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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, integrada por los jueces JOSÉ JULIAN GARCÍA, AMALIO
ÁVILA MARCANO (ponente) y LEONARDO LÓPEZ APONTE, en fecha 16 de septiembre de
2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra
la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito
Judicial, que CONDENÓ a los acusados HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS
VILLEGAS MONTILLA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 17.505.166 y
11.318.185, respectivamente, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el
artículo 5 y 6, numeral 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores.
Contra dicho fallo
propuso recurso de casación el abogado JOSÉ RAMÓN EREU EREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 67.737, en su carácter de defensor de los acusados.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal
y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El día 1º de junio de
2003, aproximadamente a las 7:20 p.m., en la carretera 29, entre calles 42 y 43
de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano REDDY JOSÉ SALAS TERÁN,
se disponía a abrir la puerta del estacionamiento, cuando fue interceptado por
dos sujetos que lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa,
color vinotinto, placas JAK-85L. Los dos sujetos se dieron a la fuga y el
ciudadano REDDY JOSÉ SALAS TERÁN, informó lo sucedido a dos funcionarios de la
Guardia Nacional que realizaban labores de patrullaje, quienes reportaron el
robo del vehículo, a través de la radio. Inmediatamente después los
funcionarios RAFAEL RAMOS y DIEGO QUERALES, adscritos al Puesto Policial La
Sucre, localizaron un vehículo con las características aportadas que se
desplazaba a gran velocidad por la carretera 26 en sentido Este-Oeste, por lo
que emprendieron la persecución del mismo, logrando capturar a los dos sujetos,
luego que éstos chocaran el vehículo contra un local comercial ubicado en la
carretera 29, esquina calle 44. Los
sujetos fueron identificados como HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS
MONTILLA.
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció:
PRIMERO: Infracción del artículo 456 eiusdem,
por falta de aplicación. Aduce que la recurrida no expone las razones por las
cuales consideró que el fallo del juzgador de Juicio realizó el análisis de las
pruebas. Agrega que “no fueron analizados y estudiados en base a un
razonamiento lógico por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones y que
a su vez fueron utilizados por el Juez de Juicio Nº 4, para arribar a su
decisión condenatoria”, los testimonios del ciudadano REDDY JOSÉ SALAS TERÁN,
así como el de los funcionarios EDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ARRIECHE y MIGUEL
SEGUNDO TORRES. Señala el impugnante que: “Es indudable que el fallo
recurrido adolece de un análisis y un estudio lógico pormenorizado de cada
prueba, aunado a la falta de comparación de las mismas lo cual permitió se
arribara a una condena injusta ...”.
SEGUNDO: Infracción del artículo 6 de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación.
Expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción
denunciada “al asumir las mismas consideraciones subjetivas en que incurre el
Juez de Juicio, producto obviamente de la falta de análisis y estudio en que
incurren dichos jueces de la recurrida: ya que mal puede valorar una amenaza de
daño, si la propia víctima señaló que no sintió temor al momento en que le son
requeridas las llaves del vehículo”. Agrega que al no estar probado en autos
ningún tipo de amenazas de un daño inminente, no podía aplicarse el artículo 6
de la referida Ley especial.
TERCERO: Infracción del artículo 6, numeral
3, de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, por indebida
aplicación. Expone el impugnante que la Corte de Apelaciones, al igual que el
Tribunal de Juicio, consideró que de la declaración del ciudadano REDDY JOSÉ
SALAS TERÁN, se desprendía que eran dos las personas que le habían exigido las
llaves del vehículo, cuando a las preguntas formuladas por el Ministerio
Público el referido ciudadano expresó que no vio cuantas personas eran. Esta
valoración errada de lo expuesto por la víctima, en criterio del recurrente,
permitió que se agravara indebidamente el delito de robo de vehículo automotor
y a su vez la pena a imponer.
La Sala, para decidir,
observa:
Para fundamentar sus
denuncias el recurrente alega que la Corte de Apelaciones no analizó las
declaraciones de la víctima, ciudadano REDDY JOSÉ SALAS TERÁN, ni la de los
funcionarios EDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ARRIECHE y
MIGUEL SEGUNDO TORRES. En tal sentido expresa en la primera denuncia
que: “Es indudable que el fallo recurrido adolece de un análisis y un
estudio lógico pormenorizado de cada prueba, aunado a la falta de comparación
de las mismas”. Asimismo, en la segunda denuncia alega que si los jueces de
la Corte de Apelaciones hubiesen apreciado correctamente la declaración de la
víctima no hubiesen considerado la circunstancia agravante de “amenazas a la
vida”, prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo
de Vehículos Automotores, pues, en dicha declaración el ciudadano REDDY JOSÉ
SALAS TERÁN, manifestó que no sintió ningún temor cuando le requirieron las
llaves del vehículo. Ahora bien, la Corte de Apelaciones no puede haber
incurrido en dicho vicio de falta de análisis las pruebas, por cuanto, como lo
ha expresado esta Sala en numerosas oportunidades, en virtud del principio de
inmediación, la valoración de las pruebas corresponde al juez de juicio. Las
cortes de apelaciones, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, tienen atribuido el conocimiento del proceso, exclusivamente,
en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En la tercera denuncia,
el recurrente alega la infracción del numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Automotores, por indebida aplicación, infracción en la cual mal pudo incurrir
la recurrida por cuanto los acusados fueron condenados por la comisión del
delito de robo de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6, numeral
1º, de la citada Ley. Por otra parte, se observa que tal punto no fue sometido
a la consideración de la Corte de Apelaciones al no ser objeto de la apelación.
El recurso de casación
propuesto por la defensa carece de la debida fundamentación, razón por la cual
se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en la apelación
falta de motivación del fallo del Juzgado de Juicio. La Corte de Apelaciones
declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por considerar que el
sentenciador de la primera instancia además se efectuar una transcripción de
los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis de
las pruebas evacuadas en el proceso, que permitieron arribar a una sentencia
producto de la razón y no del capricho del juzgador. Además, expresa dicho
fallo que “la sentencia recurrida no es ilógica, ya que existe correspondencia
entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la
responsabilidad penal y sanción aplicable, ello se determina luego de que quedó
claro que quienes sorprenden a la víctima, son quienes se encuentran en el
vehículo, después de un lapso de diez minutos de todos los acontecimientos y de
la manera como se produjeron, por lo que no era posible un cambio de
tripulación del vehículo, sobretodo por razones de tiempo, por la manera como
fueron visualizados prácticamente al momento de producirse el apoderamiento del
vehículo y por la forma de detención luego de la persecución que termina con
una colisión contra una pared que deja lesionado al copiloto....”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa
de los acusados HÉCTOR JOSÉ OLARTE y JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos
(02) días del mes de junio de 2005. Años
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,