte ilícito de arma de fuego, sin determinar los fundamentos de
hecho y de derecho para estimar acreditada su comisión, por cuanto, aduce la
defensa, en el presente caso, no fue incautada arma de fuego alguna.
Fundamentada en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denuncia la
infracción del artículo 357 ibídem, por errónea interpretación, por cuanto en
su entender se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos
que causó indefensión a su representado y se vulneró el derecho a la defensa
consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y señala: “…La Corte de Apelaciones refiere de manera
general en su fallo, las múltiples boletas de citación libradas antes de que se
iniciara el debate oral y público, indica que no podía suspenderse el debate
oral, por cuanto los testigos no fueron oportunamente citados, siendo esta
(sic) la denuncia de la defensa al declarar el Tribunal en función de Juicio,
en fecha 14 de Octubre del presente año (2004), concluido el lapso de recepción
de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que efectivamente hubiesen sido recepcionados (sic) cada uno de los elementos probatorios
legalmente ofrecidos por las partes y debidamente admitidos, incluso sin que
las partes hubiesen prescindido de éstos
órganos de prueba, como lo constituyeron los testimonio (sic) JUAN MARÍA GÓMEZ,
ARTURO LIZE, DIANA LABASTIDAS, RODRÍGUEZ PRATO CÉSAR, ALEXANDER GIL, JOVITA
PRATO PULIDO, HARLYN TOVAR, ANERKUS NIETO y EFRAIN YÉPEZ, siendo que estos
ciudadanos nunca fueron citados, ya que las citaciones efectuadas se hicieron
nugatorias (…), solamente es permisible la continuación del juicio
prescindiendo de los testimonios cuando el testigo oportunamente citado no haya
comparecido y no haya podido ser localizado para su conducción por la fuerza
pública…”.
La Sala, para
decidir, observa:
La impugnante alega en su
primera y segunda denuncia la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4,
del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no pudo haber sido
infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto ésta se limitó a declarar
sin lugar el recurso de apelación propuesto, no llegando, en consecuencia, a
dictar una decisión propia, que es cuando dicha instancia podría vulnerar el
referido numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la recurrente, en
ambas denuncias, confunde el vicio de falta de pronunciamiento de un punto
alegado en la apelación, con la inmotivación de la recurrida, por no haber
expuesto los fundamentos de hecho y de derecho (artículo 364, numeral 4, del
Código Orgánico Procesal Penal). Tales vicios son distintos, configurándose el
primero, cuando la Corte de Apelaciones no conoce de uno de los alegatos
materia del recurso de apelación.
En
su tercera denuncia, la impugnante, alegó la infracción del artículo 357 del Código
Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, por cuanto, aduce, se
produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causó
indefensión a su representado y se vulneró el derecho a la defensa consagrado
en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en razón de que el Juzgado Cuarto en función de Juicio suspendió
el debate oral, aún cuando los testigos no habían sido oportunamente citados,
incluso sin que las partes hubiesen prescindido de éstos órganos de prueba. A
criterio del recurrente, solamente es permisible la continuación del juicio,
prescindiendo de los testimonios, cuando el testigo oportunamente citado no
haya comparecido y no haya podido ser localizado para su conducción por la
fuerza pública.
La recurrente denunció en
su recurso de apelación la infracción del artículo 357 del Código Orgánico
Procesal Penal, por errónea aplicación, alegando los mismos hechos en su
escrito de casación.
Dicha denuncia fue
resuelta por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, declarándolas sin lugar. La impugnante
estuvo en desacuerdo con las razones expuestas por la recurrida para declarar
sin lugar las denuncias propuestas, por lo que la adujo nuevamente en el
recurso de casación, argumentando que la Corte de Apelaciones también incurrió
en los mismos vicios.
Ha sido jurisprudencia
constante de esta Sala de Casación Penal que al interponer el recurso
extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con
el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer
las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida
incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio
denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. La denuncia de
infracción del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 1
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(derecho a la defensa), interpuesta en el recurso de apelación fue resuelta por
la Corte de Apelaciones y la decisión contraria a los intereses del recurrente
no constituye un motivo de casación.
Por lo expuesto, considera la Sala que el recurso de casación propuesto
por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se
desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a
derecho y así lo hace constar. En efecto, conforme al principio de
concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse
bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la
oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de
quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de
la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días
(artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal).
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (08)días
del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El
Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los
Magistrados,
La
Secretaria de la Sala,
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que
las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 364 ordinal 4° del
Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las razones de hecho, en
virtud del principio de inmediación; y en cuanto a las razones de derecho,
podrá infringirlos cuando sancione los errores cometidos o confirme la decisión
del tribunal de juicio en la exposición de las razones en las cuales basó su
determinación, también pudiese infringir dicha norma cuando explane sus propias
razones de derecho, al revisar la sentencia del tribunal de juicio, dictando o no una decisión propia
sobre el asunto. Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
03-0362 (09 de marzo de 2005), 04-0285 (09 de marzo de 2005),
04-0330 (03 de mayo de 2005) y 04-0560 (18 de mayo de 2005)
Quedan de este modo
ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq
VS. Exp. N° 05-0063 (HCF)